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CSJ - SP24113(19-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24113(19-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación 24.113

JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 4 41

Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y que confirmó el

Tribunal Superior de Florencia.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos fueron sintetizados por la segunda instancia como sigue: “El 30 de noviembre del año 2003, la Tropa del Batallón de Contraguemrilla 'Diosas del Chairá agregadas operacionalmente al Batallón de Infantería

W Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ No. 34 Juanambú, al mando del señor Mayor Pantoja Álvarez Luis en la operación denominada Normandia sostuvieron un contacto armado en el sector de Alto Sabaleta, jurisdicción del municipio de San José del Fragua — Caquetá con integrantes del frente 49 de las FARC, dando de baja a 4 militantes, capturando al señor JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ y decomisando importantes elementos de comunicación, armas, munición y vestuario”.

2. Al proceso, iniciado el 2 de diciembre de 2003, fue vinculado a través de indagatoria JOSÉ DUSAN GIL VÁSQUEZ,

a quien la Fiscalía le impuso detención preventiva el 5 siguiente y acusó el 25 de febrero de 2004 por la conducta punible de rebelión. Esta última determinación quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2004.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, condenó al acusado a 76 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a las penas accesorias de '"pérdida de derechos y funciones públicas" y “privación del derecho a la tenencia y porte de armas" por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Y,

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por mayoría, lo contirmó el 15 de marzo de 2005.

Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ LA DEMANDA: Consta de dos cargos, uno de nulidad y el otro de violación indirecta de la ley sustancial originado en error de hecho por falso juicio de identidad. Primero.

1. La sentencia -dice el censor— se dictó en un juicio en el cual se quebrantaron los derechos de debido proceso y de defensa.

Se omitió el cumplimiento de los requisitos de la resolución de acusación previstos en los numerales 19 y 3? del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 e igualmente los mandatos 8% y 9 de la misma codificación al adelantarse todo el expediente “sin que se

haya ejercido actividad procesal y probatoria alguna a favor de los intereses del procesado”, hasta el punto de celebrarse la audiencia preparatoria sin la asistencia del defensor.

2. La relación sucinta de la conducta investigada y sus circunstancias, más la calificación jurídica — provisional correspondiente, son requisitos legales del auto acusatorio. Y se desconocieron en el caso examinado: en la parte resolutiva de la decisión no especificó la Fiscalía el cargo imputado y aunque al inicio de las consideraciones se hizo alusión al delito de rebelión como atribuido al incriminado, en ninguna parte de la providencia “se concretó el cargo de responsabilidad penal, no se enunció la norma imputada o el bien jurídico conculcado, y ni siquiera se clanificó el grado de responsabilidad signado al enjuiciado”.

Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ En virtud de esa irregularidad el Agente del Ministerio Público solicitó nulidad en la audiencia de juzgamiento, El Juez de la causa la decretó, retrotrayendo el acto procesal para darle la oportunidad a la Fiscalía de corregir el yerro por medio del mecanismo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y en segunda instancia, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se revocó la determinación y se ordenó dictar la sentencia. En la última resolución se señaló que aparecía “/atente” en la acusación, cuando en ésta se afirmó la existencia de “suficiente material de prueba" del compromiso de GIL VÁSQUEZ “en el

reato que se le imputa", sobre "su posible participación a título de coautor en el punible”. El Tribunal, entonces, dirigió su esfuerzo a mantener el pliego de cargos en lugar de hacerlo a amparar el debido proceso, vulnerado porque al sindicado “no se le imputó delito en concreto, no se determinó el grado de participación en el suceso crniminoso con la incidencia que tiene el punto en materia de dosimetría penal, se le cercenó la opción de orientar su defensa conforme tales imputaciones, y lo que es más grave, se le ha condenado ahora en manifiesta incongruencia frente a la resolución de acusación”.

3. La intracción al derecho de defensa derivó de “/a más absoluta inacción de los defensores” designados antes de la audiencia de juzgamiento. Sólo concurrieron "de manera formaf”, a la audiencia preparatoria no asistió ninguno y esas situaciones,

Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ en contexto, “causaron daño fatar a dicha garantia constitucional de JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ, con la cual contaba desde la primera actuación y durante todo el trámite. Pese a la advertencia jurisprudencial de que la inactividad del abogado no traduce por sí misma falta de defensa, en este caso se censura la omisión de variadas actividades beneficiosas para el inculpado como: 3.1. Participación en la práctica de los testimonios. Abogado sólo hubo en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Los designados, en consecuencia, no

ejercieron el derecho de contradicción. Era de vital importancia y cualquier profesional “con mediana diligencia” lo hubiese calculado, en relación con el declarante Duber Méndez Jacanamejoy, “definir con claridad hacia la verdad materiaf el tema de su militancia en el frente 49 de las FARC, el rol que cumplió, el tiempo de permanencia, los lugares donde estuvo, aquél de realización del curso de explosivos —y la fecha— al que según su dicho también asistió GIL VÁSQUEZ y “su arraigo o relación con la comunidad". Era necesario, en fin, “/a respuesta concreta a muchos interrogantes que permitieran dilucidar mejor el por qué, el cómo, el cuándo, el de qué manera, sobre la aprehensión de conocimiento de los hechos que narra el deponente”. 3.2. Petición de pruebas en el sumario. Ni siquiera se solicitaron las que se desprendían de la indagatoria y apuntaban a establecer si en realidad JOSÉ DUBAN GIL era “finguero”, cuál y Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ era su ocupación, la composición e integración familiar y el grado de reconocimiento dentro de su medio social. Eran puntos de ilustración incidentes en la apreciación de su dicho exculpatorio. 3.3. Presentación de alegato precalificatorio para mostrarle a la Fiscalía y al Juez de la causa la censura que merece el testimonio del reinsertado “dadas sus incongruencias y contradicciones”. 3.4. Expresar la crítica que en la demanda se realiza al contenido de la resolución de acusación. 3.5. Solicitar pruebas o alegar nulidades en la fase fijada en

el juicio para el efecto. 3.6. Asistir a la audiencia preparatoria. La omisión de concurrir a ella la permitió el Juez, no obstante que la diligencia debe ordenarse “con citación a los sujetos procesales”.

4. Las irregularidades denunciadas, en fin, resultaron lesivas del derecho de defensa —e indirectamente del debido proceso—, razón por la cual se debe casar el fallo impugnado y anular lo actuado a partir del cierre de la instrucción.

Segundo.

1. Debido a errores de hecho originados en falso juicio de identidad, se transgredieron indirectamente los artículos 7 y 232-2 del Código de Procedimiento Penal y 467 del Código Penal.

Casación 24113

JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ

2. La declaración de Duber Méndez sirvió de fundamento a la condena e igual, según asertos verificables en las páginas 17 y 19 de la sentencia del Tribunal, los indicios de presencia y “de mentira o mala justificación". El último emanado de negar el acusado su condición de padre de Faber Gil Buitrago, una de las personas muertas en el operativo militar.

El ad quem desfiguró los “alcance(s) probatorio(s)” de ese relato y de la indagatoria. 2.1. Cercenó “apartes fundamentales” del testimonio “y se remitió exclusiva e insularmente a tomar y valorar sólo ciertas manifestaciones” de las que desprendió prueba de responsabilidad penal. Habiéndose sustentado la imputación en las afirmaciones de Duber Méndez según las cuales conocía al capturado y que “a ese viejito lo habla visto haciendo curso de

explosivos en la guerrilla”, se dejó de lado que al preguntársele acerca de si conoce a JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ dijo tajantemente que no. “Tamaña afrenta probatoria, que por la contradicción fundamental desdice del valor probatorio a signarte, llevó a una fragmentación del medio de prueba y por ende a una destfiguración de su real alcance y capacidad de incnminación o imputación de responsabilidad penar. Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ V1/ Es inaceptable creerle a un testigo que le imputa a alguien una conducta “bajo el entendido de conocena (...) si posteriormente acota que no conoce a su denunciado”. “Tal dicotomía no puede resolverse tomando lo desfavorable como verdad formal, a menos que con error y falso juicio de identidad se insista en ofrecerte al medio probatorio un alcance de que carece conforme las reglas de apreciación del testimonio”. Se resaltan, finalmente, dos fraccionamientos al medio de prueba sobre el cual recae el error: primero anotó el declarante que “siempre” vio solo al procesado (fl. 78) y después mencionó, a folio 121, que él tenía una mujer en la vereda donde vivía, no sabe si solo. Según consta en la página 122 del expediente, de otro lado, dijo en el reconocimiento en fila de personas del capturado que “tiene unos 50 años" y es enfermo de la pierna derecha. Según la descripción efectuada en la indagatoria su afección es en la extremidad inferior izquierda y cuenta con 59 años de edad.

No obstante esas notables "contraposiciones” el Tribunal le creyó al testigo. 2.2. El juzgador desconoció, en el análisis de la indagatoria, que ésta es medio de defensa y se rinde sin juramento. Si así es, si es voluntaria y libre de todo apremio, ello traduce que legalmente se brinda "e/ derecho a faltar a la verdad como prerrogativa del derecho de defensa (...), por lo cual resulta antagónico y contradictorio e ilegal, cotejar los asertos de la Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ injurada con otras probanzas y concluir que se ha mentido, para en ello edificar un indicio de mentira o mala justificación contra el indagado”. Es vedado para el funcionario judicial, entonces, construir sobre el dicho del procesado indicio de responsabilidad penal. Por tanto, al derivar consecuencias probatorias para GIL VÁSQUEZ por negar en la injurada “todo parentesco con su hijo fallecido”, se infringieron los artículos 337, 79 y 232-2 de la Ley 600 de 2000 y el 467 de la Ley 599 del mismo año. “Es que si el indicio de mentira o mala justificación afianza la certeza de que mi representado es responsable —acota el censor— del delito de rebelión, se desfigura el medio probatorio tratado, y de manera indirecta los postulados sustantivos que determinan que 'toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación' y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del

procesado ". Por tal yerro “se afectó desfavorablemente el grado de certeza necesaria para condenar, aflorando la duda que debe dar paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. Los errores de juicio son trascendentes en cuanto se dio efectos a las pruebas cuestionadas que no tienen, incidiendo ello

Casación 24.113 I ” JOSÉ DUSAN GIL VÁSQUEZ en el resultado procesal adverso a los intereses de JOSÉ DUBAN

GIL VÁSQUEZ.

Le solicita el casacionista a la Corte, en fin, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado “por autoría en la infracción al artículo 467 del C.P., por cuanto una evaluación correcta del acervo probatono así lo impone". CONCEPTO DEL PROCURADOR ? DELEGADO: Sobre el primer cargo.

1. No toda falencia en la resolución de acusación relacionada con el incumplimiento de las exigencias legales que debe observar, vicia de nulidad el pronunciamiento. Se necesita, para invalidarla, acreditar la ausencia, deficiencia o ambigúedad de la motivación.

Ahora bien: aunque esa determinación en el presente caso "no es un modelo a seguir y presenta deficiencias en su elaboración y argumentación, se puede entender cuál fue la situación fáctica, la conducta imputada al procesado y los razonamientos para proferir pliego de cargos en su contra".

Se entiende en la decisión el relato acerca de lo ocurrido el 30 de noviembre de 2003 en el aperativo militar en el que resultó aprehendido el procesado, está clara la identidad de éste e igual

la relación de pruebas que comprometen su responsabilidad penal, especialmente la declaración de Duber Méndez 10 Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ Jacanamejoy “a la cual el instructor le otorga credibilidad por cuanto este hace una completa y detallada narración sobre el lugar donde se encontraba la central de comunicaciones del frente 493 de las FARC e individualiza al procesado atribuyóndole labores informativas que implican una división del trabajo en cuanto a la cooperación que con su labor brindaba al grupo subversivo, Ahora bien: aunque la providencia no es explícita en la calificación jurídica provisional de la conducta, se colige que se imputó rebelión a título de coautoría “por cuanto se dice que era una de las piezas claves dentro de la organización alzada en armmas, que le suministraba datos a la subversión". Además, según advirtió el Tribunal, ese título de participación podría degradarse al momento de la sentencia en beneficio del acusado, sin afectación, por lo tanto, del debido proceso. Así las cosas, ninguna irregularidad trascendente tuvo lugar en el auto de cargos.

2. Tampoco resultó transgredido el derecho de defensa. Al imputado se le designó en la indagatoria un abogado de oficio para que lo asistiera en la actuación, a quien "se /e /ibró telegrama para que se notificara" de la resolución de situación jurídica y se le citó para asistir a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, excusándose de ir por razones de orden personal. Para la práctica de esa prueba, en consecuencia, se nombró defensor de oficio y posteriormente GIL VÁSQUEZ

“otorgó poder a otro abogado de la defensoría pública, a quien se notificó la resolución de acusación y del auto en el que se corrió 11 Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ traslado a las partes para la solicitud de pruebas y nulidades". El letrado, luego, pidió aplazamiento de la audiencia preparatoria y finalmente no concurrió a ella cuando se realizó. El enjuiciado, por último, designó defensor de confianza y éste lo representó en la audiencia pública, se notificó de la sentencia de primera instancia, la apeló y al resultarle adversa la del juez de segundo grado interpuso el recurso de casación. "De este resumen de la actuación -—precisa el Ministerio Público— se desprende que el procesado no tuvo la mejor defensa técnica, pues esta no fue activa en su gestión presentando recursos, o memoriales a favor del procesado, sin embargo no se puede hablar de un total abandono de la gestión porque los defensores técnicos que estuvieron al frente de la actuación se notificaron de decisiones importantes dentro de la estructura procesal como la resolución de acusación, y asumieron una actitud de control, manifestando cuando no podían continuar con su gestión para que se designara un defensor al procesado y no dejarlo desamparado”. En el juicio, adicionalmente, “concretamente en la audiencia pública”, "escenario idóneo para que los sujetos procesales puedan debatir aspectos fundamentales referidos a la responsabilidad del procesado y además es el medio propicio para desplegar a plenitud el derecho de defensa y el principio de

contradicción", contó con un apoderado de confianza que cumplió su deber debidamente. 12 7 Casación 24.113 e JOSÉ DUBSAN GIL VÁSQUEZ De todas formas, “as/ se aceptasen falencias de la defensa técnica en la instrucciór, se destaca que si oportunamente se corrigieron, contando el apoderado con la posibilidad de realizar las actividades echadas de menos, no habría conculcación de la garantía pues no tendría sentido retrotraer el proceso para hacer uso de oportunidades ya empleadas. Caben, por último, las siguientes puntualizaciones: El derecho de contradicción no se agota con el contrainterrogatorio al testigo por parte del defensor. Aunque los alegatos de las partes previos a la calificación sumarial contribuyen a formar el criterio del instructor, es potestativa su presentación. La inasistencia del defensor a la audiencia preparatoria no genera nulidad. El sujeto procesal, además, "cuenta con otras oportunidades procesales para exponer su estrategia defensiva". En definitiva aunque el aquí visto “no es el maodelo defensivo a seguir en las actuaciones procesales, no se puede afirmar que hubo un abandono de la gestión defensiva" con capacidad de invalidar lo actuado. La censura, pues, no está llamada a prosperar. Sobre el segundo cargo.

1. En lugar de acreditar el recurrente “/os cercenamientos o fraccionamientos” en los que a su juicio incurrió el Tribunal, 13 n

Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ cuestiona en últimas la credibilidad otorgada al declarante Duber

Méndez Jacanamejoy, aspecto no debatible en casación, salvo cuando es por vía del falso raciocinio como lo ha sostenido la jurisprudencia. Ese testigo, adicional a lo anterior, no incurrió en ninguna de las contradicciones relacionadas por el libelista. Claramente indicó que hacía como un año conocía “al viejito renquito capturado en la operación militar y lo señaló en una fotografía, aduciendo no saber su nombre. Fue sincero y coherente con lo dicho, por ende, al responder negativamente la pregunta consistente en si sabía quién era JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ. Es irrelevante para establecer la verdad material, de otra parte, la afirmación del declarante relativa a haber visto al acusado en compañía de una mujer, seguida a asegurar que to vio siempre solo. Y la diferencia entre las características físicas que le atribuyó y las registradas en la indagatoria, resultan insuficientes para restarle credibilidad, en especial cuando lo reconoció sin duda en fila de personas.

2. El recurrente, al censurar la prueba indiciaria tenida en cuenta en la sentencia para condenar, incumplió con los parámetros lógicos de como se debe atacar ese medio de prueba en casación.

En todo caso, se advierte que pese a ser la indagatoria sin juramento ni apremio y de no estar obligado el imputado a declarar contra sí mismo, en manera alguna ello traduce imposibilidad para el juzgador de confrontar su dicho con los 14 Casación 24.113 <í JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ demás medios probatorios —calidad ésta que igual tiene ese acto

de vinculación—, derivando del ejercicio situaciones favorables o desfavorables al sindicado, como lo concluyó la Corte en sentencia del 6 de febrero de 2001 (radicación 14.263). Así las cosas, no incurrió en error la segunda instancia al deducir el indicio de mentira de la afirmación consistente en que no conocía a ninguna de las personas muertas por el ejército. "Es cliaro que el procesado estaba negando su parentesco con su hijo Faber CGil Buitrago, y el conocimiento que tenía de los demás sujetos abatidos en el lugar donde funcionaba una repetidora de comunicaciones legal (sic) del frente 49 de las FARC, con el ánimo de desvirtuar cualquier tipo de nexo con la guerrilla, pero la realidad demuestra que él si era el padre de Faber y conoció a los otros occisos pues una de estas personas era su nuera". El ataque examinado, en conclusión, tampoco tiene vocación de éxito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del primer cargo.

1. A través del mismo, eso es notable, relacionó el defensor dos posibles irregularidades lesivas del derecho fundamental al debido proceso. Y aunque mejor hubiera sido proponerlas en

15 Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ y censuras distintas, atendiendo el principio de prioridad que rige la lógica de la casación, la circunstancia de no haberlo hecho así es una falencia que dio por superada la Sala al admitir la demanda. Entonces simplemente se menciona el hecho con el propósito de dejar en claro la manera como se asumirá la respuesta. La regla de primacía mencionada, según ha reiterado la

jurisprudencia, opera no solamente cuando se postulan varias causales de casación -caso en el cual aquélla con mayor alcance debe plantearse como principal y las restantes como subsidiarias—, sino frente a la eventualidad de que sean varias las posibles irregularidades causantes de nulidad. En ésta hipótesis, aparte de la exigencia de independizarlas en capítulos separados, le corresponde al censor relacionarlas de acuerdo con la capacidad invalidatoria de cada una, de mayor a menor. Aquí la defensa consideró ilegal el fallo recurrido, en esencia, por defectos en la resolución de acusación y por lesión de la garantía constitucional de defensa técnica. Pero no obstante su solicitud final de regresar la actuación al sumario, decretándose la anulación desde el cierre de esa fase, lo cierto es que de prosperar el primer reparo el remedio de la anomalía no pasaría por la invalidación de esa determinación como sí sucedería de tener éxito el segundo, en el cual se señala que el acusado estuvo expásito de asistencia profesional durante toda la instrucción y buena parte del juicio. La última proposición de nulidad, en consecuencia, es prioritaria frente a la inicial y ello define el orden en el que serán estudiadas por la Sala. 16 Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ 2. ¿Se violó el derecho de defensa técnica al acusado? Según el artículo 29 de la Constitución Política quien sea sindicado de un delito tiene derecho a la asistencia real, permanente y continua de un abogado durante la investigación y el juzgamiento. La falta de él entonces, entraña el

quebrantamiento automático de la garantía, que igual se infringe cuando el profesional encargado de la procuración, con perjuicio de su representado, deja de actuar o abandona su responsabilidad, que es la hipótesis sobre la cual se construyó la censura de nulidad estudiada, ante la circunstancia evidente de que en todo momento el procesado, desde la indagatoria, contó formalmente con defensor. Así las cosas, sin soslayar que jurisprudencialmente se ha reconocido que podría constituir una apropiada estrategia defensiva el silencio del letrado sumado a una actitud de vigilancia o supervisión de la actividad judicial, se pasa enseguida a verificar exhaustivamente si una situación como esa ocurrió aquí o si, por el contrario, la pasividad de los abogados designados para auxiliar al inculpado es significativa de negligencia. Para el efecto es necesaria la siguiente síntesis del expediente pues es forzosamente de cara a él y a las posibilidades de asistencia realizables que el asunto permitía, de donde se puede concluir en un sentido o en otro. 2.1. La investigación tuvo como origen el oficio 6083 del 19 de diciembre de 2003, suscrito por el Mayor del Ejército Nacional Marco Ángel Encinales Acosta, elaborado por orden del 17 Casación 24.113 JOSÉ DUBSAN GIL VÁSQUEZ Comandante del Batallón Juanambú T.C. Carlos Eduardo Ordóñez Galindo y dirigido a la Fiscalía Seccional de Florencia (Caquetá). A través de él se dejó a disposición del ente

investigador a JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ junto con el siguiente material de guerra: 4 escopetas en mai estado, un fusil R 15 con 5 proveedores para éste, un fusil AK 47 con 4 proveedores, 2 granadas tipo piña, 210 municiones para AK 47, 190 municiones 5.56, 2 cartuchos para escopeta, un revólver 38 largo en mal estado, un radio base Yasessu, un radio Aicom, un radio scanner Kenwood en mal estado, una antena “con tubo PUC" hechiza, 5 metros de cable duplex, 2 de cordón detonante, 20 de cable coaxial negro, 2 equipos de campaña color verde, 2 equipos de asalto, 2 chalecos negros de cuero, 5 camisetas negras, un camuflado tipo americano, 2 sudaderas negras y una sudadera verde. GIL VÁSQUEZ, según el informe, “fue retenido en registro y control militar de área, en desarrollo de la operación Normandia, por tropas del Batallón de Contraguemillas Diosas del Chairá, agregadas operacionalmente al Batallón de infantería 34 Juanambáú, al mando del señor Mayor Pantoja Álvarez Luis en el sector alto Sabaleta municipio San José de Fragua, donde fueron dados de baja 4 terronstas de la cuadrilla 49 de las ONT FARC, 2 de sexo masculino y 2 de sexo femenino”. Este resultado fue el producto de un contacto armado ocurrido a las 11 A.M. del 30 de noviembre de 2003 y “al parecer" el aprehendido era el padre de

Faber Gil Buitrago, uno de los guerrilleros muertos. Este, hasta su indagatoria el 3 de diciembre siguiente, permaneció bajo custodia en el Batallón de Servicio BR 12 del Ejército en Florencia, por 18 . Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ disposición de la Fiscal Seccional de Belén de los Andaquíes con sede en la misma ciudad capital. 2.2. Desde su privación de la libertad y hasta el día de su indagatoria —y nada dentro de la actuación hace pensar lo contrario—, JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ no se entrevistó con ningún profesional del derecho, como para pensar que recibió asesoría anterior a la vinculación procesal para hacer frente a la investigación en su contra. En circunstancias así llegó el día de la declaración injurada, en la cual se le nombró de oficio al doctor Fabio de Jesús Maya Angulo, ante la manifestación del imputado en el acto de no tener a quién designar. Allí, aparte de constatarse la existencia de una deformidad en el tobillo de la pierna izquierda del inculpado, fueron escuchadas sus explicaciones en torno principalmente a la razón por la cual estaba en el lugar donde se produjo la irrupción del Ejército con el saldo de víctimas dicho en el informe del Mayor Encinales Acosta, al cual se sumarían luego otras dos no relacionadas en ese documento y a las que extrañamente tampoco aludió GIL VÁSQUEZ en su indagatoria. Este expresó en esa diligencia que el día de los hechos, como a las 5 de la mañana, caminó en compañía de “don Efraín”

hacía la población de Sabaleta y se quedó en un terreno suyo trabajando, “arrancando maleza y matas de coca”. “...como tipo 6:30 de la mañana sublan dos mujeres, tres hombres y un niño sublan para arriba para el lado de la cuchilla me llamaron y me dijeron venga usted 19 Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ l r cómo se llama yo les di mi nombre, ellos estaban uniformados con trajes militares, se identificaron como guerrilla y ellos me dijeron para que se vaya con estas dos mujeres y les ayude a llevar el muchachito de unos 6 años y llevaban unos maletines que iban para la cuchilla, yo me fui con ellos más armiba los tres hombres se abrieron para un lado y yo segul con las mujeres y el niño para arriba, las mujeres iban de civil los uniformados estaban los hombres, caminé con ellas hasta un filo arriba como a unas 3 horas y media de mi fínca hacia el filo, allá descargué al muchachito fue lo único que les ayudé a llevar llegamos a una casa de una carpa con tablas, salí hacia fuera de la casa a descansar cuando al momentito salió una de las mujeres y me dijo entre para que tome limonada, yo me paré de donde estaba cuando voltié (sic) a ver sonaron unos tiros cerca entonces yo me asusté y salí corriendo hacia abajo alcancé a correr como 100 metros, iba corriendo cuando un soldado me dijo alto, y me cogíó me imaginé que era un soldado porque los que me hablían llevado eran la guemilla y si estaban

disparando era por que (sic) era el Ejército, ahí el soldado me dijo que me tirara al piso de barriga, me puso el pie en la nuca y me dijo este guerrillero hijueputa entonces le dije yo no soy guerrillero, más arriba se escuchaban disparos, ahí me hizo quitar la camisa y la peinilla que tenía en la cintura y me echó para arriba donde estaba la casa, allá estaba todo el Ejército hablían unos 50 hombres, cuando llegué hablan unos muertos, las viejas que iban conmigo, el 20 l Casación 24.113 JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ niño no lo ví en el momento al rato un Cabo me lo mostró, dos manes estaban también muertos esos no se de dónde saldrían esos señores no los conocia, yo no ví más muertos, vi unas armas que había cogido el Ejórcito como dos fusibles y unas escopetas creo que fue que se la quitaron a la guemilla." Negó pertenecer a la agrupación armada ilegal FARC, admitiendo que miembros de esa organización permanecian "por ahí” y convocaban reuniones para “"decirde a la gente guevonadas". Como en tres oportunidades tuvo que ir. Por Último, al interrogarlo la Fiscal instructora con respecto a si era el padre “de uno de los guemileros abatidos" dijo que "posiblemente” uno era su hijo pero no lo creía todavía. 2.3. Cualquier abogado sin habilidades extraordinarias, frente a un caso como el que ya se vislumbraba a partir del informe militar y los descargos, advierte la Sala, habría concluido

que la imputación de rebelión a su representado debía pasar por establecer claramente si en realidad las personas muertas eran guerrilleras, cómo exactamente 'e desarrollaron — los acontecimientos que condujeron a la pérdida de sus vidas, si en verdad combatieron contra el Ejército y si efectivamente uno de los occisos era hijo del procesado, buscando develar -de resultar lo último cierto— por qué motivo éste se rehusó a aceptar ese parentesco sin ambiguedad de ningún tipo, sustrayéndose por esa vía de especificar el tipo de relación que tenía con el descendiente y cuál era su ocupación. 21 Casación 24.113 .-

JOSÉ DUBAN

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