🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24163(29-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24163(29-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

dN -_Ó/7 E?/)¡íáá?(¿ de %>-Á—¡¡JÁ/'(¿ Acción de revisión No. 24.163 ,% /£ ;

ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA EA e

G (/-º/y/2$í;//¿ Jestiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —

SALA DE CASACION PENAL .. —

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 75 Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil Cinco. VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revis¡óninétaurada por el abodera'dóí"es'péc'ial de ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA, contrá_ la éentencia proferida por el Juzgado ÚnicoPeñáldel Circuito Especializado de Pereira y confirmada por la:Sala de E A 7 . a epueblices ele Entatia . MX Página 2 de 14 , Í E Acción de revisión No. 24.163”. Ma ¡u ALEXANDER LASSO FIEDRAHITA E ¡Í '-—77__¿%(¿;,,'=:? - j + Cr7 €%//'r'///r/ ////Í-.. /C/¡//?/// Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó al demandantcoemo coautor del delito de secuestro simple. HECHOS Y ANTECEDENTES La síntesis que de los hechos hizo.el Juzgado de

instancia, es del siguiente tenor: “El 6 de abril de 2002, ? sujetos ingresaron a la casa de SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ en el bárrio Villa Santa Ana de Pereira, en donde se encontraban también AMPARO PARRA y ARCESIO LEÓN MORALES; uno de los sujetos se quedó vigilando a las víctimas, náientras el otro iba con: SANDRA' PATRICIA a sustraer dinero de cajeros áutqmát¡cos, con las tarjetas débitos de MORALES. Un' piquete policial arribó a la casa de SANDRA PATRICIA y liberó a los presentes, resultando capturado CARLOS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA. El segundo asaltante 1 A G7 . U f?x¡'f¡.7//ff-¡¡ de 6f4/f-¡¡¡ e .. Página 3 de 14 “E ¡ Accron de revisión No. 24.163 ?,-' £ E ALE/(ANDER LA ?SO PICDRAH¡TA /¡/// _Ú%;%/77//.r/ //;y /Cf-a'ríf)'/// resultó ser ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA qú¡en fue capturado días después”. Por tales hechos, ALEXANDER —LASSO PIEDRAHITA fue vinculado a un proceso penal que cutminó con el fallo próferido por el J¡uzgado 'Ú-níco Penal del Circuito Especializado el 28 de fnáyoi de 2004, mediante el cual lo condenó a la péna ¿fincipal de 12 años de prisión, multa de 600 salarios mínimos mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el misrño lapso, como coautor del delito de secuestro simple, pues en re|a¿i¿ñ con el hurto fue juzgado en proceso iñdependientefzdecisiónque confirmó el Tribunal Superior de Pereira e£iº;1ihél fallo de 29 de septiembre de 2004, al revisar poryvía áe'-apelación la determinación de primer grado. = a :(//n'jlylffófí'.!'(f H j(')f-/rr/¡¡¿f?f p" $ Página 4 de 14 € Acción de revisión No. 24.163 X RAÍ : ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA % ; ?ír/// f(/f////'/;f//// A L/C/;th/?r

. LA DEMANDA.

El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el cambio favorable de la jurisprudencia. En orden a sustentar su pretensíón,…¿íádú'ce que el fallo condenatorio por el delito de secuestro simple se basó en la “prolongación supuestamente innecesaria de la retención de la víctima del hurto”, afirmación que sustenta en el siguiente aparte que t|"ae 'de| fallo demandado: “Cuando un sujeto se queda Custodiandow"áiirr personaje amarrado a una dama por espacio de 20 minutos —no fueron más porque la policía Íngresó a la residencia-, se ha pasado de la retención que necesariamente se produce en toda víctima para poder desposeerla, a la Q?;?¡//ZÁ?'(¿ de C(_%_)"'/ff' m)bir

H?E Página 5 de 14 'º¿¡ Á Acción de revisión No. 24.163' Á í ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA - “¿ i CGe 6%%f/º///// A Jritira retención configuradora de secuestro, como modalidad escogida para la realización de nuevos hurtos luego entonces existe un concurso de delitos óónéótádós entre sí por una finalidad teleológica de medio a fin, puesto que el secuestro ha sido escoagido como delito medio, para la perpetración hurto (sic) o su ocu)_tác¡ón, como delito fin, sin que por ello se pueda hablar de delito complejo, o de subsunción en un concurso aparente porque, repetimos, no hay necesariedad absoluta” A continuación afirma que en la comísión de un hurto la '“necesariedád” de la retención _Ia determinan las circunstancias de lugar, modo y tiempo(ql.ziie lca.racterizan su ejecución. En el caso objeto de la demanda, agrega, el éxito del crimen, en términos de provéc-:.hó' e impunidad, exigía que se impidiera a la víctima alertar a terceros y . bloquear —sus — tarjetas — débito, | .,_iimponiéndose necesariamente su retención mientras Vs'e retiraba el dinero consignado en las cuentas bancarias y se escapaba con posibilidades de no ser aprehendido, de 7 7 . .íy'f /fl…f:¡'»/nw 7 ( .-rl'v.//-.'///)hf LA

PE r Página 6 de 14 Tf fB Acción de revisión No. 24.163.3 : 5l ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA 5£ | eA7 É J%/?“'///r/ e L/í'/:ú.'f?f¡"/ donde concluye que el comportamiento asumido por los asaltantes fue determinado por los requerimientos que demandaba la completa satisfacción de'f.s',u" ánimo de lucro. Dice que a pesar de que el Tribunal coadyuvó la tesis del Juez de primera instancia, en un fallo posterior, Efechado del 3 de noviembre de 2004, concepíuó que: Pera la Sala es evidente que en este evento concreto, de acuernto con las versiones de los ofendidos y de la denunciante en particular, al producirse el atamiento y amordazamiento. que se prolongó por más de maedia hora, sin que en realidad fraséienda esa te)nporal¡dad, quedó plasmada la limitación de la libertad de focomación, sin embarga, tal peculiaridad se subsume centro de la estructura de la conducta punibie atentatoria del patrimonio económico, sin que efectivamente se configure aquella lesiva dé la tibertad individual, como acertadamente lo ha observado el despacho de eonccimiento”. D r, G - /Ó H7 W¿Ár-rf r/r' €//r 177 f)/Ir/ Página 7 de 14 < .. Acción de revisión No, 24.163 14 4

ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA — “ .

CE7 €%f//'/i/j/// r/f“¿_ /C/a//?'/?/

Sostiene que éste último <-:rite'rio f-ue' plasmad0 en un caso análogo al evento que es objétó de la demanda, pues en ambos existió “retención coactiva prolongada en el tiempo”, de donde concluye que se está ante un fallo posterior que contiene un cambio en la “postura de Tribunal Superior de Pereira que debe favorecer la procedencia y efectividad de la acción de revisión que se impetra. Culmina su demanda solicitando qúge se declare probada la causal sexta de revisión y como ponsecuencia de ello se deje sin valor el fallo demandadlc'laly en su lugar se decrete la cesación de procedimientol.¿ado que la acción no podía ¡n¡ciárse y lógicamepte tampoco proseguirse. - — ""Página Ede 14 F - EZ Acción de revisión No. 24.163 Y / : EZ _ . ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA ii- — s ?//// Q%/77//// /Á¿ _ /C;a;W'm'r/ Anexa la copia del fallo demandado y de aquél que considera constituye el precedente judicial favorable a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que las cáusale_s de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues lo contrario atentaría contra la seguridad: jurídica, presupuesto necesario del orden jurídico y de la paz social. , De acuerdo con la causal sexta del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procedei ,.…gontra fallos ejecutoriados, cuando “mediánte pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico

que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” (se ha destacado). 63;/JHÍ//FN ee %(¡Ú/H/)¡f( Página 9 de 14 417 4 Acció..n de revisEi ón No. 24.163 EYC E € y!= NA ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA Y y S Z“r-'-/'//' a;7/.//'/'///f7 HO %j?—¡.'r¡ Dos condiciones especiales se deducen de la norma transcrita, a saber: a) que se trate de__pyyjojnuhciamiento jud¡c¡al en el que se haya cambiado faúókáblemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria y b) que tal pronunciamiento provénga" de la Corte Suprema de Justicia y por vía jurisprudencial,no pudiendo, por ende, ser de ninguna otra entidad judicial, por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son univocos, lo que no sucede a nivel de tribunales superiores o juzgados. La anterior reflexión no surge de un criterio antojado de la Sala, sino emana de la misma Carta Política cuando en el artículo 235-1 le atribuye a la Corté'8uprema de Justicia la función de actuar como Tribunal! de Casación, entre cuyos fines se encuentra precisamente la unificación de la jurisprudencia nacional”, al tenor de lo -_%¡f//inr,¿ de r€?/r be ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA 'Z£º;'/://' 1p////,///'/////// //"/'3< %'/-Á—'///l/'//

estatuido en el artículo 206 de la Ley 60de 0200 0, fin . reafirmado en el artículo 180 de la Ley 906_c_ie___2004. Pero además, el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es fuente de 'producción de jurisprudencia penal y se trafa de una modificación de la misma hecha con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende. En consecuencia, $e trata de que-lá condena se base en un determinado criterio del tribdue ncaasaclió n y que éste lo cambie en sentido favorable. Al respecto ha sostenido la Sala que “cuandoel precepto remite a un pronunciamiento judióiál que -“haya cambiado favorablemente el criterio jurídico ¿Úe Zsifvió para sustentar la sentencia condenatoria”, sólo se púede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a 9 73;%'FMM¿ de Colrmbia E Página 11 de 14 9Í Acción de revisión No. 24.163 Y f / ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA — + i i %:'f/'/fº EQ/%//'///// r/¿ /?»¿Zf?/r/ ella a la que le concieme dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en 1 precedencia” Frente a lo expresado - fácil resulta-.evidenciar el desatino del libelista respecto de la comprensión de la causal sexta de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues lo que invoca es ún supuesto

criterio nuevo de la Sala de Decisión Penaldel Tribunal Superior de Pereira, cuando, se reitera, para que proceda la causal es preciso que la jurisprud. einnnocvaidoara emane de la Corte Suprema de Justicia). pues en la especialidad penal sólo ella está investida dela autoridad necesaria para mantener univoca la jurispru_den¿:ia en esa materia y no otra autoridad judicial o administrativa. 'M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314. _Í/C/_y ¿j )r—! /wá¿- rwr+ .f de %>/E ? mbiaPágina 12 de 14 “| ALEXAAc Nc Di Eón R de L Ar Se Svi Os ión P IENo D. RA2 H4 I1 T8 A3 , ; A ra Así las cosas, como el escrito de…demagda iñcumple básicamente las exigencias formales m¡n¡mas previstas en la norma antes citada, se impone su iñád'rh¡é¡ón de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En mérito de lo expue'sto, Ia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión que en representación del condenado ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación. %ÍM(:U ee %-'/2w¡¿£m — EE

“ "" Página 13de 14 3 , 47 Acción de revisión No. 24.163 X £ ! ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA B- — - — Ú¡///' Qf//'/'///// /? //¿'/P?f/'(/ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

aEa XTCNEOA ME A Jo '-I3':i ERK CAAD AE N

MARINA PULIDO DE BARÓN L X — & o NA

SIGIFRE INDSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

| ¡

— COMISION DE SERVICIO:

EDGAR/LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — f , D i7T PE E a m , DT EE YESID RAMÍ — R EZ a B ASC TE I DA Z . a .

Q'],.7xrf/f/?r4rf de 6,. fembia Página 14 de 14 Acción de revisión No. 24.1563 N

ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA

E P L - Ú?//f“ _Ú¿'//V////// /?Í1 /Ck»j??7f?f

Consultar sobre este documento ...