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CSJ - SP24115(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24115(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia - M — ' CASACIÓN N 24115 JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍACorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

'MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 6 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada en primera instancía por el Juzgado Quinto Penal Municipa! detla misma ciudad, por cuyo medio condenó a JORGE ELIÉCER DE JESUÚS TIRADO de GARCÍA por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del miembro “de la aprehensión”, ambas de carácter permanente, en la persona de Luis Alberto Velásquez Múnera. 'HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la ciudad de Pereira, el 7 de junio de 2004, hacia las 2:00 | - p.m, en momentos en que conversaban Luis Alberto Velásquez Múnera y Jorge Mauricio Tirado Becerra a la entrada de la casa República de Colombia _ M

  • 2 CASACION N 24115JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia del segundo, el padre de este último, JORGE ELIECER DE

JESÚS TIRADO GARÓÍA, quien .áÍ parecer se encontraba en estado de íembriágue_z, arremetió. de forma verbal contra el | primero en mención y de improviso le agredió con un arma cortopunzante, ocasionándole, según determinó el Instituto de Medicina Legal, una incapacidad para "trabajar-de 35 días, _deforh1¡dad física de carácter permanente que afecta el rostro y perturbación funcional, también de carácter pefmanente, de miembro por “/a limitación para -flexionar bien la muñeca”. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalí1a7 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo “ marco vinculó mediante mdagator¡a a JORGE EL!ECER DE JESUS TIRADO GARCÍA Previo a que se definiera su situación jurídica, el procesado, coadyuvado por su defensor, presentó escrito a través del cual manifestó someterse al trámite de sentencia anticipada. El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponer en su contra medida de asegurañ1iento_ y, al día siguiente, la víctima, mediante apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil, en la República de Colombia | . %4% 3 CASACIÓN N 24115 " JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia cual solicitó algunas pruebas tendientes a demostrar el monto de

los perjuicios ocasionados con la conducta. -El 12 de octubre siguiente se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en donde el proce5ádo — aceptó imputaciones por -Ios delitos de “LESIONES PERSONALES | dolosas con deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo y el rostro y perturbación funcional lde miembro de la aprehensión”. Ese mismo día, la Fiscalia admitió la demanda de constitución de parte civil y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado. La actuación fue remitida a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Quinto Penal Municipal de Pereira, despacho que el ?27 de octubre siguiente dictó sentencia anticipada por cuyo medio condenó al sindicado como autor | penalmente responsable de los cargos aceptados, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de $ 6.193.400,00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período iguál al de la sanción privativa de la Iibertad, al tiempo que se abstuvo “de — condenar en peg'uicíos materiales por lo expuesto en la motiva, pero le impone la obligación de cancelar a favor del ofendido elRepública de Colombia ' r W ' — — CASACIÓN.N” 24115

- JORGE E DE JESUS TIRADO GARCÍA

Corte Suprema de Justicia equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES" (por concepto de perjuicios morales). | .La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la

parte civil, motivo por el cual se pronunció el Juzgado Tercero - Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de abril del año que avanza, confirmándola. Contra la decisión del ad-quem, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante la demanda que ahora se somete a consideración para el estudio sobre su admisibilidad. | LA DEMANDA En el capítulo IV del libelo que el actor denomina “alcances del recurso extraordinario” señala q'ue lo que pretende mediante esta impugnacióní es que la Sala comou Itribunal de instancia ' “ordeñe la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la solicitud de sentencia anticipada del procesado con el fin de que se ordene a la fi$ca!ía competente al caso, practícaru las pruebas solicitadas por la VICTIMA en la demanda de parte civil tendiente a brindarle al juez de cbnoc_:im¡ento los elementos probatorios suficientes para demostrar los perjuicios materiales, morales, de daño a la vida de relación y estéticos solicitados en la demanda”. República de Colombia _ - M " 5 | CASACIÓN N 24115 JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia En el siguiente capítulo, el casacionista refiere a la “enunciación de la causal y formulación del cargo”, indicando que acude a la prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “por considerarse necesario para la garantía de los derechos fundamentales de la VICTIMA en el proceso penal de la referencia (subrayas y negrillas tomadas del texto briginal).

Al respecto, señala que en el fallo impugnado se vulneraron las garantíaá de|í debido proceso “representado en el ACCESO A LA JUSTICIA”, el cual nó' se limita a proteger al procesado, sino “ también a la barte que representa y agrega que “lo anterior teniendo en cuenta que en la casación discrecional no interesa si la sentencia atacada se encuentra dentro de las causales del artículo 207 de la ley 600 de 2000, pues básicamente el interés és proteger los derechos fundamentales de la VICTIMA”. Como normas infringidas, refiere al “Preámbulo, artículo 1,2,13, 29,93, 229” y a los artículos 1, 2 y 94 de la Ley 599 de 2000, así como al 1 y 137 de la Ley 600 de 2000: . En la “demostración del cargo” señala que con la postura del ad-quem consistente en no admitir que en el presente caso se vulneró el debido proceso, se desconocen las normas referidas “y específicamente el derecho de la VICTIMA de acudir a la jurisdicción pená[a solicitar la réparación de su derecho, a buscar — laverdadya dueyse haga justicia”. República de Colombia . ' | M» - 6 ¡ CASACIOUN N 24115 JORGE E. DE JESUS T[RADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Sobre el particular, precisa que ninguna interpretación judicial tiene valor si no parte de'lá Constitución Política como fuente primigenia, especialmentceon lo que se indica en su preámbulo y con lo que se advirtió por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, en punto del

carácter vinculante del mismo y del derecho a la diglnid'ad, que se extiende para las víctimas, contenido a su vez en el artículo 1 de -la misma Carta. De lo anterior colige que el concepto de víctima de los estatutos — sustantivo y procedimental penal se han constitucionalizado, por lo que “cualquier violación de sus derechos dentro del proceso penal viola normas superiores que deben ser profegidas”. ' Acto seguido, hace alusión a la sentencia C-277 del 3 de junio de 1998 de la Corte Constitucional sobre el “problema de la — relación entre sentencia anticibada y víctimas”, en cuanto a la obligación que asiste al juez penal de pronunciarse sobre la responsábilidad civil en estos casos, en coherencia, agrega, con lo que prescribe el artículo 2 de la Constitución Política. Así, su pretensión se puede sintetizar en que siendo elJuzgado de segunda instancia una autoridad pública “que en fugar de garantizar los derechos de la víctima dentro del proceso penal los transgredió”, pues “no se puede desconocer que si la víctima República de Colombia % 7 ' CASACIÓN N 24115 JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍACorte Suprema de Justicia ha decidido acudir a la Justicia Penal para buscar, además del resarcimiento de Io$ perjuiciqs, la verdad de lo ocurrido y la realización de justicia, se le ordene acudir a la Jurisdicción Civil para ello cuando el Derecho Penal no busca simplemente la condena de los criminales sino por sobre todo, garantizar el desarrollo armónico de las felaciones entre los asociados lo que

implica claro está, que se proteja a los sujetos pasivos del delito”. Luego de transcribir el texto. del artículo 13 de la Constitución, afirma que el derecho para la víctima de constituirse en parte civil "implica acceder al proceso en las mismas condiciones de los demás sujetos procesales, tener las mismas garantías, ejercer ¡g_ua¡e8 posibilidades de acción y por lo tanto a ser protegidos por las autoridades para que sus derechos no se vean truncados”. Lo anterior, porque el derecho a la igualdad hace parte del debido proceso, el cual, por su parte, como lo han conveñido doctrina, jurisprudencia yu se señala en la Constitución_ Política, debe aplicarse en todas las actuaciones, sin lugar a discriminaciones, puesto que, reitera “no es un . derecho exclusivamente del sindicado”. Desde ese punto de vista, enfatiza, si en el caso se presentó _uná demanda de constitución de parte civil en donde se solicitaron pruebas “éstas deben ser practicadas con el fin de que la sentencia no vulnere derechos fundamentales como en este específico caso sucedió”. República de Colombia | » | C, A% N N 24115 - '- - JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Lo anterior, agrega, ha sido respaldado por los tratados internacionales suscritos por Colombia que, de acuerdo con lo normado en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen en el orden interno. Sobre ese aspecto, señala que el artículo 25 de Ia Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos

Humanos, Pacto de San José de Costa Rica), el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia deben garantizarseen condiciones de igualdad, porque hacen parte del "Derecho l-nternaciónal Humanitario”, debiéndose, entonces, respetar por el Estado y sus autoridades. Como la Ley 600 de 2000 confiere la posibilidad a las - víctimas de acudir al proceso penal para reclamar sus perjuicios "no es razonable que se le niegue esta pos¡b¡!¡dad con la excusa que el sindicado se sometió a sentencia ant¡c¡pada pues ni la Constitución ni la ley excluyen esta facultad”. Ello, además, en armonía con los artículos 1%, 2 y 94 de la Ley 599 de 2000 y la sentencia C-228 de 2002, que coinciden en señalar que la conductapunible origina la obligación de reparar los daños y en correspondencia también con los artículos 1% y 137 de la Ley 600 de 2000. Corolario de lo -anterior, solicita se case el fallo impugnado y, - en su lugar, sé profiera fallo de reemplazo por cuyo medio se decrete la nulidad de la actuación procesal en los términos atrás indicados. - República de Colombia _ V ' - %/ÁI , 9 SACIÓN N 24115 ; . - - . JORGE E. DE JESUSA TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente résulta oportuno señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron oóurrencia el 7 de junio de 2004

-y la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de abril del año que avanza, no se remite a duda que la normativaáplióable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, según la cual en el inciso 1 del artículo 205 establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos qué tehgan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en que el fallo de segundoi grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el que se procedbe tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3 de la misma preceptiva faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación | presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo dei la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los República de Colombia - ' M/g5 - 10 — QASAC¡ 24115 JORGE E. DE JESÚUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema - jurídico especial, bien para uñiñcar posturas conceptuales o

actualizar' la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto .Y, a la par, servir de guía a la actividad judicial. Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurarla “garantía de derechos fundamentales, tienel a obligación de demostrár. la violacióne indicar las normas constitucionales que - protegen el derecho ínúocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sála, deben evidenciarse con la sola referenóia_descriptiva hecha en la sustentación En ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexfo de la demanda'. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la ! Véase, entre otros, auto de noviembre 18 de 2004, MP. Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 22780. República de Colombia - W

11 CAS ÓN N 24115

JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto. En el asunto objeto de estudio, se advierte que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

de Pereira, esto es, por una autoridad diversa a las éxpresamente señaladas en el primer inciso de la norma en cita, lo que elimina la posibilidad de impugnar el fallo por la vía ordinaria del recurso de casación, sólo quedando como alternativa la denominada discrecional o excepcional a la qúe se ha hecho referencia y a la que en forma atinada acude el demandante para éentar su inconformidad. Lo anterior pefmite colegir que en principio se cumplen los elementos de procedibi[idád para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ekcepcional que propone el defensor, pero ello no és suficiente para abordar su éstud¡o, por cuanto, como lo ha reiterado la Sala, es necesario para tal efecto que el recurrente cuente con interés para recurrir y ello impone a la Sala revisar los aspectos concretos sobre los cuales se edifica la censura y los qugéa su juicio posibilitan el acceso a la casación discrecional. La propuesta del actor está fundada básicamente en el hecho de que se habrían violado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de República de Colombia . W — | | 12 CÁSACIÓN.N 24115 JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia obtener la verdad, justicia y reparación para las víctimas, por la decisión adoptada en la sehtencia'ánticípada de abstenerse de condenar en perjuicios materiales al procesado y dejar en libertad para tal efecto al ofendido de acudir a la jurisdicción civil, pues,

estima, han debido practicarse la pruebas tendientes a demostrar su monto soli-citadasw en la demandade constitución Ide parte civil, cuyo trámite corrió a la par con el de la terminación anticipada del proceso. ? Elucidado así el motivo sobre el cual gira la impugnación, oportuno se ofrece establecer si asiste o no interés para impugnar al apóde”rado de la parte civil, y al respecto es necesario recabar -queºí dicho présupuestow no sólo se exige en tratándose de la casación común, sino que igualmente impera frente a la casación excepcional o discrecional, dado que la legitimación en la causa es un presupuestó indispensable para recurrir bien sea frente a una u otra vía. A la luz de los postulados aludidos en la sentencia C-228 de 2002, a'que refiere el demandante, por cuyo medio se declaró - exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, entre otros aspectos igualmente tras¿endentales, quedó claro <j¡ue el interés de la parte civil ya no se encuentra circunscrito únicamente a obtener la indemnización. de perjuicios, sino que también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado no sólo a que la República de ColombiaF .

M/% CASACI 13 b "N 24115

JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la condigna sanción y a que se ejecute en 'su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se

. determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, tal como insistentemente lo ha precisado esta Sala a partir de dicho referente jurisprudencial?. Ahora bien, no se debe perder de vista que la ampliación del rol de la parte civil.a expensas de los derechos señalados, no . puede conllevar la desnaturalización del proceso penal hasta considerar ilimitada su intervención,. pues ella siempre estará restringida a Ia' verificáción de esos aspecto$,.como bien lo . precisó la Corte Constitucional! en el mismo failo, lo cual resulta pertinente recordar de cara a establecer si asiste interés al impugnante en el asunto que concita la atención de la Sala. Sobre el particular, se adujo en dicha sentencia lo siguiente: I"_No obstante,r ello no signífica que cualquier persona que alegue que tiene un interés en qué se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil —aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad— ní qúe la ampliacióñ de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la Verdad o la justicia pueda llegar a . transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación ? Providencias del 20 de febrero de 2003. Rad. 13177. MP. Dr, Femando Arboleda Ripoll, 172 de mayo de 2004. Rad 720078. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; 24 de junio de 2004. Rad. 13384. M.P, Dra, Marina Pulido de Barón, 30 de junio de 2004. . Rad 21281. M.P. Dr, Mauro Solarte Portilla y de 24 de febrero de 2005, M,P, Dra. Marina Pulido de Barón, rad. 22758.

.1 ME República de Colombia - | _ M 14 CASACIÓN-N” 24115 JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia contra “el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados én _el proceso penal para buscar la verdad y' la justicia, el cual ha de ser apreciado - por las autoridades jud¡c¡alés en cada caso. Demostrada la calidad de víct¡ma, o en general que la persona ha .sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la natúraleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civíl y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando delado cua!qu¡ef objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y-la júst¡cia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, “es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una _demahda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien t¡ené el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persoha o personas afectádas por la conducta

República de Colombia - .

D 15 CA%QNN2”411 5

JORGE E. DE JESLIS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia prohibida,. y no solamente de Ia ex:stenc¡a de un per¡u:c¡o patnmon¡al cuant:f:cable Pues precisamente con sustento en tales postulados es que se llega a la conclusión en el presente asunto que ninguna de esas posibilidades se consolida y que, por .ende, el apoderado de la parte civil en este caso carece de interés para acudira l recurso extraordinario de casación con base en el planteamiento que expone. Para tal efecto, se analizará c_adá una de los tópicos que autorizan la intervención de dicho sujeto procesal bajo la novedosa visión. En primér lugar, en lo que concierne con los derechos a la búsqueda de la verdad y a obtener justicia es necesario indicar que en este caso se encuentran satisfechos con el fallo objeto de impugnación, por cuanto se ha condenado a la persona que la víctima siempre ha señalado como el autor de las lesiones dolosas infligidasen su contra, esto es, al procesado JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA, punto sobre el cual no ha existido incertidumbre alguna o se ha llegado siquiera a insinuar en el decurso procesal que .los hechos no ocurrieron de la forma como el mismo ofendido los relató o que pudieron intervenir otras personas en su realización y de ese modo fueron declarados en la sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-228 del 3 de abril de 2002; M.P. Drcs Manuel José Cepeda Esp1nosa y

Eduardo Montealegre Lynett. s — MA República de Colombia | | N - CASACIÓ 16 N N 24115 JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA “ Corte Suprema de Justíci¿ Por otro lado, la práctica de las pruebas que pretende y que se. erige en el fin último del recurso interpuesto, como el mismo casacionista lo indicó en la demanda de constitución de parte civil y ahora lo reitera en el escrito de sustentación del recurso - extraordinario, en momento alguno están encaminadas a que se esclarezca la verdad de lo ocurrido o a que se logre el valor de .justióia, sino que están dirigidas única y exclusivamente a que sirvan para establecer el valor de los perjuicios ocasionados con el punible. . Desde esa óptióa, rhuy a pesar de lo que sostiene el libelista, el presupuesto del interés para recurrir en este asunto en particular, reside específicamente en el punto del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta pun¡ble, como que los demás fines se encuentran plenamente satisfechos con el fallo — anticipado que se controvierte a través del recurso extraordinario. Sin embargo, también frente a ese punto, estima la Sala que con la decisión adoptada en la sentencia recurrida de dejar al ofendido en libertad de acudir a la jurisdicción civil -lo que a juicio del actor vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciano le ocasiona ningún perjuicio específico, como bien lo precisó el ad-quem, pues al fin y al cabo dicha vía también es expedita para el resarcimiento de los

daños ocasionados, luego entonces la controversia en el proceso República de Colombia. _ f(¿/ . 17 C SACÍÓZ—N“2:4115 JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia civil sucedáneo. básicamente girará en torno de la determinación de su monto. Adicionalmente, es preciso señalar que tampoco es cierta la — afirmación del censor en el sentido de que el fallo inmpugnado cercenó totalmente la posibilidad de un reconocimiento de perjuicios al i_nte_ri_or del proceso penal, porque allí se condenó en concreto por los perjuicios morales, como así lo reseñó el funcionario a-guo Áen punto que no fue abordado por su superior en la sentencia impugnada y que por ende se entiende hace parte de su contenidoal precisar que “en lo que respecta a los perjuicios morales, en consideración a que .el ofendido fue afectado de manera permanente en su rostro y cuerpo, se tasaran en el equ¡va¡enté a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pues no puede desconocerse el impacto sicológico que causa en el individuo una mengua en su integridad personal, todo lo cual amerita una indemnización del . daño generado por parte de quien resulta vencido en juicio”. Por último, no se pretende décir con lo anteriormente dicho, como así se extrae de la demanda, que con la decisión adoptada se relevaria al juez penalif[ente a sentencias anticipadas de pronúnciarse en torno de la responsabilidad civil, pues en el evento en que se haya demostrado la existencia de perjuicios

ocasionados con la conducta punible y ellos estén acreditados en Repúblic_ a de Colombia : . | %( 22 d l - — CAsACÍ 18 , N N" 24115 JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA a¡?t£:'-,; Corte Supréma de Justicia la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, el funcionario no se puede sustraer a su deber de liquidarlos independientemente de si se trata de una sentencia proferida dentro de un trámite ordinario o es fruto de una terminación antióipada del proceso, situación que condujo incluso'a qué la Corte Constitucional en la sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, citada también por el casacionista, declarara inexequible el - numeral 5 del ártículo 37B del Decreto 2700 de 1991, moadificado por el 12 de la ley 365 de 1997, que excluía la posibilidad frente a este tipo de sentencias de resolver' lo referente a la responsabilidad civil En este caso la situación que se afronta es bien diversa, puesto que al momento en que se dictó el fallo anticipadó no estaba acreditadoe l monto de los perjuicios materiales en la actuá_ción; fundamentalmente porque el trámite de sentencia anticipada y -el de constitución de parte civil se surtieron en forma paralela, hasta el punto de que el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos también se admitió la | demanda de constitución de parte civil y se ordenarolnas pruebas

allí solicitadas tendientes a demostrar el monto de los perjuicios | mátériálesocasionados con la lesiones producidas en la humanidad de la víctima Luis A/berto Velásquez Múnera, por lo que cuando se profirió el fallo no se alcanzó a establecer su República de Colombia - | . %/ a 19 CASACIÓN N 24115 JORGE E. DE JESÚS TIRADO GARCÍA Corte Suprema de Justicia cuantía, de donde resulta acertado que se hubiera dejado al ofendido en libertad pára acudir a la justicia civil para el reclamo. de los materiáles y haber condenado en concreto por los morales. Lo anterior permite evidenciar que frente a ninguno de los aspectos que hoy en día delimitan el interés de la parte civil, a los cuales se ha hecho referencia, le asiste legitimación al recurrente para impugnar por la vía extraordinaria a partir de los puntos concretos sóbre los cuales cimienta su inconformidad, de allí que la decisión que corresponde tomar es la de inadmitir el libelo de conformidacdon lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600/00, norma que dice que si “el demandante carece de fnterés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el — expedientea l despacho de origer”. Como la demanda presentada por el impugnante se ofrece ineptá y hace inviable el recurso extraordinario, impide que la Sala entre siguieraa revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En - mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, - República de Colombia - - | . _ ' - 20 &&N 24115

JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA

Corte Suprema de Justicia — RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta pór el defensor del procesado JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. / M

MARINA PULIDO DE BARÓN xxí>

ALFREDO GÓMEZ Q

1 YESID RAMÍREZ BASTIDAS República de Colombia. - 21 C N N 24115

JORGE E. DE JESUS TIRADO GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

PORTILLA

A RUIZ NÚÑEZ

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