CSJ - SP24111(14-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24111(14-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 24111 CASACIÓN
Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 24111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 224
Bogotá, D. C., catorce (14) noviembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR HEREDIA ARÉVALO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión-, el 1° de diciembre de 2004 que, al confirmar parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 13 de julio de esa anualidad, lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lavado de activos.Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 Así mismo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. H E C H O S La Procuradora Delegada los reseñó de la siguiente manera:
“Hacia las 13:00 horas del 26 de abril de 2002, en la avenida 5 con calle 119 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional en ejercicio de labores de control requisaron a Julio César Heredia Arévalo y a Jhon Fredy Grijalva Sánchez en cuyo poder encontraron la suma de US$104.700 en billetes de US$100. Los individuos manifestaron que habían adquirido la divisa en la casa de cambio American Money Ltda. y que trabajaban para la firma de inversiones Altior Ltda., donde tenían los soportes que comprobaban la procedencia del dinero con que adquirieron los dólares incautados. Las indagaciones iniciales demostraron que las explicaciones de los capturados fueron infundadas”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el informe que dio cuenta de la captura de las anteriores personas y del dinero incautado, la Fiscal 33 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 2 de mayo de 2002, declaró la apertura de la investigación Escuchado en indagatoria Julio César Heredia Arévalo, la situación jurídica se le resolvió, el 22 de septiembre de 2002, con medida deRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado. Cerrada parcialmente la investigación respecto de Heredia Arévalo, el 15 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Julio César Heredia Arévalo por el delito de lavado de activos. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de
de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Julio César Heredia Arévalo por el delito de lavado de activos. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 13 de julio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos. Apelado el fallo por el defensor de Heredia Arévalo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2004, lo confirmó en lo fundamental, en tanto que dispuso que las divisas se dejaran a favor de la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Julio César Heredia Arévalo, con base en las causalesRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Primer cargo (principal) El defensor del acusado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por ausencia de motivación. Como normas trasgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política,
al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por ausencia de motivación. Como normas trasgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 170.4 y 306.2° y 3° de la Ley 600 de 2000. Dice que la sentencia recurrida fue confeccionada de acuerdo con transcripciones de la resolución de acusación en torno a la apreciación probatoria. De ahí que concluya que la única labor desplegada por el juzgador de primera de instancia fue la de tasar la pena y realizar algunas consideraciones sobre la materialidad del delito y la forma de culpabilidad, tal como se advierte al confrontar los fragmentos del fallo. Anota que de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 170.4 de la Ley 600 de 2000 el principio de motivación se encuentra incrustado dentro del concepto de debido proceso que se satisface cuando el juzgador plasma en sus consideraciones los alegatos de los sujetos procesales, extrayéndose de igual manera de la providencia la apreciación de las pruebas en cuanto a su materialidad, el grado de culpabilidad y los fundamentos en que se apoya para deducir la responsabilidad del acusado.Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 Por manera que dicha garantía no se satisface cuando en el juzgador se limita a relacionar la prueba o a transcribir las consideraciones de la acusación. Por lo expuesto, dice que esa fue la razón por la cual el
legislador contempló el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que la omisión del sentenciador en plasmar sus personales conclusiones en los puntos en precedencia referenciados lleva a predicar la violación del derecho de defensa, en la medida en que resulta imposible ejercer el derecho de contradicción si se desconocen los argumentos y el análisis probatorios del juzgador. Acota que las consideraciones de la providencia deben ser del juzgador y no de otro funcionario judicial. De ahí que no resulte válido que el fallador se apoye en criterios consagrados en decisiones anteriores, puesto que tal situación comportaría la negación de la función de juzgar que en este evento se trastocó con la indebida transliteración del criterio del fiscal, máxime cuando se sabe que este último servidor público en el juicio es un simple sujeto procesal. Por lo expuesto, insiste que el fallo impugnado carece del correspondiente análisis y apreciación probatoria, puesto que el juzgador repitió aquellos que fueron plasmados en el escrito de acusación. Segundo cargo (subsidiario) El defensor del procesado, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancialRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, en tanto que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los
testimonios de Héctor Julio Heredia, Lucila Arévalo, Lurleen Rueda García y Cyntia Camacho Correa, por cuanto que la regla de la experiencia que resulta aplicable es la consistente en que “ tratándose de actividades comerciales entre padres e hijos es posible que no medie ningún documento o recibo que registre la entrega de dinero para una actividad lícita como el arbitramento de divisas ” y “ ningún padre de familia presume una defraudación o desconfía del manejo que su hijo pueda dar a unos dineros para invertirlos en un negocio lícito”. Afirma que la primera de las reglas citadas resulta aplicable respecto de Cyntia Camacho Correa, en la medida en que ella fue compañera del acusado en el citado negocio.
Asevera que dichas reglas de la experiencia adquieren vigencia también respecto de Octavio Montaño Vásquez, puesto que no es pariente o amigo de Heredia Arévalo, siendo esa la razón por la cual se le expidió el correspondiente recibo. Manifiesta que cuando la negociación de los dineros se hace con parientes o amigos no se expide el correspondiente recibo. Por manera que no comparte las razones del juzgador por las cuales se desechó la credibilidad de las citadas versiones, calificando la situación como de inusitada confianza, toda vez que se violó la citada regla de la experiencia y se ignoró el postulado de buena fe que rige las actuaciones, máxime si seRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
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7 trata de personas, quienes los une vínculos que llevan a no exigir los citados recibos. Así mismo, anota que se pasó por alto que en dicho evento había una sociedad de hecho sin constitución formal como resulta corriente en la praxis comercial. Afirma que el yerro fue trascendente por cuanto que el juzgador dio por demostrado que los dineros fueron producto de enriquecimiento ilícito. Dice que de no haberse incurrido en dicho error el fallo habría sido favorable, habida cuenta que en el expediente no obra otro elemento de juicio que permita inferir la ilegalidad de las divisas. Todo lo contrario, aclara, que del expediente se advierte que los mismos tuvieron como génesis inversiones legales. Tercer cargo (subsidiario) Por último, el defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, yerro que condujo a inaplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal. Dice que el fallador tergiversó los testimonios de Héctor Julio Heredia, Lucia Arévalo, Lurleen Rueda García, Cynthia Camacho Correa y Octavio Montaño Vásquez, personas que manifestaron que habían aportado sumas de US$55.000, US$24.000, US$15.000 y US$26.000, respectivamente. Para dicha transacción se les exigió plurales instrumentos, entre ellos, el pasado judicial, fotocopia de la cédula de ciudadanía y extractos bancariosRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 que evidenciaban el origen lícito de los dineros. Anota que de manera particular el fallo distorsionó el testimonio de Lucila
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Corte Suprema de Justicia 8 que evidenciaban el origen lícito de los dineros. Anota que de manera particular el fallo distorsionó el testimonio de Lucila Arévalo, quien refirió que los citados dineros tenían origen lícitos. Manifiesta que la tergiversación ocurrió cuando el juzgador concluyó que no había prueba de la adquisición de las divisas con el que se inició el negocio de arbitraje en Costa Rica con la firma VIP Comercard y sólo aparecía registro de la DIAN de declaración de la salida de divisas y la consignación de los dineros en el citado Estado. Agrega que también el sentenciador tergiversó la prueba, en la medida en que concluyó que en la transacción había sumas elevadas comprometidas, hecho que debía conocer el acusado, máxime cuando no medió consentimiento escrito, situación que llevó a colegir al Tribunal que no eran de recibo las explicaciones del acusado referentes a que como quiera que se trataba de un negocio celebrado entre Heredia Arévalo y sus familiares no se entregó ningún recibo, puesto que tal presupuesto era obligatorio con el fin de verificar la procedencia de las divisas. Anota que también constituye un yerro del juzgador que hubiese concluido que el hecho que el procesado poseyera divisas en cualquier cuantía no descartaba su responsabilidad, toda vez que éstas tuvieron origen ilícito, esto es, del punible de enriquecimiento ilícito, y que de las versiones de las citadas personas no se desprendía la legalidad de la transacción ni la
procedencia de los dineros, en tanto que el aporte de los mismos denotan una inusitada confianza, la desorganización en las cuentas, la inexistenciaRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 de documentos que acreditaran la adquisición de la moneda en casa de cambios y las contradicciones en torno al valor de los aportes, la rentabilidad y las circunstancias en que se facilitaron. Considera como error en la apreciación de la prueba, que el sentenciador hubiese arribado a la conclusión, según la cual, el acusado sabía de la necesidad de abstenerse de transportar dineros provenientes de incremento patrimonial injustificado y, por lo mismo, de introducir ese dinero al sistema económico. Insiste en que las citadas versiones fueron distorsionadas, en tanto que de las mismas se advertía del origen lícito del dinero, puesto que a esta última inferencia no se podía llegar en virtud de la actividad financiera de Edna Margarita Heredia Arévalo. Dice que si el Tribunal no hubiese cercenado la prueba, no habría concluido en la responsabilidad del acusado, en especial lo atinente al origen ilícito del dinero, en la medida en que necesariamente se trató de inversiones lícitas provenientes de actividades comerciales y laborales. De la misma manera, estima que la prueba testimonial no se apreció integralmente, habida cuenta que de haberse hecho se habría inferido en el origen lícito del dinero. Anota que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto que en el expediente obra documento de lasRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
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Anota que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto que en el expediente obra documento de lasRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 autoridades de Panamá, según el cual, Heredia Arévalo y ocho personas más no tienen antecedentes judiciales en dicho país ni que tampoco son requeridos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que éste estaba siendo investigado por el delito de lavado de activos . En tales condiciones, la construcción indiciaria se fundó en un hecho indicador que no tenía el correspondiente sustento probatorio, error que de no haberse cometido se habría declarado que éste no era investigado en Panamá, aspecto que necesariamente incidió en el juicio de responsabilidad hecho en la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo (principal) Estima que dentro del entendido que los fallos de instancia constituyen una unidad inescindible, reconoce que el juzgador de primera instancia hizo una transliteración importante de la resolución de acusación, situación que fue advertida por el Tribunal que llamó la correspondiente atención. Empero, tal circunstancia no lleva a colegir en la falta de motivación de la sentencia. En efecto, dice que la sentencia de primera instancia contiene apreciaciones fácticas y jurídicas que fundamentaron la condena del procesado, que si bien algunos apartes resultan iguales a las del funcionario acusador no por ello se debe concluir que son insuficientes u ostensiblemente contradictorios, “ y el hecho de que el juzgado hubiera omitido aclarar la autoría de lo copiado no llevaba a predicar la falta de motivación de la decisión”.Rad. 24111 CASACIÓN
debe concluir que son insuficientes u ostensiblemente contradictorios, “ y el hecho de que el juzgado hubiera omitido aclarar la autoría de lo copiado no llevaba a predicar la falta de motivación de la decisión”.Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Así mismo, estima que así el juzgado hubiese citado al instructor como fuente de razonamiento, tal situación no demerita la calidad de la argumentación. Afirma que dicha situación lo único que denota es pereza mental. Del mismo modo, asevera que la forma como actuó el juzgado no violó el derecho de defensa del acusado, máxime cuando este sujeto procesal pudo controvertir el fallo de primera instancia, para lo cual pasa a realizar una breve síntesis de las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación. Por manera que todos esos argumentos permiten concluir, a su juicio, que hubo la suficiente motivación de la sentencia. Por su parte, agrega que el fallador de segunda instancia expresó sus propias razones que lo llevaron a confirmar los motivos de condena y ahondó en los puntos propuestos por el apelante. En tales condiciones, asevera que el Tribunal recavó en argumentos jurídicos y probatorios que forman una unidad inescindible con la sentencia de primera instancia. Así, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo (subsidiario)Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 Dice que el juzgador, para concluir en la existencia del delito de lavado de activos, se apoyó en plurales medios de prueba, que aunados a varias reglas
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Corte Suprema de Justicia 12 Dice que el juzgador, para concluir en la existencia del delito de lavado de activos, se apoyó en plurales medios de prueba, que aunados a varias reglas de la experiencia, lo llevaron a deducir la responsabilidad del procesado. Así mismo, advierte que las reglas de la experiencia destacadas por el casacionista no son válidas, por cuanto que resultan infundadas, especialmente la segunda. Además, dice que las pruebas son las que se encargan de dejar sin piso la validez de las mismas, en tanto que “si, acorde con lo afirmado por los padres del procesado, a quienes aportaron dinero al negocio de éste se les exigió antecedentes judiciales, fotocopia de la cédula de ciudadanía y se les indagó por el origen de su dinero y su limpia trayectoria moral y financiera, no se entiende ló gicamente cómo ante tales requisitos no pudiera responder el procesado con la simple operación de expedir un recibo, o cómo esta acción pudiera entenderse como un atentado contra la amistad, los lazos familiares o la buena fe; antes por el contrario, semejantes exigencias de honorabilidad y limpieza financiera hechas a los propios padres, parientes o amigos cercanos más fácilmente podrían entenderse como que no se presumió la aludida honorabilidad de los inversionistas a pesar de su amistad o familiaridad al punto que éstos debieron demostrarla a través de documentos”. Agrega que las reglas de la experiencia a que hace referencia el casacionista
resultan contradictorias, en tanto que no es claro que por tratarse de parientes y amigos no se les expida recibos pero sí se les exija antecedentes penales, copia de la cédula de ciudadanía, de los extractos bancarios, balances y certificaciones de contador, situación que lleva a colegir en la no existencia de la tan invocada creencia.Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 En esas condiciones, anota que resultan atinadas las conclusiones del Tribunal al calificar como inusitada la supuesta confianza a que alude el censor, toda vez que, a su juicio, fue el propio acusado quien vulneró la regla de la experiencia en la celebración de la presunta transacción. Además, destaca que el casacionista sólo se ocupó de una sola regla de la experiencia que utilizó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Finalmente, dice que la legalidad del dinero sí fue determinada en la sentencia, en la medida en que se hizo expresa mención del estudio contable que realizaron los peritos sobre el patrimonio de los inversionistasparientes-amigos del procesado que arrojó desfases patrimoniales cuantiosos, “esto es, sumas de dinero que no encontraron justificación en los ingresos percibidos lo que no es otra cosa que la prueba de un incremento patrimonial injustificado en el origen de los dineros invertidos por el procesado”. Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Tercer cargo (subsidiario) Después de destacar algunas falencias de orden técnico en la formulación de la censura, manifiesta que no le asiste razón al casacionista, habida cuenta que no existió el invocado falso raciocinio. Dice que en el fallo se advirtió que los familiares y parientes del procesado argumentaron la licitudRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 de los dineros, situación que consulta el texto de las versiones. Empero, no se les dio crédito a sus dichos y, por ello, el sentenciador cuestionó la rara confianza con que se entregaron los dineros. En tales condiciones, asevera que la sentencia atendió el contenido exacto de las declaraciones pero no les otorgó credibilidad, motivo por el cual el censor equivocó el yerro invocado como sustento de la censura. Dice que para la Procuraduría las versiones de los testigos a que se hace referencia en la demanda son unánimes en afirmar el origen lícito de los recursos, “pero también lo es que los peritajes contables contradijeron sus palabras”, lo que aunado a las reglas de la experiencia, condujo a predicar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. En lo que atañe al falso juicio de existencia respecto de los antecedentes penales del acusado en Panamá, anota que si bien es cierto que el citado instrumento no fue objeto de apreciación, de todos modos el vicio no es trascendente, en la medida en que no resulta razonable que por el hecho
que el acusado y otras personas no tengan antecedentes penales sea suficiente para desestimar la prueba de cargo que lo compromete en el delito de lavado de activos en Colombia y en la circunstancias ya detalladas. Por lo expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar. En el acápite que llamó “ casación oficiosa”, pide a la Corte que case la sentencia, por cuanto que se le dedujo al procesado una circunstancia de mayor punibilidad que no fue atribuida en la resolución de acusación, estoRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 es, la reglada en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal, situación que incidió en la dosificación de la pena. De la misma manera, anota que de la acusación no resulta claro y preciso que al procesado se le imputaron todas las circunstancias consagradas en el artículo 323 del Código Penal y, menos, la reglada por su inciso 4°, puesto que en dicha pieza judicial no se mencionó de manera específica tal situación normativa. Dicho de otra forma, asevera que así hubiese sido “ la intención de la acusación…imputar o no la agravación del inciso 4°, en cualquier caso ya no sería posible corregir el yerro porque implicaría desconocer la prohibición de reforma peyorativa, en tanto que el sentenciador interpretó la acusación en el sentido de que la imputación fáctica y jurídica se regulaba sólo por lo
dispuesto en el inciso 1° de la norma y bajo ese parámetro fue que dosificó la pena”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo (principal)
1. El defensor de Heredia Arévalo, basado en la causal tercera de casación, acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que la dictada por el juzgador de primera instancia carece de motivación por cuanto que se confeccionó con base en transcripciones de la resolución de acusación.Rad. 24111 CASACIÓN
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2. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de alegar la falta de motivación de la sentencia, corresponde al censor identificar en qué consistió el vicio, en tanto que se puede dar las siguientes cuatro hipótesis: a) La ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho. b) La motivación incompleta o deficiente, esto es, que se omitió uno de los aspectos señalados anteriormente o, que los argumentos anotados son insuficientes para identificar las causas en que ellas se sustentan. c) La motivación ambivalente o dilógica referida a que el fallo contiene contradicciones en los argumentos que impiden desentrañar su verdadero sentido o, que las razones expuestas son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte dispositiva; y d) La motivación falsa, es decir, que las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada.
En cuanto a la ausencia absoluta de motivación, se configura cuando en la sentencia no se precisan las razones de orden probatorio (juicio de hecho)
apartan abiertamente de la verdad probada. En cuanto a la ausencia absoluta de motivación, se configura cuando en la sentencia no se precisan las razones de orden probatorio (juicio de hecho) y jurídico (juicio de derecho). En tales condiciones, cuando el funcionario judicial se sustrae al deber de motivar las decisiones vulnera el debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a que se refiereRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 el artículo 29 Superior, toda vez que la ley procesal exige la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar.
3. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se advierte que el censor olvida que el ataque es contra la sentencia de segunda instancia.
De la misma manera, pasa por alto que uno de los principios que rige la casación es el de inescindibilidad, según el cual, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que todo lo que no haya sido objeto de revocación, esto es, el fallo de primera instancia queda fundido con el dictado por el superior funcional y, en viceversa. Por manera que no le asiste razón al casacionista para demandar la casación del fallo por los siguientes motivos:
1. Es verdad que la sentencia de primera instancia contiene transcripciones de la resolución de acusación. No obstante, tal
circunstancia no comporta necesariamente que la providencia carezca de motivación al punto que se imponga la casación de la sentencia, en la medida en que no se sabe cuáles fueron los supuestos fácticos y probatorios de las inferencias hechas por el juzgador de primera instancia, según argumentos del demandante. Como lo recuerda la Procuraduría, el Tribunal increpó al funcionario judicial de primera instancia por haber hecho trascripciones de la pieza acusatoria.
Textualmente anotó: Rad. 24111 CASACIÓN
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Corte Suprema de Justicia 18 “De otro lado, ante la evidenciada trascripción de apartes de la pieza acusatoria por parte del juez a quo llama la atención de la Sala, porque si bien no le está vedado al juzgador de instancia compartir hasta en su integridad las razones esbozadas por el fiscal, no tiene presentación la copia textual de las consideraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para redactar la pieza acusatoria. “Con razón el señor defensor hace vehemente exposición de motivos en los que dedica buena parte de su escrito a la irregularidad del a quo, quien en olímpica actitud, sin miramiento y análisis alguno, que se le exige como funcionario judicial y que por su investidura de juez, en abierto desaliento por las decisiones que le competen se entrega al compendio acusatorio de la señora Fiscal. “Fíjese bien que en la sentencia de primera instancia, en los capítulos
correspondientes al ‘resumen de los hechos y actuación procesal’, ‘identidad del procesado’ y ‘prueba recaudada’, donde se observa palmariamente copia de la resolución de acusación, en la parte considerativa del fallo de primera instancia se transcriben algunos argumentos que tuvo en cuenta la fiscalía cuando decidió acusar al procesado por el delito de lavado de activos. “Instamos al señor Juez Sexto Penal del Circuito Especializado para que en el futuro prescinda de adoptar como suyo copia de análisis que no le son propios, pues, de compartir el discernimiento de otros, eventualmente, así fuera en su totalidad, le obliga puntualizar claramente su autoría”.Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 De acuerdo con lo anteriormente reseñado, surge claro que el fallo de primera instancia contó con la debida motivación; la censura hecha por el superior jerárquico radicó en que los argumentos probatorios y jurídicos fueron reproducidos, en tanto que dicho funcionario copió fragmentos de la pieza acusatoria, evidenciando una apatía mental. En tales condiciones, la anterior situación no pone en evidencia una ausencia de motivación del fallo de primera instancia en cuanto a los fundamentos probatorios y jurídicos, ni tampoco que lo mismos resultaron equivocados, en la medida en que revisada la decisión, la Corte advierte que la misma contiene todos los razonamientos tendientes a evidenciar los
fundamentos sustento del juicio de hecho y de derecho. Es decir, que el fallo contiene los argumentos jurídicos y probatorios que llevaron al juzgador de primera instancia a colegir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, disquisiciones que resultaron claras, al punto que permitió que el defensor pudiera recurrir el fallo en puntuales aspectos que no compartía, motivo por el cual no le asiste razón cuando invoca que la citada falencia impidió ejercer el derecho de defensa, en la manifestación del contradictorio. Por ejemplo, el citado profesional del derecho de acuerdo con las
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