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CSJ - SP24134(07-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24134(07-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

T Página ] de 26 £: -? Casación N 24,134 »;¿s E

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. ( :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL:

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

  • Aprobado Acta N”: 09

Bogotá D. C., siete de febrero de dos mil seis. VISTOS Decide la Corte la casación discrecional instaurada por el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA contra el fallo proferido pór el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, e'| 8 de abril del año en curso, que confirmó, con modificaciones, las condenas de 35 meses de prisión y multa por 36 salarios mínimos legales mensuales Jº Página ? de 26 / A Casación N? 24.134

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA.

N vigentes impuestas al procesado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca de esa misma jurisdicción en fallo del 6 de octubre de 2004, fijándolas en definitiva: en 16 meses de prisión la pena corporal y 17.3 s.m.l.m.v. la sanción pecuniaria, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, al reconocerie al agente la diminuente punitiva de la ira. Del mismo modo, el Ad-Quem disminuyó el monto de los perjuicios materiales a los que inicialmente había sido condenado el acusado, fijandolos en 3.5 s.m.i.m.v. en lugar de Íos 7 deducidos por el A-Quo; en relación con

los morales.se abstuvo de pfoferir condena, a diferencia de lo que consideró el juzgador de primera instancia, quien por dicho concepto los tasó en el equivalente al salario mínimo legal mensual de 2 meses y 10 días, al estimar que la víctima “se expuso al riesgo, en alguna REO Página 3 de 20 “i -- Casación NS 24134 i'jí MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. medida, al atender los comportamientos ofensivos y desafiantés de su hermano.” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos a los que se contrae el presente proceso fueron historiados por la Sala en pasada oportunidad de la siguiente manera: “(...) tuvieron su origen en la riña protagonizada al anochecer del día 25 de abril de 2002 por los hermanos Rafael Antonio y MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, en el paraje Puente Nuevo, sector El Alisal del muntcipio de Pesca, Boyacá, a consecuencia de la cual el segundo le infiigió al primero heridas de — consideración con arma cortopunzante, que determinaron en el lesionado incapacidad definitiva de 35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente." A raíz dei tales hechos, la esposa de Rafael Antonio procedió a denunciar a MANUEL SALVADOR, y éste a su vez hizo lo mismo respecto de aquél, razón por la cual La Página 4 de 26 E Casación N 24.134

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA.

Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del lugar decretó fofrñal apertura de instrucción

y vinculó mediante indagatofía a los consanguíneos por la conducta -punible de lesiones personales reciprocas, a quienes tan sólo les resolvió su situación jurídica en el momento de la calificación del sumario, lo que hizo acusando al primero por el delito de lesiones personales tipificado en el Art. I113, inciso 2%, y al segundo por idéntica ilicitud pero conforme a la descripción típica contenida en el Art. 112, inciso 1%, ambas conductas agravadas de acuerdo con las previsiones del Art. 119 y 104-1, todos de la Ley 599 de 2000. En virtud de la calificación impartida a los hechos, el Fiscal instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, con derecho a disfrutar de la libertad provisional caucionada. . _:..—1 U — Página 3 de 26_¿_¿f' Casación N 24134 £ £ MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. $ ¡ Corte Swpwna de Justicia | Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Pyrom_isc_:uo Municipal de Pesca y, en desarrollo de la vísfa pública, hubo de suspender el debate a efecto de establecer a través de perito los perjuicios causados a MANUEL SAL VADOR,'|OS cuales fijó en pfovidencia del 3 de abril de 2004 en $261.000 los de naturaleza material, y los de índole moral en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cancelado el valor de los daños, por detérminación del 19 de mayo: siguiente

decretó la cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de Rafael Antonio, acorde a lo dispuesto en los Arts. 39 y 42 del C. De P. P. Culminada la audiencia pública respecto de MANUEL SALVADOR, el Juzgado del conocimiento . conforme al pliego de cargos profirió la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de este providencia, —AE Página 6 de 26 4 Casación N 24134

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA.

Carte Suprdee mJusatic ia cuya confirmación con las modificaciones indicadas impartió el Tribunal, como allí también quedó reseñado. LA DEMANDA Dentro del té.rmino legal, el defensor del procesado presentó demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso 3 del Art. 205 del Código de P. Penal, sólic¡ta la admisión del Ii-belo para la garantía del derecho fundamental al debido proceso instituido en el Art. 29 de la Carta Política, que estima conculcado con el failo de segunda instancia, según lo deja entrever, por desconocimiento del principio de legalidad, sobre cuyo imperativo restablecimiento diserta con propiedad en alegación preliminar haciéndole Ver a la Corte la necesidad de entrar a reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido. FR Pagma 7 de 26 ;º, :!-. íl': , - Casación N? 241345' K1 F MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. $F AC¿ En efecto, el Ad-Quem al resolver la impugnación

promovida contra el fallo de primer grédo y entrar a modificar la sanción corporal imponible por el reconocimiento del estado de ira en el actuar del agente, aduce el cersor, le impuso una pena más grave de la que realmente a su asistido le corresponde purgar. Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, un único cargo postula el censor contra el fallo objeto del reproche, por violación directa de la ley sustancial, habida cuenta de la interpretación errónea del Art. 57 de la Ley 599 de 2000. Tras admitir en el comportamiento del procesado la presencia del estado de ira y reconocer que había lugar a la aminorante de pena que dicho dispositivo entraña, el censor explica en desarrollo del cargo que el juzgador de Página 8 de 26 $F Casación N 24134 MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. segunda instancia al cuantificar la correspondiente sanción establecida para la ilicitud en e| tipo penal infringido -Art. 111, en armonía con los Arts. '113, 119 y 104 del C. Penal-, redujo del mínimo -32 mesesuna sexta (1/6) parte y, de esta manera, en la dosificación pertinente partió de 26 meses 20 días, cuando el Art. 57 ibidem lo que enseña es que, en este caso, “la pena no puede ser menor de la sexta parte del mínimo”, baremo este escogido para realizar la respectiva tasación en el entendido de que no

se dedujeron circunstancias de agravación genéricas. Una tal situación en el evento materia de controversia y conforme a lo establecido en el Art. 61 del estatuto represor, apenas sí conlleva a una penalidad imponible de 5 meses y 10 días. Del mismo moado, procedimiento similar se empleó en la sentencia acusada para daosificar la pena pecuniaria imponible, agrega el casacionista, porque para tasar la Página 9 de 26 é Casación N” 24134 ; MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. í — múlta debió partir de 5.77 s.m.l.m.v. que es la sexta parte de 34.6 salarios de la misma especie, y no 17.3 como lo hizo el Juágador. También se equivocó el Ad-Quem al cuantificar el valor de los perjuicios irrogados con la ilicitud, aduce el censor, “toda vez que la sexta parte de 7 salarios mínimos impuestos por el a-guo sería de 1,17 salario mínimo legal mernsual.” Debido a esa errónea interpretación, el fallador de segunda instancia le dio un alcance diferente al Art. 57 del Código Penal,_ con lo. cual desconoció las preceptivas contenidas en los Arts. 29 y-6º de la Carta Política, preceptos que señala como objeto del quebránto argúido. Casar parcialmente la sentencia impugnada en sede extraordinaria y en su lugar expedir la que corresponda con la imposición de la pena que resulte acorde con la Página 10 de 2631 Casación N? 24134 Y

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA.

motivaciones del fallo recurrido, es decir, que atienda a los extremos punitivos mínimos de las sanciones previstas para la ilicitud por la que se procede, tal como realmente se adujo, es la petición que el censor eleva ante la Corte. ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Tras profusa disertación de lo que finalmente se persigue con la postulación de la casación discrecional, que en el presente evento lo es la garantía de un derecho constitucional fundamental efectivamente conculcado con la sentencia atacada, -e| criterio del procurador judicial adscrito al despacho judicial que se acusa de la vulneración en cuestión, es que la demanda de casación discrecional instaurada con ocasión de este asunto debe ser Íadmitid_a por la Corte, a efecto de procurar la reparación de los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido, en los términos solicitados por el libelista. Página 11 de 26 , A Casación N 24.134% £

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. DE ASi

Coxrte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El yerro que le atribuye el demandante al sentenciador, se encuentra correctamente planteado, destaca el Procurador Delegado, pues de manera “práctica” explicó en qué consistió la vulneración del precepto sustancial que reputa viciado, y en la fundamentación de la censura logra demostrar su trascendencia al indicar de manera cierta, la equivocación del funcionario en la comprensión de aquéi en el proceso de dosificación de la sanción, lo cual redundó en perjuicíó

del procesado. Luego de reseñar el cargo materia de la acusación, el mismo pof el cual se declaró penalmente responsable al sentenciado en el fa|lo¡de primer grado y que el defensor apeló por no haber sido acogido su argumento de la presencia en el actuar del agente de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el Art. 57 del C. Penal, u r Página 12 de 26 ?)á ! Casación N 24134 MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. la cual finalmente reconoció el A'd-Quem al desatar la alzada, el agente del Miniéterio Público arriba a la cónclusión de que al impugná'nte extraordinario le asiste la razón en su reclamo, pues resulta palmario el yerro de hermenéutica cometido por el fallador de segunda instancia en relación con las preceptivas contenidas en el Art. 57 del C. Penal, en el instante de Ideterminar las penas principales imponibles en este caso -privativa de la libertad y pecuniariaal emprender el procesode su dosificación. Al efecto, y luego de establecer los parámetros punitivos pértinentes, coincide el Delegado con el demandante en la fijación de las respect¡vás sanciones. Por el mismo lapso de la corporal, aduce, debe imponerse la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Página 13 de 26 ¿i7 Casación N? 24134 g—…¡f f MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. 15 % i Sólo carece de absoluta razón el demandante, acotal

el Ministerio Público. ,e n lo atinente al valor de los — perjuicios materiales que debe cancelar el acusado -en - cuanto a los morales dijo el juzgador que no había lugar a condena-, cuando frente al reconocimiento de la diminuente dicha, pretende se rebajen en la misma proporción de la pena. S! bien el A-Quo fijó tales perjuicios en siete (7) s.m.l.m.v., es lo cierto que el Superior los redujo a la mitad no empece a que guardó silencio respecto del precepto en el cual sustentó su decisión. Sin embargo, no cabe duda que lo hizo teniendo como fuente legal el ar_tículo 2357 deli Código Civil, destaca el Delegado. No puede ser e_l artículo 57 del Código Penal, como equivocadamente lo propone el casácjonista, norma esta que para nada se refierea las obligaciones que nacen de la responsabilidad civil, en Página 14 de 26 ¿j í Casación N? 24.134 e ¿ fl

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. $X7 !

| Corte Suptema de Justicia tanto que la regulación contenida en este último precepto hace relación a la reducción dé pena en las proporciones allí estípuladas, esto es, en relación con él delito pertinente, trátese del tipo básico o agravado. Por modo que, la falta de entendimiento correcto por parte del juzgador de la norma cuyo quebrantamiento denuncia el actor, al asignarle un significado diverso variándole su verdadero sentido, hace que la censura tenga toda yocación de prosperidad, argumenta el agente

del Ministerio Público a manera 'de colofón de sus razonamientos, razón por la cual le solicita a la Corte proceda a casar parcialmente la sentencia recurrida, modificando mediante la de sustitución que ha de proferirse, el monto de las penas de prisión y multa, como también la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que ha de disminu¡rse en la misma proporción de la resultante para la privativa de la libertad. Página 15 de 26 í Casación N 24.1340s £ ¿: MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. ; d CONSIDERACIONES DE LA CORTE Violación directa de la 'Iey sustancial lpor interpretación errónea del Art. 57 del C. Penal, en cuanto el juzgador Ad-Quem al reconocerle al procesado la Aarnyinorante punitiva establecida en el referido canon le asi_gn;'3 al misrho un alcance diverso en él contenido, imponiéndole como consecuencia de su equivocada i_nteléccíón unas penas más gravosas de las que legalmente le correspondía, es el yerro que el censor aquí denuncia. Cuando se acude a la violación directa de la ley susfancial por errónea interpretación, lo tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, se parte de la base que el fallador selecciona adecuadamente el precepto que gobierna el caso y lo utiliza en su solución, pero al hacerlo se equivoca en su entendimiento asignándole una significación que le es extraña a la disposición, como s NA Página 16 de 26 i Casación N 24134 Y

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. cuando se le atribuye un sentido o alcance diverso al que “realmente lé corresponde, o se le hace derivar efectos que no produce. En el presente asunto, el comportamiento del agente se adecuó. al tipo penal de lesiones personales agravadas de acuerdo con lo previsto para el efecto en los Arts. 113, inciso 2%, 119 y 104-1 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el Art. 57 ¡bidem al reconocérsele la diminuente punitiva allí consagrada. Pues bien, conforme con dicha normatividad el juzgador determinó los límites punitivos establecidos para la ilicitud por la que se procedía, así: de 32 meses a 126 meses de prisión y multa que oscila entre 34.6 s.m.I.m.v. y 54 s.m.l.m.v.- Empero, en equivocada hermenéutica de las preceptivaqsue regulan la ira o el intenso dolor cuya . Página 17 de 26 EZA Casación N 241348 £ ; | % — MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. 7 : lpresen_cia en el actuar -d.e| justiciable reconoció, entendió el _sentencíador que esos hitos .punitivos debían disminuirse de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2). De ahí que concluyera que la sanción corporal mínima en el evento a examen correspondía a 26 meses y é0 días de prisión y la máxima a 63 meses. Un tal yerro deviene mayúsculo, como lo advierte el Ministerio Público, cuando al establecer los cuartos de_

movilidad punitiva a los que alude.el Art. 61 de la Ley 599 de 2000, vuelve a disminuir esos extremos punitivos inicialmente tasados, en su orden, en 32 y 126 meses, pero esta vez invirtiendo | la operación, es decir, reduciendo el mínimo hasta la mitad, y el máximo en una - sexta parte. Así, obtuvo como resultado 16 y 105 meses, respectivamente. Idéntica postura asumió el Juez Penal del Circuito al dosificar la pena pecuniaria, pues a los topes de 34.56 y ft . Página 18 de 26 “l! , Casación N9 24.134 Í¿gr¡á¡/ MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. l Corte Supudee mJuoatic ia — ' | 54 salarios mínimos legales meñsuales vigentes que', en su orden, dedujo a título de multa como mínimo y máximo, aplicó la proporción'de la mitad al primero y la sexta parte al segúndo, lo que le dio una cifra de 17.3 y 46-s.m.1.m.v. De una tal manera, en uno y otro evento, la determinación de los cuartos en que el juzgador estableció el ámbito punitivo de movilidad devino completámente equivocado como seguidamente se verá, situación que redundó en perjuicio del procesado. En efecto, realizado el proceso de adecuación típica conform;á se reseñó con antelación, los extremos punitivos del tipo básico de lesiones personales que pfoducen deformidad física bermanente oscilan entre 2 y 7 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos

legales mensuales vigentes -Art. 113, inciso 2 del C. Penal-, en tanto que si dicho comportamiento se ejecuta Página 19 de 26 ¿;¿!.r .Í.F - E P N Casación N 24.134 Y A 7i MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. % ; en persona uni.dapor relación de parentesco, como la de hermano en este caso, los anteriores límites punitivos se modifican “de una tercera parte a la mitad" -Arts. 119 y 104, ord. 19 ibidem—,huedando los nuevos extremos . punitivos, de acuerdo con Ío reglado en el Art. 604 del Estatuto Represor, en 32 y 126 meses de prisión, y la multa en 34,66 y 54 s.m.l.m.v. Ahora, si esa conducta punible de lesiones personales agravadas se comete en estado de ira o de intenso dolor, como aqúí se reconoció, la correcta intelección de Iás preceptivas contenidas en el Art. 57 del

C. Penal indica que el infractor incurrirá en pena "no menor de la sexta parte del mínimo ní mayor de la mitad del máximo", lo que en el asunto a examén significa que el cofre8pondiente ámbito punitivo quedaría fijado,l el mínimo en 5: meses y 10 días de prisión, y el máximo en Página 20 de 26 <f . £ Casación N? 24.134 !!

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. V | 63 meses, mientras que la multa oscilaría entre 5.77 y 27 s.m.l.m.v. Si en la sentencia de segundo grado recurrida se

estjmó por el fallador que por no existir circunstancias genéricas de agravación por deducir, pero si de atenuación por la buena conducta anterior del procesado dada su carencia de antecedentes, había de ubicarse en el mínimo del primer cuarto, ello implica que, atendidos esos mismos parámetros, las penas principaies imponibles debieron ser 5 meses y 10 días de prisión y multa de 5.77 s.m.l.m.v., como con acierto lo recilaman el demandante y el agente del Ministerio Público, sanciones estas que en definitiva serán las que la Corte habrá de fijar en el correspondiente faillo sustitutivo. Del mismo modo y conforme con lo reglado en el Art. 52 del C. Penal, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas habrá de reducirse al Página 21 de 26 Sl Casación N 24.134 ? jf ,,¡; EAO

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA.

E término señalado en este caso. para la pena principal privativa de la libertad. - En relación con la cuanfificación de los perjuicios, carece por completo de razón el casacionista al aspirar a que su monto se disminuya en la proporción indicada en el pluricitado Art. 57 de la Ley 599 de 2000, pues, como con acierto lo destaca el Delegado, dicho precepto hace relación a la reducción en su mínimo y en su máximo de las penas establec¡dás en la respectiva disposición para el delito por el cual se procede, mas no para los daños, cuya tasación, como parece ser lo entendió el Ad-Quem

aunque sin citar el precepto legal en el cual se apoya, obedeció sin duda a las estipulaciones contenidas en el Art. 2357 del C. Civil, norma que estatuye que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el qué lo ha sufrido se expuso a el inprudentemente.” TE "á E Página 22 de 26 ,?/ € E 6 . . Casación N 24.134 Á P7 aS ñ - MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. Y ¡ , Corte Supwdee mJuoatic ia La anterior 'añrmaciónr encuentra sustento en Ila propia argumentación contehida en el fallo de primera instancia, cuando el A-Quo al tasar los perjúicios morales con claridad meridiana adujo que apenas optaba por el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 2 meses y 10 días, por cuanto la víctimal “se expuso al resgo, en alguna medida, al atender los comportamientos ofensivos y desafiantes de su hermano.” Los daños materiales los cuantificó en 7 s.m.I.m.v. De ahí que el Ad-Quem al reconocer el estado de ira en el actuar del agente, hubiese decidido rebájar la condena po'r perjuicios materiales a 3.5 s.m.l.m.v., esto es, en un 50%, mientras que desechó la de los daños morales, razonamientos que encuentran eco, entre otros, en los pronunciamientos de la Sala realizados el 14 de |¿=¡ 3.:, 4 Página 23de 26 £| Casación N 24.134 KZJ

MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. . diciembre de 1999, Rdo. 12.343, y 27 de agosto de 2003, — Rdo. 17.160. En el primero, se sostuvo: - (...) Tal es lo que ocurre en matería penal cuando el delito se comete bajo el estado de tra, por cuanto como — se desprende de los elementos estructurantes de esta aminorante punitiva, el hecho delictuoso es motivado por una grave, ajena e injusta provocación de quien es sujeto pasivo del hecho punible, pues en tales condiciones, es iindudable que íiendo el compoñañiento de la víctima el que desencadena la reacción delictual la reparación del daño sufrido a calisa de su propio actuar no puede hacerse en forma plena, sino parcial (...) En esta oportunidad, la Corte retoma dicha tesis, pues si bien con posterioridad a las sentencias de las que se ha hecho mérito, en proveído del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 20.889, la Sala al reconocer que el procesado desplegó el comportamiento punible en estado de ira resolvió reducir “en la misma proporción" que corresponde a dicha atenuante la indemnización por D Página 24 de 26% P Casación N 24.1345/ ¡ MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA., Í Corte Suprdee Jmustaici a perjuicios morales, es lo cierto que en el mismo no se explicaron los motivos para variar la jurisprudencia en relación con el tema, y menos se hizo mención de los precedentes que sobre la materia existen. Prospera el cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR parcialmente el fallo impugnado, de fecha, origen, contenido y naturaleza indicados y fijar en definitiva las penas a las cuales queda condenado MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA por su ilícito - proceder, en 5 meses y 10 días de prisión y multa Página 25 de 26 _ Casación N? 24.134 S MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA. equivalente a 5.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al mismo término de la sanción privativa de la libertad, se le condena a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. En lo demás rige la sentencia objeto del recurso extraordinario. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 7

MAURO'SO E PORTILLA

— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

LOMBANA TRUJILLO

7 , ': ARINA PULIDO DE BARÓN JORGÉ LAS-GUtIEÑO MILANES” Página 26 de 26 =k eJ

Casación N? 24134 J fí/!

MANUEL SALVADOR _ÁM4YA BARRERA, E l

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