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CSJ - SP24126(08-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24126(08-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005
  • CA A

EXTRADICIÓN 274126

WILLIAM ENRIQUE PAÁRAMO GARCÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 086. Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil cinco (2005) VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, elevada por el Góbierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” cometidos entre diciembre de 2002 y octubre de 2004, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dado que, con fecha 13 de abril de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de 2 EXTRADICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA acusación No. 05-109 (JAG), por cuyo medio le formula los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, — lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), en violación del Titulo 18, Sección 1956 (h), del Código de fos Estados Unidos; “Cargo Dos: Concierto para importar sustancias controladas. Especificamente cinco kilogramos o más de cocaina, un kilogramo o más de heroina y 1000 kilogramos o más de marihuana, en

violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los - Estados Unidos”. | "La acusación también incluye penas de decomiso de conformidad" con las disposiciones legales del país requirente “/as cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.

1. Documentos allegados con la solicitud de extradición. | Para formaliéar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: o 7 | 477 3 EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Las notas verbales números 1218, 1822 y 2007 del 8 de junio, 9 de agosto y 1 de septiembre de 2005, respectiVamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados; Unidos solicita la captura con fines de extradición de WILLIAM ENRIQUE PARAMO GARCIA y formaliza la solicitud de extrádición. En ellas precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1969 que, además, es titular de la cédula de ciudadanía número 88.142.639. Cápia de la resolución de acusación No. 05-109 (JAG), .dictada por el Gfán Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 13 de abril de 2005.

U Cofpia de laorden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital el 13 de abril de 2005, contra WILLÍAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, para que de respuesta a unas acusaciones. Cofpia de las disposiciones del Código Penal de los Estados. Unidos relativas a los cargos contenidos en la " .. resolución de acusación. Deciaraciones juradasd e Emesto G. López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual. realiza una presentación de los procedirhientos policiales y judiciales efectuados, así como del comprorr|1iso de responsabilidad del solicitado y de Jimmy Alverio, :Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas de los 4 EXTRA ÁC/ÁN¿ ¿24,12©6 WILLIAM ENRIQUE PAÁRAMO GARCÍA Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada - contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, mediante la Nota Verbal No. 1218 del 8 de junio de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 10 de lós mismos mes y año ordenó la captura con tal: propósito, la cual se

materializó dos días más tarde en la ciudad de Barranquilla. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 2007 del 19 de septiembre del año en curso, la Embajada de Estados Unidos en Colombia -remitió una declaración jurada de Emésto López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estadoé Unidos, complementaria a la documentación inicialmente aportada, junto con la cual allega copia del texto de las X A77

EXTRADICIÓN

24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que habían sido omitidos anteriormente.

3. Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 1002 del 11 de agosto de 2005, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores concéptúa que “por no existir - Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo represeritara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En atención a que por decisión del 13 de_septiembre del

año en curso la Sala aceptó la renuncia que el apoderado de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO presentó respecto de -la oportunidad para solicitar pruebas y alegar dentro de los términos dispuestos para tales efectos en este tramite; que el Ministerio Público no solicitó la práctica de medio probatorio alguno y que la Sala no encontró razones para decretar pruebas de oficio, mediante providencia del pasado 27 de R£ EZe eEXTRADICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA septiembre se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. El apoderado de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA y la representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. | Señala que los documentos aportados por Estados: Unidos se presumen otorgados de conformidad con la legislación de dicho país, de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano (artículo 259, modificado por — el numeral 118 del artículo 19 del Decreto 2282 de 1989). Agrega que la solicitud se presentó por vía diplomática, acompañada de copia de la acusación proferida en contra del

solicitado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el

ML-LI7Z

EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Distrito de Puerto Rico, en la cual se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así - comola identidad del requerido. — También indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades que investigaron el asunto, y que fue aportada copia del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, todo lo cual le permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente. Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición considera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cúyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite y que, además, ni WILLIAM PÁRAMO ni su defensor han controvertido tal información. En punto del principio de la doble incriminación encuentrael Delegado que los comportamientos censurados a PÁRAMO GARCÍA de conspiración para lavar dinero y para importar narcéticos, se encuentran reprimidos en el Código Penal con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión, tanto en su artículo 340 (modificado por la Ley 733 de 2002), como en los artículo 376 y 323 del referido ordenamiento, motivo por el cual concluye que el citado requisito se encuentra acreditado.

EXTRÁDICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Finalmente, sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del -sistema colombiano, el Delegado indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juíicio que culmina con el respectivo fallo y se sustentan en reqúisitos similares, ambas decisiones son equivalentes a pesar de no ser idénticas. Con base en lo anterior el Delegado estima que resulta juridicamente viable conceder la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 502 del estatuto procesal penal. Como cuestión final, advierte el Ministerio Público que si bien es viable que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, corresponde a la Sala exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, se condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos anteriores a diciembre de 1997 o diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. El defensor del requerido en extradición. El defensor de WILLIAM PÁRAMO GARCÍA solicita que en caso de que la Sala emita concepto favorable a la solicitud

EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA de ext_radición de su representado, se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente que no someta al

solicitado a un proceso distinto del que motiva este trámite, ni lo juzgue por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 de 1997, ni lo someta a penas o tratos crueles o degradantes y tanto menos, que se profiera en su contra pena de muerte o prisión perpetua y finaimente, que sus bienes no sean objeto de confiscación. También solicita que se exprese en el concepto que corresponde al Presidente de la República verificar el cumplimiento de los referidos condicionamientos y aplicar los correctivos pertinentes en caso de incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte;f su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del Cádigo de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2% del artículo 35 10 EXTRADICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de -los conocidos como delitos polítícos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto

es, al 17 de diciembre de 1997. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual cdrresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “e/ hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en - Colombia | y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. .

EZ Ea 11 EXTRADICIÓN 24126

Cr Ooprema de Fatita WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Validez formal de la documentación. : Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de

gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan — identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma estableéida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, é| artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numera! 118 de su artículo: 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su ¡ntérvenc'¡ón, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación afniga, lo cual hace presumir que se ctorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. ea 12 EXTRADICIÓN 24126 É WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerío de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de .- agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del -mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA a través de su Embajáda en Colombia y que para tal efecto anexó copia resolución de acusación No. 05-109 (JAG), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 13 de abril de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital

NZ ZA 13 EXTRADICIÓN 24176

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de respuesta a unas acusaciones. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Emesto G. . López Soltero, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados-a,s í como del compromiso de responsabilidad del “solicitado y de Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como

. investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. — Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal Ide| Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales. Igualmente, aparece certificación sobre la referida - documentación suscrita por Condofeezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de y4707 14 — EXTÁDIr CIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Autenticaciones del Departamento de .Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en

  • Washington D.C. — Á partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

El anunciado requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente

. resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y, en las notas “verbales números 1218, 1822 y 2007 del 8 de junio, 9 de agosto y 1 de septiembre de 2005, respectivamente[ se afirma que se solicita la extradición de WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, un hombre nacido el 9 de octubre de 1969 en

VAPZ AZA—A 15 EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 88,142.639. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA, con cédula de ciudadanía número 88.142.639; así suscribió el poder otorgado a su defensor y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. De lo expúesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe Eiúbitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. De conformidad con lo expuesto, estima la.Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en

extradición. 3. ._ Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se. - imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como 16 EXTRÁDICIÓN 24126 WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. “ Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante". - WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 05-109 (JAG), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 13 de abril de 2005, por los cargos de conspiración para lavar dinéro y conspiración para importar narcóticos a los Estados Unidos, en la cual se anota: “CARGO UNO. (Conspiración para lavado de dinero). Desde más o menos el mes de diciembre de 200?, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Triburial, WILLIAM PÁRAMO GARCÍA (y otro, se

aclara) a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y descorocidas para el Gran Jurado para cometer delitos Cfr, Conceptdoel 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. ! “ s ." ,-f"_ //"%/f 375

EXTRÁDICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA contra los Estados Unidos (...). El objeto de la conspiración era (...) para lavar dinero generado por sus miembros y asociados a través de la importación, distribución y venta ilegal de narcóticos, tales como la cocaína en violación del Titulo 18, Código de los EE.UU (...) Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), (B) (i), (h), y 1961y Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846”. “CARGO DOS. (Conspiración para importar narcóticos). Desde más o menos el mes de diciembre de 2002?, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal WILLIAM PÁRAMO GARCÍA (y otro, se aclara) a' sabiendas e ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde u lugar fuera del mismo, cinco (5) k¡lograrños o más de heroina, tna

sustancia narcótica controlada de la Tabla 1, en violación del Título 21, Código de los EE.UU, Sección 952 (a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 967”. “CARGO TRES. Alegaciones de confiscación por lavado de dinero. Con arreglo al Título 18, Código de los EE.UU, Sección 982 (a) (1), a cada acusado que sea convicto en el Cargo Uno de este Pliego Acusatorio, como resultado de las violaciones. Incorporadas aquí por referencia, los EE.UU le confiscará sus propiedades”. VAZ2 18 EXTRADICIÓN 24126 — WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título21, Secciones 812, 846, 841 (a) (1), 952 - (a) y 963; Título 18, Secciónes 1956 (a) (1) (A) (i), (B) (i) y (h) y 982 (a) (1) del Código de Estados Unidos. Título 21 Sección 812: “Tabla! “A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de ftales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: “(10) Heroína”. Título 21, Sección 841 (a) (1):

. “Actos prohibidos “(a) Actos ilícitos N “Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente

EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA “(1) fabrique, distribuya o dispense o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”. “el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, 0 US $4.000.000...”. Título 21, Sección 846: “Tentativa y concierto “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Título 18, Sección 19586 (a) (1) (A) (i) y (B) (: “Lavado de recursos monetarios. “(a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forna de actividad ilícita, realice o trate 1/¿ CA /4f

EXTRADÍCIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA

de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas. "“(A) (i) con intenciones de promover la realizaciónde una actividad ilícita especificada; o “(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o “(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte “(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la tutularidad, o el control de las ganacias de actividades ilícitas especificadas; o “(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, “será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción si la cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas. Titulo 18, Sección 1956 (h): “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de concierto”.

REy 2i | EXTRADICIÓN 24126

  • ' WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Título 21, Sección 952 (a): - “Será ilegal la importación hacia el temitorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste

(pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugár fuera de éste, - de una sustancia controlada de la Tabla | o 1 del subcapitulo

| de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III 1V o V del subcapítulo | de este capítulo”. Titulo 21, Sección 963: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cba!quier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Título 18, Sección 982 (a) (1): “(a) (1) El Tribunal, de imponerle la pena a una persona condenada por un delito en contravención de la sección 1956, 1957 0 1960 de este titulo, dispondrá que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, qué'esté vinculado con el delito. O cualquier propiedad rastrable (sic) a tales bienes”. Las conductas por las cuales se acusó a WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:

EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA Artículo 340, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años". "Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) lavado de activos (...) la pena será de prisión de seis (6)

a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 376: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier fítulo droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) añoá y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 323, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002: M - " :;' /__-—, a

Ie PE — EXTRADICIÓN 24126

WILLIAM ENRIQUE PÁRAMO GARCÍA “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (...) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como de concierto

para lavar activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acáa. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se encuentran sancionadoesn la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años. Además, no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala-que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora bien, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, "/as cuales bus

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