CSJ - SP24139(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24139(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N República de Colombia Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
— Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 71 Bogota, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco . (2.005).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado JORGE SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciu_dayd,- que lo condenó como coautor a la pena de veinticuatro (24) añee de prf_sióg9 p0r Iosl Acíe_li'tes_z de secuestro extorsivo, hurto cálifieado ágkávád0, utilización i|egál de uniformes y porte ilegal de [ armas de fuego de defensa personal.
N — República de Colombia | | — Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Se(cuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: - El 28 de mayo de 1999 alrededor de las 11 de la mañana en la vía que del municipio de Ginebra conduce al corregifniento de Santa Helena, tres (3) individuos que vestiían prendas militares y portaban
armas de fuego interceptaron el vehículo en el que se movilizaban Armando Valdés y Claudia Viviana Cárdenas, quienes fueron bajados del automotor, despojados de sus documenfós, llevados a un rastrojo, atados de pies y manos y obligados a firmar un cheque por la suma de $980.000. Ese mismo día fuerom aprehendidos JORGE SÁNCHEZ ROJAS y Manuel Salvador Ortiz Álvarez y el 30 Oliden Enríquez y Freyder Hernaández, en el momento en que del parqueadero Unidos ubicado en la calle 30 número 33-104 del - municipio de Palmira retiraban la camioneta hurtada al ofendido.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda se proponen. dos cargos con sustento en las causales primera y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
N República de Colombia | Casación 24139 — P/. Jorge Sánchez Rojas y O. e E ' D/. Secuestro extorsivo y O. o Corte Suprema de Justicia En el cargo primero se postula con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 307 de la m_isma ley la nulidad de la audiencia pública, porque segúnl a recurrente la designación de un abogado de oficio que asistiera al procesado en ese acto desconoció las previsiones del artículo 133 relativas a la incompatibilidad de la defensa, al recaer en uno de los defensores cuyo representado tenía intereses encontrados con aquel. De ese modo, considera absurdo y contradictorio que el encargado de la dgfensa de SÁNCHEZ ROJAS en esa diligencia hubiera pedido su absolución del delito de secuestro y su condena por las
conductas de hurto calificado agravado, utilización ilícita de uniformes y porte de armas de fuego de defensa personal, cargos respecto de los cuales había aceptado su responsabilidad penal, y al mismo tiempo solicitado la absolución de Freyder Hernández de todos los cargos, cuando la manifestación inicial de no conocerse y de no tener vínculós obligaba a que cada uno tuviera un apoderado diferente. Para la recurrente ese acto de designación cuyo propósito era el de ' ERO . 1A _permitir la concludsel idóebnat e público es una irregularidad que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. EaE NN República de Co[óm5ia Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsiva y O. Corte Suprema de Justicia En el cargo segundo se denuncia una violación directa de la norma de derecho sustancial al condenar a JORGE SÁNCH 1EZ ROJAS por el delito de secuestro extorsivo previsto en el artícu lo 169 de la ley - 599 de 2000, ya que para la demandante la norma aplicable era el artículo 269 del Decreto Í00 de 1980 subrogado p or la ley 40 de 1993 que describe el secuestro simple. Solicita tener en cuenta el precedente judicial de la $ 5ala en un caso similar al juzgado, como quiera que el único objetiv D de SÁNCHEZ ROJAS era apoderarse del vehículo y que si le hicieron al ofendido firmar un cheque que finalmente no se hizo efectivo ; Su intención — reiterano era otra distinta a la de la apropiación del automotor
conforme se infiere de la liberación de los ofendidos horas después de acaecido el despojo y cuando creían que ya esta ba escondido o - guardado el bien apropiado.
CONSIDERACIONES: Aún cuando ser ha admitido cierta flexibilidad en la postulación de la causal tercera, también se ha dicho que en su d esarrollo deben NA República de Colombia — Casación 24139
' P/. Jorge Sánchez Rojas y O. E ' D/. Secuestro extorsivo y O. h — Corte Suprema de Justicia respetarse las exigencias técnicas propias de la impugnación extraordinaria, al ser imperativo en la demanda señalar en forma clara y precisa la c|aáe de yerro denunciado, a proponerlo de acuerdo a su autonomía y alcance invalidatorio si fueron varios los reparos reprochados, a demostrar el vicio, cómo afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías sustanciales y a mostrar que no existe otro camino procesal distinto al de invalidar la actuación. Los anteriores requerimientos se justifican en la naturaleza de la casación, cuando buscan impedir que en esta sede cualquier irregularidad se convierta en motivo de nulidad y asimismo se discuta y controvierta la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones cuyo propósito final se orienta a la simple revisión del proceso a partir del rechazo que las mismas han tenido en las instancias ordinarias. La postulación en casación de un cargo como el propuesto por la impugnante le impone el deber de precisar si el vicio denunciado es
de estructura o--.de' garantía,; si el enunciado se relaciona con la vulneración al procesado de lagar¡antía constitucional del derech6 a . EO la defensa, es su obligát:ión —ademásde demostrarle a la Corte en qué consistió la “irregularidad y la manera en que su actividad República de Colombia . Casación 24139
- P/. Jorg e Sánchez Rojas y O.
D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia perjudicó los intereses del procesado, cómo influyó en el sentido del fallo para la admisión de la demanda. :La demandante incumplió su cometido. Lá afirmació n según la cual la irregularidad denunciada menoscaba indistintame nte la estructura del proceso y el derecho a la defeñsa desconoce la claridad y la precisión exigidas enwlapóstulación del repáró, Cl omo también la admisión del procesadode unos hechos y las mar ¡ifestacíones de inocencia de Freyde—r Hernández durante tódo el pr oceso, tampoco son demostrativas que fuera indebida la rebresentac ÓNn asignada al abogado en la audiencia pública ni que esa afectara los intereses de
SÁNCHEZ ROJAS.
Estas deficiencias de técnica obedecen a que la recurrente limitó su Impatibilidad de actividad a citar la disposición legal relativa a la incd la defensa, considerando .irregular la designación oficiosa de apoderado para el procesado bajo el supuesto de u ha contrariedad de intereses con otro de los inculpados a partir de s us expectativas individuales pero sin probar —-de un ladola existencia de la
incompatibilidad y —del otro ladó- que ella hubiere y influido en la COJAS. sentencia y perjudicado los intereses de SÁNCHEZ R República de Colombia Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte .S'g¿prema…d'e Justicia Añora bien, cuando se acude a la causal primera para denunciar la violación directa de la ley sustancial, en la demanda deben admitirse los hechos en Ia-forma en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, porque la naturaleza del quebranto reprochado así lo exige. De manera que una vez identificado el sentido de la violación de la norma de derecho sustar¡cia¡ -falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación erróneael impugnante está obligado a proponer el debate en puro derecho, en c'u3-/o desarrollo le resulta imprescindible hacerlo a través de una proposición jurídica completa que le permita demostrar el error, la forma como se llegó a el y la incidencíai del mismo en la sentencia, pués para enmendarlo se hace necesario su reemplazo. Sin embargo, en la demanda la recu-rrente advierte que el fallador debía de aplicar la norma que describe el secuestro simple con atención a los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad porqué el procesado nunca tuvo el interés o propósito de obtener beneficio por la libertad Ide Iós ofendidos, agregando que si en algún T. ' - momento hicieron firmar un cheque a una de las víctimas no lo
cobraron evidenciándose con esto que su propósito era únicamente P ' NN República de Colombia Casación 24139 P/. Jorg e Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. _?: Corte Suprema de Justicia el de apropiarse del vehículo, con lo cual lo que had e es discutir los hechos tal como se dieron por demostrados por el jus 27 colegiado. .Esa sola circunstanciáhace inadmisible el cargo, cu ando —ademásen ninguna parte de la demanda se Indica el sentida ) de la violación ni tampoco de qué manera incurrió el tribuna en él ni su trascendencia en el fallo, pues además de citar un precedente judicial no demostró en derecho por qué el fallador debía condenar por secuestro simple y no por secuestro extorsivo. — Por la naturaleza rogada de la casación que le in ipide a la Sala subsanar, corregir o enmendar las deficiencias s=1 anotadas la demanda será inadmitida, pues no se observa a violación de garantías fundamentales que le permitieran con ful ndamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer su trámite oficioso. Prescripción de la Acción Penal La Sala al observar que en el trámite del recurso extraordinario transcurrió el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, procederá a declarar la pre >scripción de la N República de Colombia | Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O,
SN A j
Corte Suprema de Justicia
acción pen'al Iadelantada a JORGE SÁNCHEZ ROJAS -recurrentey a Manuel Salvador Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y Freyder Hérnández Ramírez -no recurrentes-, a ordenar la cesación del procedimiento respecto de las conductas en que ha operado dicho fenómeno y a hacer los ajustes de las penas impuestas a ellos y las declaraciones pertinentes. En efecto, el término máximó de prescripción de la acción penal en el juicio es de ldie'z (10) años con atención a lo consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a lo acontecido en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por el auto de proceder o su equivalente —resolución de acusacióndebidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80 —83-, pero eln_ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5) años. Ahora bien, la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias que preveía el decreto legislativo 180 de 1988 y que fuera adoptada como legíslación permanente en el artículo 19 del decreto 2266 de 1991, lbajo cuya yigencia ocufrierón _Ios hechos tiene señalada una £ pena mínima de tres (3) años y una máxima de seis (6) años de
; . 1. N República de Colombia _ - Casación 24139 P/. Jorde Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. de Corte Suprema de Justicia de la ley 599 de 2000, de modo que es indiferente la disposición
penal a la que se acuda para efectos de la declaratoria de prescripción de la acción que debe hacerse en esta decisión. Igual ocurre con el delito de porte ilegal de armás de fuego de defensa personal, pues el artículo 1% del Decreto 3664 de 1986 determinaba una pená de un (1) año a cuatro (4) años de prisión, que es idéntica a la que se consagra en el artículo 365 de la ley 599 de 2000. Luego de conformidad con lo dispuesto en el citado' artículo 86, la acción penal en la etapa del juzgamiento'-pára las Áiguras delictivas mencionadas prescridbe en cinco (5) años, así lá pena máxima señalada para la utilización ilegal de uniformes e iñsign¡as sea de seis (6) años y para el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de cuatro (4) años, pues conforme a ella el término de prescripciónén el juicio empieza a corré'r de nuevo por un tiempo igual a la mit¿ad del señalado en é|'artícu¡oí'8íá- contado a partir de la ejecutoria de la acusación, sinque en ningún evento el mismo pueda ser inferior a.cinco (5) años. 10 N República de Colombia - o Casación 24139 — Pí Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsiva y O. Corte Suprema de Justicia Se tiene que JORGE SÁNCHEZ ROJAS fue acusado junto con Manuel Salvador Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y Freyder Hernández Ramíirez en condición de coautores de los delitos de
secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, utilización ilícita de uniformes e ins_igñias y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución acusatoria proferida el 10 de marzo de 2000I por la Fiscalia Cuarta Especializada de Buga, la cual alcanzó ejecutoria material el 15 de junio de 2000 cuando la Fiscalía Prírñera Delegada ante e[ Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente. En las circunstancias anteriores la acción penal respecto de las conductas de utilización ilícita de uniformes e insignias y de porte ilegal de armas se halla prescrita, pues desde la última fecha citada hasta el pasado 15 de junio cuando la actuación aún se encontraba en el Tribunal de Buga han transcurrido más de cinco (5) años, en cuyo evento solo le queda al Estado reconocer que dicho fenómeno operó en el trámite de la impugnación extraordinaria y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de esas conductas. rú A P En las anteriores condiciones, la Sa_la procederá a modificar la pena impuesta a SÁNCHEZ ROJAS y a los demás procesados no 11 N República de Colombia Casación 24139 P7 Jorg e Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O, Corte Suprem'¿ de Justicia recurrentes, con excepción del absuelto respecto de quien se hará = r únicamente la declaraci¿n de la Vprescrípción de la a cción penal y la cesación del procedimiento por las conductás mencio nadas. Con ese propósito se tiene en cuenta la pena base e
stablecida en la sentencia proferida el 18 de septiembre lde 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, d ue para el caso. de SÁNCHEZ ROJAS fue de dieciocho (18) años d e prisión, pena Mínima prevista para la conducfa de - secuestro extorsivo, cuyo monto fuera incrementado globalmente en seis (6 ) años más en razón de las conductas punibles concurrentes pa ra un total de veinticuatro (24) años de prisión. La misma pena lé s fijó a Manuel Salvador Ortíz Álvarez y a Oliden Enríquez Salazar. Dadas las dificultades originadas en la manera antit écnica como el. juez de primera instancia procedió a individualizar | a pena sin que ningún reparo le mereciera al tribunal esa determinación, cuando aquel esíaba obligado a observar los criterios para la fijación de la pena previstos en el artículo 61 del decreto 100 de 1 980 y a señalar el incremento por cada una de las conductas concu rrentes, pues la autorización para incrementarla hasta en otro ta nto le imponía acatar los límites punitivos previstos para ellos sin incurrir en una 12 República de Colbm5ia | Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia suma aritmética de las -mísmas por oposición al sistema de acumulación jurídica que rige el concurso de conductas punibleé, la Sala tendrá como criterios para hacer los ajustes correspondientes los mínimos previstos para los delitos y el menor número de delitos
concurrentes por razón de la prescripción que se decreta. Con esas consideraciones, la pena fijada en el fallo de primer grado sérá disminuida en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, esto es, en tres (3) años por el delito de utilización ilícita de uniformes e insignias y en un (1) año y seis (6) por la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensav personal, para quedar establecida en el caso de SÁNCHEZ ROJAS en diecinueve (19) años y seis (6) mesesde prisión, teniendó en cuenta que el incremento de un (1) año y seis (6) meses por la conducta de hurto calificado agravado que opera sobre la pena básica determinado por el juez de primera instanciá es justo con atención a la sanción que preveía el artículo 350 del decreto 100 de 1980 y evitar de ese modo la suma aritmética de penás que se réproc':ha al fallo de instancia. Igual sanción les corresponderá purgar a Manuel Salvador Ortiz - .Í¡Z [._ -1 Álvarez y a Oliden Enríquez Salazar, pues —según se viode ellos el 13 NN . República de Colombia Casación 24139 P/. Jorge Sanchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga aplicó igual criterio. En razón y mérito de lo expuésto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE;:
1. Inadmitir la demandade casación presentada por la apoderada
judicial del procesado JORGE SÁNCHEZ ROJAS.
2. Declarar prescrita la acción penal adelantaá ida a JORGE
SÁNCHEZ ROJAS —recurrentey a Manuel Salvade yr Ortíz Álvarez, Oliden Enríquez Salazar y FreydHerenárnde z Ramirez -no recurrentespor los delitodse utilización ilícita de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que les fueran imputados en la resolución de acusación ejecútoriada el 15 de junio de 2000 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas. 14 e República de Colombia — Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte 3uprem'—,¿fe _7ustic-ia
3. READECUAR la pena impuesta a JORGE SÁNCHEZ ROJAS y a Manuel Salvador Ortíz Álvarez y Oliden Enríquez Salazar, fijándola en diecinueve (19) años y séis (6) de prisión para cada uno de ellos, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. U
MARINA PULIDO DE BARÓN
NO
SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
)/Z COMISION DE SERVICIO
EDGABL BANAT RUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
15 | N República de Colombia Casación 24139 P/. Jorge Sánchez Rojas y O. D/. Setuestro extorsivo y O. ¿ " iz Núñez ecétar< 16