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CSJ - SP24164(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24164(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

RAD. 24.164 CÁSACIÓN

AZAEL HELÍ MENA ANDRADE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA POÍNENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 080

Bogotá, D. C., veinte (20) de oCt2ubre del dos mil cinco (2005). . | VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda. de casación presentada por el apoderado de la empresa Transportadores de Ipiales. S. A., ¿ondenada como tercero civilmente responsable mediante señtenc¡a del 16 de marzo del 2005 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que se adelantó contra AZAEL HELÍ MENA ANDRADE. | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de abrild e 1998, en la carretera Panamericana que comunica los municipios de El B_ordo, Cauca, y Pasto, el bus de la empresa Transportadores de Ipiales S. A. que conducía E )¿£¿¡<M— RAD. 24-t64 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE el señor AZAEL HELÍ MENA ANDRADE colisionó violentamente contra un automóvil q'ue se hallaba deténido en la vía. En el hecho pereció el señor Herdy León Molano Molano y resultaron lesionados Alfaro Molano, Hilda Meza, Axia Molano y Heliodora Gallego quienes, con excepción de la Última que sufrió heridas menores, quedaron con deformidad física permanente. Adelantada la instrucción, el 11 de diciembre del 2000 un

fiscal seccional de El Bordo dictó resolución acusatoria contra el señor MENA ANDRADE por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos. Celebrada la audiencia pública, ebl8 de junio del 2004 el Juzgado 29 Penal del Circuito de Patía dictó fallo absolutorio el cual, impugnado por los apoderados de la parte civil, fue revocado el 16 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Popayán que le impuso al-procesado 30 meses de'prisión, multa por valor de $ 20.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad. También lo condenó, solidariamente con la empresa Transportadora de Ipiales S. A. en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes. Contra esta decisión, el tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación.

RAD. 24.164 CASACIÓN

AZAEL HELÍ MENA ANDRADE LA DEMANDA Con apoyo en el cuerpo primero áe la causal primera de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable acusa el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12, 23, 109 y 120 del Código Penal. Con la advertencia de que no se'ítrata de una crítica al material probatorio o al análisis quel1 el juzgador hizo de éste sino a la conclusión contenida en ell fallo sobre la existencia del nexo causal, por entender que la sola presencia de la velocidad es determinante en el hecho y constituye violación del deber objetivo de cuidado, el censor resume el contenido

de la sentencia para destacar que lai velocidad del automotor es el eje central de la imputación de los resultados de lesiones y muerte, bajo el entendido de que el conductor no hizo ningún esfuerzo por detener el vehículo. Afirma que el Ad quem analizó los te25timonios que se refieren a esa circunstancia y a la ínexistenciá de la huella de frenado, para colegir a partir de ellos que el fconductor debía observar con diligencia la detención de los otrós vehículos para hacer él lo propio y evitar la colisión con 2ºel automóvil en el que viajaban las víctimas. | | RAD. 24.164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE Reprocha el casacionista que el Tribunal resaltara que se pudo evitar el choque si hubiera. viajado a otras velocidades pero sin precisar cuáles ni lo que hubiera hecho una persona normal en la misma situación, desconociendo que la norma autoriza el límite de los 80 kilómetras por hora y en la vía no existian otras señales que indicaran disminución de la velocidad. Recrimina que, aún aceptando que existiía exceso de velocidad, el faliador hubiera omitido “cotejar la presencia de la curva anterior a la colisión, el vehículo estacionado que impedíá el paso y la tractomula que invadió el carril”, situaciones todas que hacen que la conducta sea imprevisible. Sostiene el demandante que no infringe el deber objetivo de cúidado quien no podía prever la réalización del tipo porque en la situación concreta era insospechable la detención de los vehículos en la mitad de la vía y la invasión del carril por la

tractomula, pues el conductor del bus marchaba dentro de los límites de velocidad autorizados. Insiste que no se probó que el procesado hubiera podido advertir la presencia del peligro y su gravedad, máxime si la velocidad era la correcta y permitida y, además, era un conductor experto y manejaba un vehículo al que estaba acostumbrado. Con relación al riesgo permitido, no. había para esa carretera unos límites de velocidad especiales sino la norma general

RAD. 24184 CASACIÓN

AZAEL HELI MENA ANDRADE | que establece los 80 kilómetros por hora. No se examina en la sentencia que la situación fue imprevisible por la pendiente en la que se encontraban los vehículos r;i la inesperada salida del carrotanque que venía en sentido contrario, entre otras circunstancias. Reprocha que el Tribunal “no demostró la imprudencia pero si la conclusión a la que llegó es que sí había imprudencia debió demostrar que sin ese actuar igual se produciría el accidente” y esto tampoco se probó. Concluye que la deficiente valoracióng de los hechos condujo a la aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas, porque se hicieron exigencias anormales como la de respetar normas de tránsito inexistentes o s¡íeñales de disminución de . | velocidad que no se encontraban en el lugar de los hechos. Por lo tanto, si no existe responsabilidad del señor MENA ANDRADE, la del tercero civílmeníte responsable debe ser descartada. Pide que por esa r3azón se case el fallo impugnado. |

CONSIDERACIONES

I. Sobre la legitimación del tercero civilmente

responsable para abogar poí; la absolución del procesado. | RALY 24-164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE Hasta el auto del 7 de septiembre del 2005, radicado 23.925, la jurisprudencia de la Sala había sostenido reiteradamente que el tercero civilmente responsable carecía de legitimidad para abogar por la absolución del procesado o por la validez de la actuación relacionada con éste, porque no es por la culpa del autor de la conducta punible sino por la suya propia por la que se-:le condenaba a indemnizar los perjuicios. Así, en sentencia del 16 de julio del 2001, radicado 15.488, se dijo: ' [e]n materia. penal el tercero carece de legitimidad para coñtrovert¡r la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo, y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés. Su actuación en el proceso penal, ha sido dicho por la Corte, está circunscrita a los áspéctos relacionados con su responsabilidad civil, y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación (Cfr. Casación de 15 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, entre otras). En el mismo sentido, por auto del 14 de diciembre del 2001, radicado 18.611, se expuso: El agravio al tercero civilmehte responsable, recurrente en el eventó en consideración, tiene dicho la Sala, está relacionado con la razón de ser de su vinculación al proceso, esto es, por el nexo causal, a título deculpa, que se le dedujo respecto del sujeto pasivo de la acción penal y la a — MCO RÁD. 24.164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE orden de responder por los perjuiciosá' causados, no así por ia | inobservancia del deber objetivo de cuidado imputable al causante del delito. El tercero no está legitimado para abogar bor la causa de inocencia del procesado, como que no se lo condenó eé1 razón de la culpa de éste, sino de la propia, esto es, por no haber tomado las previsiones necesarias para evitar que el daño se produjera, 0, lo que es lo mismo, por no haber sido diligente en el cumplimiíento del deber de vigilancia respecto de las actividades que el conductoír, su subordinado, cumplía. “Esta discusión trae la consecuencia procesal que se trata de dos sujetós procesales distintos, con sus propias facL¿¡!tyades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir _contrapuestas), ay sin que al tercero se le otorgue la condición de co—defensor del pkocesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél”.; || “Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado,: 0 para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comp¡%ometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos 'atinentes a su propia culpa,

como por ejemplo, que no tuvo op0rtuni'dad de defenderse por haber sido vinculado tardiamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber juríclj¡co concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”!. RAD. 24. 154 TASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE Como la demanda no pretende la exoneración de la culpa del tercero, sino del sindicado, tratándose de sujetos procesales diversos, surge incuestionable la ausencia de interés en la causa. Más recientemente, en sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 21.312, se señaló: Es que a peéaf del innegable nexo que existe entre la conducta de éujeto activo del punible y la culpa que por la misma se predica legalmente del tercero, éste carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado o la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y sólo la tiene de cara a los aspectos relacionados con su responsabilidad civil y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación... Finalmente, en auto del 20 de abril del '2005, radicado 20.787, se dijo: En esas condiciones, se debe concluir. que la defensa y el tercero civilmente responsable son dos sujetos procesales distintos que tienen sus propias facultades y preténsiones que en determinado momento pueden ser contrapuéstas, razón por la cual este último no tiene la condición de co-defensor del acusado. -

Asi, el tercero civilmente responsable carece de interés para deprecar la nulidad del proceso por yerros in procecféndo cometidos en contra del procesado o para contradecir las pruebas presentadas en su contra. O, como se dijo en la providencia impugnada, “só/o gstá legitimado para atacar aspectos de su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la ' Auto de octubre 3 de 2000, M. P. JORGE CÓRDOSA POVEDA, reiterado el 28 de junio de 2001,

M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

A RAD. 24164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE eportunidad de defenderse por haber siciio vinculado tradíamente al proceso penal, que na existe nexo que lo s[¡incu¡e con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concretao de vigilar, por fuerza mayor o caso fertuito, hecho de un tercero e culpa exclusiva”. | Pero en el mencionado auto del 7 'de septiembre del 2005, recogió la tesis tradicional para conciuir que é [e]! tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, s—_i estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse a no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra. ' En orden a precisar los eventos: en los que el tercero

civilmente responsable puede discutíjír la responsabilidad penal del procesado, debe decirse que su actividad está lJimitada justamente por el artículo 57 de la Ley 600 del 2000, de manera qué sólo podrá cuestionar "Que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el Isindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento:de un deber legal o en legítima defensa”. Por lo tanto, le está vedado invocar el ín dubio pro reo o cualquier circunstancia que aminore la pena, como el estado M RAÁD. 27164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE de ira, el exceso en la legítima defensa y causales genéricas y específicas de atenuación punitiva o de menor punibilidad: En resumen, las posibilidades de intervención. del tercero 'civilm€l:nte responsable en sede de casación, como quedó dicho en lasentencia del 23 de agosto del 2005, radicado — 23.718 y en el auto del 7 de septiembre del mismo año, radicado 23.925, se concretan a:

1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso ' el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.

2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.

3. Pedir el :desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado ¿a sus intereses patrimoniales,

ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto — de la condena.

4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causan'te del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado ro la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber ¡legal o en legítima .defensa, siempre que hubiera

RAD. 24164 CÁSACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censgira que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. ' | |

5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

IIL. Sobre el cumplimiento de los requisitos simplemente formales de la deme¡mda de casación. ! Aunque el demandante se esfuerza ;por insistir que no critica la valoración probatoria contenida eÍn el fallo pues la censura se limita a cuesticnes de puro derecño como lo exige la causal invocada, en realidad son varios los temas que en ese sentido ' prop¿ne para discutir la conclusión ;de responsabilidad por la que opta el Tribunal, que se basa nó sólo en la velocidad a la que conducía el procesado sino en Ig falta de atención que le hubiera permitido observar, como Iío resume el libelista, “la detención que hicieron los otros vehículos automotores, para proceder a detener su vehículo en forma inmediata y evitar así la colisión con el automóvill”e n el que viajaban las

víctimas. E Sostener, entonces, que la velocidad era la correcta, que no 1 se demostró la imprudencia, que no se examinó la a YZ RAD. 24.164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE imprevisibilidad de la situación por la pendieñte en la que se encontraban los vehículos y la ¡nesper.ada salida del carrotangue que venía en sentido contrafio, entre otras éircunskancias, implica que el casacionista faltó a su compromiso de aténerse “a la prueba y al análisis que hiciera el fallador” y, en lugar de demostrar que la condena obedeció a las equivocadas consecuencias jurídicas que dedujo de los hechos| probados, se ocupó de temas cuyo examen le estaba vedado, por la causal que seleccionó para quebrar la estructura de la sentencia. Dicho en otros términos, si el fallo tuvo en cuenta la velocidad a la que marchaba el automotor conducido pore l procesado y la desaltención de éste que le impid_íó observar que los otros vehículos habian detenido su marcha, la presentación de un reproche por violación directa de la ley sustancial no podía desconocer estos supuestos fácticós para sostener que la ve|ocidº&d no'superaba el límite permitido o que no hubo falta de atención sino imprevisibles circunstancias que no consideró el juzgador -como la pendiente. de la carretera o la inesperada salida del carrotanquepues entonces la demanda se debió formular al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación y demostrar por esa vía los errores en la valoración probatoria que cometió- el Ad quem y que lo

condujeron-a esas equivocadas conclusiones en que apoyó la declaración de responsabilidad del procesado. AA RAD' 24164 CASACIÓN AZAEL HELÍ MENA ANDRADE En consecuencia, se inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias previstas en el numeral 39. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ' " l ! RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2005 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que se adelantó

contra AZAEL HELÍ MENA ANDRADE.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 177

MARINA PULIDO DE BARÓN

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SIGIFRED IÑOSA | PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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Ed YESID RAMI REZ BASTIDAS

MAURÓ SOLARTE PORTILLA l4

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