CSJ - SP24159(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24159(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia &%.… Q
- —
CASACIÓN 24159
Corte Suprema de Justicia JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O,
" HOMICIDIO AGRAYADO Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE DEFENSA PERSONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Decide la Sala en sede de casación sobre la eventual vulneración de ga.rantías fundamentales contenida en la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta en contra de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3? Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos procesadós a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coáutores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
República de Colombia — ¿f___f) —íñgj , CASACIÓN 24.159 Corte Suprema de Justicia . JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O.
HOMICIDIO AGRAYVADO Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE DEFENSA PERSONAL
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por hechos ocurridqs el 23 de julio de 2000, en el municipio de
Tibú, en los que a WILMER GONZÁLEZ CARDOZO se le ocasionó la muerte por dos individuos que lo requirieron desde afuera del establecimiento comercial en el que se encontraba departiendo con otras personas, para de inmediato ocasionarle varias heridas producidas con arma de fuego, el 13 de octubre de 2000 la Fiscalía 4º'-Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, acusó a JESÚUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA y GUSTAVO GARCÍA QUINTERO, en calidad de coautores del del¡to de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que al ser apelada por el defensor de los procesados, el 20 de diciembre del mismo año recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Surtida la etapá del juicio y proferido el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 15 de febrero del presente año, los defensores de los procesados interpúsieron recurso extraordinario de casación, cuyas demandas sustentatorias fueron inadmitidas por la Sala en proveído del pasado 15 de noviembre.
No obstante, como a juicio de la Sala en este asunto pudo vulnerarse el principio de legalidad, en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se dispuso, de oficio, correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto al respecto. República de Colombi..
e " CASACIÓN 24.159 2 re ae =0 Corte Suprema de Justicia — JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O.
- HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE DEFENSA PERSONAL
3. En concepto rendido por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, se hace alusión al principio de favorabilidad para destacar que en el fallo de primer grado, confirmado por é_| de segundo, a los procesadosj se les impuso la pena privativa de la libertad contenida en el artículo 104 de la Ley 599 por resultar más benigna, en tanto que, en relación con la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aplicó el artículo 52 ibídem, norma que es mas gravosa que la vigente al momento de la comisión de los hechos.
Los falladores, entonces, vulneraron los principios de favorabilidad y legalidad en H|a' aplicación de dicha sanción, pues lo que les correspondía era integrar las disposiciones anteriores con las posteriores que rigieron el caso,1 escogiendo en este evento el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 que señalaba que la interdicción de derechos y funciones públicas no podía exceder de 10 años. Por tanto, como en este caso el término de su duración se tasó en el mismo lapso de la privativa de la libertad que fue establecida en 34 años y 6 meses se vulneraron garantías fundamentales de los procesados. Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo para que se imponga la pena accesoria por un término igual al máximo legal vigente para la época de los
hechos. |
4. Evidentemente, tal como lo advirtió la Sala y lo señala ahora el Ministerio Público, forzoso resulta en este asunto casar oficiosamente el fallo impugnado, pues no cabe duda que resultaron República de Colombia En - 1?
NE (E? - A - CASACIÓN 24.159
Corte Suprema de Justicia JESÚUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL quebrantadas garantías fundamentales de los procesados en lo que concierne a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como quiera que su duración'se fijó con base en una norma, no sólo posterior a la ocurrencia de los hechos, sino que no era aplicable por resultar más gravosa.
5. En este sentido, lo primero que corresponde tener en cuenta, es que los hechos que dieron origen a la presente investigación oc"urrieron el 23 de julio de 2000, esto és, en vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 52 prescribía que “a prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y'func¡ones públicas por un período igual a la pena principal..”. No obstante, en el artículo 44, modificado a su turno por Ias leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, una duración máxima “hasta diez (10) años”.
6. En contraste con lo anterior, la Ley 599d e 2000, que derogó - expresamente el Decreto 100 de 1980, entró en vigor el 24 de julio
de 2001. En dicha normatividad, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, se clasifica como una pena privativa de otros derechos, que hace las veces de principal cuando expresamente así se disponga en la parte especial del Código. En los demás eventos, desde luego, su condición es de accesoria y su duración está fijada en el artículo 51 ibídem, en un mínimo de 5 y un máximo de 20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley para la pena a la que accede.
7. Siendo ello así, forzoso resulta recordar que el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes República de Colombia fi;%3:; &á""/(z …Í…ÍZ.¿ - CASACIÓN 24.159
Corte Suprema de Justicia JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL preexistentes al acto que se le imputa no significa nada distinto a que, por regia general, los hechos se rigen por la ley vigente de su comisión, salvo, claro está, que la posterior resulte más favorable, caso en el cual debe aplicarse de preferencia.
8. Lo anterior quiere decir, que si bien para este caso la Ley 599 de 2000 emergía como de mayor beneficio para los sentenciados en lo tocante a la privación de la libertad, lo cual no tiene discusión, la labor que le concernía al Juez era ponderar, frente al tránsito de legislación ocurrido en el curso del proceso, lo que de cada una
reportara mejores ventajas a la hora de establecer en toda su dimensión las consecuencias del delito.
9. Dicha labor en este caso quedó trunca, pues el ejercicio efectuado en relación con la pena de prisión no se hizo con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ya que al estar tasada aquella en 36 años y 6 meses, ésta no podía fijarse pór el mismo tiempo, sin desbordar el máximo aplicable conforme a la ley vigente al momento de los hechos, que estaba señalado, como se dijo, en 10 años.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente para la fecha de los hethos el - término de duración de dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará en 10 años. República de Colombia r, 0 CASACIÓN 24159 Corte Suprema de Justicia JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Y O. HOMAIGRAVCADO IY PDORTEI ILOEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentida de ajustar al máximo legal vigente a.la fecha de los hechos la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA y GUSTAVO GARCÍA QUINTERO, la cual queda fijada en
10 años.
2. En lo demaás queda incóiuñ1e el fallo impugnado.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. /
UARINA PULIDO DE BARÓN x… &©Uw
ºúpá5 E P NSIGIFRED!O: fL P PEREZ ALFREDO GOMEZ GUINTERO h [ y República de Colombia s _e
CASACIÓN 24.159
1P EA Corte Suprerí-=; 'EE Justicia ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZAY O.
HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE DEFENS RSONAL . p
EDGABLOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O LANDO PEREZ PIN . / - Sa Ruiz/Núñez ' %)¿íó/¿&¿ de %¿z&m¿¿a Página 1 de 16 m Casación N? 24.159 ;% JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro í¿¿ : ¿ r É Salvamento de voto É 1 i h 1 . - %i¡'¿é? %Á?'f)//¿(¿ dá%f% SALVAMENTO DE VOTO “Con el respeto que siempre profesol por las decisiones'? de la Sala, presento a continuación las — razones de'3,mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con eÍlo se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se-dictó fa]lo de casación a pesar de que las demandas ¿respectivás, presentadas por ¿I'o.s defensores,
habían sido inadmitidas. Así es, I,….—;¡. casación, fa¡ y como quedó conpebida en las disposiciones qúe pbr razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las Apertinentes de la ley 600 del mismo año, reco_brarpn vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir Repúbllica de Colembia . Página 2 de 16($Í .uasación N” 24159 y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro Salvamento de voto Ce %¡¡:wza ¿zá(%£f¿'&¿z las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho',' el imperio de la ley, la realizacióñ— del derecho sustancíal y la unificación de la jurispruderfcía nacional, según 'se desprende de lo preceptuado en el numeral 19 del artículo 235 de la Constitución Política, por IQ que no puedéconfundírsele con los recursos de la vía ordinaria. De igú.al manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sergtencia¿ tampoco puede entende_rsé cómo una instancia adicional, ni córho potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspéctos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, I¡mitáda.y excepcional del mismo. República de Colombia ' Página 3 de 16 ,| “ , Casación N 24.159 i - £
JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro-?»¿gí_; | Salvamento de voto “ T :...] , Te E ..... %/'/¿' Q//º)'á'/]?£º áé¿)%2??&¿¿5 La pretehsión impugnativa en casacióñ siempre tiene un objeto preciso y diferente al de Iaé in$tancias; regido por causá¡2>s específicas señaladas por la Íey, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sehtencia.… Por lo tanto, es diferente y diversá en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respecfivo. La ponfigurá_pión de la casación¿—¿como recurso extraordinário no es campo veda_d_o para que, reconociéndose el influjo que el procesd:¡penal recibe de los principios. y válores que emanan de 'I.á Cafta Política, que pára_todos los efectos de la actividad: estatal, incluida la jurisdiccional, estatúyó el modelo deEstad¿o social y democrático de d__ereóho para Colombia, la Corte también propendpaor la salvaguarda de los derephos esenc"iales de las fp¡ersonas, la tutela del debido proceso, la %/)!Úá'ca& de %(JÁEMÁM - Página 4 de 16Á ; Casación N? 24.159 ¡¡¡ JESÚS ALBE'RO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro'» í Sa¡vamento de voto "+.…5 í %W¿º %fá//?& r/;1%d??¿m&
prevalencia del derecho sustancial y la: garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos ¡oables propósitos no justifica el emb¡eó dé cualquier medio, porqú_e aún dentro de ese contexto toda función está som_etida¿ía' muy precisos límites y se desarrolla con afreglowba determinadas competencias. No cabe duda que el legistaclor y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la | excepcional, circunstancia c¡ge, sin embargo, no suf…_%trae la naturaleza extraordinafia de '-:este medio de - impugnación. República de Colombia Página 5 de 16
ÍÍZE¡ ] h
Casación N 24,159 JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro % 1 r ( Salvamento de voto %?'lá Q¿¿ár&w¿pgá Dz También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hastáahora, que para entrar a casar de oficio una?éentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el tramite éubsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado,_' y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la p¡esenc¡a evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un
ejempio de esa tendencia lo constituye el sigufente pronunciamiento de la Sala: “La .Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia deu n interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima Vcua!quíer intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con.. los enunciados qgenéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. Q:;ú¿í/;/¿b¿¿ de %a&má¿c& . ' Página 6 de 16 | ' Casación N? 24.159 J Y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro gfíf Salvamento de voto “ “ z a la ie E a:f(c? %//¡'&W¿¿¿ a <íá/2('/á' “Aceptar -sin másla tesis propue¿—…—tá a partir de la preválencía del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del esi'ado' y del principio de preeminencía de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ní más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cialquier sujeto procesal entehdería_ encontrarse frente a una violación de sus garantíaá, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro fñedio 'es esencialmente un juicio
de IeQalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se adviería la irregularidad sustancial a Corre¿¡¡'n como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “'expresamente álegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las gárant¡as fundamentales.”.(Sentencia del 8 de juliod e 2004, radicación 20.323). Reprúblicad e Colombia - ' Página 7 de 16 f N Casación N” 24.159 EÁ JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro :f_.».f l Salvamento de voto y E_ &íf/¿ Q/zxa&w…- /¿í?fíá?f//¿ Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que - respecto —'Ícaíe un procesadqoue no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación,. se le habían vulnerado sus garantías fundameníáles, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación.. (Cfr.. sentencia del 12 de rñayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe: decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio iúgar a casar de '0fiói0 una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercició cabal de sus. atribuciones que como Corte de Cás¡ación¡ le confiere é| numeral 19 del artículo 235 de la Constitución y la ley.
QQ¡:¿/…¿& Colambia 5 Página 8de 16 | ? Casación N? 24.159 .i : ñ
JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro Q;£._;º !
Salvamento de voto l %£'¿5 Q%wwg aé;/%?'¿¿'¿&; Pero al haberse inadmitido las demandas y, sin embargo, Qrdenado el trárniíe casaciona¡í que culminó con la casación en forma oficiosa ¿él fallo emitido el 15 de febrero de 2005 por ¡a Sala de Decisión Penal del Tribunal Su'perior de Cúcuta, el proñunciámiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corfe podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Ca-pífuló IX del Título V -del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la cásación, integrado con las nofrñas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud d'é la declaré¿oria de inexequibilidad de algunos l-—"preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese añ¿ (sentencia C——252/015)? atinentes al recurso éxtraordin'ario, conforman un¡dad secuencial, lógica y
racional. %)r¡¿á'ff& de Colombia 7 E Página 9 de 16 ¿ f Casación N? 24.159 | « f
JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro Yh;í'j"!
Salvamento de voto ( %r/& %A/¿Wz£ áº,_%/;'/2?/'(¿ De e$a forma, señala los eventos en Io_s que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están Iegitimadoé para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite. que opera una vez -interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener. el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se: deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 21y3), establece é| principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como delmostrada alguna causal (artículo 217). %zú')[¿¿¿& de Colombia 30 .- | | — Página fOde 16 1É _ —Casación N? 24.159 | » ñ JESÚS ALBEIRO RODRIGUEZ EPALZA / Otro VA Salvamento de voto %'Me? %ázzwza /&f¿2í&ºw A despecho de que lo qUé sigue pueda llegar a ser
tachado de'-puro forrñalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte dene contacto en dos ocasiones: la primera, cuandó ia c::%!ifica, esto es, al momento de verificar si satisfaceulos conídicionamientos para su adáisibilidad; frente a esta opor1unidad,buede ocurrir que la admita y que, en.consecuencia, le de trasladoIagíéyProcurador Delegado - para que emita su . opinión sobre el mérito del libelo;'o, al _cóntrafio, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Fepilica de Colembia m Página 11 de 16 f é — Casación N? 24.159 « ;, ñ JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro yU | Salvamento de voto Ce %Áfáf¡¿¿& 76 JHc Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa - la capabidad formal de la demanda, cabe reflexionaf sobree l efecto de la decisión que .no la encuentrá ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de: manera clara establece que en tal caso se inadmite. el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere.firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro..interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución qué tiene como Corte de 'gf;¡órí/)ám de Colombia e . Página 12 de 16 Casación N 24.159y ; JESÚS ALBE¡RO RG? )RÍGUEZ EPALZA / Otro ... Salvamento de voto Conte %f:e/fr¿¿z¿á _ÁQ'¿,M D casación, conferrda por el artrculo 235 numeral 19, de la Carta POI|t|ca dirigida a cumplrr Ias elevadas finalidades que rraza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Óonstitución Y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenc¡_a'— en el asunto, después de yue ha inadmitido una d_emanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, pori medio de una sentencia de casación, así se mvoque la potestad oficiosa cohsagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en ial escenario la Corte
yae no actúa de conformidad con lá.facultad que le difiere %/bzíóáe&o de %a/mn¿¿'¿ %ff1 .5" Página 13 de 16;f T , Casación N” 24.159_f s ¡f JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / OtroSÁ; | Salvamento de voto ¡¡ %Fáf |%x¿ww aá%¿/¿'¿º¿m el numera¡l¡ 19 del artículo 235 constitucionál, y ni siquiera como unaí tercera instancia, sino como una corperación de-plena_ jurisdicción, quizá á la manera del grado de consulta,el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adoptá, córño acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia —menos de uná de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría sólucíón a trávés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento — jurídico) —el — supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la República de Colembia . Página 14 de 16 fº“?%k Casación N? 24159 5 JESÚUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro Salvamento de voto %M¿ %/>/3f73& ¡/&(_Áfí'é'/á
concretada en la $entencia a qúe se refieré la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscares una solución que no acarree ewl rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden -'a que prevalezca el derecho sustancial sobre ló formal y a salvaguardar las garantías de Io= suistos procesales, entre ellos las víctimas. Por eiso, náda se opoñía a que, no obstante la ineptitud fof$nal de la demanda y á| detectarse de modo objetívo'qué la sentencia¡rompió c¿n el orden jurídico y reportó agravios no repafabies deótra manera en virtud - úe un'yerro que Ino fúe denuncíácjo en ella, pero que constituye motivo de casación, Iffuesen -7=Salvadoslos defectos técnicos, 'se ajustara el libelo, se corriera tráslado al Procufador De¡egado¡é¡ luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a gf;/)¿á¿ába. de Colombia ¡ _ 7 — - ' — Página 15de 16 Casación N9 24.159 . h
JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro ?¡¿—º% !
Salvamento de voto “ %£?f/á %¿/¿W?.£- áá_%/2&&'¿? hacer uso de la facultad de casar óficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Y no se diga, con el prurito de laídefen.sa de los
derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y váledera para la intromisión en un proceso del qué se ha culminado cualquier hálito de combetencia, pues ello sería .ígua_l a que si por cualquier otro medio —_derecho de petición, porv ejemplo-, la Sala conocierá de la presunta conculcación de derechos y garantías! fundaméntales, dentro de una actuación que ni siquierá I!égó por demanda de casación a la Corte y con similar p¡?opósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Fúb_lico,-para luego entrar a decidir. Creo que no es posib|e, como tam'póco lo es en la fq.rma expresada en la decisión de la que me aparto. q Pepública de Colombia — | | = ; , Casación N? 24.159 | , Á | - JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA / Otro VA ! — Salvamento de voto . Ce %f¿ºf;¡& ᣺%í£/&fd En síntesis, como la Corte ro tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es Iegal.QE “SIGIFRED .b D DIN KERE'Z lagistrado Fecha ut supra.