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CSJ - SP24162(10-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24162(10-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

— Repúblicad e Colembia — U , Página 1 de 12 : TZ ' — Única instancia N 24.162 : ' ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Conte % de _Juéticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N? 84 Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis. VISTOS La Corte evalúa si tiene competencia para adelantar investigación en relación con ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, Ex-Senador de la República. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Cl Representante a la Cámara ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA presentó denuncia ante esta Sala Ngpiblica de Golombia &s E Página 2 de 12 Única instancia N 24.162 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Y Conte Q£;á de _Justicia en contra del entonces Senador de la República ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, por la posible comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, ya que éste, el 24 de agosto de 2005, dijo ante los medios masivos de comunicación que al congreso entraba desde un vendedor de bizcochos hasta distribuidores de marihuana y cocaína, siendo uno de los . consumidores el Representante ARMANDO BENEDETTI, yal día siguiente -25 de agosto-, en una rueda prensa, manifestó: “el Dr. Benedetti que es el saca micas del gobierno no tiene autoridad moral para pedirme la

renuncia. Es más lo incluyo como el primer sospechoso. Él ha hecho comportamientos políticos que me parecen abominables. Sometámonos a una prueba para ver quien en la vida se ha fumado alguna cosa”, comentarios queigualmente realizó en el programa Hora de Regreso de Caracol! radio, el Noticiero RCN y el Noticiero Telepaís. Asignada la denuncia se procedió a establecer la calidad de congresista del imputado, recibiéndose por parte Depúblicad e Colombia = Página 3 de 12 = U7n ica instancia N” 24.16 7 - $j ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE. del Secretario General del Senado de la República certificación en la que se indicaba que el señor ARTUNDUAGA SÁNCHEZ había sido elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el período constitucional 2002—2006, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 2002, en la sesión inaugural del Congreso. Ante la instalación del nuevo Congreso de la República para el período 2006-2010, se requirió nuevamente al Secretario del Senado certificara si ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ se había posesionado como congresista, recibiéndose oficio por parte del mismo en el que relaciona a todas y cada una de las personas que asumieron el cargo de Senador, entre los que no se encuentra el aludido señor, circunstancia que igualmente se presentá en relación con la Cámara de Representantes, pues en la relación enviada por el Secretario de ésta, tampoco aparece el nombre de

ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ.

Q7;áaíáá Colembia Página 4 de 12 $ AE z Única instancia N 24.162' 1 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Conte Q£;á de _Justicia El proceder atribuido al ex congresista consiste en haber dicho que uno de los consumidores de alucinógenos al interior del parlamento colombiano era el Representante a la

Cámara ARMANDO BENEDETTI.

La Corte tiene establecido que el fuero constitucional de los congresistas se configura cuando se consolida alguna de las condiciones señaladas en el artículo 235 de la Constitución Política, a saber: 1) que el imputado se desempeñe como Representante a la Cámara o Senador, o 2) que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas. La primera de tales condiciones alude a un supuesto de actualidad y permanencia de la investidura, mientras que la segunda establece un vínculo inescindible entre la conducta , Fagina 9 uN 1a Unica instancia N 24.16 - ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCH, que se imputa y las funciones previstas en el ordenamiento jurídico para los congresistas. Así las cosas, es claro que en la actualidad ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ no tiene la calidad de miembro del Congreso de la República, pues el 20 de julio pasado no se posesionó como Representante a la Cámara ni como Senador de la República. Por consiguiente, debe determinarse a continuación si la competencia de la Corte se mantiene en caso de que exista esa conexidad entre las funciones que tenía el ex

parlamentario ARTUNDUAGA » SÁNCHEZ y el comportamiento que se le atribuye. La Ley 52 de 1992 establece, en su artículo 6”, las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: Página 6 de 12 Única instancía N 24.16

ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE, 6

1 Conte %¿ de _Justicia “1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala 4Jurisdicc¡onal Disciplinaria del Consejo sSuperior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994.

6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la

Cámara de Representantes.

7. Función de control público, para emplazar a cualquier

persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda Página 7 de 12 Y F: Única instancia N 24.162

ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHERY d /1:

! Corte QÍ¡¿ de _Justicia declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.

8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones.” Ni dentro de esas atribuciones, ni en el ámbito de competencias que la Constitución o la ley fija a los miembros de una u otra Cámara (artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política, 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5 de 1992), se puede amoldar la actividad cuya ejecución se le atribuye a ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, pues ese comportamiento se traduce, simple y llanamente, en haber afirmado que uno de los Representantes a la Cámara era consumidor de estupefacientes.

Ante la carencia de tal investidura, la competencia de la Corte no se prolonga dado que la conducta atribuida al inputado no guarda relación con ninguna de las funciones desempeñadas, previstas para esta clase de servidores / W;áaíácw de %a/amá¿a Página 8 de 12' Única instancia N 24.162 X ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ 1 públicos de manera detallada y precisa en la Constitución y en la ley. Frente al ejercicio del cargo y el desempeño de las funciones como factores originarios del fuero, y la

perdurabilidad de éste a pesar de no continuarse con aquél, ha dicho la Corte: “En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas-a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar permiso, autorización o trámite previío o especial. Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional 1 Depúblicad e Calombia Página 9 de 13 Úlnica instancia N 24.16

E ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE.

Conte Q£;á de _Justicia y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona — individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de

una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometido mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo sí los hechos imputados W;áaíácwú Colombia , Página 10 de 17 Unica instancia N 24.16 _¡ E ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE. tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva.” (Negrilla no original). Debe concluirse, así, que la conducta cuya realización

se le endilga al ex Senador ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, a pesar de ocurrir cuando ostentaba la investidura congresional, no guarda nexo alguno con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo. Por consiguiente, la Corte no es competente para decidir si abre o no investigación penal, toda vez que no se cumple el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000. ! Radicación 11.507, auto de única instancia del 29 de noviembre de 2000. Depúblicad e Colombia En consecuencia, se remitirá la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que no es competente para seguir conociendo de la denuncia formulada en contra del ex Senador de la República ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

2. Remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. , Página 12 de 12/ Unica instancia N 24.162

ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE.

Corte le de_Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase

  • O

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ME

ÁLVCÍOORL ANDO PÉREZ PINZÓ MARINA PULIDO DE BARÓN | ” EXCUSA JUSTIFICADA — b

JORGE LUIS QUINTERO MILANES —. YESID RAMREZ BASTIDAS

Secretaria

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