CSJ - SP24106(07-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24106(07-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A
CÁSACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA %'M bprema … — DIDIER VALENCIA SANCHEZ y
g = ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: |
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 065. Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS”.
Decide la Sala sobre la admisión formal de los libelos de casación discrecional presentád_os por los defenlslores de los procesados LUIS AUGUSTO . GARCIA | PEREA, . .DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANT_ONIO FRÁNC_I$CO SANCHEZ CABRALES, contra el fallo de segundoi gr¿do proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de: ag'osto de 2004, confirmatorio con algunas modiñcaci0neéí.del dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de julio de 2002, por cuyo medio los condenó. como coautores penalmente responsables del delito de pécula_do culposo. -
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL .
Los hechos que moetivaron esta diligenciamiento fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos: f . MA D - - CAS/Z;J¡ÓN24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Burto gr¡,,qmw Tasticia -- DIDIER VALENCIA SANCHEZ y de ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES “El 23 de mayo de 1997, LUIS AUGUSTO GARCIA
PEREA, Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA — ELECTRICA ICEL, empresa industrial y comercial del Estado, aprovechando excedentes de capital en cuantía de veinte mil millones ($20.000.000.000.00) de pesos y acogiendo una Apolít¡ca para la eficiencia y productrv¡dad en el mane¡o de recursos propios, previa - aprobación del Com¡te de Inversiones Financieras de esa institución, compuesto por DIDIER VALENCIA SANCHEZ, Jefe de la D:ws:on de Presupuesto (encargado además de las funcrones de Subdxrector Financiero) y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ_CABRALES, Jefe de lla División de Contabilidad y Tesorería, obtúvo a través de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ARFINS.A., la expedición del -centíficado de depósito a término número 0007319, por dos mil millones (32.000.000.000.00) de pesos y con plazo de vencimiento de 180 días”l “Posteriormente, para el 18 de junio de 1 997, GARCIA PEREA suscribe el CDT número 0007421, también por dos mil millones ($2.000.000.000.00) de pesos y un término de 210 días, contando sólo con la autorización de DIDIER VALENCIA SANCHEZ, esto es, sin haberse reunido el Comité de Inversiones Financieras, ya que ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES, que era el otro miembro, se encontrabade disfrute de vacaciones”. “El 20 de noviembre de 1 997, previo al vencimiento de los
mencionados fítulos valores - CDT —-, la compañía de | 2 5 - CASACIÓN 24106
LU¡S AUGUSTO GARCIA PEREA
DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES financiamiento — obligada — fue intervenida por — la SUPERINTENDENCIA BANCARIA por los malos manejos 'quel ésta venía efectuando de t¡empó atrás, debiendo el INSTITUTTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA - ICEL, -hacerse presente en el proceso de !¡qúidacíón para éfedtós de Eecup erar sus acreencias, las cuales no pudieron ser reembolsadas en su “ totalidad. ; | s La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso — la correspondiente investigación previa, para po$teriórmente declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA, DIDIER VALENCIA SANCHEZ, ANTÓNIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES, Onando Castro Garavito y Jairo Iván Frías Carreño, resolviéndoles su situación jurídica con medida de . aseguramiento de cónmináción para los tres primeros como posibles autores del concurso de delitos de peculado culposo. En la misma decisión precluyó la investigación adelántada contra losdos últimos mencionados. | Cerrada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 31 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra deLUIS AUGUSTO GARCIA PEREA y DIDIER VALENCIA SANCHEZ como presuntos autóreé del concurso de delitos que
sustentó la imposición de medida de aseguram¡ento A su vez, “ ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES fue acusado como presumible autor del delitod e peculado culposo. á/…% 4 CASAC!ÓN 24166
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Conto Aprema de Justiia — DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES Impugnada la resolución calificatoria por los defensores de ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ “CABRALES y LUIS - AUGUSTO GARCIA PEREA, la Fiscalía -Dele_¿¡ada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ¿bnñrmó mediañte providencia del “7demarzode2001. — — La etapa de juzgamiento fue adelantada por Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 12 de julio de 2002 por cuyo medio_óondenó a GÁRC¡A¡PE—REA y VALENCIA SANCHEZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de ¿:parent& (40) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechosy funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como coautores penalmente resp0n53bigé del c¿ncurso de delitos objeto de acusación. También fueron condenados a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios y les fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En la misma decisión condenó a ANTONIO FRANCISCO
SANCHEZ CABRALES a la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual! al de la pena de prisión, como coaútordel delito de peculado culposo por el cual fue acusado. No se le condenó al pago de perjuicios por haber sido recuperado el dinero correspondiente al primer certificado de depósito a térmmo y le fue suspendida condicionalmente la ejecución de la pena. FCopública de Colombia 3 AE a !_ E , + , - _.|l¡.- Ea r 5 " CASACIÓN 24106 i LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA GBuonto Fsticia - DIDIER VALENCIA SANCHEZ y g'5¿” ema de ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES Impugnada la sentencia por los defensores,el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero dispuso' para LUIS - AUGUSTO GARCIA PEREA y DIDIER VALENCIA SANCHEZ una pena de veintidós (22) meses de prisióri, ínhabílitación para el ejercicio de derechos y funciones públic;aé por el mismo lapso y multa de treinta y siete (37) salarios mínimosii Iégales mensuales. Además, precisó el Tribunal que aÁNTON!O FRANCISCO SANCHEZ CABRALES le correspondía. también como pena principal la de inhabilitación para el ejercicíó de dérechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y no, la referida sanción de interdicción. Contra el fallo proferido por -el ad -quem, interpusieron
recurso de casación por la vía discrecional los defensores de los procesados.
LAS DEMANDAS
1. Demandas a nombre de DIDIER VALENCIA
SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES.
Como se observa que el texto de los referidos libelos es similar, la Sala hará un solo resumen de ambos, labor que acomete de inmediato. //Ú 6 SAC!ÓN 24106
LUJS AUGUSTO GARCIA PEREA
Corto Aprema de Justicia _ I DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTON!O FRANC!SCO SANCHEZ CABRALES Procedencia del recurso de casación por la vía discrecional. Dado que el delito de peculado culposo por el cual fue proferido el fallo de segundo grado no cumple la exigencia establecida para acceder a la casación ordinaria en razón del quantum punitivo, pues la pena máxima establecida en.el Decreto 100 de 1980 es de dos (2) años de arresto y en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 es de tres (3) años de prisión, argumenta el censor que acude al mencionado recurso por la vía discrecional, en cuanto considera que es necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pues la jurisprudencia ha definido que para hechos cometidos en vigenciádel derogado estatuto sustantivo, la sanción de arresto es “inaplicable como pena principal y que en los eventos, como el que nos ocupa, se haya cambiado por prisión, ninguna de las dos son aplicables”. También aduce que es necesario el desarrollo jurisprudencial “en lo referente a la inaplicación del arresto y de
la prisión (...) de acuerdo con la jurísbmdenc¡a del 13 de agosto de 2003, radicación 20.946 Magistrado Ponente Doctor HERMAN GALAN CASTELLANOS". º Igualmente expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, la acción penal derivada del delito de peculado culposo se encuentra prescrita. | / ¿/¿'///?
E | . — CASACIÓN 24106
_ .- U AUGL_¡STO GARCIA PEREA.
Corto Sprema de Jusuicia | DIDIER VALENCIA SANCHEZ yANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES De acuerdo con lo anterior, el recurrente solicita que se admitan los libelos de casación que presenta por la vía discrecional. 1.1. Primer cargo: Violación iná_irecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia._ _._ Al amparo de la causal primera' -'de casa¿íón cuerpo segundo, el demandante manifiesta que e| ad quem no tuvo en | cuenta los documentos que obran a. fo|¡os 246 a 258 del cuaderno No 1, 6 y 118 a 128 del cuaderno No. ?2 y 30 al 40 y 71 y 72 del cuaderno No. 3, con los cualesísé acredita que sus asistidos no actuaron con negligencia al recomendar a la compañía ARFIN Apara la constitución de los citados certificados de depósito a término. Afirma que según la certificación expedida por el IPSE, obrante a folios 71 y 72 del cuaderno No. 3, el dinero pendiente
de recuperación equivale a $1.470.436.836.00 que corresponde al título 0007421, luego el CDT 0007319, del cual se predica la responsabilidad de ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES “se encuentra cancelado, y jamás se perdió ese dinero”, motivo por el cual no se estructura el delito de peculado culposo, pues de acuerdo con sentencia del 15 de septiembre — de 1997, radicación 12665, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, para que se configure tal ilícito es necesaria la pérdida del dinero y, según la aludida certificación, el dinero se pagó. | _ d ue E e O - IC2.7ZZAZA 8 1 En .. - -1 CASACIÓN 24106 Lu¡s AUGUSTO GARCIA PEREA Conto Aiprema do_Justic_i a | ". ' 1 DIDIER VALEVNALCENIC A SANCHEZ y ANTON¡O FRANC¡SCO SANCHEZ CABRALES Agrega que tal pago fue tenido en cuenta por la Procuraduría General de la Nación: pára' absolver a su representado, según consta en los citados folios. .. Concluye que se encuentra acreditado que su asistido no actuó con negligencia, que el dinero jamás se perdió y que por tanto, es necesario variar el sentido del fallo de condena proferido en su contra. Como preceptos violados indica los artículos 29 de la Carta Política, 3 del Código Penal, 7 y 20 de la Ley 600 de 2000 y 655 del Código Civil. A partir de-lo anterior, el recufrente solicita a 'Ia Sala casar
el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de ANTON!O FRANCISCO SANCHEZ CABRALES V DIDIER VALENCIA SANCHEZ. — | 1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 137 del Decreto 100 de 1980. | E Afirma el censor que los falladores 'víoláron de manera directa el artículo 137 del derogado estatuto -penal, habida cuenta que en el fallo de primer gfado se dice que se aplicará el referido precepto en virtud del principio de favorabilidad, pero al interpretarlo deciden sancionar a sus rebreséniados a la pena g . - aÁ. CA: SACII¿Ó;N) // 2º4¿170¿6? _ LUIS AUGUSTO GARCIA PEREADIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES principal de veintidós (22) meses de prisión y multa c_íe treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales. Precisa que no se tuvo en cuenta que la sanción establecida en el Decreto 100 de 1980 para el delito de peculado culposo era de arresto de seis.(6) meses Ia dos (2) años y multa de un mil ($1.000.00) a veinte mil pesos ($20.000.00), pero que si el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 dispuso para tal comportamiento puníble'una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos |egáles mensúales, de conformidad con el
fallo del 13 de agosto de 2003, con ponéncia del Magistrado doctor Herman Galán Castellanos, sólo ¡óodía in3ponérse la pena de multa, pues "tanto el arreste como la prisión resultan inaplicables, el arresto porqúe desapareció y la prisión porque le es desfavorable”. Agrega que también el fallo desconoció “/a rebaja de pena prevista en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000”, “debido a que a la fecha todo se encuentra canceIado” . Como normas infringidas menciona los artículos 29 de la Carta Política, 7%, 8%, 9”, 13, 16, 217, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. ' De acuerdo con lo anterior, el recurrente solicita casar parcialmente el fallo atacado, para en su lugar disponer que la — pena principal sea únicamente de multa y tener en cuenta la "' 10 - ' CASACJÓN 24105 LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA ' ' DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES rebaja punitiva establecida en el artículo 401 de la Ley 599 de
2. Demanda a nombre de LUIS' AUGUSTO GARCIA PEREA. _ Las razones que expone el defensor para consegu¡r la admisión del libelo por la vía discrecional y la casación de la sentencia impugnada son las siguientes.
Procedencia del recurso de casación por la vía discrecional. Asevera el actor que es proce¡dénte elIrecurso de casación por vía excepcional, “por violación de la garantía: fundamental del debí&o proceso, que_¡mp¡íqa la observancia de
los principios de la legalidad y prevalencia de la. ley favorable sobre la desfavorable"; además, porque es necesaro el desarrollo de la juri3prudenciá en punto de la pena principal aplicable respecto de delitos de peculado culposo ocurridos en vigencia del decreto 100 de 1980. as Cafgo único: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 137 del — Decreto 100 de 1980. Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante expresa que si en el mencionado /f/” 11 - CÁSACIÓN 241os LU¡S 'AUG usro GARCIA PEREA Cornte yprema de Futicia n . DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES precepto sustancial, modificado por el artículo V32 de la Ley 190 de 1995, el delito de peculado teniía Una sanción de seis (6) meses a dos (2) años de arresto y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, no se puede entender que su procurado haya resultado sancionadocon pena de prisión que no existía para cuando sey cometió el delito “y sólo fue introducida mediante disposición posterior que dice el fallador no aplicar por favorabilidad”. Luego de transcribir apartes de los artículos 19, 29 y 9 de la Carta Política, 19 y 6% del Decreto 100 dé 1980, afirma el recurrente que la violación de derechos fundamentales de su asistido impone casar la sentencia atacada y en su lugar proferir /a que corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión inicial. En atención a quee l defensor de DIDIER VALENCIA y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ afirma Cjue de conformidad — con lo establecido en el artículo. 531 de la Ley 906 de 2004, la acción penal derivada del delito de peculado culposo por el cual fueron condenados se encuentra prescrifa; se impone ab initio resolver tal p!anfeamiento, pues en caso de prosperaf tornaria , 12 — CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES inane cualquier estudio sobre la admisión formal de las demandas: El artículo 137 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, vigente para cuando se cometieron los hechos investigados establecía para el delito de peculado culposo una pena arresto de seis (6) meses a dos (2) años. A su vez, el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 dispone una sanción para el referido cómportamignto de uno (1) a tres (3) años de prisión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del derogado estatuto penal, el cual equivale al artículo 83 del Código Penal vigente, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía tanfo en la fáse de la instrucción como de ju2g;amientb en ciñco (5) años, que corrésponde al mínimo establecido por el legislador para tal efecto. Ahora, si bien el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “/os términos de pfescrípcíón y caducidadde las
acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1 de septiembre de 2004, se _aclará), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los “términos fijados en la ley”, lo cierto es que. la misma norma expresamente establece que “ estarán pór fuera del proceso de “ descongestión, depuración y liquidación de procesos (...) las actuaciones en las que se haya emitido resoluciódne cierre de TE aa « AO "C ZA 13 CASAC?ÓN 24106
r.urs AUGUSTO GARCIA PEREA
DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES investigación” (subrayas fuera de texto) como en efecto ha sido reconocido por esta Sala En el asunto dobjeto de estudio se tiene que si la resolución de cierre de investigación cbbró ejecutoria el 13 de septiembré de 2DQO, Esto es, mucho antes del 1? de5_eptiembre :de 2004, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita el demandante. Además, si tanto en el Decreto 100 de 1980, como en la Ley 599 de 2090, é| término de préscripción de la acción derivada de cualquier comportamiento ilícito no puede ser inferior a cinco (5) años, se impone concluir que el lapso de prescripción de la acción penal adelantada contra los procesados en este asunto por el delito de peculado culposo
equivale a tal mínimo, es decir, se cumple en cinco (5) años contados a partir de la ejecutorí¡a de la reáolución dé acusación proferida en su contra (7 de marzo de 2001), el cual aún no ha transcurrido y por ello, la decisión qúei corresponde adoptar no — es otra que la de negar la solicitud présentada por el defensor de DIDIER VALENCIA y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ. ' Providencias de 8 de sepliembre de 2004, Rad. 22545. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 29 de septiembre de 2004, Rad. 22676. M.P, Dr. Herman Galán Castellanos y ?7 de octubre de 2004. Rad 21090. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, . . e :¡/ P EA u r ieADioaa CÁASáA¿C/I£ Ó/ Na l 27 4f 10f 6;
- LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Custo de Tusticia DIDIER VALENCIA SANCHEZ y gºº Poma ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES Estudio formal de la demanda.
1. Procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
Como sin dificultad se observa que los motivos invocados por los censores para acceder a la casación discrecional son similares, procede la Sala a decidir de manera conjunta sobre tal aspecto, como sigue. Según la preceptiva contenida en el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de “ casación procede contra los fallos de segundo grad_p proferidos
por los tribunales superiores de distrito judicial y p'oli' el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto). No obstante, en aquellos casos en los cuales la sentencia . de segunda instancia no es dictada por las referidas colegiaturas, o que la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3% del precepto atrás citado faculta a esta Sala pará admitir de manera discrecional los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exjigidos por la ley”. Áf/rí;'ffá 15 _ CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Conte Aprema de _Justicia DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES Cuando el recurrente acude a este recurso extraordinario por la vía discrecional le resulta ineludible expresar con claridad — y precisión los argumentos | por los cuales corresponde intervenir la Corte, ya para: pronunciarse con criterio de autoridad con relación a-un tema jurídico particular, bien para unificar planteamientos Conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no tratado, con la oblígacíón de indicar de qué manera la decisión soliicitada es Útil para solucionar el asunto y, a su vez, sirve de guía a la actividad
judicial. Si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, ess u deber acreditar la violación y señalar las disposiciones constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su quebranto en la sentencia impugnada, todo lo cual, como ha sido puntualizado por la Sala de tiempo atrás, debe ser advertido de manera palmaria en la misma sustentación. - Observa la Sala en este asunto que el máximo de la sanción privativa de la libertad dispuesta por el legislador para el delito de peculado culposo es iñferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la ví_a' qomún u ordinaria, motivo por el cual le asiste razón a los re¿:urreh;es al impugnar en — casación por la vía discrecional, también déno_minada excepcional. [ ' . . NA N '…ás… . ERE É …—'3_¡;/fºfá2¿;'4/- %3' T 16 E t "aE . CASACIÓN 24106 i — LUISAUGUSTO GARCIA PEREA Conte prema de _Justicia | DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANT ONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES Como los demandantes afirman que de conformidad con la sentencia de casación proferida por esta Sala el 13 de agosto - de 2003, por tratarse de un delito de peculado culposo no procedía en virtud del principio de favorabilidad iúpóner a los condenados pena alguna privativa de la libertad, sino únicamente la sgncióñ pecuniaria de multa, pront¿ se advierte que un tal planteamiento expresa con claridad y precisión las
razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama la materialización del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, presuntamente quebrantado a los procesados. Para el cometido anterior, los censores citan los artículos 137 del Decreto 100 de 1980 y 400 de la Ley 599 de 2000 que estiman conculcados. Igualmente exponen 'las razones por las cuales es pert¡ñente Ique la juriéprudenc¡a corrija la declaración de justicia impugnada, en la medida que no resulta consonante con decisiones antecedentes de esta Sala y a la postre podría eventualmente comportar l!a violación del derecho de favorabilidad de los incriminados. Además, señalan en qué consiste el agravio y orientan su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo impugnado, todo lo cual permite concluir qué satisfacen las exigéncías legales para conseguir que la Sala admita di3'crecionalmente los libelos en punto de la protección del derecho _fundáñ1éntal a la aplicación de la ley penal más :favorable de LUIS_.. =..I .
Á/ff 17 — CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA Corto Aprema de _Justicia - DIDIER VALENCIA SANCHEZ y
ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES
AUGUSTO GARC¡A PEREA, DIDIER VALENCIA SANCHEZ y
ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES.
Si bien eldefensor de DIDIER VALENCIA y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ asevera adicionalmente que es
necesario desarrollar la jurisprudencia “en lo referente a la inaplicación del arresto y de Ía prisión (...) de acuerdo con la jurisprudencia del 13 de agosto de 2003, radicación 20.946 Magistrado — Ponente — Doctor — HERMAN . GALAN | CASTELLANOS”, el mismo .p[anteamieñto del - recurrente permite observar que si sobre la temática señalada yá existe un pronunciamiento de esta Sala, carece de sentido afirmar que es — necesaria otra decisión sobre el mismo tópico en pro de desarrollar la jurisprudencia, todo lo cual conduce a conclu¡r que — este motivo no cumple con las ex¡genc¡as para que proceda el recurso de casación por la vía d|screc¡onai
2. Violación directa del artículo 137 del Decrefo 100 de 1980 (cargo segundo de las demandas a nombre de DIDIER VALENCIA y ANTONIO SANCHEZ ycargo único de la demanda a nombre de LUIS AUGUSTO GARCIA).
En cuanto comporta la formulación y desarrollo del cargo, encuentra la Sala que los censores se ajústanja las exigencias legales para acceder al recurso, pues invocan la causal primera - | de casación, cuerpo primero, señalan la in_cofreccíón que cuestionan y dirigen su esfuerzo a acr_'editaf la viólacíón directa de la ley sustancial sin adentrase en la ponderación de las
VA EA 18 CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES pruebas y ocupándose únicamente de la problemática jurídica
en torno a las disposiciones sustantivas que estiman quebrantadas, circunstancias que permiten concluir que formalmente la censura se encuentra plánteada de manera adecuada. 3. — Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia (primer cargo de las demandas a nombre
de DIDIER VALENCIA y ANTONIO SANCHEZ).
Habida cuenta que el demandante afirma que ad quem no tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 246 a 258 del cuaderno No 1; 6 y 118 a 128 del cuadérno No. 2 y 30 ál 40 y 71 y 72 del cuaderno No. 3, con los cuales se demuestra que sus representados no fuerón negligentes al recomehdar a la compañía ARFIN par=a la constitución de los citados certificados de depósito a término o que el dinero representado en los títulos a término finalmente se canceló, estima la Sala que una tal censura debía proponérla como error de hecho por falso juicio de existencia. En tal caso asistía al censor la indeclinable obligación de identificar en concreto las pruebas marginadas de apreciación judicial, cuál es la información que objetivamente brinda cada " Lna de ellas, qué mérito demostrativo debe serles asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, proceder que no acometió.
T r IT 19 - CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Conte iprema de Justicia DIDIER VALENCIA SANCHEZ y
ANTONIC FRANCISCO SANCHEZ CABRALES
Las omisiones destacadas tornan improcedente la admisión del cargo objetode estudio. — En suma, la admisión de' las demandas de casación preéentada$ a nombre de los prbcesados por la vía discrecional es la decisión que correspónde adoptar a la Sala en punto de la eventual protección de su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable y, en conisecúencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto. En mérito de lo ekpuesto, la CORTE SUPREMA DE
- JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, |
RESUELVE
1. HÑNEGAR la solicitud. de cesación de pro¿edirñiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado culposo preséntada hpor el defensor dé DIDIER VALENCIA y ANTONIO FRANC¡SCO SANCHEZ de acuerdo con los argumentos contenidos en esta dec¡s¡ón 2. 1INADMITIR la demanda de cá:'5…_aóióñ presentada a nombre de ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ ÓABRALES y DIDIER VALENCIA SANCHEZ, en cuanto se ref¡ere al segundo cargo planteado.
República de Colombia
VAZ Ea 20 CASACIÓN 24106
LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA
Conte Aprema de _Justicia DIDIER VALENCIA SANCHEZ y ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES 3. . ADMITIR -las demandas de casación discrecional interpuestas por los >défenáores_ de ANTONIO FRANCISCO
SANCHEZ CABRALES, DIDIER VALENCIA SANÓHEZ y LUIS
AUGUSTO GARCIÍA PEREA, én punto dé.la protección del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, según se precisó en la anterior motivación.
4. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el ME concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. /Mw
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