CSJ - SP24153(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24153(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN No. 24.153
N GERARDC|) CARREÑO DÍAZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
4 '
MAGISTRADO PONENTE -
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 'APROBADO ACTA No. 05 — |
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis - (2006). ! | ASUNTO | Se decide el recurso de casación interpuest¡0 porwel defensor del señor GERARDO CARREÑO DÍAZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucara]manga el 28 de abril del 2005, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 22 de octubre del 2002 por el Juzgado 99 Penal del Circuito de la misma ciudad1._ |
HECHOS
- [ ! Aprovechando la disminución de sus facultades 'mentales originada por una trombosis cerebral que había siufrido 12 años antes, el señor GERARDO CARREÑO DÍA¡Z le hizo
CASACIÓN No. 24.153
ERARDO CARREÑO DíÍaz _fírmar a su rñadre, Juanita Carreño, la escritura pública No. 2.381 del 6 de junio de 199%6, por la que le transfería a título de venta el 50% del derecho de propiedad que tenía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga. l ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de agosto del 2001, un fiscal seccional de Bucaramanga acusó a CARREÑO DÍAZ por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por
haberse producido el perjuicio pretendido y por la cuantía. Por ese ilícito, pero sin tener en cuenta las agravantes, fue condenado el 22 de octubre del 2002 po% el Juzgado 99 Penal del Circuito de la misma ciudad a 15 meses de prisión, multa por valor de $ 10.000 e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo | término de la privación de libertad. El despacho, además, suspendió la ejecución de la pená,r se abstuvo de condenar en perjuicios y restableció el derecho de propiedad. V El fallo fue apelado por el defensor y por el apoderado de la parte civil. Concedido el recurso al primero, más no al segundo por carencia de interés, el Tribuna! Superior de Bucaramanga confirmó la decisión el 28 de abril del 2005.
CASACIÓN No. 24.153
RARDO|CARREÑO DÍAZ LA DEMANDA | El defensor acusa la sentencia de segunda'in%tancía de violar de manera directa la ley sustancial por iablicación indebida de los incisos 29 del artículo 360 y 19 del artículo 372 del Código Penal de 1980, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 82.4 y 83 del Código Plenal. | | En desarr;o llo del cargo, sosti"e ne que si . la cIalgi ficaciró n jurídica dada en la sentencia de primer grado es la contenida en el inciso 19 del artículo 360 del Decreto 100 de 1980, que contempla para el delito de ¡abuso de condiciones de inferioridad una pena máxima de 4 años,
sin hacer referencia alguna a circunstancias de agravación punitiva, esa calificación debió ser respetada Ipor el Ad quem para efectos de determinar el tiempo de prescripción de la acción penal, tanto más cuanto que el condenado era apelante único. q ! | J En consecuencia, si la conducta se realizó el 6 de junio de 1996, para el 4 de septiembre del 2001, fecha en que -alcanzó ejecutoria la resolución de acusación, había transcurrido un término superior a los 5 años, lo que daba lugar a que se declarara prescrita la acción penal. Solicita que en ese sentido se case la sentencia.
SACIÓN No. 24.153
RDO CARREÑO Díaz EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que el cargo _éstá llamado a prosperar porque, no obstante no ser cierta la afirmación del censor sobre la ausencia de la circunstancia de agravación derivada del perjuicio causado, tema al que en realidad se refirió el Ad quem y que guardaba congruencia con la resolución acusatoria, la aplicación por favorabilidad del artículo 251 del Código Penal -Ley 599 del 2000obliga a concluir que en efecto la acción penal se encontraba prescrita para el 4 de septiembre del 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que convocó a juicio. De acuerdo con esta disposición, el abuso de condiciones de inferioridad agravado por el perjuicio se sanciona con pena de 2 a 5 años de prisión, norma que para el caso concreto resulta más favorablqeue la contenida en el
| Código Pena! de 1980, pues auñque el mínimo es mayor que el previsto .en el anterior estatuto, el máximo es inferior a los 7 años que consagraba el Decreto 100. La Delegada no comparte la deducción que hizo el Tribunal de la circunstancia genérica de agravación de los delitos contra el patrimonio económico en razón de la
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RI_JO'CARRENO DÍAZ cuantía porque, no obstante haberse imputa¡do en el calificatorió, el juez no la consideró en el fallo de condena y'tampoco la relativa al grave daño a la víctima atendida su situación económica, de manera que tenerlas en cuenta el Ad quem para nó declarar la pr'escrípcíón implicó crear una situación desfavorable ¡ para el procesado y desbordó los límites del fallo de primera instancia, desconociendo la prohibición de' reforma peyorativa. CONSIDERACIONES La Salá casará el fallo impugnado y, en :su lugar, declarará préscrita la acción penal y ordenará cesar todo procedimiento contra el señor GERARDO CgARREñO DÍAZ en razón de estos hechos, porque !encuentra probado que para la fecha en que se calificó el Emérito de la investigación ya se había superado el térm¡ncí; señalado por el artículo 83 del Código Penal. ¡ Previamente, conviene recordar que sobre la imputación que ha de tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal, la Sala ha sostenido de manera reiterada, como lo señaló en auto del 9 de abril de 1999, radicado 13.165, que
CIÓN No. 24.153
RDO CARREÑO DÍAZ La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio ¿e convierteen ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza alacusado el derecho de defensa y se desarrolla la actii¡idad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancías. Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido próceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias especificas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal. De manera que si en la resolución acusatoria se le reprochó al señor CARREÑO DÍAZ el delito de abuso de cond¡cionés de inferioridad previsto en el artículo 251 de la Ley 599 del 2000, agravado conforme al )'nciso 20 por haberse producido el perjuicio y según el artículo 267 porque el hecho se cometió sobre una cosa cuyo valorexcedía los 100 salarios mínimos legales mensuales, esa imputación debe servir en principio para fijar los parámetros temporales del ejercicio de la acción penal. Sin embargo, como en la sentencia de primer grado el
fallador no tuvo en cuenta las circunstancias de
CASACIÓN No. 24.153
G 0iCARRENO DÍAZ agravación mencionadas sino que fijó la pena en atención exclusiva a lo dispuesto en el inciso 19 del artículo 251 del Código Penal, aquel límite temporal quedaba reduc¡do al de la pena máxima prevista en esta d¡spos¡c¡on' a menos que el fallo hubiera sido impugnado sobre ese !top1co por | la fiscalía, la parte civil o el ministerio público, icaso en el cual el Tribunal podía resolver sin ninguna cor!:a:pisa sobre la acusación contenida en el vocatorio a juicio, Justamente en este punto se advierte el error en que incurrió el Ad quem, pues no obstante que la im5pugnac¡ón fue elevada exclusivamente por la defensa, en el fallo de segunda instancia sostuvo: i No sobra anotar que el error cometido por el a qub por pura incuria, al no tener en cuenta en la dosificación de la pena que le correspondía al procesado que se había causado i perjuicio y entonces la sanción que debía aplicarse era la del inciso 2 del art. 360 del C. P. de 1980, que fue el que tuvo en cuenta, con el agravante, además, del art. 372 ibídem, tal como con acierto lo - dedujo en la resolución de acusación la Fiscalía, no incide para nada en la estimación del tiempo transcurrido para que opere el fenómeno prescriptivo, porque el cognoscente no deísycartó tales circunstancias, sino que, lsimplemente, por falta d_e! cuidado y
atención, no las apreció para graduar la pena queise fijó con lenidad, y de ahí el reclamo justo que elevara el ope':rado'r de la parte civil, pero que no pudo concretarse ni remediarse en esta instancia al no haberse concedido el recurso interpuíesto, lo que impedía la reforma en peor de la sentencia por tratarse de apelante único, pero, se insiste, esto no hace desaparecerw las agravantes que madifican los límites de la pena, y que fueron bien deducidas por la Fiscalía en la acusación, luego imperioso tenerlas en cuenta para el conteo del tiempo de prescripción de la acción penal. Un razonamiento de esta c|áse, aunque no se traduzca en un incremento de pena, implica agravar la situación del apelante único por las consecuencias adversas que se derivan de las conclusiones expuestas por el Tribunal, que admite vigente una imputación formulada en la resolución acusatoria pero desechada por el A quo y,. por I'o tanto, imposible de ser considerada en una segunda instancia promovida precisamente a solicitud de la defensa. No puede sostenerse, como lo. hace el Tribunal para desconocer la prohibición de reforma peyorativa, que el juez no descartó las circunstancias de agravación sino que simplemente por descuido no las tuvo en cuenta para 'graduar la peña, porque es elemental que si no las Consideró fue porque las desechó, Cualquiera sea la razón que lo hubiera movido a hacerlo. De manera que, apelada la sentencia únicamente por el defensor, la declaración de responsabilidad que en ella se hace constituye el marco dentro del cual puede proveer el
Ad quem. Por lo tanto, si la condena finalmente se impuso por la conducta simple, sin ninguna circunstancia de o GERA — — N No. 24.153 ¡CARREÑO DÍAZ agravación, a ello debió ceñirse el examen del Tribunal para todos los efectos, tanto respecto de la cz—…?ntidad de pena que merecía el procesado como del concreto delito L por el que se procedía. I | | Definido como lo ha hecho la Corte eñ el auto q;ue se dejó reseñado que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias éspecíñcas declaradas, el que establece el término de la pfescripción de la acción penal, a esa pauta deberá someterse la Sala _ p';ara concluir que, corño lo sostienen el demanídante y la | Procuradora Delegada, la pena máxima que fija iel término prescriptivo es la prevista para el delito de jabuso de círcunstáncias de inferioridad cons'agrádo en e¡ inciso 19 | del artíéulo 360 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de realización de la conducta, reproducido por el inciso 19 del artículo 251 de la Ley 599 del 2000 bajo la deno'minación de abuso de condiciones de inferioridad, esto es, 4 años de prisión. En consecuencia, como én armonía con lo d¡spf>uesto pul los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de consumación de la conducta —6 de junio de 1996el Estado debía haber
expedido una resolución de acusación que: alcanzara ejecutoria antes de vencerse ese lapso, y la :di;tada en este proceso apenas quedó en firme el 4 de ;septiembre " _ | 9 |
CASAÉIÓN Nd', 24.153
GERAR ARREÑO DÍAZ del 2001, es evidente que para entonces la acción penal se encontraba prescrita en virtud de los efectos . retrospectivos que tiene la fijación definitiva del tipo pena! que se hizo en el fallo de primera instancia. Por lo tanto, se casará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará extinguida la acción penal impulsada contra el señor GERARDO CARREÑO DÍAZ por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad. Aparte las acotaciones hechas por el Tribunal a la sentencia de primera grado, resulta necesario solicitar al señor Jjuez 99 Penal del Circuito 7de Bucaramanga más atención en la toma de decisiones, especialmente en lo referente a la correspondencia que, en esencia, debe existir entre la sentencia y el acusatorio. Esto no significa que necesariamente, en todo caso, el juzgador haga lo que-ha hecho la fiscalía. Pero sí, que sustente el por qué se aparta o se allana al enjuiciatorio, con el fin de que no deje al azar situaciones que generan incertidumbre en la judicatura, como le aconteció al Ad quem en este caso, | Corporación que, como se nota, debió hacer esfuerzos para emitir su proveído. Pero, además, para que evite hechos graves, como el sucedido aquí, toda vez que su enorme descuido frente a las mnítidas causales de
agravación deducidas en el pliego de cargos, condujo, de 10 una u otra manera, a la imprescindible decla¡fatoria de prescripción, con la consecuencia de la impunidad. — En mérito de lo expuesto, la Sala. de Casación Penal de la Corte Supréma de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la l.ey1, RESUELVE Casar la sentencia impugnada. En consecuencia, declarar prescrita la acción penal que por el delito de abuso de circunstancias de ínferiioridad se impulsaba contra el señor GERARDO CARREÑO DíaAzZ, en cuyo favor se ordena cesar todo procedimienta Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARINA PULIDO DE BARÓN l
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A PÉREZ ALFREDO'GO NTERO
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ÉDGA ¡OMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉ EZP INZON
NA ESID RAMÍREZ BASTIDAS 12 %príó/¿w de Calambia Página 1. de 24¡% ¿%'”í Casación N? 24.153 -Salvamento de volo: 4 GERARDO CARREÑO DMZ Corte (.%m…- de _Justicia
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2006. f | Con el respeto debido hacia las determinaciones de la | mayoría, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia Ñ no sólo en lo que atañe al tema de la primacía del !principi'o de
? prohzb¡c¡on de reforma peyorativa sobre el de legahdad cr¡ter¡o al cual siempre .he sido refractano como en mcontables ocasiones lo he expresado en las sesjones pertinentes y que ahora reitero, sino, y.de igual manera, respecto a los “efectos re£rospeqtivos” que se le asignan a la determinación de la cual disiento, en virtud | de la fijación del tipo penal por el que finalmente procedió a emitir el fallo de primera instancia el juez A-Quo; situación c;1Qe conlilevó a que la Sala casara el fallo impugnado y declarara la Ip rescripción ' .. . | de la acción penal en el evento sub lite. : |
1. Antes de reiterar las razones de mi disenso á la posición | que ahora mayoritariamente ha decidido adoptar |la Sala en relación con el principio de no reformatio in pejus, debo advertir que este salvamento de voto está lejos de desconocer la 1 %,áíóám de Cotombia - ' Página 2 de 24 T% 4
Casación N” 24153 -Sal?amento de vqto-'º h GERARDO |(,L4RREJVO DÍIAR A / Corte gíáxema. de Justicia prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución. Mi línea de pensamiento jamás mc? llevaría a semejantedis_1ate jurídico, sólo que no puedo cohon%star que so pretexto de tal.prohibición un juez de la República pue¡da'apilicar, a un caso concreto, una ley que no existe, haciendo de lado la l normatividad vigente en Colombia.
El principio constituciona! de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitug&ional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con Iegitimidla_d. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113.cuando señala: | “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la _ ] judicial. - ' “Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento |de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. i Conforme a ello, los órganos del Estado se| encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse Q:;¿V(Z/IZ€ de Calombia Y A Página 3 de 24 HE Casación N9 24.153 -Sah|¡amento de voloY K GERARDO CARREÑO DÍAZ : i Curte Aiprema de _Justicia armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y _ 1 . - | 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia 1 constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de V — - | . , s | . modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sóbre el punto; ha dicho la
Corte Constitucional: | | “Cada órgano del Estado tiene, en el mar¿o de la
Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular nó puede realizarse de una manera tal que su resultado í|signifiqúe una alteración o modificación de las fuhcioneis que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Sle impone un criterió O principio de “ejercicio armónico" de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure elll diseño constitucional de las funciones” La separación de funciones entre los distintos órganos del | Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,ide tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado| de derecho Q?%&íá/[b& de Colombia T. ¡Página4 de 24 '“rÍ"r'% Casación N? 24.153 -Salyamento_de volo- . GERARDO CARREÑO DÍAZ — Conte g9ám—made Justicia L puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha promunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: — “En un Estado democráfico se hace indispensable como I garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. iDe la misma manera, el Estado democrático supone la adopc¡%ín de reciprocos controles entre las ramas del poder, para qúe no | impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, es:encial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de
control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Conígreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trasqenfdental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su tun!_10, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramás del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Politica y a la ley. De lo contrario, desaparecería el - Estado de Derecho"? | Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y=el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben artírí:ularse para ' Sentencia C-615 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ? Sentencia C-317 de 2003. MP Alfredo Beltrán Sierra. ! E %¡_Óffááb(& de %a/amá¡¿w . l - W Página 5 de 24 199 = Casación N? 24.153 -Salvamento de votoGERARDO CARREÑO DÍAZ $ A | | Corte QL'?ÓF&)?M& a%%íf¿kº¿co . colaborar armónicamente en la consecución de Io;s fines del Estado, y qué ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre eilbs, los due impone la Constitución a los jueces, qui?nés en su ejércicío están sometidos al imperio de la ley, por lo íque al tasar
| las penas, necesariamente, deben hacerlo den"tro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales. : — | Lá separaóión de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de ¡ia autorídad dentro de los límites permitidos1 por la Cartá. La voluntad constituciona! de someter la acción Estatal al derechoi| así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregoníar que la leyjuega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artícuip 121 de la | Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las H funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, no?ma esta que Q??7ó¿íá£m de %a/amó& ' jPáginaó de 24 —l TR (A | Casación N 24.153 -Salvamentode voto- " NE r GERARDO CARREÑO DÍAZF Conte Qf¡óxemade %J¿¿€¿& armoniz. a a plenit. ud con lo di. spuesto en el artí, culo !6 /; dem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores | públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o ! extralimitación en el ejercicio de sus funciones. | | En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las' prohibidas
constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmenté prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir¡el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizarla legalidad b del proceso. El paradigma propio del orden constitucional ?que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que elíejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, rlf|o existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que puera actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. ÍPágina 7 de 24 Casación N 24.153 —Sah%amento_de voloGERARDO CARRENO DÍAZ Carte ggó)—'amac/é._%:i&k¡k& El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de . e . ! . Derecho, en el que las funciones públicas se ejercenla través de . competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constituciona! vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes | ! llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formpla sobre la base de que ningún órgano del Estado puede ¿doptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión n%> puede ser
jamás adoptada sino dentro de los límites determina!dos por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos . los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. 1 Nuestra Constitución Política señala que ; el Estado | colombiano es un Estado de Derecho (artículo1), |¿ cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a regl$as jurídicas. %p¡íóá'ca de Calambia REL | 'Página 8 de 24 a - Casación N” 24.153 -Sahlamento_de voto- …_$'“ GERARDO CARREÑNO DIAZ ¿ 1 l - K 1 — Corte Q¡G&mma c&%£¿e¿á- Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que : “La constitución h'gida, la separación de las ramas del ,cívoder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones púbílicas de_ “constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecueñtemente, la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿porqué preferir el derecho a la arb¡trañe&ad? La pregunta parece necia, pero sufespuesta es esclarecedo!ra de los contenidos axiológicos que esta forma de 'organ¡zac¡óñ política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destíhatarias:
parf¡cularés y funcionarios públicos.” | | l Ahora bien, el principio de Iegalidad está integrádo a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionaimeñt% autorizado para consagrar conductas infractoras, estableácer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos pena!eá o administrativos 3 Sentencia C-179 de 1994. Fundamento¡e.l. g?;ºó' Úlica de %(?/r.? mbia V | Página 9 de 24 SC r", " Casación N? 24.153 -Salvamento_de votoA GERARDO CARRENO DIAZ %M't¿ gy)mma' 5/¿=-%¿/¿'&'¿& que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible. También debe predétefminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual elia puede. _fijarse, la autoridad competente para impónerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando
implíóitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no 7prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio, Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. %¡Órí ra de %aÁ1m¿¡a; Página 10 de 24 I1 y E Casación N” 24.153 —Sal+amento_de votos E NEE GERARDO CARREÑO DÍAZA ¡ Certe gpmma a%%d(/a'a | Para el suscrito, en un Estado de derecho como eí| nuestro no . puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observanfcia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Dere¿ho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas ciue guían la | conducta de los individuos, sino que supone, ademáé, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que,s i quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto - para definir el derecho, se aparta de ellas, hace ir?opebante el sistema jurídico e imposible la organización políticá en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a li.lña decisión que se apárta del contenido de la ley, no es posit£le aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la
legalidad no se agota en la recortada perspectiva de Ifa protección . del procesado en un determinado caso, sino que ellía trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a ñ%1 de que el Estado, a través de sus operadores de justicisí no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas. | | f | Q%ó/íóáh¿& de Colambia í . Página 11 de 24 : Casación N” 24.153 -Salvamento de voto- | GERARDO CARREÑO DIAZ | ¿ | %Ú'J'Z¿ q%;óm;¿(¿ /e%&zk¿aLas normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de 'yaloración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras !Imas allá de las cuales la judicátura no puede transitar. Así, por jejemplo, en ! materia de penas, los ¡imites máximo y mínimo, su clase, su naturaleza principai oaccesoria, .son impermeables, zíaun frente a disposiciónes como la prohibición de la reforma en-péor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrabie para quien aplica la ley. . La garantia que implica la prohibición de la ref_orn|¡at¡o in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la íConstitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte d!e la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.
| ' Una decisión judicial al margen de la ley sóloí puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ell% no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su " | incolumidad. En esos eventos, en los que se rompai de manera | bágina 12 de 24 gf Casación N 24.153 -Salvamentode votoaY 7 GERARDO CARRENO DIAZ 4 $ Conte Qr'y)m??m de Áó/¿'e¿¿& incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, est%n llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La_vinculación que los órganos del Estado deben¿ai derecho, obliga a desestimar y proscribír las acciones judiciailes que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margén de la |.ey, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgan¿ del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a !¿s jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentrcáa dei marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente porisus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está intimamente ligada a la seguridád jurídica que des¿:ansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetiv|o, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez 'a aferrarse
estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de Q?;¡áfíáfí'ew de Colombia _ Página 13 de 24 ¡ ';g' Casación N 24.153 -Salvamentode votoGERARDO CARREÑO DÍAZ Conte gywwmr de %&rk€¿¿& o que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho. Cuando nos referimos a los mandatos del c%:oñstituyente ! (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe
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