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CSJ - SP24110(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24110(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

€Rgpú5[i'ca de Colombia Segundeñnstancia 24110 P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. e Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No 30 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud preséntada por el defensor de la procesada GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO, mediante la cual pide la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en el principio de la favorabilidad. De Rppú5[íca de Colombia Segunda Instancia 24110 P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN Y PETICIÓN: El 31 de julio de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superiór de Bogotá al resolver la situación jurídica de OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de concusión, de acuerdo con los hechos denunciados el 11 de octubre de 2001 por el abogado ÁIQaro Hernán Páez Morales. En esa misma resolución suétituyó la privación de la libertad intramural por la domiciliaria. El 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía Delegada acusó formalmente a OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO del delito por el cual se

había dispuesto la restricción de su libertad, resolución que impugnada fuera confirmada el 23 de diciembre de ese mismo año por la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Sup.erior de Bogotá asumió el conocimiento del juicio y el 27 de mayo de 2005 dictó sentencia de carácter condenatorio contra la inculpada, a quien además de imponerle la pena de sesenta (60) .lvr A 7 add dE Y N EERL7 A GA ECA EE IDACA EE TA

  • P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O

D/. Concusión. Corte _S'ufrema de Justicia meses de prisión y las otras sanciones previstas para la conducta punible de concusión e inherentesa la condeña le negó la prisión domiciliaria, decisión que se encueñtra a conocimiento de esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto contra ella. Fundamenta el defensor la petición de revocatoria de la medida de “aseguramiento impuesta en el proceso a GUTIÉRREZ MARENCO en eljreconocimiento que la Sala ha veñido haciendo del principio de la favorabilidad, en relación con todo aquello en que sea posible la aplicación del nuevo sistema previsto en la ley 906 de 2004 al regido por la ley 600 de 2000. Por eso bajo el supuesto de la excepcional restricción de la libertad en él, Iadvierte que la conducta por la cual se condenó a su asistida en la actualidad no tiene prevista medida de aseguramiento en razón de que la pena mínima no excede los cuatro (4) años de

prisión, según lo que en ese sentido estableciera la Sala en su sentencia del 20 de octubre de 2005. Finralmente observa que si bien es cierto la misma conducta se sanciona hoy con una pena mínima de seis (6) años, ello no impide la aplicación del a nueva ley procesal penal a hechos ocurridos Xa República de Colombia Segunda Instancia 24110 P/. Gloria María Gutiérrez Marenco yO D/. Concusión. Corte Suprema de Justicia antes de su vigencia con sustento en la favorabilidad como es el caso de su defendida.

CONSIDERACIONES: La Sala se abstendrá de revocar la medida de aseguramiento solicitada óon sustento en el princi-pit-) de .la favorabilidad por el apoderado de OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO, ya que al haberse proferido sentencia cesaron sus efectos jurídicos y la privación de su libertad se rige por lo dispuesto en ésta.

En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido bor la ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que ímponén i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355—I y de sus requisitos formales y materiales —artículo 356y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a Ias-penas principal o susfítutivas” que correspondan —nqmeral 7 artículo 170poyr la declaración de responsabilidad penal. República de Cofombia . Segunda Instancia 24110 ; P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión.

Corte Sufema de Justicia De manera que33i¡ la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en éu condición de pena principal —artículo 35 ley 599 de 2000y la prisión domiciliar_ia como sustitutiva de esta —artículo 36 ibidemafectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato. Así se dispone en el inciso 1 del artículo 188 de la ley 600 de 2000, conforme al cual las p_rovidencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumpliránlde inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento cor_no a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general. De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista eñ el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aqúélla está x)inculada' estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. República de Colombia Segunda Instancia 24110

  • P/. Gloria Marla Gutiérrez Marenco y O

D/. Concusión. Al Corte Suprema de Justicia Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta puniblé una vez establecida

aquélla, resulta imperativo —asimismoadoptar todas las decisiones coñcerniéntes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales —teniendo prevista prisiónno procede la detención preventiva o actuaciones en las que se hace innecesaria la imposiciónde la medida al sindicado a partir-de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia —exclusivamentecon atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella esto es la. ¡mpútacíón de la pena privativa delictual, la condena condicione_¡l y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas. Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo é-ust¡tutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de N República de Colombia Segunda Instancia 24110 P/. Gloria Marla Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. -, — Corte Suprema de Justicia aseguramiento que afectaba su libertad. De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la Ipena de prisión porque eliprocesado que se encuentra privado de su libertad

no 7t-¡ene derecho al mecan¡smó Sustitutivo de la suspensión condicional y la. misma se sustituye por la prisió'n domiciliaria al reunír los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y'no en la medida de aseguramiento. Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha R£pú5&fd de Cofombia Sehñástancia 24110 P/. Gloria Marla Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. Corte _S'fema de Justicia permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decididoy en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento. En consecuencia, resulta inadmisible la peticiónde revocatoria de una medida que actualmente carece de efectos jurídicos. Ninguna consecuencia se derivaría para la situación de la procesada de

acceder a la solicitud de su apoderado, pues en la sentencia que es objeto de impugnación le fueron negados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que es en razón de estas determinácionés qúe.permanece privada de su Iiberfad y no por la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva, cuyo cumplimiento es inmediato con independencia de su ejécutoria según lo preceptuado por el inciso 19 del artículo 189 de la ley 600 de 2000. De esa manera se denegará por improcedente la petición del defensor de la acusada, sin que la Sala examine la pertinencia de los fundamentos en los cuales apoya la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. N ública de Colombia Segg unda Instancia 24110 P P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. Corte Surema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: - Denegar por improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de la procesada

GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíqueée y cúmplase. 2727

SOLÁRTE PORTILLA

MA NNO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

República de Colombia S>gl.1>nda Instancia 24110

  • PL. Gloria María Gutiérrez Marenco y O

D/, Concusión. 2

MBANA TRUJILLOa 22d

MARITÑA PULIDO DE BARON

PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

10

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