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CSJ - SP24120(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24120(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

u Aypibli" ca de Colombia A A , — Página 1 de33 Casación n. 24.120 / : “i Rómulo Ramírez Gutiérrez “= : +| . F» Cr Q/mzzw //5%;;&2y'a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 68

  • Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS La Corte examina, para verificar si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,|a denáár'1da de¿asación presentada en nombre del — procesado RÓMULO RAMÍREZ GUTIERREZ, contra la sentencia de Iseéu'nda. ¡nstanc¡a próferidá porl el Tribunal Superior del Distrito …Jugjicia] de Neiva el 22 de abril del corriente año, por medio de la cual confirmó la que el 5 de agosto de 2004 emitió el Juzgado 1? -.©??)HM?'(I le (af/r 2d . Página 2 de 33 ,sM. . Casación n, 24.120 tí,-. ... .Rómulo Ramirez Gutiérrez E sP %;57,/,, Q'////W///// 76 <///ao'//?";/'// Penal del Circuito de esa ciudad, con la que condenó a RAMÍREZ a las penas principales de .36-meses de prisión y multa por $1.500.000, como responsáble de los delitos de homibidio culposo

y lesiones personales culposas. HECHOS Las sentencias los narraron de la siguiente forma: "... el lunes 22 de noviembre de 1999, hacia las 7:15 A.M,a la altura del kilómetro 14+800 metros de la vía que del Municipio de Pa/en%70 conduce a Neiva,-¿ol¡síonaron el taxi de servicio búblico de placas VXF821, que conducido por JOSE HAIBER VELÁSQUEZ LÓPEZ y trayendo como pasajeros a LORENOA ALEXANDRA PLAZAS MOSQUERA, JORGE GIL OYOLA NOVOA y ARGELINÓGUILOMBO QUEZADA, se desplazaba desde esa población a esta capital y la camioneta Marca Toyota Hilux, de servicio particular, de placas NVM 351 y que maniobrada por ROMULO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, hacía su recorrido en sentido contraro, produciéndose como consecuencia de ello el deceso del conductor del primer vehículo así como heridas de consideración a sus pasajeros, a quienes se les prestó la debida atención médico hospitalaria". o 7 — s r?r/)/fá/¡//r r 61-/MHUG(( — Página3de33":. j N + e N H - | Casación n. 24.120: / Rómulo Ramirez Gutiérrez -- €?:/'// é%//77/¡// /Á;//¿W'¡y?; LA DEMANDA :1. De mar_1¡era: bre|iminar, el recurrente expresa que presenta la ¿:lemandápor la -v-í-a común. El delito más grave, el de homicidio

culpo.s.o, estaba sancionado por la norma vigente para cuando ocurriérón los hechos, el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, con penla de prisión dé 2a6 años, la cual pasoó a ser de 2 as años al éntrar én vigencia la Ley 599 de 2000 (artículo 109), que a su vez se modificó por la cláusula del articulo 14 de i'a Ley 890 de 2004, para quedar en prisión que oscila entre 32 y 108 meses, es decir, que excede de 8 años. De esa %órma, es imperioso concluir que en los óasos de homicidio cul¿oso cabe eñ la actualidad la presentación de demandas de:kc-fasación, porqué la pena máxima para esa -conducta punible es superior a 8 años de prisión, como lo exige la norma procesal en vigencia, - _—2. En el capítulo primero el censor invoca la causal primera de casación señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial. D a , EE -©?f/)f(M?'ft de Celambia '?"%í$ — __ Página 4de33 .,o . Casación n. 24.120 14 / Rómulo Ramirez Gutiérrez = %r'/%f nym/// /Á; í.¿/x?y'zx Hubo aplicación indebida de los artículos 329, 331 a 336 del Código Penal de 1980, en armonía con el 29 ídem, al darse por existente la modalidad culposa como elemento del hecho punible. El tribunal interpretó de manera errónéa esas disposiciones,

afirma el 'actór. Paéa a plantear algunos comentarios sobre lo que significa el 'ju¡c¡o_ de tipicidad. Afirma el casacionista que la - corp¿ración ad quem estábleció en ábstracto gIa relación causal entre la acción del procesado y el resultado!con lo que lo juzgó como autor culposo de los delitos de homicidio y lesiones pefsonales. La tipicidad del acto la derivó del simple hecho de no haber observado los reglamentos de trtánsito y señaló que RAMÍREZ creó el riesgo a pesar de la previsión del resultado dañoso. Expone algunas c0nsideraciónes sobre la actividad peligrosa de conducción de automotores, en la cual rige el principio de confianza, dehtr0 del que actuó en acusado, porque se rigió ponforme al cuida¿lo debido, a Íal principio y a las reglas r pertinéntes. Los hechos fueron el resultado de la intervención de unwpartícípe en el tráfico viario que desconoció sus obligaciones, con puesta en peligro de todos los demás, como el señor - a + T " '-;Q- '(?/M, /)7' /F'rw de r_6_._M,'.f f-m/¡'m. Página 5 de 33 :: + Casación n.7 24120 -: Rómulo Ramirez Gutiérrez %;'f1 /f' &//A rº, ///// ///',_ PO,- ., M, AV. Granados, conductor del Land Rover, quien aportó la causa - eficiente o la condición adecuada a la producción del resultado, porque si se excluye de lo sucedido el comportamiento de aquél,

la colisión no se habría producido. Afirma que-'fiéusde la teoría de la imputación objetiva, de la cual hace 7una bréve síntesis, el riesgo de la acción desplegada por José Lugrañ Granados.es _e| que se tiene que vincular al resultado, ya que fue su comportamiento negligente, que desconoció las normas del cuidado debido, el que llevó a que la camioneta y el taxi colisionaran. Si esa acción imprudente no se hubiera dado, tampoco el nefasto resultado, porque la conducta peligrosa de aquél generó riegos al parar intempestivamente sobre la vía y al atravesarse para cruzar. Esa acción excedió el riesgo permitido en el tráfico porque es prohibido detenerse como lo hizo Granados, lo que implica más resgo y peligro para el tránsito automotor. Eso fue lo que incrementó el mencionado riesgo, que llevó a la colisión del los vehículos. ; , 7 f/ €;/)N¿/f.?'(z.- de 6r¿/r-¡¡¡ P Pagrna 6de 33 : . Casación n. 24.120 «: .. Rómulo Ramirez Gutiérrez Luego explica cómo se erige la 7re_sponsabil¡dad por imprudencia y afirma que la prueba analizada cooforme a la sana crítica permite concluir que RÓMULO RAMÍRE-Z n o hizo los aportes causales para la producción del resultado, pues tan sólo fde instrumento de la_accidn pelígrosa del conductor del Land Rover; además su coñ1portamiénto no fue imprudénte, porque

ouando vio el obstáculo en la vía, frenó como “/o ordenan los cánones terrestres”, y porque su accion no fue la que creó é| riesgo o peligro que desemboacó en la producción de tal resultado. - El error de juicio señalado lievó a que é¡ tribunal'valorara si el comportamiento de RÓMULO RAMÍREZ fue o no socialmente réprobado. Sostiene 'que-. el procesado a¿:tuó acorde con las expectativas de comportam¡ento social y que gu¡aba el automotor de la forma como lo hacen todos conductores de| país. Por eso la valoración de su conducta _no podia ser _esquemática, ni constru¡da sobre la constatación de la relac¡ód causal entre Iat acción y el resultado. Que estuviera conversando con los acompañantes o que desde el vehículo se hubiese arrojado un trapo a la zona verde, - Q? ;/MZ/Í".”/¿ de %r dreribree Página 7 de 33 .! €_E . Casación n. 24.120 - :.: Rómuto Ramirez Gutiérrez : E77 _-Ú'/%//'////// /Á; ///-Wz'º/?/ no permitía inferir que los resultados muerte y lesiones le eran imputables al procesado a título de culpabilidad culposa. E>IV óéné0rr opina qúe la interpretacióñ correcta de las normas denº1ánd% que se establezca-si un resúl_tado producto del ejercicio de una %¿;tividad pe¡igrosa con desconocimiento de las reglas que la Qobíeráan, carece o no de relevancia jurídica pese a la puesta en peligro o vulneración del bien jurídico tutelado.

De esa manera, al otorgársele a las normas un alcance jurídico que no ' tienen, sin ponderación previa de las particularidades de la situación, se violó la ley sustancial de manera directa. El error es relevante, porque produjo una decisión equivocada en detrimento del procesado. En virtud de esos argumentos, solicita a la Corte se case el fallo y sé.dicte el absolutorio de reemplazo.

3. Con fundamento Veñ el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el actor presenta dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. g%(f¿á?'(( ele %.'ffesmtbia ; … . Página 8 de 33

1 Casación n. 24.120 :: - ; - Rómulo Ramirez Gutiérrez “. E…-3:' e£ _'QM/W///U H Saa 3.1. Acusa la sentencia por ser violatoria de los artículos 329 331 a 336 y 340 del Decreto 100 de 1980, a través del quebranto de los artículos 232, 184, 284 287 y 7 de la Ley 600 de 2000. El error de hecho se presenta por la omisión del ¿n dubio pro reo. Al efecto, empieza por exponer la historia de la consagración legislativa de tal principio, continúa con la exposición de lo que se entiende por duda y certeza, para sostener que se vulneró porque no se demostró de manera plena la reéponsabi¡idad del procesado y porque concurren pruebas que demuestran que la muerte de una persona y las lesiones de otras no se produjeron como lo dejó sentado Iasenteacia, con el simple apoyo en un croquis de tránsito y en unos testigos sospechosos.

A su modo de ver, el error se presenta por las genéricas afirmaciones del tribunal, al sobrevalorar que el punto de impacto fue anfes del portón por el que iba a ac_ceder a un predio el - conductor del Land Rove_f; por desconocer las razones por las que el taxi quedó en el lugar en el que terminó'; por darie valor a una huella de frenada; por señalar que el procesado iba a hacer un giro en "u”; por decír que'éste iba a toma'r' un trapo con el que jugaban los pasajeros de la camioneta y que fue lanzado al - ©)?y¡?Mr?vrf de Colombia í ! Página 9 de 33 Casación n. 24120 Rómulo Ramíirez Gutiérrez %r/'ñº (/Wfr?/f// f f%:;Z'F/?/ exterior del vehículo; por darle valor a las declaraciones de Juan Carlos Polapco y. Ralmundo Losada Cortés; por sacar concluéiones sobré los daños de los vehículos; por considerar irrelev'a'nte' qú'e'.el taxista no estaba autorizado para cumplir recorridoépof vi¿¡s intermunicipales; por decir que el procesado invadió el carril en el cual se desplazada el taxi. .De esa mané¡a, el efrór se presenta porque el tribunal no aplicó el 'artícul-o-729 ¡de la Constitución ni el 233 del Código de Proce¡di?ñiento Penal, al dar por cierto lo que no se probó, sin advertif que las pruebas estimadas no tienen la fuerza que se les dio. Sostien_e que . los testimonios que provienen de personas interesadas en el¡ resultadc_í del proceso no pueden prosperar!

como es el cáso de Juan Carlos Polanco Ramos y Raimundo Losada Cortés, pór la amiétad que tenían con las familias del occiso y de los Iééióhadbs,.éircunstanóia que los llevó a presentar una información parcializada y acomodada de lo ocurrido. - De haber mediado un análisis en conjunto de la prueba, los juzgadores habrían proferido sentencia absolutoria a favor del %)ff'//irr/ de %(/r redra — Página 10 de33 S Casación n. 24.120 .. - Rómulo Ramirez Gutiérrez %///º g//'//7º///// yZ //¿e%'?/'// - p procesado, por la verosimilitud de su relato y por no haber evidencia de infracción al deber objetivo de cuidado. Recalca que el tr¡bunai desbordó las reglas de la sana crítica y desconoció las pautas para Qalorar la prueba testimonial. La que tomó en cuenta no es suficiente ñibontundente para tenerla como plena pfueba; las afirmaciones de la sentencia se dponen a las varias versiones que por su valía no se pueden descalificar a la -ligera. Sentado lo anterior, el libelista entra a expli¿ar por qué considera equivocado el análisis del tribunal respecto a cada uno de los puntos referidos con anterioridad y expone su criterio sobre el particular. Los'planteamientos así exbue_stos constituyen un falso juicio de identidad como forma de error de hecho, porque el ad quem erró en la inferencía lógica, en su fuerza espécífíca, pues el hecho indicador no tiene la fuerza ni ¡a” (-:apacidad. probatoria que se le

adjudicó. » JÓ dP 2/¡rr7/¿'r-u r7 %-rc/w¡¡¡/)'frr . Página 11 de 33Casación n. 24120 - -- Rómulo Ramírez GutiérrezE Y 9 D W/Y7 7//// 7 /;_/Z/a./11/. /f.// f El juzgador de segunda instancia dio por demostrado lo que tiene qué demosfrar, porque equivacó la identidad y alcance probaforio de los medios probatorios que analizó. No se alteró lo fáctico, el hecho indicador, pero éste no tiene la fuerza ni capacidad demostrativa del hecho indicado. 3.2. El otro error de hecho lo preseñta por omisión de las reglas de la sana crítica. El fálio se 1su_s3tentó, apunta el censor, en la denuncia del señor Ocampq¡_;¿$ánchez. Cita el contenido del artículo 294 del Decret_o'2700df'g _'1991 sobre los criterios de apreciación del testimonio. Sos'gi_&_éne que los fallos se aferraron al croquis IeQantado por !á ípolicía viál y en algunas declaraciones. Sin mediar crítica algupa, dice, éstas se tomaroen como la única verdad de lo ocurrido. Mientras tanto, toda la prueba de descargo no fue teñida en cúenta para nada, a pesar de que reúne los requisitos para apreciarla y reafirmar la presunción de inocencia. Destaca que la sentencia desconoce las reglas de la experiencia en' materiade delitos ocurridos en el tráfico automotor. g E ;¿/»/?5Á"r(/. de %rÁf 2bia

Página 12 de 33 ] Casación n. 24120 e 5 :- Rómulo Ramirez Gutiérrez 1 %52/'//“ |£J/Á'r///// /Á':_/Zr¿i¿'?'/?( Dicho lo anterior, emprende el examen de algunas pruebas obrantes en el proceso, con el fin de aclarar la forma como sucedieron los hechos y estimar-el valor que se les puede dar a los testimonios aportados, así como a otras pruebas. En efecto, aborda el testimonio del señor Granados, sintetiza su contenido y afirma que es poco creíble Io;quew manifestó. Sienta sus propias deducciones sobrewel comborta_míento asumido por ese declarante Icon posterioridad a los hechosi' lo mismo que de su aporte causal a la producción del resultado y de la Vinterrelacíón' con el comportamiento de RÓMULO RAMÍREZ, toldo lo cual lo confronta y respalda con otros%l_ementos probátorios. Al final, sienta la conclusión acerca de'la manera como se produjo la colisión. De igual manera procede cuando se ocupa de la falta de autorización del taxi para cubrir rutas intermunicipales, para - concluir que estaba cumpliendo ún servicio pirata. Hace referencia a las manifestaciones de Jesús Antonio Cifuentes y Jorge Gil Oyola, con el fin de revisar lo que dijeron Granados y el procesado. a7 Nz QE?/M'Z/Ú'/I de %»/rv/¡fáfh Página 13 de 33 ; . E : Casación n. 24.120 v; $ < Z El - - Rómulo Ramírez Gutiérrez .- %1-//,¡ Q%/'////f/ f /L/Z/a???f/k/

Del mismo modo examina lo que expresó Raimundo Losada García, cuyas afirmaciones no son posibles de creer, dice el censor, aseveración que acompaña de su propio análisis, para señalar que no -puede ser tenidó como valedero 'para determinar lo ocurrido. Algo similar hace respecto de la declaración de Juan Carlos Polanco, a partir de la cual explica el casacionista el proceder de

RÓMULO RAMÍREZ.

Dice, de otra parte, que la versión de Justino Hernández Mora es sospechosa, porque da cuenta de cosas imposibles de aceptar. Apoya esta crítica en la presentación de su particular valoración. as Entra a hacer referencia a lo que denomina el testimonio del 1 . testigo esíré¡ia,"_Asmirie Pi¡ec&rah¡ta, que obra no de modo directo sino referenci'al,-íl_e%n_virtud d'el informe del C.T.1. y de ¡a declaración del agente Jorge Eliécer Caétaño Aguirre, y que es trascendental pórque con él se asegura que el Land Rover se atravesó en la vía de "Un momento a otro, lo que explica la verdadera razón de la huella de frenada. =Ó/_ 22'//”Z/Úf(¿ ele (6>/r li . ; jPágina 14 de 33 : | Casación n. 24.120 x : ñ Rómuto Ramírez Guitiérrez « Cr g////rw/// ZA %',,¡7;;,¿, Por manera que si el tribunal hubi¡ese¡ s_eguido las reglas de la -saña crítica, habría concluido que las pruebas obrantes no eran suficientes para llegar a la certeza sobre la responsabilidad.

Agrega que el análisis del ad quem se derrumba con las afirmaciones del policia! Castaño, en torno de la cual agrega otras valoraciones, Frente a lo anterior no éra posible dictar fallo de responsabilidad respecto del procesado,l porque para ello se requiere certeza. El anyá¡isis de las pruebas por parte del tribunal fue aislado, sin géxaminar en conjunto la n_atufaleza del objeto de -percepción, el estado dé sanidad de los séñtidos que intervinieron en la misma, las circunstancias que pudieron influir, las singularidades incidentes. en el alcance de la prueba, los supuestos lógicos, ni los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia. De ese modo el tribunal afirmó algo que no emana del proceso, que el enjuiciado iba a hacer un giro en “U”. - %¡¡- MN/… ,f r…/rº <_6_'r »/mná'”7 | ñ Página 15 de 33 .. — “al Casación n. 24.120 ; - Rómulo Ramirez Gutiérrez :: (Í2f;f//rº _€%/J/77//// MA /C¿W?V'// Por lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia demandada y en consecuencia, dicte la de reemplazo en la que se absuelva a RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

4. El _Último reparo lo fundamenta el casacionista en el artículo 207%-'3 dei la Ley 600 de 2000, porque la sentencia se profirió en, un proceso viciado de nulidad. Aduce la causal consagrada en el artículo 304-2 del Decreto 2700 de 1991, esto

es, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (306-2 del Código Procesal Penal de 2000). L_a irregularidad surge porque mediante resoluciones del 7 y 14 de diciembre de 1999, la óficina instructora comisionó para lapráctícal der prugbas dentro de su misma sede, a un técnico judicial, Esheider_Gut¡érrez Vega, con el fin de escuchar unas declaraciones. _ Tal empleadono teníala facultad constitucional ni legal para cumplir la comisión y ésta, además, se iba a desarrollar en la sede del funcionari_o comitente. . Za . f)7 ¿j .7m/)¡?rrr de Gn/r»¡¡f¿m Página 16 de 33 . . Casación n. 24.120 .: : Rómulo Ramirez Gutiérrez = : $2Mº Q',,//'fº///// 7 %M?'/?/ Por esa circunstancias fueron descondgidgs |os_y_artículos 84, inciso 3”, de la Ley 600. de 2000 _—due autoriza comisiones para práctica de pruebas fuera de la sede delícomitentey 34 del Decreto 261 de 2000, que deterfnina quiénéé -c_:u-mplen funciones de policía judicial. Hace una exposición sobre la naturaleza del debido proceso y precisa que en la rama judicial sé divide'n' sus servidores entre funcionarios —fiscales y juecesy empleados judiciales, el resto de “personal vinculado a los diferentes despachos, que cumplen funciones de apoyo a quienes tienen facultades jurisdiccionales. Acota que-el concepto de juez naturalbomprende no sólo a los jueces sino también a los fiscales delegados. En la

investigación, agrega el censor, la prueba debe ser pfacticada por orden del corréspondiente fiscal, qúé puede auxiliárse de otros servidores con funciones jurisdiccionales o de policía judicial. En este caso, el comisionado Gutiérrez Vega no tenía ninguna de las dos calidades. Además, los fiscales no pueden delegar en cabeza de otros funcionarios o ciudadanos las

L. 1 " Qg;;/)rll/l/f('fl (/(' %>'/;'JIIÁI-(/ E— o Págin17 ad e 33

Casación n. 24.120 Rómulo Ramirez Gutiérrez €'%///f Á%/f//////- //;_ /'/,;&?Pf/'r/ funciones jurisdiccionales ni de policía judicial, pues eso es privativo de la constitución y de la ley. Por esa razón, la comisión conferida en la forma que se anotó desbordó el ámbito de facultades. Esto genera nulidad, pues una pers¿na que carecéíde jurisdicción y no tiene funciones de policía judiciál actuó- en el proceso como si las tuviera. Así se desquició la actuación procesal. De .otra parte, el actor señala que las reglas procesales imponen el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración y publicidad de la prueba y que existen circunstancias que permiten excepciones a tales reglas. Lo n-ormal es que el funcioñario que conoce el proceso sea el que recolecta _:Iá_ prueba, pero hay ocasiones en las que es | necesario comiá¡onar a otros servidores judiciales para que -adelanten dililgencias en orden a incorporar prúebas a la actuación, lo que hace que sea lícito que se extienda comisión

mediante despacho comisorio, exhorto o carta rogativa, parar que un funcionario de lugar diferente al de la sede del comitente lo g[)2/)1/%'?'(/- de (60/r dí Página 18 de 33 : Casación n. 24120 . Rómulo Ramirez Gutiérrez “: — — - ?6;r///' é%///'/'//¿7 A /MW?/2/ haga. No es permitido que se extienda si la pfueba ha de recaudarse en la sede del delegante. 'Apoya esa disertación con la cita de los artículos 82 del Decreto 2700 de 1991, 12 de la Ley 81 de 1993 y 313 del primer ordenamiento citado. Por eso, _la fiscalía instructora no estaba facultada para comisionar a otros servidores dentro de su propia jurisdicción territorial. Al permitirse que un funcionario que carece de jurisdicción o que no tiene facultades de policía judicial realice di|¡géncias dentro del proceso penal, se produjo intromisión indebida en las delimitadas funciones jurisdiccionales. La Constitución consagra estricta reserva judicial parai todo lo que incumbe al proceso penal, de modo que atenta contra el debido proceso que particulares_ o funcionarios sin facultad adelanten diligencias que corresponden de modo privativo a la competencia de jueces o fiscales o a funcionarios de policia judicial. . -_(C%'?>/Jrr';/¡/z'r'(/ de %Á ¡)¡¿Írt ; ; — Página 19 de 33 - : Casación n. 24120 '- - Rómulo Ramirez Gutiérrez : i - €í; 7 ¡('—"J//fº//¡// //?'í%;'4'?'/f/

Áñ'á_¡de qu-é- ' _—'n:o lexis_té otro medio para subsanar la irregula¡rá¿¡i¡ad, hab¡da cuent_á del estadip en el que se encuentra el proceso. Agregaííi_júe señála como nórmas violadas los artículos S 11, 24, 84, 232, 311, 312, 313 y 316 del Código de Pfocedi'mien'.co Pen-ál de 2000, así como sus correspondientes del Decreto 2700 de 1991 y el Decreto 261 de 2000, artículo 34 y subsiguientes. - Por lo anterior, solicita a la Corte casar'la sentencia y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir de las providencias mediante las cuales se ordenó la comisión para la práctica de pruebas. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El representánte de la parte civil solicita que al calificarse la demanda la Corte la rechace in fimine, por improcedencia del recurso - extraordinario y por ausencia de los requisitos sustanciales para su admisión. Sobre la cuestión preliminar presentada por el demandante, el interviniente considera que es ilógico que se invoque por . [ . Ú É f7)/f/5/f('(f le Ó)r-/n aedies Página 20 de 33 : -3% Casación n. 24120 .| Rómulo Ramírez Gutiérrez ': %/' a U// AA //)%¿1???'/// favorabilidad 7una norma posterior como la Ley 890 de 2004, la cual agrava la pena para el delito juzgado, pero a la vez se aduzca que esa ley más gravosa-s e puede aplicar parau cumplir la

exigencia del quantum punitivo y acceder - al recurso extraordinario. La ley aplicada al momento de los hechos y al dictarse sentencia condenatoria establece que el máximo de la pena de prisión para el delito imputado es de seis años, lo que excluye la procedibilidad del recurso, por lo que el actor debió acudir a la casación discrecional. A su modo de ver, el cargo presentado en último lugar por la causal de nulidad, debió ser el primero, porque si se desestima aquél, la sentencia podría enfrentarse a las censuras restantes y no al revés. En torno a la técnica, señala que en el capítulo primero «el - censor confunde la causal de casación con la censura. La primera es el contenido jurídico de ésta, pero no.es la misma. D G … N f/?f1/)”ááf'(f de G'n/r-mórrr t Página 21 de 33 Casación n. 24.120 .. Rómulo Ramírez Gutiérrez “. : 57í?3/ a///' Úx/2 //- 7y/z// 7 _/C,o, /'/. fh/a //” Respectq de lo alegado como violación directa de la ley sustancial, el nc_>íí;recurrente afirma que el censor presentó un discurso de terc_érá_ instancia, pero-no demostró dialécticamente med¡ante_análisi$…"__ylógico entre las normas invocadas y la sentencia, por qué se aplicó de manera indebida la ley sustancial. Además, lo que se hizo fue un cuestionamiento a las pruebas valoradas por el ad quem, sin que se definiera en que consiste la

r violación directa de la ley sustancial. En lo que tiene que ver con los reproches al abrigo de la lviolación indirecta de la ley sustancial, el no recurrente observa que el demandante desconoce las reglas tecnicas del recurso. 1 Respecto del que tiene que ver con el planteamiento de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, no definió su naturaleza sino que apenas esgrimió desacuerdos propios de un alegato de instancia. El actor se limitó a sentar consideraciones generales, sin .p_robar el érror ni. su trascendencia, lo que se aprecia cuando discurre sobre tópicos propios del falso juicio de existencia. %¡/MZÁ?V( de %Á mbia Página 22 de 33Casación n. 24.120 ' ¿¿. _ Rómulo Ramirez Gutiérrez - : (á— U _=ÓÍ/- /!:W¡¡ AE Jinst" ic.i_.a Por lo que tiene que ver con el ataque por error de hecho debido a omisión de las reglas de la sana qritica, el demandante no precisa, añade el interviniente, si se generó error por falso juicio de existencia o de ¡identidad. Además, no demostró si hubo quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. De esa manera, la censura no pasa de una alegación de instancia porque no es otra cosa que el análisis propio de la defensa, pero sin que se enuncie y demuestre cómo y de qué manera fueron desconocidos tales postulados. En relación con la causal de nulidad, el cargo no es técnico , ya que no se demostró el quebrantamiento del debido proceso o del derecho de defensáhi la trascendencia:del vicio,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. Tanto el demandante como el no :re;=currente éSbozaron 'algunos planteamientp_s Irelacionados Cor1|já_l bprocedencia del lrecurso. El primero arguye qu-é en estecas?_ cabe la común, borque entiende que, por favorabilidad, Ia pena“para el delito de homicidio culposo es superior a 8 años de prisión, toda vez que - q, , (7 . f/ l_r/fo(w PE 6(// umbrea c — Página 23 de 33 — Casación n. 24.120 .. Rómulo Ramirez GutiérrezEB Q'/%/'f'/////— 7 =/”º””” hace armonizar la señalada para esa conducta punible en la ley 599 de 2000 -artículo 109con el incremento general que introdujo el 14 de la Ley 890 de 2004. Ahora, es de 9 años de prisión. El segundo,_ por su parte, sostiene que el actor debió invocar la casación e¡<oeocional, por cuanto no es posible entender la faVorabilidad oomo lo haoe el casacionista ya que la citada ley 890 es-'desfavorable'íajl-prooesa_do y porque el artículo 205 del Código deProdédimiéntdiíl—?enal de 2000 preveé la casación común para senle_ncias de segunda instancia'dictadas por las corporaciones que menciona ;s'u"vi_nciso 1%, en procesos adelantados por delitos que lengan señalada pena 'privativa de la libertad que exceda de 8 años. — — _ _Sobre el punto ha de recordarse que la Corte era del criterio

que para establecer la prooedenoia del recurso extraordinario, se codsideraban' las ñormas vigentes sobre su procedencia vigentes al momentode;proferirse el fallo de segunda instancia, por ser este el hecho relevante por cuanto constituye el momento en que surge el derecho a impugnar. Y s LCC/_]_T(7JHÍÓÁ_'N_¿ de %n/n ia Página 24 de 33 Casación n. 24.120 + Rómulo Ramírez Gutiérrez (-';/?r:/7'r' a%/(7//f/ r/f:_. /C/y%4'h/)/ La Corte modificó ese criterio y apoyada en la perspectiva de favorabi|idad, señaló que siendo las normaé atinentes a la procedéncia de los recursos de.carácter instrumental pero con efectos sustanciales “al existir variación legá! de la norma pr¡m¡gehia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proóeso comparativo prex)io debe ¡nc¡inafse a favor del acusado por aquella que ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea pára abrirse campo-el recurso cuando la providencia es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesalesla posibilidad de ¡mpugn_ar cuando la decisión judicial protege los intereses del s¡ndicado,l _0me ocurría en el casó de una sentencia absolutoria fremíe_ah a la eventual impugnación del Ministerio Púb!¡pó o la Fis'ca¡(a", conforme lo señaló en auto del 16 de febrero Ide| año que avánza, dentró de la radicación n. 23.006, con ponencia del Magistrado Alfredo

Gómez Quintero. De acuerdo con lo anterior, para establecer la procedencia del recurso es necesario confrontar los preceptos procesales y sustanciales vigentes tanto para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, como para la fecha de emisión . . - - , E '6Á_)//¡(fí/j/¡r'f( de %;-/Myár'r.r Página 25 de 33 Casación n. 24.120 ... : Rómulo Ramirez Gutiérrez -- : — 7Cr é%%,—¿¿,,,, "7 %)?'/1/?/ del fallo de segrunda instancia, pues de haberse presentado sucesión de leyes durante el decurso del proceso y una de ellas abría la puerta al'procesado para acceder a la casación común, no es posible exigir que la demanda cuníp!a requisitos diferentes a los señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. E-n este caso, habíendo ocurrido los hechos el 22 de noviembre de 1999, cuando se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, consideraba procedente la casación para sentencias de segunda insfancia_ dictadas por tribunales superiores de distrito judiciai, el -I".lf-r_ibL%na¡ Nacional y el Tribunal Penal Militar, en procesos po-r. -lcl_'él_it'os que tuvié_ran señalada pena privativa de la libertad cuy¿ max¡mo sea o-excéda_de 6 años, la que cabe es la casación coñ1úr;1!_':iaabida cuenta que el delito de hoúic¡dio culposo

estaba sañcionádó con pena máxima de 6 años de prisión, conforme el artícul3o29 del Decreto 100 de 1980.

De tal suerte: que ninguna incorrección surge por el hecho de que el censor no planteara la casación excepcional.

Q;/”;/)/hw' de %¡/f 2nbia Página 26 de 33.: | Casación n. 24.1 20…__í; E Rómulo Ramirez Gutiérrez «::: J E (%//'////f/ f /€//” “

2. No obstante lo anterior, la formulación de los cargos no satisface los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en especial el de la enunciación clara y precisa de sus fundamentos. 2.1. Por lo que tiéne que'v-errcoñ el '_reparo aducido por violación directa de la ley sustancial, al rombe se observa que el censor fue inexacto en la enunciación de la censura, p'ues en un comienzo habla de la api¡cación iñídebida -dé algunas nor

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