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CSJ - SP24122(08-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24122(08-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 86. Bogotá,D. C., noviembre ocho (8) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. A JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos y de lavado de dinero” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, que con fecha 13 de abril de 2003 le dictó la acusación N 05-107 (DRD), mediante ! e República de Colombia Concepto extradición N? 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia la cual se le acusa de los siguientes Cargos, según la Nota Verbal N 1825 del 9 de agosto de 2005: - “- Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de

los Estados Unidos; y -— -- Cargo Cuatro: Concierto para importar sustancias controladas, específicamente cinco kilogramos o más de cocaina, un kilogramo o más de heroína, y 1000 kilogramos o más de marihuana, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos.”

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N 1224 de 8 de junio, 1825 de 9 de agosto y 2010 de 1 de septiembre de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.

En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciónes Exteriores que JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINO “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de noviembre de 1962, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 8.725.171.” República de Colombia Concepto extradición N 24,122

JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia 2.2. Copia de la acusación N 05-107 (DRD) proferida el 13 de abril de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, entre otros, contra JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO. — —-2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 24 Declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero,

Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de Jimmy Alverio, Agente Especial de la DEA, en apoyo a la solicitud de extradición.

26. Copia de fotografía de JAIME HUMBERTO MEJÍA

BENCARDINO.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3:1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exterióres remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal Nº-1224 de 9 de junio de 2005, procedente de la Embajada lde los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, entidad que mediante resolución de fecha 10 deese mismo mes y año, acogió lo pedido. 3.2. El 12 de junio de 2005 fue aprehendido en la ciudad de

Barranquilla JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, .quien se República de Colombia Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia identificó con la cédula de ciudadanía N 8.725.171 expedida en esa misma ciudad. 3.3. La mencionada Oficiná Juridica mediante oficio OAJ.E. del 11 de agosto de 2005, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conform¡dad con el ordenam¡ento procesal penal colombiano”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 2 de septiembre siguiente se corrió traslado por el término de 10 días, a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO

y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció sin que dentro del mismo los intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho. El 4 de octubre siguiente se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaria por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal. | El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alégar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.

LA DEFENSA: República de Colombia — " Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINO, Corte Suprema de Justicia Solicita que en el evento en que la Sala emita concepto favorable sobre la extradición de su defendido, se exhorte al Gobierno Nacional con el propósito de que dé estricto cumplimiento a los condicionamientos establecidos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, en concreto a que el reguerido no pueda ser juzgado por el Estado requirente por héchos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1997, ni sométido a tratos crueles o degradantes, y mucho menos a que se le inponga en su contra pena de muerte o prisión perpetua, las cuales se encuentran prohibidas en nuestra legislación.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de JAIME

HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Luego de ócuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir cónvenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. República de Colombia Concepto extradiciónN 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia En punto de .Iá demostración plena de la identidad del Solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N 8.725.171 expedida en Bárranquilla, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión del reguerido. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal

como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo. Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este ; requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento juridico colombiano. Ñ República de Colombia | Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como _tampbco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO tuvieron ocurrencia "Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004”, es decir, que las con9uctas bor cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legisiativo N 01 de 1997, maodificatorio del

artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada pétición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción” del Tribunal de Distrito de 7 República de Colombia Concepto extradición N 24.122 ,

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Puerto Rico, particularmente cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito y se efectuaron transacciones que involucraban las ganancias de actividades ilegales. | Entonc_:eéí1 en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la | vol_úntad; la del resultado qúe estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, traspasaron las fronteras colombianas, de

lo cual surge que se satisface la condicionantg constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. .-

2. Cuestión de fondo.

Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, 71 o 8República de Colombia — - i Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINC.

Corte Suprema de Justicia después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). - ¡(C0mo quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal'de la documentación allegada por el país requirentel la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la coñcurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que metiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclaníantecomo en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena pr¡vatiVa de la Iiber'tad'cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la

providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.”-. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formali de la documentación presentada. República de Colombia — Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto pfocesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntarido copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere ¡ugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presúmir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición .a'plicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado República de Colombia Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano — colombiano JAIME HUMBERTO — MEJÍA BENCARDINO, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N 05-107 (DRD), dictada el 13 de abril de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos. necesarios en orden a eétablecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de Ernesto G. López Solvero y Jimmy Alverio, Ique además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal de los Estados

Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demási obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fifmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por él Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exter¡oreé, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, enRepública de Colombia - Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, madificado por el 1%, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este reguisito, por tanto, se satisface. - b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. _ Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal N 1224 del 8 de junio de 2005, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de RelacionesExteriores que a quien se solicita es a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, ciudadano colombiano! nacido el 6 de Inov¡émbre de 1962 en Colombia, identificado con

la cédula de ciudadanía N 8.725.171 y se aporta 'fot0gr_afía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barrandui!!a, sin que se pongan en tela de juicio los demas datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. República de Colombia Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es iñldi5pensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito 1y reprimido con sanción privativa de la . libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito de Puerto Rico, siendo objeto de la acusación N” 05-107 (DRD), dictada el 13 de abril de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:

“CARGO UNO

(Conspiración para lavar dinero) 18 U.S.C. SS 1956 (h) Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta

más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (1) JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO (...) los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en República de Colombia Concepto extradición N? 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia violación del Título 18 Cod¡go de los EE. UU Sección 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras.que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ¡legales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar sustancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU,, Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841 (a) (1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a)

(1) (A) (1); y _ (b) a sabiendas llevar a cabo e intentar ilevar a cabo transacciones financieras que afecten el comercio interestatal, cuyas transacciones involucran las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar sustancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título 18, Cádigo de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841 (a) -(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa ld República de Colombia Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a) (1) (B) (1). (.)

CARGO CUATRO

(conspiración para importar narcóticos) 21 U.S.C. Ss 952 y 963 Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la

jurisdicción de este Tribunal, (1) JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO | (...), los acusados de este caso, a sabiendas e ilegalmente, Se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU.: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) - kilogramos o más de cocaina, una sustancia narcótica controlada de la Tabla lI, un (1) kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica controlada de la Tabla l, y mil (1000) kilogramos o más de marihuana, una sustancia narcótica controlada de la Tabla1 , en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952 (a) y

960. Todo en violación del Título 21 del Código de Ios EE.UU., Sección 963 , Los cargos de “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero” y “Concierto para importar sustancias controladas”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N 1825 del 9 de agosto de 2005, son modalidades que guardan consonancia con la $1S República de Colombia — Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJIA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, así: “Concierto pára delinquir. Cuando varias personas se

concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." Los cargos de “importar ísustancias — controladas, especificamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína, y 1000 kilogramos o más de marihuana”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,

elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. - E República de Colombia — " Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJIÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Si la cantidad de drega no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona e droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios míinimos legales mensuales vigentes.” -

Así, quedá demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación Nº705-107 (DRD), proferida é| 13 derabril de 2005 por el Trfb_unal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido por el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). - Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providen¿ia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Repuública de Colombia 7 Concepto extradición N 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Este requisito también se cumple, en criterio de la Sata, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distritode los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N 05-107 (DRD) del 13 de abril de 2005, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas ('Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de diciembre de 2004”), los

lugares de ocurrencia (en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este_ Tribunal”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado JAIME HUMBERTO MEJÍA” BENCARDINO y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los dos cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Puerto Rico. En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distritai de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano MEJÍA BENCARDINO, el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Licenciado Ernesto C. López Soltero, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que 18d A AyN c República de Colombia — _ i Concepto extradición N 24122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia los Estados Unidos establecerá la vahdez de Ios cargos formulados contra el requer¡do 'a través de varios tipos de 'evidencia, incluyendo, sin.limitar, evidencia de intercepciones autorizadas por el tribunal de los EE.UU. de conversaciones telefónicas entre los miembros de la organización para el tráfico d)e drogas y el lavado de dinero; evidencia de interceptaciones autorizadas por el tribunal de los EE.UU. de correo electrónico; conversaciones consensuales qgrabadas entre agentes encubiertos de la DEA y uno o más de los acusados; evidencia documental, incluyendo expedienteé, facsímiles de transmisiones,

correo electróñico, y faxes; el testimonio de agentes encubiertos y de fuentes confidenciales; evidencia de transacciones monetarias y de cobro de dinero dirigidas por el acusado; y otro testimonio de testigos.” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Jimmy Alverio, Agente Especial de la DEA, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foránelo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de trátarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la efapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado JAIME HUMBERTO ME-J BEÍNCAARDI NO pedrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tr¡bunal de D|str|to de Estados Unidos, D¡str¡to de Puerto Rico. Por tanto, este requisito también se cumple. 19 República de Colombia Concepto extradición N” 24.122

JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO.

Corte Suprema de Justicia Otros aspectos. Como quiera que según expresa el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Ledo. Ernesto G. López -Soltero, la péna máxima para uno de delitos por los cuales se acusa a MEJÍA BENCARDINO en ese país en el cargo: cinco, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política),íel Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entréga de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no

sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, tal como acertadamente lo reclama la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se adviérte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2% del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimientó a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimientói Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JAIME HUMBERTO.MEJÍA BENCARDINO, por razón

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