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CSJ - SP24159(15-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24159(15-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia e ¡2 Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN 24.159

. GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA

HOMICIDIO AGRAYADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibiidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3% Penal del Circuito de la misma "ciudad, mediante la cual condenó a dichos procesados a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la Iibeftad1 como cnautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal. ,Repuública de Colombia 2

E Y NE Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN. 24.159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍIGUEZ EPALZA

HOMICIDIO AGRAVADO

HECHOS:

Así los resumió el Tribunal:

“Se demostró conforme a la información allegada ' que el pasado veintitrés de Julio de Dos Mil siendo aproximadamente la 1: 30 PM cuando el hoy occiso y víctima — departía con un conocido dentro del establecimiento público denominado 'Fuente de Soda y videos musicales Erika' ubicada sobre la carrera 6% con calle 3 del centro del municipio Úe TIbú, fue requerido en la parte frontal por un desconocido, y al atender el llamado ultimado de varios proyectiles disparados con arma de fuego. !¡gualmente se sabe que como en ese momento se encontraba a una cuadra de distancia una patrulla policial, sus integrantes al escuchar los disparos adoptando medidas de seguridad pertinentes verificaron que dos individuos se alejaban del iuigar en velocípedos (montañeras), uno de ellos ocultando un arma de fuego a la altura de la cintura, por lo que decidieron iniciar las gestiones a fin de lograr su aprehensión, propósito que momentáneamente fue frustrado porque desconocidos dispararon desde el lugar del incidente. Se agregá que controlada la s¡tuación reanudaron la persecución en dos grupos, pues también los sospechesos se habían separado, y posteriormente con las características de vestuario y físicas que habían observado los capturaron, pero que no obstante no habérsele encontrado ningún arma de fuego, la ciudadanía y el República de Colombia 3 A : E ¿ x;L D _ Corte Suprema de Justicia £ —

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GUSTAYO GARCÍA QUINTERO

JESUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA

HOMICIDIO AGRAYADO

Comandante del Batallón informaron que eran los autores del homicidio, y además que quienes habían hostigado eran los miembros de las milicias del Ejército de liberación Nacional (ELN)”.

LAS DEMANDAS:

1. Demanda a nombre de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO Por motivo de nulidad acusa la apoderacia de este sindicado el fallo de segunda instancia, pues considera que se le vulneró el derecho de defensa porque no se practicó prueba de absorción atómica inmediatamente después de su captura, ni se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas con los empleados de la fuente de soda Erika, ya que con ellas se habría demostrado con total certeza la inocencia de su defendido.

Transcribe disposiciones sobre garantías judiciales contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la vuineración al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral y pasa a afirmar que en este caso fueron consideradas como pruebas de cargo de capital importancia las declaraciones rendidas por los uniformados que llevaron a cabo la captura de su representado y concluye que la omisión destacada impidió comprobar, por medio de los testigos presenciales sí su defendido República de Colombia 4. a s Corte Súprema de Justicia - _ , _ CASACIÓN. 24.159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO fue realmente la persona que llamó a la víctima a la parte de afuera

de la fuente de soda. Solicita por tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

2. Demanda a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA Primer Cargo —principalA! amparo de la causal tercera de casación propone el demandante esta censura a la sentencia de segundo grado, acusándola de vulnerar derechos fundamentales de su asistido, como los de dignidad humana, libertad, buena fe, debido proceso y derecho de defensa.

Pretende entonces, que se invalide lo actuado para que se proceda a vincular a los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos. Precisa que en este caso, desde el informe de captura de los sindicados se perfiló la hipótesis de que se trataba de un homicidio con fines terroristas, en tanto que sus autores como al parecer la víctima, pertenecían a grupos armados ilegales que operan en la región. Así lo refirió la Fiscalía instructora en el proveído que definió la situación jurídica y en la calificación del sumario que confirmó la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, “sin — Corte Suprema de Justicia

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_ GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYADO embargo, no fue aceptada esta causal de nulidad alegada por la defensa sobre la incompetencia funcional con el fin de que se subsanara esta falla en su debido tiempo, teniendo en cuenta la

competencia fijada a la jurisdicción Penal Especializada en el artículo 7% de la Leyi 504 de 1999...” pues el Juez de primera instancia estimó que la circunstancia que agravaba el homicidio era la indefensión de la víctima, consideración que igualmente fue expuesta por el Tribunal, pese a que contradictoriamente en la parte final del fallo de segundo grado afirmó que la autoría del ilícito era atribuíble a dos grupos que actuaron unidos bajo un mismo propósito. — Justificados así los errores judiciales cometidos en este proceso desde la apertura de la investigación, se desconoció además el valor probatorio de los informes de policía, en los términos señalados en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que era especialmente aplicable en este evenito porque la actuación comenzó con base en una captura ocurrida en situación de flagrancia. Segundo Cargo —principalTambién por nulidad propone el censor este reproche, pero en este evento lo sustenta en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Se desconoció el principio de investigación integral porque no se llevó a cabo prueba de absorción atómica y de reconocimiento en República de Colombia 6 las 2 1 — Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN 24.159

GUSTAVYO GARCÍA QUINTERO

JESUÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO fiia de personas. Se prefirió fincar la responsabilidad de los sentenciados en la deciaración de uno de los policiales, pese a la ausencia de los medios citados, los cuales eran necesarios porque como testigos directos de los hechos estaban los empleados de la

fuente de soda Erika, especialmente la señora MARICELA SIERRA MONCADA, quien afirmó bajo juramento no haber visto antes ni después a JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, persona que le era conocida aunque no tenía ningún vínculo de amistad con ella. Tal testimonio, dice, “no fue valorado judicialmente por la contradicción implantada pór el policivo capturador para justificar la ilegitimidad de la captura, violándose no solo el principio del debido proceso, sino también el derecho de defensa...”. - Pasa a referirse a la inspección judicial para calificarla de ilegal porque se llevó a cabo sin la presencia y participación de todos los sujetos procesales, en particular los defensores. Allí se justificó la versión de los policiales sobre la visibilidad posible a 100 metros del lugar de los hechos sin tener en cuenta los obstáculos existentes para ese momento, como una caseta señalada por los testigos, desde la que se ocultaron quienes apoyaban la huida, y por el contrario, acreditaba la imposibilidad de ver hacia el interror del local comercial, confirmando así “a falsa afirmación policial sobre | violencia física ejercida sobre el occiso al ser sacado halado del pelo pór sus atacadores que le dieron muerte fuera del lugar, fundamento del agravante calificativo del homicidio..” relacionado con la indefensión de la víctima. Apreciación que incluso fue puesta en duda por los testigos presenciales y en particular por la señora

MARICELA SIERRA MONCADA.

República de Colombia 7 N el Corte Suprema de Juslicia £ aCASACIÓN. 24159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYADO Pasa a referirse a lo que denomina “conducta abusiva e ilegal de la Policía Nacional” destacando que los uniformados que se encontraban por el sector para el momento en que se cometió el homicidio no utilizaron sus armas cuando vieron pasar a los | agresores, pues solo emprendieron su persecución después que los acompañantes dispararon detrás de la caseta para facilitaf su huida. A JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA se le capturó en su casa sin mediar ninguna circunstancia que pudiera demostrar flagrancia, ya que no se halló ni la gorra con la que supuestamente se cubría el rostro, ni el arma utilizada, ni la bicicleta en que se movilizó. Es más, el Policial vino a mencionar la gorra después de conocer el testimonio de la señora MARISELA SIERRA DE MONCADA. Adicionalmente fueron amenazados los allegados del capturado, si no abandonaban del lugar; y los testigos presenciales fueron obligados a ir al puesto policial a reconocer ilegalmente a los aprehendidos, pero como sélo la madre del sindicado fue capaz de denunciar tales abusos en la audiencia pública, a petición de la defensa se ordenó la comparecencia del Tte. Edison Rozo Torres para que aclarara las condiciones en que se realizó la referida captura, sin que hubiera acatado ese llamado. Aún así, esos testimonios que eran favorables a la situación de su defendido fueron calificados por los mismos uniformados como “favorecedores

por la situación social del lugar ante el enfrentamiento de gfupos armados”. Á todo lo anterior, desde luego vulnerador del debido proceso y el derecho de defensa, se suma la forma irregular como fueron dejados en libertad por una supuesta falta de pruebas, los sujetos , República de Coloembia 8 .- £_f e X . — Corte Suprema de Justicia

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO ASRAVADO apodados Pirulo y Jhan Carlos, señalados directamente y mediante llamadas anónimas, como miémbros de las milicias del E.L.N., que cubrierona fuego la huida de los autores materiales. Sin embargo, no fueron vinculados a la investigación, centrándose ésta en dos ciudadanos ilegalmente capturados, ya que, igualmente, de manera i?regular, la Policia destruyó la prueba documental contentiva de la información suministrada mediante anónimos. En suma, la deficiente investigación y sus efectos dañinos en la situación del procesado se manifiestan en la sentencia de condena, que debió apoyarse en los testimonios contradictorios de los policiales, irregularidad que no se subsanó en la etapa del juicio al negarse la nulidad deprecada por tal motivo. Además, porque se despreció el valor probatorio de las que lo favorecían, “...en base a deducciones contrárias a los principios de apreciación basados en la sana crítica, todo lo cual constituye una violación directa del principio obligator¡ó de la Investigación integral ...”, mientras que los verdaderos autores fueron beneficiados con la impunidad.

Tercer Cargo -subsidiarioCon. sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por fasos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. No comparte el censor la ponderación que en las decisiones de fondo adoptadas en este proceso se le otorgó al testimonio del Reapública de Colombia g “ ha Corte Suprema de Justicia

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESUS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYVADO policial. ALEXANDER iºICÓN MONROY, cuyas contradicciones solo denotan el afán por justificar su ilegal proceder en la captura de los aquí juzgados. En su primera declaración, el testigo en cita sostuvo que no los pudo mirar bien y por eso no se dio cuenta si uno de los dos autores materiales tenía gorra. Sin embargo, después de que la sefiora Maricela. Sierra Moncada declaró, sostuvo que JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ EPALZA llevaba puesta uina pero no recordaba de qué color; y sobre “a falta de cargos e identificación” por parte de la misma en contra del sindicado, “...e/ pó/icial en forma insolente y tendenciosa para desvalonzar este testimonio presencial que ponía en tela de juicio la legalidad de la captura de dos personas dice: CoN EL MERO GESTO DE ASUSTARCE (sic) Y SORPRENDERCE (sic) AL VER ESE MUCHACHO LO DIJO TOoDO..., concepto personal ilógico que posteriormente ha sido la base o pilar de la apreciación de los

cargos de responsabilidad únicos contra mi defendido y consiguiente condena, concepto que por simple lógica no es posible creer que una persona al ver a un conocido atado de pies y manos en un puesto policial, no tiene que asustarse, no solo como persona sino como ciudadano a! observar el tratamiento torturante que se da a estas personas por parte de las autoridades, lo cual fue ratificado por la testigo y su esposo GILBERTO WILLIAM TORRES RIAÑO ...”. Los dos fueron obligados a presentarse al puesto policial con el fin de reconocer ilegalmente a los capturados, pero como ese objetivo no se logró, el aludido funcionario lo negó con las deducciones referidas. República de Colombia 10 d Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN. 24159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚUS ALBEIRO RODRÍIGUEZ EFALZA HOMICIDIO AGRAVADO Pese a lo anterior, todas las autoridades que conocieron de este proceso desestimaron el valor de tales pruebas aduciendo que no estaba demostrado que el agente tuviera interés en causarle daño a los acusados, cuando lo cierto es que si existe, y no es otro que el afán de justificar la ilegalidad de la captura y el abuso de autoridad en que incurrieron en ese momento y posteriormente, como lo admiten en el informe de captura en el que relacionan la aprehensión y liberación de los verdaderos autores pbr una supuesta falta de pruebas, además de la destrucción de la documenta! anónima. Reitera lo expuesto, afirmando Ique ei testimonio referenciado

debería declararse nulo porque con él se quebrantaron derechos fundamentales de su representado, además del principio de investigación integral “...a pesar de la existencia de otros medios de plena prueba de la ¡nócencia de los procesados como los testimonios presenciales referidos y con los cuales hubiere podido subsanar esta irregularidad apreciativa y distorsi0náda de la Fiscalía sobre el testimonio del policial S.1. ALEXANDER PICÓN MONRÓY, a partir de la definición de la situación jurídica de los sindicados, todo lo cual constituye principios legales que orientan la declaratoria de nulidad o convalidación de las pfuebas contemplado en el artículo 310 del C.P.P., todo lo cual confirma la errónea interpretación de hecho por falso juicio de identidad...”. Pasa a ocuparse del testimonio de la señora Maricela Sierra Moncada, y apoyándose en argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos en precedencia, nuevamente sostiene que el merito otorgado a esta prueba, demostrativa de la inocencia del procesado, República de Cnlombiaw 11 (a PR ¡ | A z Corte Supíema de JusticiaCASACIÓN. 24,159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYADO constata la existencia de nulidad y de la distorsión alegada, pues el fallador de segunda instancia terminó argumentando que el no señalamiento a los procesados se explica por el temor social que se vive en la región, dado que allí operan varios grupos armados ilegales, cuando de ello no existe prueba en el proceso.

Agrega que sobre el asombro de dicha persona ante las condiciones en que se tenía retenido a RODRÍGUEZ EPALZA, la Fiscalía no ordenó un examen médico.

CONSIDERACIONES:

1. Demanda a nombfre de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO Las sustanciales e insalvables deficiencias que presenta este libelo necesariamente obligan a su desestimación, pues no obstante que la apoderada de este sindicado dice postular un cargo con Susten'to en la causal tercera de casación, esto es, por nulidad, dio por entendido que la naturaleza y alcances de tal! motivo de ataque la relevaban de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde.

En efecto, olvidó la censorá que 'el motivo de ataque aducido no esta exento del cumplimiento de los requisitos de técnica y lógica que le son propios a este medio extraordinario de impugnación, púes no se trata de una causal privilegiada frente a las demás, ni mucho meneos constituye un espacio abierto en el que resulte Repuública de Colombia 12 T w'. - ST E Corte Suprema de Justicia

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO apenas suficiente enunciar cualquier situación, que a juicio de la . — Ne parte inconforme resulta desfavorable o al menos criticable. -- En este sentido, oportuno es recordar que de antaño se ha venido decantando una línea jurisprudencial unánime y pacífica según la

cual, el planteamiento de nulidades en casación, no puede entenderse como una excepción al cumplimiento de las exigencias que le son propias a este recurso, pues si bien permite de alguna manera una mayor amplitud expositiva, no significa que no deba sujetarse al menos a los principios básicos que orientan ese especial instituto jurídico, válido únicamenie ante la imposibilidad de subsanar el yefro procedimental o el atentado a las garantías fundamentales de los sujetos procesales mediante una alternativa distinta, que no implique tamaña sanción a una actuación ya cumplida. Por ello, no basta con enunciar la actuación que considera generadora del vicio, sino que es indispensable demostrar de qué manera sus efectos nocivos se proyectaron a la actuación subsiguiente y en qué medida le causaron daño a la parte que la. invoca, además de acreditar por qué sólo a través de la nulidad sería posible subsanar el yerro alegado. Tan elementales presupuestos brillan por su ausencia en la demanda objeto de estudio, pues el único cargo que se dice formular contra la sentenóia de segundo grado, no es más que un enunciado en el que se sostiene la vulneración al principio de investigación integral porque no se practicó una prueba de absorción atómica y un reconocimiento en fila de personas, República de Colombia i sat z Corte Supfema de Justicia —

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO inmediatamente después de producida la captura de los sentenciados. Un tal planteamiento, requería, deéde luego, que se acreditara por

  • qué, acorde con el complejo probatorio que integra el expediente, la práctica de tales pruebas emergía como pertinente, conducente, procedente y útil de cara al esclarecimiento de la verdad en punto de su participación en los hechos. Sin embargo, la demandante considera satisfecha su obligación demostrativa con la transcripción que hace de algunas normas de instrumentos internacionales de derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, sin que logre dinamizar los conceptos teóricos que alií se plasman, con lo ocurrido en este proceso.

En sintesis, el pretendido cargo carece de demostración.

2. Demanda a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA La falta de precisión y claridad en la postulación de los tres reparos quedice formular el demandante, así como la inconsistencia e incoherencia exposifiva que va desde la confusión frente a conceptos propios de la técnica y causales de casación que dice invocar, así como de aspectós básicos del derecho procesal, son las características más sobresalientes del escrito de demanda presentado a nombre de JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPLAZA, República de Colombia ' - 14

Corte Suprema de Justicia p

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESUA ALBEIRO RODRÍGUEZ EFALZA HOMICIDIO AGRAYADO En efecto, a manera de alegato libre y sín sujeción a metodología alguna, el censor cree proponer dos cargos por nulidad en condición de principales, y uno por violación indirecta de la ley como subsidiario, sin que en ninguno de ellos deje en ciaro ni el

planteamiento central, ni sus fundamentos, y mucho menos concreta la pretensión. Omite en los dos reparos propuestos al amparo de la causal tercera señalar el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado, y en el último ataque, es decir, el sustentado en la causal primera, ni siquiera dice pretender un fallo de reemplazo, y cuál su sentido. En ese orden, el pretendido primer cargo, que el censor postula por motivo de nulidad presenta una serie de enunciados que no guardan siquiera conexidad entre sí, como para compartir el fundamento demostrativo en se basa la premisa inicia!. Comienza por afirmar que el yerro se contrae a la no vinculación de los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos, los verdaderos autores del delito investigado, pero esa genérica expresión es aban_donada para pasar de inmediato a quejarse por una supuesta falta de competencia que afianzaen su peculiar forma de apreciar las pruebas del proceso, con las que, dicho sea de paso, desconoce la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación. Sostiene, entonces, que ccmo en el expediente hay algunas referencias sobre Iau existencia de grupos armados ilegales en la región, se debe colegir, sin más, que el delito investigado se cometió con fines terroristas, y en ese orden, la competencia radicaría en los Jueces Penales del Circuito Especializado. República de Colombia 15 $a—;u " -¡-"; : Á C2 Corte Suprema de Justicia — "

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GUSTAYO GARCÍA QUINTERO

JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYADO Dos razones básicas, denotan el palmario equívoco del demandante. En primer lugar, carece de interés en un planteamiento de tal naturaleza, pues la calificación que pretende, no solo no le reporta beneficio alguno al sindicádo desde el punto de vista de la punibilidad, sino que, aún en el evento de ser atendible para estudio de fondo, su planteamiento carece de demostración, pues se afianza en una afirmación genérica y abierta. De otra parte, y sin que pueda entenderse o explicarse cuál es la coherencia o conexión de lo expuesto, termina por hacer una crítica abierta sobre el valor probatorio otorgado a los informes de policia, sin que pueda saberse siquiera qué quiso decir con tal referencia, si cuestionar el valor otorgado a esta clase de prueba en la sentencia, o su contenido material en cuanto tfiene que ver con las circunstancias que rodearon la captura de los sindicados, o su aptitud como medio de prueba. De la misma manera, el segundo y tercer cargos, si bien son postulados desde causales diferentes y opuestas, uno por la tercera y el otro por la primera, básicamente se reducen a los mismos fundamentos y planteamientos, todo lo cual denota la falta de claridad y decisión del casacionista sobre el camino adecuado desde el punto de vista técnicó para su proposición. AI igual que ocurre con el primer «cargo, la inconsistencia argumentativa salta a la vista. Los fundamentos de uno y otro se remiten a una desordenada crítica del proceso y de la capacidad suasoria de los medios de prueba acopiados en eél. En esa medida

los reparos se reducen a una serie de afirmaciones sueltas y .Répública de Colombia 16 E <"—- A - , Q .! .“ - Corte Suprema de Justicia .

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EFALZA HOMICIDIO AGRAVADO desconectadas entre sí, que desde luego, son incapaces, por su ineptitud de poner en evidencia yerro procedimental o de juicio en la actuación. Comienza por quejarse por la no práctica de un reconocimiento en fila de personas y una prueba de absorción atómica, pero omite por completo exponer las razones de hecho y de derecho que imponían su práctica por ser procedentes, conducentes, útiles y pertinentes. Pareciera que a juicio del censor, sólo a través de tales elementos de juicio se acreditaba la inocencia de su representado, pues las que sirvieron de sustento al fallo recurrido o bien están afectadas por vicios de legalidad o simplemente fueron valoradas sin sujeción a las reglas de la sana crítica. Desde este punto de vista la contradicción de las reparos es evidente, en tanto que el propuesto por nulidad se desvía hacia un cuestionamiento sobre la valoración prcbatoria efectuada en la sentencia, y el que se apoya en la causal primera, termina quejándose por el desconocimiento del principio de investigación integral. Se trata pues, de una mezcla inconciliable de argumentos en cargos que por su naturaleza, necesariamente son opuestos¿f La nulidad supone un yerro de procedimiento a de garantía en el trámite del proceso o en la sentencia misma, y los. errores de hecho

—cargo tercero, causal primerasuponen una actuación libre de vicios, por cuanto el desacierto no solo se concreta en el fallo, sino que tiene que ver con los raciocinios fácticos o jurídicos del sentenciador. De esta manera, la confusión conceptual del demandante es evidente. En el ataque por nulidad, se opone a la credibilidad República de Colombia 17 z — Corte Suprema de Justicia ,

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRIGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAYADO otorgada a la declaración de la señora Marcela Sierra Moncada y a la otorgada al agente Alexander Picón Monroy, califica de ilega! la captura de su defendido, y en general de toda la actuación que con respecto a este asunto tuvo la Policía, esto es la captura y posterior liberación de los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos y la destrucciónde la prueba anónima que los señalaba como coautores del hecho. También calificó de ¡legal la inspección judicial en la que se constató la visibilidad que podían tener quienes presenciaron los hechos, al igual que los agentes que intervinieron en la captura. Como se ve, el censor fusiona en el mismo concepto los yerros apreciativos sobre el contenido material de la prueba tanto desde el punto de vista de su contenido objetivo, como con el grado de aprehensión por parte del funcionario judicial y las reglas aplicadas para su ponderación, al igúai que con su legalidad, es decir con su capacidad de servir de medios aemostrativos en el proceso de un hecho o circunstancia en particular. De todas maneras, esta clase

de planteamientos, como se dijo, debe postularse al amparo de la óausal primera, identificando el sentido de la violación, el sentido del yerro y su modalidad. De la misma manera, destáquese al resbecto, que en los dos reproches se cuestiona la ponderación que el sentenciador hiciera del testimonio de la señora Marcela Sierra Moncada porque la veracidad de sus afirmaóiones en cuanto no involucraba a RODRÍGUEZ EPALZA en la ejecución material del delito fue descartada por los falladores de instancia, apoyándose para ello en su particulár criterio apreciativo, pues no logra precisar cuál es la naturaleza del yerro, pues si tratando de interpretar lo que quiso República de Colombia 18 DT . í (Z. . b _ ¡d/ Corte Suprema de Justicia -

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GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO expresar el censor se concluyera que pestuló un falso raciocinio. no se observa que se hubiera préocupado por exponer cuales fueron las reglas de la ciencia, la lógica c la experiencia común desconocidas o atropelladas en el fallo, y cuál la que conforme a tales principios se imponía como aceptable y más razonable. Asimismo, las expresiones que hace en los dos cargos en lo concerniente al testimonio del agente Alexander Picón Monroy sólo logran dejar al descubierto su inconformidad frente al criterio apreciativo del fallador, pues se limitan reiteradamente a calificarlo de contradictorio y contrario a la verdad. Ademas, de forma

inexplicable e incomprensible sostiene que dicha prueba debe declararse nula. En el tercer reproche, no obstante que dice proponer un error de identidad referido a tales pruebas, no se ocupa por mostrar de qué manera la sentencia atacada los distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó haciéndolos decir lo que en verdad no corresponde a su contenido objetivo. Simplemente, como se dijo, el censor se muestra insatisfecho con el mérito persuasivo que les fue conferido. Aún así, en dicho reparo, termina quejándose porque no se cumplió a cabalidad con el principio de investigación integral. Por las anteriores razones, entonces, las demandas serán inadmitidas. .República de Colombia 19 TE N ¡ vl Corte Suprema de JusliciaCASACIÓN 24159

GUSTAVO GARCÍA QUINTERO

JESÚA ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA HOMICIDIO AGRAVADO No obstante lo anterior, y como quiera que observa la Sala una eventual vulneración de garantíaáfundamentaies que obligaría a acudir a las facultades oficiosas a que se contrae el articulo 216 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá su traslado al Ministerio Público para que emita concepto en lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación para ei ejercicio de derechos y funciones públicas, por désconocimiento ael principic de legalidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACI_ÓN PENAL,

RESUELVE:

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los

procesados GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESÚS ALBEIRO

RODRÍGUEZ EPALZA.

2. Córrasele traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales, a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.

3. Contra esta decisión no procede recurso algu

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