🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2413-2021(55583)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2413-2021(55583)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP2413-2021 Radicación # 55583 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I. VISTOS: La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RAMIRO VERÚ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583

RAMIRO VERÚ

II. HECHOS: En septiembre de 2011, con ocasión de un viaje de su progenitora María Alba Moreno Medina, los hermanos Verú Moreno decidieron visitar a su abuelo paterno RAMIRO VERÚ en su casa ubicada en el lote número 335 del asentamiento Villa Colombia de la ciudad de Neiva.

En la madrugada del segundo día de la estadía y aprovechando que se encontraban solos en la casa, RAMIRO VERÚ accedió carnalmente vía vaginal a su nieta de 12 años Y.P.V.M. Para lograr su cometido, el hombre ingresó en la habitación donde dormía la niña, le amarró las manos, le tapó la boca y se acostó sobre ella. La revelación de los hechos se produjo dos meses después cuando, en el marco de una valoración psicológica

realizada en la «Fundación Picachos», la niña le contó al doctor Henry Stiven Rebolledo lo que le había hecho su pariente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Tras la denuncia formulada por la Defensora Sexta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal La Gaitana de Neiva, Liliana Ome Cano, el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la fiscalía le imputó a RAMIRO VERÚ la comisión, a título de autor, del delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de

2 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ resistir agravado», conducta descrita y sancionada en los artículos 210 y 211 num. 4 y 5 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se realizó en dos sesiones que tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2013 y 30 de enero de 2014. Allí, la fiscalía varió la calificación jurídica de los hechos por los cuales había formulado imputación y, en ese orden, decidió llamar a juicio a RAMIRO VERÚ como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 num. 4 y 5 del Código Penal). La audiencia preparatoria se realizó el 19

de mayo siguiente.

3. El juicio oral se adelantó entre el 15 de julio de 2014 y el 9 de diciembre de 2015. En esta última sesión se anunció el sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 24 de febrero de 2016 se profirió la sentencia.

4. El 14 de marzo de 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Como consecuencia, le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años. Le negó la

3 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El defensor de RAMIRO VERÚ recurrió en casación y la Sala, para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 020 de 2020.

IV. LA DEMANDA: Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de efectuar un relato de lo actuado en las instancias, afirmó el recurrente que el Tribunal, al proferir la condena, violó de forma indirecta la ley sustancial porque incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio «al haber cercenado y distorsionado, pruebas

existentes dentro del proceso (…)». El único cargo que formuló, al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo fundamentó en el hecho de que con el testimonio de la víctima, como única prueba directa de cargo, no es posible llegar al estándar de conocimiento requerido para derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado. En el mismo sentido, destacó la deficiente labor investigativa que realizó la fiscalía, pues lejos de lograr demostrar la responsabilidad penal de RAMIRO VERÚ en los hechos materia de juzgamiento, se conformó con aportar un 4 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ débil acervo probatorio del cual hizo eco el Tribunal cuando decidió revocar la absolución dictada por la primera instancia para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento agravado. Echó de menos las pruebas que, a instancias del ente acusador, debieron aportarse, como son: (i) las entrevistas de las personas que estuvieron presentes en la tienda del procesado durante la noche y la madrugada de los hechos para establecer quién los atendió, hasta qué hora estuvieron allí o qué consumieron; (ii) el lazo con el que se amarró a la víctima, las prendas que esta vestía y el candado con el que ella dijo haber cerrado la puerta, debidamente embalados; (iii) los testimonios, verificación en el CAI o el cuadrante con los que se demostrara «la prestación del servicio de venta de cerveza en el establecimiento de comercio que funcionaba en

el inmueble lugar de los hechos»; (iv) establecer los motivos por los cuales los hermanos menores de la víctima se devolvieron sin ella para su casa, entre otras. También se preguntó los motivos por los cuales no se hizo ninguna indagación acerca de las condiciones personales, familiares y sociales de la víctima, o por qué no se esclareció el hecho de su adicción a las drogas y la relación de esta condición con los hechos denunciados, o cuál era el alcance del sentimiento de animadversión que la niña le profesaba a su abuelo por haberles quitado a ella y a su familia la parte de la herencia que les correspondía luego de fallecimiento de su padre -e hijo del procesado-, Willington Verú. 5 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ Para el censor, toda la información que pudo haberse recaudado a través del abordaje de esos tópicos hace parte de la «corroboración periférica» que la fiscalía no realizó, dejando de esa manera huérfano de constatación el testimonio de la víctima, quien, por si fuera poco, fue tachada de mentirosa por sus propios familiares. De otro lado, afirmó que el darle credibilidad a la menor sobre el hecho de haber estado trabajando en la tienda del procesado hasta altas horas de la madrugada, constituye una afrenta a las reglas de la experiencia según las cuales «un consanguíneo no deja a un miembro de su familia de escasos doce años de edad, atendiendo un establecimiento de venta de licores a mayores de edad en un asentamiento suburbano y sin ningún colaborador hasta las 5:30 de la

mañana», o que «si alguien conoce de eventos de cleptomanía de otro jamás le deja a su entera disposición el manejo de sus bienes», pues como así se probó en el juicio, si el abuelo sabía que su nieta se «robaba» las cosas ajenas, la experiencia indica que éste «jamás le dejaría la atención de su tienda por el riesgo evidente de que lo hurtara». Agregó que la sentencia de segundo grado deja una «incertidumbre total» sobre las circunstancias de tiempo en las que presuntamente ocurrieron los hechos, pues ni la víctima ni los demás testigos pudieron precisar la fecha exacta en la que éstos acaecieron, lo cual, en sentir del recurrente, era del todo relevante al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del acusado. 6 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ Criticó, además, que la fiscalía hubiera desistido del testimonio del doctor Henry Stiven Rebolledo, aún cuando él fue la primera persona a quien la menor le comentó sobre lo que le había sucedido y sí, por el contrario, se recaudara el testimonio de Liliana Ome Cano, quien no fue la «receptora directa» de la información que suministró la víctima. Por la misma línea, denunció que el juez colegiado cercenó el testimonio de la progenitora de la niña en lo que se refiere a su adicción al consumo de sustancias alucinógenas, a sus problemas de cleptomanía, los conflictos familiares, la deserción escolar y, en general, a su comportamiento irreverente que pone en duda la veracidad del relato sobre el

episodio de abuso por el que acusó a su abuelo. Seguidamente, se lamenta de que también se hubiera «omitido» la versión del menor M.V.M, hermano de la víctima, quien era el encargado de su protección «por encargo de su irresponsable madre» y quien fue claro en manifestar que, contrario a lo que aseguró su hermana, la noche previa a aquella en la que ocurrieron los hechos él no escuchó ningún llamado de su abuelo y que, en definitiva, no observó nada extraño durante las dos noches que durmió en esa casa. Para concluir, explicó que el error denunciado es trascendente porque la distorsión en la apreciación de los testimonios determinó «un raciocinio inadecuado, desfasado, que incidió determinantemente en la confirmación del fallo condenatorio (…)», máxime cuando la prueba técnica no 7 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ representó ningún aporte en orden a demostrar la responsabilidad penal del procesado. En tal virtud, solicitó casar la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo en el que se absuelva a RAMIRO VERÚ del delito por el que fue acusado.

V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN En cumplimiento a lo establecido por la Sala en el Acuerdo 020 de 2020, se ordenó correr traslado de la demanda de casación a los no recurrentes para que presentaran sus alegatos por escrito, al tiempo que se le concedió al demandante la oportunidad para que, de la misma forma, presentara la sustentación del recurso.

1. El defensor de RAMIRO VERÚ se ratificó en el contenido de la demanda.

2. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia destacó, en primer lugar, «la falta de claridad, precisión y fundamentación en el planteamiento del cargo», el cual, en todo caso, no tiene ninguna vocación de prosperidad porque el ataque allí dirigido contra la credibilidad del testimonio de la víctima desconoce que el Tribunal, en efecto, sí verificó que el relato fuera claro, coherente y que, además, estuviera corroborado por otras pruebas allegadas al proceso, como así lo ordena el artículo 404 del Código de

Procedimiento Penal. 8 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ Frente a los múltiples cuestionamientos que sobre la valoración de las pruebas hizo el recurrente, manifestó el delegado que: (i) El relato ofrecido por la víctima en el juicio coincide con el que les narró a los profesionales Diana Cecilia Galezo, Claudia Patricia Vargas Cedeño y Diego Mauricio Murcia Trujillo, ante quienes la menor rindió varias entrevistas en las que aportó detalles que guardaron coherencia entre sí. (ii) La niña no tenía ninguna razón para «inventar» que estuvo atendiendo el negocio del abuelo, pues le hubiese bastado con decir que se encontraba a otra hora durmiendo en el cuarto y, aún así, confirmar el episodio del abuso. (iii) No hay razón para afirmar que RAMIRO VERÚ tuviera algún inconveniente con que los menores atendieran su negocio de venta de cerveza. Tan es así que se sabe, a

través de los testigos, que el día antes de la ocurrencia de los hechos aquél regañó y despachó a sus nietos -los hermanos de Y.V.- porque, precisamente, no le ayudaban en el negocio. (iv) Ninguna prueba refuta lo que la víctima aseguró sobre haber estado trabajando en la tienda del abuelo desde la noche anterior hasta las 5 de la mañana en la que ocurrieron los hechos. (v) La forma en la que se conoció del caso por parte de las autoridades descarta cualquier suspicacia sobre una posible retaliación de la víctima o de su familia en contra de 9 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ RAMIRO VERÚ por no haberles entregado una herencia que supuestamente les había dejado su padre, pues a través de un relato espontáneo fue que la menor dio a conocer a un psicólogo de la fundación «Picachos» el episodio del abuso. En oposición, no resulta lógico que los nietos del procesado fueran a visitarlo por su propia voluntad si tuvieran algún sentimiento de animadversión en su contra. Tampoco es coherente que la menor ofendida planeara, calculara e inventara una historia de abuso sexual por parte de su abuelo con el propósito de vengarse por unos hechos ocurridos años atrás. (vi) En verdad, no se conoció la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, pero tampoco es relevante que la haya. Dada la corta edad que tenía la menor cuando estos ocurrieron, es más que comprensible que no haya retenido tal información. Lo que sí refirió la niña -y eso hace más

creíble su relatoes que el acto violento ocurrió cuando fue a visitar a RAMIRO VERÚ durante los días en que su progenitora viajó al departamento del Caquetá. Con todo, en el relato que le hizo a la perito Diana Cecilia Galezo el 13 de abril de 2012, la niña mencionó que los hechos habían ocurrido «hace cinco meses». Además, varios testigos -entre ellos los hermanos de Y.P.-, corroboraron la visita al abuelo en la época en la que su madre estaba por fuera de la ciudad. Sobre este tópico, finalmente precisó el Fiscal que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1, «la 1 Auto de 29 de abril de 2015, radicado 40740. 10 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ imprecisión en la determinación de la fecha exacta de los hechos en que incurre la menor ofendida, (…) no es suficiente para desechar su testimonio». (vii) Contrario a lo reclamado por el censor, no era necesario escuchar en juicio al doctor Henry Stiven Rebolledo porque, para probar su teoría del caso, la fiscalía contaba con los testimonios de los demás profesionales que también conocieron el caso. (viii) No explicó el recurrente cuál era la importancia de que el Tribunal abordara la situación de supuesta adicción a las drogas de la víctima y demás trastornos en su comportamiento. (ix) Si el interés de la defensa era indagar por aspectos inherentes al viaje de la progenitora de la víctima a Doncello (Caquetá), su deber era hacerlo en el curso del

contrainterrogatorio durante la audiencia de juicio oral o, incluso, haber solicitado en directo el testimonio de esa persona para absolver los interrogantes que hubiera podido tener sobre el particular. (x) Con acierto, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal les restaron credibilidad a los testimonios M.V.M. y de Ignacio Verú -hermano y tío de la víctima, respectivamenteporque presentaron inconsistencias en sus declaraciones. Por esta razón, no tiene ninguna relevancia probatoria la versión del referido menor en cuanto a que la noche anterior a aquella en la que ocurrieron los hechos no 11 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ escuchó ningún llamado de su abuelo, máxime cuando, como así lo aseguró la víctima, su hermano se encontraba dormido cuando ese particular episodio ocurrió. A lo anterior se suma que, según así se probó, tanto M.V.M. como Ignacio Verú cambiaron sus versiones iniciales luego de una reunión que sostuvieron con RAMIRO VERÚ, «en orden a recordar los hechos investigados, lo cual indica un claro interés en prefabricación probatoria para favorecer al acusado y tratar de contradecir las afirmaciones realizadas por la menor víctima». Para el delegado fiscal, del testimonio de Ignacio Verú - tío de la víctima e hijo del procesadoes fácil advertir la carga parental influenciable para querer favorecer a su ascendiente, además de la animadversión que reflejó hacia su sobrina Y.P.V.M., conclusión que se extrae de los términos que utilizó para referirse a ella. En todo caso, su relato se

contradice con las demás pruebas, pues mientras el testigo aseguró que la noche de los hechos llegó a la casa de RAMIRO VERÚ a las 12:00 a.m. y que su sobrino M.V. le abrió la puerta, éste mismo menor, en su primera versión -que también fue incorporada al juicio con el propósito de impugnar su credibilidad-, negó tal acontecer. (xi) En el juicio se demostró que el día previo a la ocurrencia de los hechos, los hermanos de la víctima se fueron de la casa de RAMIRO VERÚ porque éste los regañó y que Y.P.V.M. no lo hizo, pese a lo que había ocurrido con su abuelo la noche previa, porque él le negó el dinero para el 12 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ pasaje del bus y, además, en la vivienda se encontraba «Adriana», lo que justifica que la menor decidiera quedarse por más tiempo en ese lugar. Por todo lo anterior, concluyó el delegado fiscal que el relato de la menor es claro, coherente y consistente con respecto a su narración de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las cuales fueron corroboradas por las demás pruebas que se practicaron en el juicio. Como consecuencia, pidió confirmar la sentencia de segunda instancia.

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal afirmó que el fallo no deberá ser casado porque el juez de segundo grado no incurrió en ningún error al valorar las pruebas y, además, el recurrente no indicó de qué manera

los elementos de juicio fueron distorsionados o cuál fue la incidencia de ese supuesto vicio en la decisión condenatoria. Por lo demás, destacó que la única prueba directa de cargo, que se contrae al testimonio de la ofendida, no fue demeritada en ninguno de sus apartes y, por el contrario, fue corroborada con todos los testimonios que aportó la fiscalía. Sobre la personalidad y comportamientos de la víctima que quiso capitalizar el censor en orden a derruir su credibilidad, puntualizó la Procuradora que esta actuación no tenía por finalidad investigar el proceder de la niña víctima del delito sino la acción ilícita que sobre ella cometió su 13 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ abuelo paterno, quien la amarró y amordazó para lograr concretar su propósito libidinoso de accederla carnalmente de forma violenta. Sobre el particular, recordó que esta Sala de Casación, en el proceso con radicado 42599, precisó que «ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción psíquica que enerva cualquier respuesta». Haciendo eco de lo que ha precisado esta Corte2 sobre los elementos que tipifican el delito de acceso carnal violento, concluyó la Delegada que en el presente caso se encuentran suficientemente demostradas -más allá de toda duda razonablela materialidad del delito contenido en el artículo 205 del Código Penal y la responsabilidad del acusado.

4. El representante judicial de la víctima expresó su

decisión de no presentar observaciones a la demanda de casación bajo el entendido de que, por tratarse de la impugnación contra la primera condena en segunda instancia, la Corte resolverá tomando en consideración todo el acervo probatorio el cual, asumió, será valorado en conjunto con el propósito de producir un fallo que enmarque un «máximo de justicia, pues construye una verdad en el proceso sin perjuicio de los derechos que corresponden al acusado». 2 Rad. 50493. 14 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583

RAMIRO VERÚ

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Garantía constitucional de doble conformidad En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso extraordinario de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial, que en esencia se contraen a determinar si el Tribunal recayó en algún yerro al momento de apreciar las pruebas.

En ese orden, con el propósito de ilustrar la decisión, la Sala previamente efectuará un breve recuento de lo resuelto por los juzgadores.

2. Los fallos de instancia 2.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva absolvió a RAMIRO VERÚ tras advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario para afirmar su responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado sobre su nieta menor de edad Y.P.V.M. Ello, porque -en criterio del juzgadoel testimonio

de la víctima, como única prueba directa, contenía graves incoherencias que afectaron su credibilidad y condujeron a un estado de duda sobre la ocurrencia del episodio de violencia sexual al que, según ella, su abuelo la sometió. 15 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ Luego de relacionar el contenido de todas las pruebas que se practicaron en juicio y de recalcar la poca credibilidad que le ofrecieron los testimonios del menor hermano de la víctima M.V. y de su tío Ignacio Verú, que fueron presentados como testigos de la defensa, concluyó la juez de primer grado que ninguna de las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía produjo algún aporte en aras de demostrar su teoría del caso. La decisión de absolver al acusado obedeció, entonces, a que la única prueba directa que consistió en el testimonio de la ofendida estuvo plagada de inconsistencias y no se correspondió con un relato hilado y lógico, porque: - Lo que narró la niña sobre el hecho de haber estado trabajando en la tienda de su abuelo hasta las 5:00 de la mañana se contradice con lo que dijeron las vecinas Marta Lucía Díaz Guzmán y María del Rosario Polanía Cuéllar, quienes afirmaron que, por la seguridad del sector y la vigilancia de la Policía, los establecimientos de esa localidad solo estaban abiertos hasta las 9:30 de la noche. Por esta misma razón no es creíble que la víctima hubiera estado trabajando hasta la madrugada en un negocio que se dedicaba a la venta de licor.

  • Es incoherente que la menor haya decidido quedarse la segunda noche en la casa de su abuelo si se toma por cierto que la noche anterior éste ingresó al cuarto en donde ella estaba durmiendo con sus hermanos y le ofreció diez mil

16 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ pesos para que se acostara con él en su cama. En palabras del juzgado, «ante tal vivencia la menor Y.P.V.M. no se hubiese quedado sola al otro día con su abuelo, pues sus hermanos se marcharon a su casa, según su relato, emergiendo la duda de por qué no se fue con ellos si ya existía un antecedente incómodo con el acusado». - La valoración psicológica realizada por la doctora Claudia Patricia Vargas en la cual concluyó que el relato de la menor era coherente con el inicial «fue rendido antes de iniciarse esta actuación por lo que no fue confrontado con las demás pruebas allegadas en el juicio oral (…) máxime cuando se fundamentó únicamente en el dicho de la niña y la documentación aportada por el ente acusador (…)». - La madre y hermano de la menor aseguraron que ella consumía sustancias alucinógenas, que era rebelde y decía mentiras, razón por la cual no se puede descartar que el episodio ocurrido con RAMIRO VERÚ fuera producto de un invento suyo. - En la entrevista que rindió la ofendida ante la psicóloga Claudia Patricia Vargas el 20 de febrero de 2013, aquélla nunca mencionó que su abuelo la hubiera atado con

un lazo «delgadito», como así lo agregó en el juicio. Para la juez, si el hecho de haber sido amarrada fuera cierto, necesariamente la niña habría tenido que evocarlo desde su 17 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ primera versión, «pues si recordó circunstancias de menor importancia como dónde durmió la primera noche, por qué sus hermanos se fueron, las actividades que realizó durante el día y a qué horas se acostó a dormir la madrugada de los hechos, el de que se le hubieran amarrado sus manos no se le hubiera olvidado, pues generalmente las víctimas recuerdan con mayor detalle ese tipo de situaciones al ser determinantes en el vejamen cometido (…)». - Según la misma víctima, la habitación en la que supuestamente ocurrieron los hechos estaba asegurada por un candado que ella puso antes de acostarse a dormir. Luego, si fuera verdad que el procesado ingresó por la fuerza al recinto, necesariamente habría tenido que producir cualquier sonido del que se hubieran percatado los vecinos, debido a la proximidad de las viviendas y el material permeable (machimbre) con el que estaban construidas. - No es lógico que, según así lo refirió Y.P.V.M. a la doctora Liliana Ome Cano, aquélla se hubiera despertado cuando ya estaba desvestida luego de que su abuelo le rasgara la ropa y estuviera encima suyo tapándole la boca. - Del llanto que se produjo en la niña cuando fue valorada por las profesionales Claudia Patricia Vargas y

Diana Cecilia Galezo Chavarro no es posible inferir, «de manera inequívoca», que esa manifestación externa de 18 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ profunda aflicción fuera producida por las secuelas que a nivel afectivo le dejaron los hechos, pues lo cierto es que la supuesta ofendida «ocultó» lo ocurrido durante cinco meses. Por tal motivo, para el juzgado resultó imposible edificar un juicio de responsabilidad «con fundamento en una situación de llanto». - Ningún otro elemento probatorio objetivo arrojó luz sobre la materialidad del delito, y menos, sobre la responsabilidad penal del acusado. En ese orden, no encontró el juzgado camino distinto al de aplicar la duda en favor del procesado y, por esa vía, absolverlo del delito por el que fue juzgado. 2.2. El Tribunal Superior de Neiva, por su parte, revocó la anterior determinación y condenó a RAMIRO VERÚ por el punible de acceso carnal violento agravado. Al respecto consideró: En primer lugar, que por ser la víctima una mujer menor de edad, se activan dos categorías especiales de protección de sus derechos, los cuales están contenidos en las reglas de las Naciones Unidas para el juzgamiento con víctimas menores de edad y en las reglas establecidas para los casos de violencia sexual contra mujeres, sin discriminación de raza, credo o edad «incorporados a todos 19 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ los tratados internacionales suscritos por Colombia en

defensa de las mujeres». Estos principios, plasmados en un proceso penal en el que la víctima ostente tales condiciones, implican una subordinación del derecho a la presunción de inocencia del que goza el procesado, el cual, en palabras de la Corte Constitucional3, deberá «acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor». Por esa razón, en los juicios de esta naturaleza cobran especial importancia determinados medios de prueba, como son: (i) los dictámenes periciales; (ii) los indicios; y (iii) el testimonio de las víctimas, partiendo del supuesto de que este tipo de conductas suelen cometerse en la clandestinidad y lejos de la mirada de cualquier otro testigo distinto al propio ofendido. Bajo esos presupuestos, el que solo se cuente con el testimonio de la víctima como única prueba directa no impide llegar al estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo de condena, máxime cuando, como ocurrió en el caso bajo análisis, el relato de la afectada fue tan espontáneo, natural, reiterativo y consistente que ameritó, contrario a lo estimado por el juez singular, darle toda la credibilidad. 3 T-1015 de 2010. 20 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ En segundo lugar, porque el testimonio de Y.P.V.M. fue corroborado con otras pruebas que aportaron datos para hacerlo más creíble, como fueron: (i) la forma espontánea en la que se supo de los hechos, pues la noticia criminal provino

de la defensora de familia Liliana Ome Cano, quien luego de un abordaje terapéutico a la niña, se enteró de lo que le había ocurrido con el abuelo; (ii) la uniformidad que conservaron los temas neurálgicos del relato ofrecido por la menor a los distintos profesionales; (iii) el indicio de preparación del escenario propicio para el abuso, ya que los hermanos de la víctima confirmaron que el abuelo los regañó y les dio dinero para los pasajes de bus, asegurando de esa forma la oportunidad de quedarse a solas con su nieta; (iv) el dictamen sexológico rendido por la doctora Diana Cecilia Galezo Chavarro, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien declaró que, por un lado, encontró que la menor presentaba «himen con un desgarro antiguo, localizado a las 7 en el sentido a las manecillas del reloj, que es compatible con acceso carnal y lo narrado», y, por el otro, que «durante la entrevista [la niña] estuvo llorando (…) presenta llanto fácil y está atemorizada por lo que nuevamente insisto en atención psicológica a la niña»; y (v) el estado de profunda aflicción que observaron en la menor los profesionales Diego Alberto Murcia Trujillo y Claudia Patricia Vargas Cedeño. El primero, relató que durante la entrevista que le realizó se vio obligado a parar la diligencia porque aquélla «llora constantemente», y la segunda, advirtió que la niña «nota tristeza y entra en llanto cada vez que se le pregunta (…)», lo cual resulta compatible con el episodio de violencia sexual

que dijo haber vivido. 21 C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ Finalmente, reconoció el Tribunal que ninguno de los testigos de la defensa aportó información pertinente para, por lo menos, generar un mínimo estado de duda sobre los hechos de la acusación, pues mientras algunos -Adriana Pérez, Yolanda Pérez Mora, Martha Lucía Díaz Guzmán y María del Rosario Polanía Cuéllarnunca estuvieron en el lugar de los hechos y por lo tanto nada les constaba sobre lo ocurrido, los otros -M.V.M.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...