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CSJ - SP24148(17-10-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24148(17-10-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 200. Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ BELARMINO CORREDOR, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de octubre de 2003, a través de la cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio.

ANTECEDENTESCASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

2 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hacia las 22:00 horas del día 1° de noviembre de 1999, en la Diagonal 39 Transversal 35 sur del barrio Claret de esta capital, fue capturado el señor JOSÉ BELARMINO CORREDOR por agentes de la Policía Nacional, quienes le incautaron un revólver marca Smith & Wesson, amparado con salvoconducto Nro. P0550730, con el que habría

CORREDOR por agentes de la Policía Nacional, quienes le incautaron un revólver marca Smith & Wesson, amparado con salvoconducto Nro. P0550730, con el que habría lesionado a María Fidedigna León Herrera en el interior del establecimiento destinado al expendio de licores de propiedad de esta última, ubicado en la carrera 32 No. 4213 del mismo barrio. A consecuencia del impacto que recibió la señora León Herrera, se le dictaminó incapacidad definitiva de 35 días y, como secuelas, deformidad física de carácter permanente. Por razón de los hechos anteriores, inicialmente se abrió investigación previa y, luego, la Fiscalía Local 250 de Bogotá, abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a, JOSÉ BELARMINO CORREDOR a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por el delito de lesiones personales dolosas. Clausurada la investigación, el mismo ente fiscal calificó su mérito el 9 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra de JOSÉ BELARMINO por el mismo delito que sustentó la medida asegurativa.CASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

3 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El trámite del juzgamiento correspondió al Juzgado 79 Penal Municipal de la misma ciudad, el cual, cuando se disponía a proferir el fallo, mediante decisión del 23 de abril

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El trámite del juzgamiento correspondió al Juzgado 79 Penal Municipal de la misma ciudad, el cual, cuando se disponía a proferir el fallo, mediante decisión del 23 de abril de 2001, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica por errónea calificación. La actuación fue asignada a la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, despacho que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra de JOSÉ BELARMINO CORREDOR por la conducta de homicidio tentado. Cerrada la investigación, el 31 de agosto siguiente se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la última medida de aseguramiento impuesta. Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación se asignó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez dispuso el trámite legal previsto, profirió sentencia el 28 de octubre de 2003, a través del cual condenó a JOSÉ BELARMINO CORREDOR a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa

penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de daños y perjuicios morales por laCASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

4 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable del delito por el cual se lo acusó. En la misma decisión, el a quo negó al enjuiciado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación la defensa, sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha marzo 15 de 2004, en el sentido de confirmarla. En desacuerdo con la decisión del ad-quem, el mismo sujeto procesal la impugnó extraordinariamente mediante demanda de casación. Dicho libelo fue admitido el 30 de agosto de 2005, ordenándose correr traslado al Ministerio Público para rendir el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de

Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA A través del libelo presentado por el defensor de JOSÉ BELARMINO CORREDOR se formulan cuatro cargos contraCASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

5 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia el fallo impugnado. Los dos primeros, con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, el tercero basado en la causal primera, motivo segundo, de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho en la apreciación probatoria y, el cuarto, por la causal segunda de la misma disposición legal, alegando falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala metodológicamente comenzará por abordar los fundamentos de cada uno de los reparos propuestos; luego, sintetizará lo que el Ministerio Público conceptuó al respecto y, finalmente, expondrá su criterio de fondo. Valga acotar, igualmente, que se sintetizarán y se responderán en forma conjunta los dos primeros cargos de la demanda dada su similitud conceptual y

Valga acotar, igualmente, que se sintetizarán y se responderán en forma conjunta los dos primeros cargos de la demanda dada su similitud conceptual y complementación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargos primero y segundo propuestos con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por desconocimiento del principio de legalidad:CASACIÓN N° 24148

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6 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia En estas dos censuras el libelista señala que la sentencia de segundo grado resulta violatoria de los artículos 6º (principio de legalidad), 7° (derecho de defensa), 9° (actuación procesal), 16 (finalidad del procedimiento) y 17 (lealtad procesal) de la Ley 600 de 2000, así como de los principios consagrados en los artículos 40, 43 y 44 de la Ley 153 de 1887, en torno a la aplicabilidad y tránsito de leyes. Para fundamentar su prédica, el libelista sostiene que durante la actuación no se cumplieron a cabalidad las formas propias de cada juicio, con fundamento en lo siguiente: Según señala en la primera censura, porque se pretermitió el procedimiento previsto en el artículo 402 de la Ley 600 de 2000 “vigente para el momento que se declaró la nulidad”, referido a la declaración de incompetencia y

pretermitió el procedimiento previsto en el artículo 402 de la Ley 600 de 2000 “vigente para el momento que se declaró la nulidad”, referido a la declaración de incompetencia y trámite, pues el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, en lugar de decretar la nulidad por errónea calificación “ha debido provocar previamente la colisión de competencia, ante el Juzgado Penal del Circuito, reparto” , tal como se prevé en dicha disposición. Como dicho funcionario omitió acudir a la figura de la colisión de competencia, agrega, ello impidió que el fiscal 250 delegado o el procesado acudieran ante el superiorCASACIÓN N° 24148

JOSÉ BELARMINO CORREDOR

7 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia jerárquico a efectos de la revisión del asunto en punto de la calificación jurídica decretada por el mencionado funcionario judicial. Por su parte, en el segundo reparo, destaca que se incurrió en el mismo yerro al omitir dar aplicación al trámite previsto en el artículo 404 del mismo estatuto procesal penal, “vigente en el momento que fue dictado el auto de fecha 23 de abril de 2001, por el Juzgado 79 Penal Municipal”. Se refiere a que “habiendo sido advertida la nulidad por el juez penal municipal referido, éste ha debido informarla al fiscal en el acto de la celebración de la

Se refiere a que “habiendo sido advertida la nulidad por el juez penal municipal referido, éste ha debido informarla al fiscal en el acto de la celebración de la audiencia pública; y que, en el caso de haber sido aceptada por el fiscal que intervenía, el fiscal 250 delegado, debió ordenar el trámite indicado en el numeral primero de dicha disposición”. Por lo mismo, añade, el juez ha debido correr a los sujetos procesales el traslado previsto en la misma norma para informarlos de la eventual variación de la calificación tomando las determinaciones correspondientes durante el acto de la audiencia, dejando en claro que el procedimiento es inválido cuando no se agotan estas formalidades.CASACIÓN N° 24148

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8 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sustentado en lo anterior, eleva para las dos censuras idéntica petición en el sentido de que “la Honolable (sic) Corte dicte sentencia al tenor de la prueba obrante en el proceso, por lesiones personales”. La Procuradora Delegada asume el estudio de estas dos censuras de manera coetánea y al respecto indica que es innecesario referirse a los temas tratados por el demandante relacionados con la vulneración del principio de legalidad por parte del Juez Penal Municipal, en virtud del desconocimiento de los trámites previstos en los

demandante relacionados con la vulneración del principio de legalidad por parte del Juez Penal Municipal, en virtud del desconocimiento de los trámites previstos en los artículos 402 y 404 de la Ley 600 de 2000, porque dicha ley entró a regir hasta el 24 de julio de 2001 , mucho después de la ocurrencia de los actos que tacha de irregulares. En consideración de lo expuesto, estima que las censuras no deben prosperar. La Sala comparte el criterio del Ministerio Público, pues si el principio de legalidad que el casacionista encuentra vulnerado por no haberse atendido las formas o el rito procesal establecido en la ley, tiene su razón de ser ante la circunstancia de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio” , conforme lo señalan los artículos 29 de la Carta Política y 6°, tanto de la Leyes 599 como 600 de 2000, deviene claro que ese análisis debeCASACIÓN N° 24148

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9 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceder frente a la normatividad vigente al momento de la realización del supuesto acto irregular, no de otra manera se explica el concepto de su procedencia frente a ley preexistente, sin que sea viable, entonces, tal análisis frente a una posterior que, para esa época, aún no había entrado a regir.

realización del supuesto acto irregular, no de otra manera se explica el concepto de su procedencia frente a ley preexistente, sin que sea viable, entonces, tal análisis frente a una posterior que, para esa época, aún no había entrado a regir. Precisamente esa es la situación constatable en el presente asunto, habida consideración que la totalidad del trámite desarrollado por el Juzgado 79 Penal Municipal se rigió por el estatuto procesal anterior, esto es, el Decreto 2700 de 1991. Así ocurrió desde cuando avocó competencia de la causa el 7 de diciembre de 2000 (fol. 104 del c.o. No. 1), admitió la demanda de parte civil el 9 de enero de 2001 (fol. 111), celebró la diligencia de audiencia pública el 26 de marzo siguiente (fol. 124) y hasta dictar el pronunciamiento a través del cual decretó la nulidad de la actuación procesal por errónea calificación, el 23 de abril ulterior, remitiéndola, en consecuencia, nuevamente a la Fiscalía (fol. 147), actos en su totalidad realizados cuando aún no había entrado a regir la Ley 600 de 2000, cuyos artículos 402 y 404, referentes el primero a la declaración de incompetencia y su trámite y el segundo a la figura de la variación de la calificación durante la diligencia de audiencia pública, el actor pregona desconocidos.CASACIÓN N° 24148

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calificación durante la diligencia de audiencia pública, el actor pregona desconocidos.CASACIÓN N° 24148

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10 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es más, buena parte de la actuación posterior también se rituó bajo la égida del señalado estatuto procesal de 1991, como sucedió con la nueva definición de situación jurídica del procesado JOSÉ BELARMINO CORREDOR por parte de la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida el 25 de mayo siguiente (fol.161). Igualmente, para cuando ese mismo despacho resolvió la solicitud elevada por la defensa orientada a proponer colisión negativa de competencia el 7 de junio posterior (fol. 186) y para el momento en que resolvió suspender la detención preventiva al procesado el 12 de junio siguiente (fol. 191). De ahí que, si todo el trámite referido se desarrolló en vigencia del Decreto 2700 de 1991, pero particularmente el realizado por el Jugado 79 Penal Municipal, deviene infortunado aludir quebranto del principio de legalidad respecto de formas contempladas en la Ley 600 de 2000, por tratarse de una normatividad que ni siquiera había nacido a la vida jurídica, hecho que, como bien lo señala el Ministerio Público, sólo se consolidó hasta el 24 de julio de

por tratarse de una normatividad que ni siquiera había nacido a la vida jurídica, hecho que, como bien lo señala el Ministerio Público, sólo se consolidó hasta el 24 de julio de 2001, por disposición de la misma ley, al señalar, en su artículo 476, relativo a su vigencia, que tal fenómeno acaecería un año después de su promulgación, verificada con su publicación en el Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.CASACIÓN N° 24148

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11 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, la solicitud del casacionista contenida en las dos censuras objeto de análisis, orientada a que se desconoció el principio de legalidad por pretermisión de las formas propias del juicio, carece de razón y, en esa medida, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de su improsperidad.

2. Cargo segundo, formulado con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho:

El demandante sustenta este ataque sobre la base de que el fallador tergiversó varias pruebas testimoniales, otorgándoles “una calidad que no corresponde a lo afirmado por estos en sus atestaciones respectivas”, porque “dio por existente el conflicto verbal surgido entre la dueña del

otorgándoles “una calidad que no corresponde a lo afirmado por estos en sus atestaciones respectivas”, porque “dio por existente el conflicto verbal surgido entre la dueña del establecimiento María Fideligna León Herrera, con JOSÉ BELARMINO CORREDOR, siendo que el altercado fue entre Emiliano Castillo y el procesado”, estimando erradamente que su intención fue la de disparar el arma contra la mencionada.CASACIÓN N° 24148

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12 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El actor refiere, en primer lugar, a la distorsión del testimonio de Carlos Alfonso Rodríguez Matiz , quien constató la orden de María Fideligna a su compañero Emiliano Cantillo de servir el trago solicitado por JOSÉ BELARMINO, la cual éste acató sin reparo. En segundo orden, alude a la tergiversación del testimonio rendido por el mismo Emiliano, quien complementa lo dicho por el anterior, surgiendo, por tanto, dos conclusiones: primera, que Fideligna delegó en su compañero Emiliano hacer el servicio solicitado por BELARMINO y, segunda, que efectivamente aquél cumplió esa orden.

En tercer orden, refiere a la desfiguración de la declaración de Manuel Cante Garzón, de cuyo dicho, agrega, surgen dos inferencias más: una, que luego de recibir JOSÉ

esa orden.

En tercer orden, refiere a la desfiguración de la declaración de Manuel Cante Garzón, de cuyo dicho, agrega, surgen dos inferencias más: una, que luego de recibir JOSÉ BELARMINO CORREDOR el trago lo ingirió de inmediato y, segunda, que “como a los dos o tres minutos” Emiliano y el procesado se dijeron “palabras soeces”, sin que haya tenido total certeza sobre lo ocurrido, hasta cuando escuchó dos o tres disparos y vio desplomarse a Maria Fideligna. Afirma el censor que esta sucesión de hechos demostrados a través de las probanzas señaladas no se ajusta a las conclusiones del sentenciador y que, por lo tanto, no pueden edificar la culpabilidad del procesado,CASACIÓN N° 24148

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13 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia puesto que el altercado no se produjo entre la dueña del establecimiento y el procesado, sino entre éste y Emiliano. En cuarto lugar, alude a la distorsión de la primera versión de la lesionada María Fideligna León Herrera, quien, a su modo de ver, ratifica las cuatro circunstancias anotadas que emanan de lo dicho por los otros testigos. Agrega que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia también se aparta de lo dicho por los declarantes, incurriendo así en la referida tergiversación,

Agrega que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia también se aparta de lo dicho por los declarantes, incurriendo así en la referida tergiversación, fundada en considerar que el diálogo beligerante ocurrió entre la lesionada y el procesado y no entre éste y Emiliano Castillo. De esta manera, subraya, tanto en el fallo de primera instancia como en el del Ad quem se dio a los testimonios un significado distinto del que tienen, incurriendo en un error de hecho por virtud del cual se convirtió el delito de lesiones personales sobre la persona de María Fideligna León en un homicidio agravado en calidad de tentativa por estimar que el procesado tuvo la intención de suprimir la vida de esta última. El demandante atribuye al Tribunal otro yerro originado en el análisis de la prueba indiciaria construida en contra de su prohijado.CASACIÓN N° 24148

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14 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre el particular, advierte que en contra de JOSÉ BELARMINO CORREDOR se edificaron cinco indicios, a saber: “a) el arma empleada o revólver disparado, b) la distancia de cuatro metros, entre el autor y la lesionada María Fideligna León, c) su condición de ex agente de la policía, d) el disparo hecho de frente, e) exhibir un estado de

distancia de cuatro metros, entre el autor y la lesionada María Fideligna León, c) su condición de ex agente de la policía, d) el disparo hecho de frente, e) exhibir un estado de embriaguez, f) el motivo fútil; hechos de los cuales dice el Tribunal, ‘la presión psicológica que vive quien decide matar’, y que, ‘se acredita la idea, la preparación y alistamiento del arma’…”. A juicio del demandante, estos indicios no pueden tenerse como elemento de convicción para deducir la culpabilidad de su defendido e inferir su intención de matar de su defendido, por las siguientes razones: El porte del arma, sin un previo análisis del momento en que fue empleada, no se puede considerar como prueba de la intencionalidad del agente. A su vez, ese mismo hecho, visto aisladamente, no lleva consigo propósito alguno de producir daño a la vida de otra persona y por ello no constituye indicio o hecho indicador de alistamiento del instrumento para herir o matar. La distancia de disparo del arma, dice, no es un elemento demostrado, pues ni los declarantes precisan algoCASACIÓN N° 24148

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15 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia al respecto, ni se practicó inspección judicial para corroborarla. En cuanto a la condición del procesado como ex agente de la policía, advierte que ni está demostrada, ni de

Corte Suprema de Justicia al respecto, ni se practicó inspección judicial para corroborarla. En cuanto a la condición del procesado como ex agente de la policía, advierte que ni está demostrada, ni de ella se puede inferir que impida al procesado ingresar a un lugar de esparcimiento, a lo cual se suma que no se allegó prueba de que BELARMINO en momento alguno hubiera trasgredido su buena conducta como miembro de la policía. Con respecto al estado de embriaguez, sostiene que tampoco esta circunstancia constituye un hecho indicador “de alistamiento o preparación para atentar contra la vida de la dueña de la tienda” , pues el objetivo del establecimiento en donde tuvieron lugar los hechos es la oferta y venta de licores al público, lo cual permitía a su defendido, como a cualquier persona, ingerir ese tipo de bebidas, condición que lo llevó a dirigirse a la lesionada en un tono de flirteo y de admiración “mas no de agresividad o de ofensa” , pero su actitud fue tomada equivocadamente por el ad-quem como de preparación o de alistamiento para el delito, extrayendo un motivo fútil que terminó por agravar la conducta. Para el actor, lo anterior le permite concluir que “los hechos señalados por el ad quem como constitutivos de prueba indiciaria contra el procesado, no son hechosCASACIÓN N° 24148

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16 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia concordantes ni convergentes, que por ello, se ha incurrido en un ostensible error en su apreciación” Con fundamento en lo expuesto a través de esta censura, el demandante solicita casar el fallo impugnado. En relación con este reproche, la Procuradora Delegada comienza por señalar que el error de hecho por falso juicio de identidad exige la demostración, por parte del censor, de que los medios de prueba fueron tergiversados, distorsionados, adicionados o suprimidos por el sentenciador, lo que obliga al demandante a demostrar sobre cuál medio probatorio recae el error, qué se dijo de él en la sentencia y las diferencias entre ellos. Subraya que a pesar de existir relaciones de pareja entre la lesionada y Emiliano, así como de amistad con Rodríguez Matiz, ello no demuestra que el acusado no haya sido el autor responsable de la agresión a María Fideligna, en tanto los testigos en sus diferentes declaraciones y la propia lesionada, demuestran con firmeza y coherencia la forma cómo ocurrieron los hechos dada su condición de testigos presenciales. Adicionalmente, la circunstancia de haber señalado Manuel Cante Garzón que hubo un intercambio de palabras soeces entre el procesado y Emiliano, permite colegir que elCASACIÓN N° 24148

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Manuel Cante Garzón que hubo un intercambio de palabras soeces entre el procesado y Emiliano, permite colegir que elCASACIÓN N° 24148

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17 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionario judicial analizó tanto lo favorable como lo desfavorable y que confrontó su dicho con el de los demás medios probatorios aportados al expediente, para concluir que lo expresado por Rodríguez Matiz, Emiliano Castillo y la propia lesionada resulta más convincente que lo señalado por el primero. Lo anterior, desde la perspectiva del Ministerio Público, permite advertir que la pretendida disparidad aducida por el censor de este testimonio, no surge de la confrontación con los demás, sino con su personal punto de vista, lo cual no logra demostrar el falso juicio de identidad invocado, ni la manera como se resquebrajó la legalidad de la sentencia. A igual conclusión debe llegarse, prosigue, en relación con los cuestionamientos que dirige contra la prueba indiciaria, la cual ni siquiera puede considerarse como tal, pues lo que el expediente muestra “son pruebas directamente percibidas y vividas por quienes presenciaron los hechos y por quien resultó directamente lesionada, la misma víctima, pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado en el punible que se le endilga, homicidio en grado de tentativa”. De lo demostrado en el proceso, añade la Procuradora,

misma víctima, pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado en el punible que se le endilga, homicidio en grado de tentativa”. De lo demostrado en el proceso, añade la Procuradora, se logró establecer que el procesado, en su condición de sargento pensionado de la policía, tenía pleno conocimientoCASACIÓN N° 24148

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18 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia del manejo de las armas de fuego y del peligro que podía representar dispararla en recintos cerrados como lo era la tienda de María Fideligna, con el agravante de que se encontraba en estado de alicoramiento, conforme al dictamen médico legal, situación que otorga a su conducta mayor peligrosidad y compromete aún más su responsabilidad. Por otro lado, aduce, resulta desafortunada la tesis del casacionista según la cual el error del Tribunal lo condujo a convertir el delito de lesiones personales en homicidio agravado tentado, porque la historia clínica de la ofendida es clara en evidenciar la gravedad de la lesión en parte vital de su cuerpo de la víctima, cuya existencia se salvó merced a la oportuna acción de quienes la acompañaban esa noche al trasladarla rápidamente al hospital, donde de forma inmediata fue intervenida quirúrgicamente, de ahí que factores y razones ajenas a la voluntad del agente impidieron la consumación de la conducta.

inmediata fue intervenida quirúrgicamente, de ahí que factores y razones ajenas a la voluntad del agente impidieron la consumación de la conducta. En cuanto a la circunstancia alegada por el censor relativa al supuesto enfrentamiento violento entre el procesado y Emilio, indica que es un hecho carente de entidad para desvirtuar la responsabilidad del procesado, dado que si el Tribunal al realizar el análisis del material probatorio allegado no le otorgó credibilidad a las exculpaciones del procesado, ello se debió a que exhibeCASACIÓN N° 24148

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19 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia contradicciones con lo dicho por los testigos, al señalar que disparó a 1.500 metros de distancia de la cantina, que fue atacado en un potrero donde perdió todos los objetos que llevaba y que, como estaba oscuro, no percibió las personas que lo atacaron a piedra y a cuchillo, disculpas que, de haber sido ciertas, se hubieran presentado más acordes con la realidad procesal relatada por los acompañantes de la lesionada la noche de ocurridos los hechos. Las referidas contradicciones, añade, determinaron al sentenciador para apreciar la prueba sin otorgarle el valor fulminante de negar responsabilidad al procesado CORREDOR, como lo pretende el censor, valoración que, en

Las referidas contradicciones, añade, determinaron al sentenciador para apreciar la prueba sin otorgarle el valor fulminante de negar responsabilidad al procesado CORREDOR, como lo pretende el censor, valoración que, en manera alguna, sugiere un error de hecho por falso juicio de identidad. Con base en las precedentes consideraciones, el Ministerio Público estima que el cargo no debe prosperar. Como la censura del casacionista en punto de la apreciación probatoria contenida en este reparo está dirigida hacia dos aspectos, esto es, la tergiversación de la prueba testimonial (primer aparte) y los yerros en la apreciación de la prueba indiciaria (segundo aparte), la Sala estima pertinente emprender su análisis independiente.CASACIÓN N° 24148

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20 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, en relación con el error de hecho que invoca en la primera parte del reproche ante la supuesta tergiversación de las declaraciones de los testigos presenciales Carlos Alfonso Rodríguez Matiz, Emiliano Cantillo, Manuel Cante Garzón y de la primera versión de la lesionada María Fideligna León Herrera , en razón a evidenciar que el altercado previo a la acción de disparar sobre la humanidad de esta última se produjo entre el segundo en mención y el procesado y no entre el procesado y la víctima, con lo cual se descarta la intención de matar a esta última, se

altercado previo a la acción de disparar sobre la humanidad de esta última se produjo entre el segundo en mención y el procesado y no entre el procesado y la víctima, con lo cual se descarta la intención de matar a esta última, se encuentra, prima facie, que ese aspecto únicamente fue referido por el testigo Cante Garzón y la propia víctima mas no por los demás citados, de ahí que, contrariamente a lo sostenido por el libelista, mal puede predicarse tergiversación de las demás probanzas en ese sentido. En efecto, el testigo presencial Carlos Alfonso Rodr

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