CSJ - SP24108(30-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24108(30-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACION 24108
SONIA CECILIA CAMACHO PINO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SONIA CECILIA CAMACHO PINO, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó el emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público, y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCASACION 24108
SONIA CECILIA CAMACHO PINO
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Entre diciembre de 1995 y marzo de 1997, SONIA CECILIA CAMACHO PINO, trabajadora social de la Corporación General Gustavo Matamoros D’Acosta, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, elaboró y adulteró varios documentos, como certificados de estudio de colegios y universidades, recibos de pago, etc., que fueron incorporados a la carpeta de antecedentes de Martha Lilia García Boada, viuda del agente de la Policía Nacional Luís Alfonso Cataño, para obtener el cobro del auxilio educativo que dicha
institución les otorga a sus beneficiarios, razón por la cual la corporación, a instancias de CAMACHO PINO, ordenó el giro de $ 1’743.500, suma que fue cobrada por una persona distinta a Martha Lilia García Boada el 4 de marzo de 1996”.1 Escuchada en indagatoria SONIA CECILIA CAMACHO PINO, la situación jurídica le fue resuelta de manera provisional el 18 de mayo de 2000, con detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público, medida cautelar que después le fue sustituida por detención domiciliaria. Clausurado el ciclo instructivo el mérito probatorio del sumario fue calificado el 6 de septiembre de 2000 con resolución de acusación contra CAMACHO PINO, como autora de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público ( artículos 133, inciso segundo, 218 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980), pliego de cargos que adquirió firmeza el 23 de octubre siguiente, al desatarse la apelación interpuesta por el defensor de Gloria Patricia Usme Villegas, acusada en relación con los mismos hechos por
1 Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.CASACION 24108
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia peculado culposo, conducta por la que en segunda instancia le
precluyeron la investigación. La causa la adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de junio de 2004 dictó sentencia contra CAMACHO PINO por los delitos objeto de la acusación, y la condenó a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, le impuso la obligación de pagar por daños y perjuicios el equivalente a cien gramos oro, y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para dosificar la sanción el a-quo, observando el marco punitivo previsto para el peculado por apropiación de conformad con el inciso segundo del artículo 133 del decreto Ley 100 de 1980, partió de veinticuatro meses, guarismo que incrementó en seis meses por el concurso de conductas punibles, obteniendo así la pena finalmente impuesta. El fallo fue apelado por el instructor, para que se revisara la dosificación de la pena, al considerar que no se ajustaba a la legalidad; y por el defensor, quien solicitó, de una parte, la nulidad por diversas irregularidades, y de otra, absolución debido a insuficiencia de la prueba para acreditar la participación de la acusada en las conductas punibles atribuidas, recurso que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 15 de febrero de 2005, accediendo, únicamente, a la pretensión del fiscal. En tal virtud, señaló el Tribunal que el marco punitivo previsto en
el inciso primero del artículo 133 del derogado Código Penal,CASACION 24108
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia reducido de la mitad a las tres cuartas partes, según el inciso segundo del mismo precepto, arrojaba un campo de movilidad de tres años, a tres años y nueve meses, luego ciertamente el a-quo había violado el principio de legalidad de la pena al partir de una pena individualizada de veinticuatro meses. En consecuencia, para “corregir” tal desafuero, el ad-quem partió de treinta (30) meses, los cuales incrementó por el concurso en una cuarta parte, acogiendo el criterio del a-quo, y así ajustó las penas principal y accesoria a treinta y siete meses y quince días, revocó la condena de ejecución condicional, ordenó la captura de la procesada y concedió la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el defensor presentó escrito solicitando su corrección, porque en la operación para modificar objetivamente los extremos punitivos señalados en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, inciso primero, en atención a la cuantía del peculado de conformidad con el inciso segundo, se habría incurrido en error pues estos quedaban en prisión de un año y seis meses, a siete años y seis meses, y por lo tanto la pena por imponer a la acusada sería inferior a la concluida por el a-quo y el ad-quem, haciéndose
merecedora a la condena de ejecución condicional. Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2005, invocando los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), accedió a lo solicitado por la defensa, puntualizando lo siguiente:CASACION 24108
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En el caso que centra el interés del Tribunal, no hay duda de que en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 se cometió un error con la revisión del proceso de dosificación punitiva (tratado en los acápites correspondientes al numeral 4° del apartado intitulado “Consideraciones de la Sala” –folios 11 y siguientes del cuaderno original del ad-quem) que no obedeció a una equivocada interpretación o desconocimiento sobre la fijación de los límites punitivos aplicables, sino a una incorrecta operación respecto de los factores sometidos a reducción, pues en lugar de aplicar la rebaja de las tres cuartas partes al mínimo de la pena imponible y la de la mitad al máximo (tal como ha sido siempre el criterio de esta Sala de Decisión Penal) lo hizo a la inversa, equivocación que repercutió en aspectos necesariamente vinculados con el objeto de apelación, como quiera que, si se hubiera realizado la operación correctamente, quedando la pena más grave por imponer de 1 año y 6 meses a 7 años y 6 meses de prisión, no habría conclusión distinta a la de
confirmar la sanción impuesta por el a-quo (toda vez que la pena de 24 meses de la que partió se encuentra efectivamente dentro de los límites legales) y por ello mismo tampoco se hubiera revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Teniendo en cuenta además que existe la imperiosa necesidad de corregir el acto irregular, y que en todo momento se deben garantizar eficazmente los derechos fundamentales de SONIA CECILIA CAMACHO PINO (a quien por una errónea decisión se le está afectando su derecho a la libertad), el Tribunal concederá la corrección solicitada por el señor defensor y, por lo tanto, revocará los numerales 2°, 3° y 4° del fallo 15 de febrero de 2005 (relativos a la modificación de la pena, la revocatoria de la suspensión, la orden de captura, y la concesión de la prisión domiciliaria), quedando incólumes los numerales 1° y 5°, es decir, el que niega las nulidades invocadas y el que confirma la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, bajo el entendido de que este último punto incluye la impugnación del fiscal en lo que atañe a la pena proferida por el a quo”. Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de CAMACHO PINO.CASACION 24108
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El actor propone un cargo con fundamento en el artículo 220,
numeral 3, del Decreto 2700 de 1991 ( hoy Ley 600 de 2000, artículo 207), aduciendo que en su condición de nuevo defensor de la acusada esa es la única alternativa de impugnación. En sustento, señala que la fundamentación del fallo debe estar ligada a un juicio expreso y asertivo sobre los hechos, más no hipotético, y en el presente asunto fue impreciso y contradictorio porque simplemente en los fallos se enunciaron las pruebas, desconociendo su evaluación y discusión. Destaca que en las paginas 12 a 17 de la sentencia de primera instancia, en el acápite dedicado a la responsabilidad se omitió la evaluación y discusión de las pruebas, toda vez que no se expresa el mérito otorgado a cada una; para ilustrar tal afirmación transcribe, en extenso, las consideraciones plasmadas por el aquo en las páginas 18 a 21 de la sentencia, así como lo puntualizado por el ad-quem acerca del mismo aspecto en las páginas 7 y 8 del fallo de segundo grado. Puntualiza que la sentencia no es de libre redacción, sino que debe ceñirse a los lineamientos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), y agrega que con enunciar y resumir las pruebas allegadas al proceso en la sentencia de primera instancia, y dar cátedra en la de segunda acerca de la sustentación de la apelación, no es suficiente para concluir que los juzgadores motivaron sus fallos, porque en talesCASACION 24108
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia decisiones no se presentó análisis de los alegatos ni valoración jurídica de las pruebas. Precisa que esa falta de motivación, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia, desconoce el debido proceso y conlleva a la nulidad porque la procesada quedó sin la garantía de saber las razones jurídicas tenidas en cuenta para el advenimiento del fallo condenatorio y por lo mismo sin posibilidad de atacarlo. Luego, el libelista indica que en el aspecto fáctico no está probado que los auxilios suministrados por la “Corporación General Gustavo Matamoros D’Acosta” tenían que ser girados a las entidades educativas donde adelantaran estudios los beneficiarios y por lo tanto esa conclusión tomada como punto de partida en los fallos es hipotética, al extremo de constituir una simple suposición, es decir, no hay certeza acerca de tal aspecto por ausencia de un manual de funciones a seguir por parte de los empleados. Para corroborar tal afirmación transcribe un fragmento del testimonio rendido en audiencia pública por Jorge Alberto Varón Narváez, de quien dice fue el creador del manual de funciones de la aludida Corporación, y agrega que para la época de los hechos ese documento no había sido presentado por aquél. También asegura el censor la trasgresión de principios de lógica y sentido común, al concluirse la participación de la acusada en la defraudación por el hecho de que de su puño y letra aparezca una
nota autorizando girar el auxilio directamente a la beneficiaria, o que participó en las gestiones de trámite y adelantamiento del referido auxilio, cuando la experiencia enseña que si ella hubieraCASACION 24108
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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia querido intervenir en los delitos no habría dejado rastro alguno, como el señalado en las sentencias. Resalta que en la actuación está probado que dentro de las labores que le correspondían a la acusada en la Corporación, no estaba la de autorizar el giro de los auxilios a los beneficiarios, y que tal función, como la del estudio y aprobación del beneficio económico, le correspondía a la directora de la entidad, aserto que respalda con la trascripción de apartes de las declaraciones rendidas en audiencia pública por Sara Consuelo Ortiz Murillo y Gloria Nayibe González Molano. Para terminar, el demandante afirma que si en las sentencias no se hubieran omitido el “ …debido análisis, evaluación y discusión de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores, así como su mérito conclusivo…”, la decisión final habría sido favorable a la procesada, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y reemplazarlo por una sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estosCASACION 24108
de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estosCASACION 24108
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo. Es verdad sabida que la motivación de la sentencia hace parte o integra la garantía constitucional al debido proceso ( artículo 29 C. P.), y se traduce en el derecho que le asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el fallador construye la declaración de justicia contenida en su decisión, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador. De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos sustanciales, referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ( Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento. El numeral 4° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 ( Decreto Ley
2700 de 1991, artículo 180 ) señala que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato que constituye reiteración de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que dimana la obligación a cargo del fallador de motivar adecuadamente sus decisiones.CASACION 24108
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, cuando en casación se aspira a quebrar el fallo por la trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados a ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia 2 como causa enervante por falta de motivación de la sentencia: 1) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; 2) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos
trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 3) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 4) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se
2 Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Proceso N° 24.011.CASACION 24108
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas. Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. Para evaluar un cargo por la primera de las modalidades señaladas, que es a la que se refiere el demandante, es preciso tener en cuenta que no es lo mismo que la sentencia adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no satisfaga las expectativas del sujeto procesal que la tilda de inadecuada, desacertada o
insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto. En efecto, en el caso debatido, no obstante el esfuerzo del censor encaminado a señalar que los juzgadores de instancia no expusieron con claridad los fundamentos probatorios y jurídicos para dar por demostrados los elementos objetivo y subjetivo de las conductas que a título de autora se enrostraron a la procesada, observa la Sala que de las transcripciones parciales de los fallos de primera y segunda instancia hechas por el censor, lo que terminó demostrando éste es que sí hubo un análisis de los motivos por los cuales se encontraron tipificados los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor oficial enCASACION 24108
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia documento público y falsedad ideológica en documento público, así como de las razones en que se fundamentó la responsabilidad de la acusada. Obsérvese cómo es el propio demandante quien reconoce que los falladores sustentaron la responsabilidad de la acusada “ …con base en el normal desarrollo laboral, esto es, el trabajo cotidiano que desarrollaba SONIA CECILIA CAMACHO PINO en la corporación… ”, circunstancia que para el actor es “ equívoca” pues, según él, a su cliente no le correspondía autorizar el giro de los dineros a los beneficiarios, y el estudio de los documentos y aprobación de los auxilios era exclusivo de la directora ejecutiva de la “ Corporación
General Gustavo Matamoros D’Acosta”. Sin embargo, el libelista reconoce como hecho probado que la procesada, de su puño y letra, colocó una nota autorizando el giro del cheque por el valor del auxilio directamente a favor de la beneficiaria, y cuestiona que de tal circunstancia se haya inferido la participación de ella en el peculado y en los atentados contra la fe publica, ya que en su opinión con tal valoración “… se transgredieron los principios de la lógica, del sentido común… ”, toda vez que “…las reglas de la experiencia nos enseñan que si la procesada quería participar en alguno de los delitos por los que fue condenada, no hubiera dejado rastro alguno como el señalado en las sentencia, su grafía. Es obvio concluir que si SONIA CECILIA CAMACHO PINO pensaba defraudar a la corporación, no iba a participar activamente en la falsificación de documentos”. Además asevera que al no estar demostrado, a través de un manual de funciones, que era obligación girar los auxilios suministrados por la aludida Corporación a las entidadesCASACION 24108
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia educativas indicadas por los beneficiarios, el reproche realizado en los fallos a la enjuiciada por la nota que estampó carece de fundamentos y estaría basado en una conjetura o en una hipótesis. Por parejo expresa su descontento porque las declaraciones de Jorge Alberto Varón Narváez, Sara Consuelo Ortiz Murillo y Gloria
Nayibe González Lozano, no fueron objeto de un “ …debido análisis, evaluación y discusión… ”, ya que en su opinión estos testimonios aportaban circunstancias favorables a la acusada. Tales alegaciones lo que dejan al descubierto, es que el actor no comparte es la valoración probatoria contenida en los fallos, propósito que se torna más evidente cuando afirma que en el proceso no hay elementos probatorios para imputar responsabilidad a su cliente en los delitos endilgados, razón por la que solicita casar la sentencia y reemplazarla por un fallo absolutorio. Debió entonces proponer el censor, para guardar coherencia con su pretensión, la violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal primera, ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida, y capitalizar los yerros que insinúa en la estimación del conjunto probatorio por parte del los falladores, en procura de demostrar la ocurrencia de falsos juicios de identidad, o falsos juicios de existencia por supresión, o falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de la sana critica, especies de errores de hecho a los que alude el censor, pero sin un desarrollo técnico completo y ajustado a las exigencias de cada modalidad de dislate.CASACION 24108
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente al manifiesto desacierto en la proposición del cargo, se hace necesario una vez más recordar que el recurso de casación
es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros ( sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivoCASACION 24108
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada. Lo anterior en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, en virtud de lo cual las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérase, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas, y que se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías de la procesada SONIA CECILIA CAMACHO PINO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Y oportuno se presenta destacar que en razón del equivocado proceso de dosificación punitivo realizado por los falladores de primero y segundo grado, en definitiva la acusada quedó cobijada con una pena privativa de la libertad inferior a la que legalmente le correspondía, toda vez que como se trataba de un concurso
material heterogéneo de conductas punibles, una vez establecidos los extremos máximo y mínimo de la sanción para cada una, se debió individualizar ésta con base en el marco punitivo para cualquiera de los atentados contra la fe pública concurrentes (prisión de 3 a 10 años) por ser los mas severos, yaCASACION 24108
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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el peculado, en razón de la cuantía, arrojaba una franja dosimétrica inferior (1,5 a 7,5 años). En consecuencia, partiendo del mínimo — que incluso no fue el que tuvo en cuenta el a-quo al tomar como base de la tasación la pena del peculado atenuado por la cuantía —, esto es, de treinta y seis (36) meses, el incremento por el concurso debió ser equivalente a la cuarta parte, según el criterio fijado por el juez de primer grado, lo cual habría arrojado una pena mínima legal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, y no de treinta (30) meses a los que finalmente quedó condenada la acusada. Sin embargo, acorde con la variación del criterio jurisprudencial de la Sala en este tema, la prohibición de la reforma peyorativa prima frente al principio de legalidad, como quiera que ninguno de los sujetos procesales con interés para hacer prevalecer los intereses del Estado en este punto, dígase el Ministerio Público o el Fiscal, recurrió el fallo de segundo grado reclamando la imposición de la
pena legal, quedando por lo tanto impedida la Corte para enmendar el desacierto evidenciado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada SONIA CECILIA CAMACHO PINO, contra laCASACION 24108
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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia de origen, fecha y naturaleza consignados, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZCASACION 24108
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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es
conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos delCASACION 24108
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19República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone
Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal form
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