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CSJ - SP24128(19-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24128(19-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Casación N 24,128

WILFREDO PARDO HERRERA.

- E 1 EA D M ; , cN E . e -

¡—£áº Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AMagistrado Ponente:

— YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Ácta N 69. Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil cinca (2005). | VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILFREDO PARDO HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró la firmeza de la ¿ondena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao en contra del mencionado 00fno autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 4:30 de la mañana del sábado 7 de septiembre de 1996 en la PA -República de Colombia

Casación N” 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

— 4!'u Corte Suprema de Justicia vía Panamericana que comunica la ciudad de Cali con el sur de país, en cercanías del establecimiento de pesca deportiva “La Subienda", comprensión territorial del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando la camioneta marca Toyota, modelo 1994, placas DBA-509 conducida por WILFREDO

PARDO HERRERA, colisionó con la parte posterior del tractocamión, marca Mack, modelo 1980, placas ND-1136 de propiedad de la empresa Incauca S.A., guiado por LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL, recibiendo graves heridas que causaron la muerte de PERSIDES VICTORIA BONILLA DE LA ROCHE, LUZ MARY GIL ARÍAS y SIMEÓN MORALES RADA, quienes viajaban en el primer vehículo,

2. Abierta la iñvestigación y vinculados legalmente al

proceso WILFREDO PARDO HERRERA y LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL, la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao el 19 de noviembre de 1996 dictó medida de | aseguraníiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, contra el primero de los mencionados por la conducta punible de homicidio culposo en concurso y se abstuvo de imponeria en relación con el segundo de los citados.

3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de enero de 2000 profirió resolución acusatoria contra PARDO HERRERA como autor de las mismas conductas punibles por las cuales le había resuelto la situación jurídica y precluyó la investigación con respecto de ORTIZ FONTAL. d "epública de Colombia

Casación N” 24.128 WILFREDO PARDO HERRERA, Corte Suprem21 de Justicia La providencia anterior fue recurrida por el defensor del procesado PARDO HERRERA y por el apoderado de la parte Civil, y el 4 de septiembre siguiente la Fiscalia Quinta Delegada

ante el Tribunal Superior de Popayán adobtó las siguientes determinaciones: -Confirmó la acusación respecto de WILFREDO PARDO HERRERA, y, -Revocó la preclusión dictada a favor de LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL para en su lugar proferir en su contra resolución de acusación y medida de aseguramiento como presunto: autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposoe n concurso. Esta resolución fue notificada a los sujetos procesales y alcanzó ejecutoria el 6 de octubre de 2000.

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao adelantar el Juicio -o cual hizo de manera despreveniday celebrada la audiencia pública, el 27 de julio de 2004 condenó a los dos procesados a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de dos mil pesos ($2000), suspensión de la actividad de conducir vehículos automotores por un tiempo igual! al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios causados a los here'deros de las víctimas en forma solidaria con ¡a empresa Incauca S.A., vinculada como tercero civilmente responsable en s : República de Colombia

Casación N 24128

a WILFREDO PARDO HERRERA.

. EN MpI N 7 F D w Corte Suprem¿ de Justicia lo que respecta al condenado ORTIZ FONTAL, y les otorgó lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, como autores penalmente responsables de los cargos formulados en

la acusación.

5. La providencia anterior fue apelada por la defensora del procesado LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL y por el apoderado del Ingenio Incauca S.A., y el Tribunal Superior de Popayán el 3 de marzo de 2005 adoptó las siguientes determinaciones: - Revocó la sentencia condenatoria dictada contra el acusado ORTIZ FONTAL y, en su lugar, lo absolvió respecto de los cargos formulados en la resolución de acusación. - Declaró en firme la condena impuesta a WILFREDO PARDO HERRERA. Y, - Revocó la condena al pago de indemnización de perjuicios en relación con la empresa Incauca S.A., vinculada como tercero civilmente responsable a instancias de demanda constituida y admitida a nombre de AMINTA DE LA ROCHE DE BONILLA, heredera de la occisa PERSIDES VICTORIA

BONILLA DE LA ROCHE.

6. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto y sustentado por el defensor del procesado WILFREDO PARDO HERRERA, pues la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil constituida a nombre de Ligia García Muñoz, Julián Andrés y . República de Colombia

Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

1;'-|" _

Corte Supremí: ¿ de Justicia Ricardo Josée Morales García, sucesores de SIMEÓN MORALES RADA, fue declarada desierta por el Tribunal en auto del 18 de agosto siguiente por falta de sustentación.

LA DEMANDA:

1. Cargo primero: nulidad. 1.1. Acusa la sentencia de haber sido dictada en proceso viciado por irreguláridades que afectaron el debido pro¿eso, porque a la defensa material y técnica se le obstaculizó apelar el fallo de primera instancia, en razón a que este fue notificado personalmente a todos los sujetos procesales, a excepción del acusado WILFREDO PARDO HERRERA y su defensor. 1.2. Es cierto que de antaño la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que en materia penal la sentencia se notifica por edicto, a excepción de cuando se trata de procesado privado de la libertad o del ministerio público, casos en los cuales se debe notificar en forma personal como lo dispone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. | También ha manifestado que es loable la actividad de los secretarios al enviar comunicaciones ¿a los diversos intervinientes para su notificación, pero si no lo hace, o lo realiza con posterioridad o en forma parcial, no por ello se incurre en irregularidad, pues el estudio de la normatividad sobre el tema lleva a la conclusión de que el edicto frente al fallo tiene el . República de Colombia

Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Suprema de Justicia carácter de medio de comunicación principal y no supletario, a excepción de lo relacionado con el procesado privado de la libertad y el ministerio público, y que por consiguiente, el sujeto procesal debe mantenerse al tanto de lo que sucede en el juzgado. - ' Atendiendo principios rectores de rango constitucional, tales como el de lealtad y buena fe, la Sala ha considerado que ese

deber del sujetó procesalde estar pendiente de su proceso, tiene su excepción, que no es otra cuando el fallo es emitido con vencimiento de los términos, en cuyo caso, surge en el operador judicial la obligación de intentar la notificación personal, así esta no la exija la ley'. 1.3. En este caso la sentencia de primera instancia fue dictada después del fenecimiento del término legal de quince (15) días, "concretamente 103 días con posterioridad a la culminación de la audiencia pública”, razón por la cual el Juzgado debía enterar a todos los sujetos procesales de la existencia del fallo, para que, eñ igualdad de condiciones, se dirigieran al despacho para obtener la notificación y así recurrirla, lo que no sucedió pues fue notificado personalmente en relación con otros sujetos procesales no así frente al procesado WILFREDO PARDO HERRERA y su defensor, que en tales circunstancias no tuvieron la oportunidad de impugnarlo. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. tas. Marzo 31 de 2004, rad. 20.5%4, M. P.. Dr. Álvaro Oriando Pérez Pinzón. - República de Colombia Casación N? 24.128

WILEFREDO PARDO HERRERA.

Corte Supremá de Justicia Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad a partir de la notificación que se cumplió mediante edicto del 2 de agosto de 2004.

2. Cargo segundo: nulidad. 2.1. El fallo de segunda instancia fue proferido en actuación viciada, porque con antelación a la misma se configuró el

fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.2. Al procesado PARDO HERRERA se le acusó por la conducta punible de homicidio culposo, tipif¡bada en el artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980, con una pena máxima de seis (6) años de prisión, luego producida la interrupción de la prescripción de la acción penal como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, ese término se reduce a la mitad, es decir, a tres (3) años. 2.3.Antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, se tenía como lindero menor de prescripción el de cinco (5) años, pero “el primero de enero del año que inicia entró en vigencia” la mencionada ley, cuyo artículo 292, inciso ?”, establece que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste _cíomenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, lo cual quiere decir que de cinco (5) años, el término mínimo de . prescripción en la fase del juicio se reduce a tres (3) años, situación que lleva a concluir que coincide este término, con la - República de Colombia Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Suprema de Justicia mitad del “término de prescripción por el delito de homicidio culposo que se le imputa a mi defendido.” 2.4. En virtud del principio de favorabilidad a que alude la

Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C-708 de 2006, el Tribunal debió aplicar el artículo 292 de la ley 906 de 2004 al presente asunto, y comoila resolución de acusación proferida contra PARDO HERRERA alcanzó ejecutoria el 4 de septiembre de 2000 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió la impugnación interpuesta contra la misma, esta situación quiere decir que para el momento del fallo - de segunda instancia (3 de marzo de 2005) ya habían trañscurr'ido los tres (3) años “contados desde la ejecutoria de la l resolución de acusación a que alude la mencionada disposición, de manera que la acción penal había prescrito y al no advertirlo el ad quem violó el debido proceso. Por tanto, solicita casar el fallo, declarar la nulidad del mismo y cesar el procedimiento seguido contra su representado. INTERVENCIÓNDE LOS NO RECURRENTES: - En el traslado a los no impugnantes, el apoderado de la sociedad com¡ercial Ingenio del Cauca S.A.,I Incauca, vinculada como tercero civilmente responsable se opone al cargo primero propuesto por el libelista al considerar que ninguna irregularidad se presentó en el trámite de notificación del fallo de primera instancía, pues es obiigación de los abogados litigantes República de Colombia Casación N 24.128

IWILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Supremd de Justicia ejercér la debida diligencia y culdado en el ejercicio de los intereses que representan, lo cual no los excusa por la simple

demora de los despachos judiciales en la producción de sus decisiones, pues es de todos conocido que la cantidad deasuntos impide el cumplimiento exacto de los términos judiciales, “lo que ocurrido no puede excusar de paso, la inactividad del abogado, que no depende para nada de la inactividad del sector.” En relación con el cargo segundo se muestra partidario de su prosperidad, pues en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad se debe tener en cuenta el término prescriptivo de tres (3) años a que alude el artículo 292 de la ley 906 de 2004, lapso que se cumplió antes de que se produjera la sentencia de segunda instancia, lo que implica que el Tribunal debió oficiosamente declarar tal fenómeno extintivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador. Primero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo

hace de la siguiente forma:

1. Primer cargo: nulida_¡d. 1 1. Como lo afirma el I1behsta en la providencia citada, la Corte se pronunció sobre el tema de la notificación de las sentenc¡as por edicto, prevista en el artículo 180 de la ley 600 9 . República de Colombia

Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Suprema de Justicia de 2000, norma cuyo texto literal, hace “imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.” Sin embargo, en dicha jurisprudencia se deja en claro que

los términos establecidos para que los funcionarios judiciales dicten sus providencias, salvo causa justificada, son de imperativo cumplimiento, razón por la cual es deber del apoderado judicial estar atento al pronunciamiento del juez, pues en cualquier momento, dentro del término legal, puede tomar su decisión. Si la decisión no se adopta dentro de ese lapso, el deber compulsivo del apoderado “pierde peso”, pues _en virtud de los principios de la equidad y la lealtad procesales, “surge el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerguen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.” 1.2. En el presente asunto no existió la iregularidad a que alude el demandante, porque revisado el expediente se observa que el 19 de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública, en esa misma fecha se dictó auto interlocutorio mediante el cual se negó la apertura de nuevo trámite incidental frente a la objeción . presentada por el apoderado del Íngenio Incauca S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, con respecto a un dictamen sobre perjuicios materiales causados con los delitos ' República de Colombia Casación N” 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Supremá de Justicia investigados, providencia que al ser recurrida se concedió la impugnación en el efecto suspensivo. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayan el 4 de junio de 2004, al confirmar la decisión del juzgado, en el sentido de negar, por improcedente, el tramite de

la objeción presentada, decisión que fue comunicada al procesado WILFREDO PARDO HERRERA y a su defensora, mediante oficios calendados en esa misma fecha. El expediente fue recibido en la Secretaría del Juzgado el 22 de junio siguiente, pasando al despacho dos días después, para que se dictara sentencia, apareciendo constancia secretarial donde se informa que se recibieron dos acciones de tutela. El término de quince (15) días para dictar sentencia, según el artículo 410 de la ley 600 de 2000, inciso ?”, se inició el día 24 de junio de 2004, finalizando el 15 de julio siguiente. La sentencia condenatoria de primera instancia fue dictada el 27 de Julio de ese mismo año, ést_o es, siete (7) días después de vencido el referido término. El análisis de la situación planteada permite deducir que la inclusión de la constancia secretarial donde se informa a los sujetos procesales la entrada al despacho de dos acciones de tutela, a continuación del ingreso del expediente para dictar li . Repúbíica de Colombia Casación N” 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

  • Corte Suprema de Justicia sentencia, resulta.de suma importancia porque constituye un mecanismo de advertencia a las partes sobre el desplazamiento del proceso penal ordinario, mientras se daba trámite a la resolución de las tutelas, prolongándose así el deber para los interesados de permanecer atentos a la fecha en que sería emitida la sentencia. 1.3. A lo anterior se suma que el Juzgado no se excedió en los ciento tres (103) días que menciona el casacionista, quien |

no tiene en cuenta el tiempo que demandó el trámite del recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia pública, el cual se concedió en el efectivo suspensivo y, finalmente, solo sobrepasó en siete (7) días hábiles el término legal establecido para dictar el fallo, lapso durante el cual se ocupó del estudio de las des acciones de tutela antes mencionadas. 1.4. Tampoco puede perderse de vista que todos los demás intervinientes, esto es, el procesado LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL, su defensora, así. como los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable, si estuvieron atentos al devenir del proceso y se notificaron personalmente de la sentencia, sin que exista co.nrstancia alguna acerca de que se 1eé haya comunicado la emisión del falio. Finalmente, mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2004 y desfilado dos días después, culminó con el trámite de notificación de la sentencia, en la forma indicada en el artículo - República de Colombia Casación N” 24.128 WILFREDO PARDO HERRERA, Corte Suprem¿¿ de Justicia 180 de la ley 600 de 2000, lo cual constituye mecanismo idóneo para garantizar el derecho de impugnación. Así las cosas, el cargo no debe prosperar.

2. Cafgósegundo: nulidad. 2.1. Al Iibeiista no le asiste razón en su pretensión de que se aplique pof favorabilidad el artículo 292 de la ley 906 de 2004, porque al analizar las características del decreto ley 100 de 1980, como las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, si bien se

consagrae l fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción penal, así como las providencias contempladas para su aplicación, sé concluye que no se estructura la identidad en los referentes de hecho a que alude la jurisprudencia de esta Sala para que sea procedente la aplicación del mencionado principio. 2.2. Esto porque en el decreto ley 100 de 1980, artículo 84, al igual que lo hizo la ley 599 de 2000, en su artículo 86, se recoge en similares términos la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal, al disponer que ésta se produce con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, adicionando qu'e el término mínimo de prescripción en el juicio no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). . - República de Colombia Casación N 24.128 WILFREDO PARDO HERRERA. - Corte Supremá de Justicia Por su parte, el artículo 292 de la ley 906 de 2004 establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. — Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.” 2.3. En la comparación de las figuras jurídicas en cuestión, aparentemente idénticas, no puede perderse de vista que ellas respondeh a las particularidades propias de sus respectivos sistemas procesales. Es así como la ley 906 de 2004 implantó

un procedimiento procesal penal con netaria tendencia acusatoria, el cual, como es evidente, se rige, entre otros aspectos, por principios como los de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ¡deal de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia. El “ desarrollo del sistema penal acusatorio, pretende minimizar la etapa investigativa desde el momento en que se dicta resolución de formulación de imputación, hasta cuando se inicia el juicio con la acusación formai, sentido en los cuales se orientan los artículos 175 y 294 de la mencionada ley. . República de Colombia Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

5 Corte Suprema de Justicia - Tales disposiciones fijan términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, la implementación de tales mecanismos de apremio para las funciones judiciales, converge y contribuye a la materialización efectiva del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica, en relación con la suspensión de la prescripción, la reducción del nuevo lapso prescriptivo al pasar de cinco (5) años, en la legislación anterior, a tres (3) en la ley 906. Así, no resulta coherente ni razonable pretender que un instituto como el previsto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, consagrado para operar dentro de un sistema acusatorio, se aplica dentro de una actuación que se: tramitó bajo

parámetros de orden claramente inquisitivo. 2.4. Tampoco se observa que exista identidad con respecto a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción del término de prescripción. Esto porque en el sistema anterior, como lo muestran las normas de los códigos penales de 1980 y de 2000, centran la ocurrencia del citado fenómeno procesal en la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. En la legislación de 2004 se adelantó ese momento procésal para situario en la audiencia de formulación de imputación, el cual en su artículo 286, define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, . República de Colombia Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA. = D E - D .

R a, ¿i 1 Corte Suprema de Justicia en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Si se procura encontrar el equivalente de dicha figura (formulación de imputación) en el sistema anterior, debemos remitirnos a la diligencia de indagatoria y a la resolución de situación jurídica, oportunidades en las que el fiscal le imputaba al sindicado la comisión de unos hechos y realizaba una primera aproximación a su adecuación jurídica. La audiencia de formulación de imputación del nuevo sistema, dista mucho de asimilarse a la resolución acusatoria del procedimiento anterior, lo cual resulta apenas obvio, porque el nuevo sistema también establece la figura de la acusación formal prevista en sus

artículos 336 y 337. 2.5.- Resulta imperativo concluir la improcédencia de la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el libelista, porque en la figura de la interrupción de la prescripción se hace patentela diferencia existente en la orientación filosófica de los sistemas en cuestión, al radíc;arse tal figura en actos procesales de diferente connotación, habida cuenta de la dinámica con que cada uno de ellos se desarrolla. En estas condiciones el reparo no puede prosperar y, por tanto, solicita a la Sala no casar el fallo. —República de Colombia Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspecto previo. 1.1.-Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto pfocesai que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la feparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. 1.2.-.La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamenfe, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujetoi procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del

no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.

En otras palabras: si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar el recurso de ape!ación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. . República de Colombia

Casación N” 24128

S WILFREDO PARDO HERRERA. - Y : :&. :'_I Corte Suprema de Justicia 1.3. Desde el momentó de efectuar la primera determ¡nación de la carencia de interés para acudir en casación,' si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: - Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. - Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. - Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. - Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie únádemanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”. 1.4. La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado

de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASCIÓN PENAL, Entre otros, auto feb,11/99, rad. 9998, M. P,, Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll: casación feb,24/2000, rad. 10.809, M, P.. Dr.

Jorge Anibal Gómez Gallego: casación feb. 13/2001, rad. 14.370, M. P.. Dr. Nilson Pinitla Pinilla. - .República de Colombia

Casación N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

Corte Supremá de Justicia planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. 1.5. El interés jurídico del procesado WILFREDO PARDO HERRERA se encuentra satisfecho, porque si bien no recurrió el fallo de primera instancia, su situación la cobija las excepciones a ese deber procesal, en tanto plantea irregularidad en el acto de notificación de la sentencia proferida por el JUzgado que le habría impedido recurriria y nulidad de la actuación procesal.

2. Cuestión de mérito. 2.1. Cargo pfimero: nulidad. 2.1.1. Manifiesta el censor que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán se dictó en un juicio viciado, porque se omitió la notificación personal del fallo de primer grado al procesado WILFREDO PARDO HERRERA y a su defensora, irregularidad que incide en el debido proceso y el derecho de defensa al haberse obstaculizado la posibilidad de

impugnación de esa decisión adversa a sus intereses.

212. Este reproche carece de fundamento por las siguientes razones: 2.1.2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 | del Decreto 2700 de 2000 y artículo 178 de la ley 600 de 2000, . República de Colombia

Casación N 24,1268 WILFREDO PARDO HERRERA, Corte Suprema de Justicia en cuya vigencia se adelantó esta actuación, la notificación personal de las providencias judiciales solamente era imperativa para el procesado privado de la libertad, el Ministerio Público y el Fiscal delegado. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harían en forma personal si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término los autos se notificarían por estado y las sentencias por edicto. 2.1.2.2. El artículo 180 de la ley 600 de 2000 estableció que la sentencia se notificará por edicío, si no fuera posible su not¡ficaciónbersonal, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, sin que para la fijación de este se requiriera como paso previo la citación a los sujetos procesales por el medio más eficaz, pues esta solamente era exigible para quienes por mandato legal en forma expresa deben ser notificados personalmente. 2.1.2.3. En el pronunciamiento jurisprudencial al que se refiere el demandante, la Corte precisó: “Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el

.. Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. de tutela, nov. 24/94, rad. 1319, M. P. Dr., Guiltermo Duque Ruiz. 20 República de Colombia Casáción N 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

E as Corte Supremá de Justicia lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la "parte” es correlativo al deber ¡udicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.

Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las "partes” pierde peso. Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto osentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y

lo contrario: si la determinación judicia! es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.” 2.1.2.4. El trámite procesal cumplido en este asunto fue el siguiente: ' - El 19 de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. marzo 31/2004, rad. 20.594, M. P., Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 21 <epública de Colombia Casación N” 24.128

WILFREDO PARDO HERRERA.

" -Eºj¡¡' Corte Suprema de Justicia - En esta sesión el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao dictó auto interlocutorio negando la apertura de nuevo trámite incidental frente a la objeción presentada por el apoderado del Ingenio Incauca S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, con respecto a un dictamen pericial sobre perjuicios, proveído recurrido en apelación, alzada concedida en el efecto suspensivo. - El Tribunal Superior de Popay

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