CSJ - SP24129(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24129(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
¡Casación Dise: 24129 7 Luis Parmenio Palacios ri
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 71
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional p|lesentada por el Procurador 148 Judicial II Penal de Villavicencio, contra la serftenciá anticipada dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso seguid-0 contra Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero, porr el delito de tráfico de estupefacientes. Antecedentes. 1, El 27 de abril de 2003, en las horas de la mañana, en un retén militar' apostado a la altura de la Vereda Puente Tabla, Jurisdicción del Municipio de El Retorno (Guaviare), Unidades del Batallón Contraguerrilla No. 62, Brigada Móvil No.7, de la Cuarta División del Ejército,” sprprendieron a Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero en posesión de 499 gramos de una sustancia pulverulenta que al ; Fe E- — P - A o o Casación Dis, 24129 Luis Parmenio Placios ser sometida a pruebas técnicas arrojó resultado positivo para cocaína (fls.5, 14/1).
2. A instancia de los implicados, la Fiscalía formuló anti cipadamente cargos por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 del Código
Penal), en diligencia llevada a cabo el 3 de julio de 2003, y remitió la actuación al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante sentencia de 19 de abril de 2004 los condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, y les concedió el sustituto de la detención domiciliaria por considerar implidas los c exigencias requeridas por la ley 750 de 2002 para tales efec+os (fls.44/1 y 20/2).
3. Contra esta decisión se alzó en apelación el Procurador 1 48 Judicial I, en la pretensión de que fuera revocado el otorgamiento del instituto de la prisión domiciliaria, y se ordenara que los procesados regresaran al centro de reclusión, por considerar que no se cumplian ] s condiciones exigidas por la ley 750 de 2002 para su otorgamiento, porque del proceso surgia que ambos implicados tenían conformado un núcleo familiar, y que el estatus de padre cabeza de familia no podía hacerst depender del F aspecto económico, sino del cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 29 de la ley ? de 1982. 4, En fallo de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión impugnada. Destacó que los derechos de los niños son prevalentes, y que para que opere del instituto de la prisióndomiciliaria basta la evidencia de que su sit1j¡¿ción se torna apremiante por la ausencia del padre del hogar. Agregó que en el caso del implicado Aquilino Cuero existe evidencia de que su hij a menor padece
de una enfermedad cerebral, que impone el cuidado y afe cto permanente — - P _¿A-f -¿»'/¡-= N " Ea a p PNJ 7T E » [ P . / Casación Dis. 24129 PFel / / Luis - Parmenio Placios — de ambos padres, y que igual cuidado y afecto demandan los menores hijos del procesado Luis Parmenio Palacios Córdoba (fls.4-11/3). Contra esta decisión recurre en casación excepcional el Procurador Delegado. La demanda. Inicia el actor su escrito precisando que acude a la vía excepcional prevista en el numeral 39 del artículo 205 del estatuto procesal penal, con el fin de que la Corte uniñq-ue la jurisprudencia en torno al alcance de los presupuestos requeridos para la procedencia de la prisión domiciliaria para los hombres y fnujeres¡cabeza de familia, que contempla el artículo 1% de la ley 750 de 2002, y consecuencialmente “se haga efectivo el derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso”, para el caso la sociedad, a la cual representa. A renglón seguido anuncia un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo primero (violación directa), por aplicación indebida del artículo 1% de la ley 750 de 2002, debido a un juicio equivocado en el entendimiento del referido precepto. Los argumentos principales en los cuales sustenta el ataque pueden ser sintetizados como sigue: l. El Código Penal (ley 599 de 2000), en su artículo 38, estableció el
mstituto de la prísióñ d0micilíafia bajó ciertos condicionamientos, entre ellos que la sentencias e imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, situación que no se ] ar “ q - "— CAO Casación| Dis. 24129 Luis Parrnenio_ Placios cumple en el presente caso, como quiera que el delito imputado tiene pena de 6 a 8 años.
2. La ley 750 de 2002 extendió la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin atención lal requisito punitivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, aunque con exclusión de algunas conductas como el genocidio, la extorsión y el secuestro. Esta norma fue revisada por la Corte ConsFtucional y - declarada exequible con la aclaración de que los hombres que se hallaran en las mismas circunstancias de la mujer cabeza de familia, gozaban del - mismo beneficio, en los términos establecidos en-la ley (Sent íencia C¡-184 de 4 de marzo de 2003).
3. La Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión de 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, abordó el tema de la prisión domiciliaria en relación con el padre cabeza de familia, para señalar que no era un derecho suyo, sino el reconocimiento de un derecho superior de los niños, y que el hombre solo podia acceder a ella “cuando se demuestre que él solo sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o sus dependientes antes de ser detenido, de suerte
que la privación de la libertad trajo como secuela el Lbandon0, la exposición y el riesgo inminente para aquellos”, exigiéndose, por tanto, como requisito infranquea6]e, que la situación familiar encuadre dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la ley 2? de 1982. 4, La ley 750 de 2000 busca proteger los derechos de los menores que se . encuentran bajo el cuidado de un padre o madre cabeza de jamilia, y que son colocados en riesgo por la privación de la libertad de su tutor, no de aquellos que tienen ambos padres y forman una unidad familiar. Una interpretación de la norma como la planteada en la sentencia impugnada, . ". T E í.' e A M N r / Casación Dis. 24129 Luis Parmenio Placios — donde la procedencia del beneficio se hace derivar de la simple dependencia económica, no solo convierte en regla lo que es una excepción, sino que colocaría a la mayoría de la población carcelaria en situación de acceder ál beneficio, dado que las familias dependen generalmente del padre.
5. Reitera que los fallos de instancia desconocieron el contenido de los artículos 2 de la ley 2" de 1982 y el artículo 19 de la ley 750 de 2002, este Último por aplicación indebida, y solicita a la Corte, por tanto, fijar derroteros sobre el tema, y casar parcialmente, en consecuencia, la sentencia impugnada, para ordenar que los procesados Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero purguen la pena en prisión
carcelaria.
SE CONSIDERA: !. La admisión de la casación excepcional está supeditada al cumplimiento de cuatro condiciones básicas: (1) que se trate de una sentencia de segunda instancia, (2) que el caso no tenga casación común por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos legalmente requeridos para su procedencia, (3) que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (4) que la demanda reútina los requisitos de forma y contenido mínimos para su estudio.
2. Los condicionamientos relacionados con la naturaleza de la decisión impugnada y la imposibilidad de acudir a la casación común aparecen claramente establecidos en el presente caso, pues la casación se dirige
Y
C. TA a , , Casación Dis. 24129 7 Luis Parmenio Placios E í sa contra una sentencia de segunda instancia, y la vía pará acudir en “ casación ordinária se encuentra cerrada por el factor punitivo, dado que la pena máxima imponible para ej delito por el que se proced£ es de ocho años', y lacasación común requiere para su procedencia| que supere dicho quantum.
3. No ocurre lo mismo con los otros dos presupuestos. La invocación del motivo relacionado con la necesidad de que la Corte se pr1nuncie sobre los alcances del artículo 1? de la ley 750 de 2002 para la realización de los fines de unificación de la jurisprudencia, no resulta atendible, pues reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha examinado el tema, y donde ha fijado su criterio en torno a los continídos de los
requis.i. tos ex1"g_.i dos para que la figura opere”,? cue. sti.ó, n que Es reconocid. a por el propio demandante, quien para demostrar por qué la Lnterpretación que los juzgadores de instancia hicieron de la norma es equivocada, cita y transcribe uno de sus pronunciamientos. 4.La demanda tampóco permite abrir páso a la casación excepcional, por motivación insuficiente. No se discute que el demandanté acierta en el planteamiento lógico jurídico del cargo, y en la selección de la causal, pero sus argumentaciones se quedan en ese plano, para de allí saltar a la conclusión, incurriendo en lo que la lógica suele denominar falacia de falta de premisas, o de saltus in concluyendo, en cuanto olnite confrontar el juicio jurídico con la realidad fáctica, esto es, con la situación de cada uno de los procesados, para demostrar que ninguno de ellos cumplía los requerimientos de la norma i Tráfico de estupefacientes. Artículo 376 del Código Penal inciso tercero. . - Unica Instancia 17089, Auto de 16 de julio de 2003. Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujilio; Segunda Instancia 22638, Auto de 235 de azosto de 2004, Magistradb Ponente Dr. Alvaro Ortando Pérez Pinzón;, Casación 21734, Sentencia de 13 de abril de 20005, Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla.
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Luis Parmenio Palacios 1
5. La interpretación que los juzgadores de instancia hicierón del artículo 19 de la ley 750 de 2002, puede no coincidir con los criterios hermenéuticos fijados en las decisiones que se citan de la Corte, pero esto, de suyo, no constituye motivo suficiente para ac¿:-.eder a la casación excepcional. Es necesario acreditar una cualquiera de las condiciones de procedibilidad que la norma establece, y en el presente caso,-como ya se dijo, no se advierte la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el tema de la prisión domiciliaria para hombres y mujeres cabeza de familia con fines de desarrollo de la jurisprudencia, por tratarse de un tema suficientemente desarrollado, y del contenido de la demanda, como del proceso, no surge que se esté en presencia de la violación de una garantía fundamental.
En meérito de lo expuestó, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, - SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la casación que por vía discrecional presenta el Procurador 148 Judicial II Penal, en el proceso seguido contra Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . £ E 1 , , EA— to —A - Caa. ción Dis.- 2—4 129 - . — "EA uu -.:A- = J:':. "
7 Luis Parmenio Palacios
MARINA PULIDO DE BARON
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OMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Z2 ael )
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