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CSJ - SP24166(30-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24166(30-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

¿// | Rad. 24166. Casación

GILBERTO MORENO ROA

Repubhca de ColombiaCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 028

Bogota, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación mterpuesto por el defensor de GILBERTÓ MORENO ROA contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmo, con una modificación, la dictada por el Juzgador Penal del Circuito de Guateque (Boyaca), en la que lo condenó a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcioñés públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 24166. Casación GILBERTO MORENO ROA República de Colombia " ... . e % le r 19 ID ; o - _ Corte Suprema de Justicia “El 15 de diciembre de 1999 Nelson Enrique Daza Urbina entró al establecimiento comercial de propiedad de Pedro Pablo Cárdenas Moreno, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Guateque, y con una escopeta que portaba le disparó a la cabeza causándole la muerte. Momentos después

de cometer el ilícito fue capturado por agentes de la Policía Nacional en una residencia en construcción, encontrándosele un morral con una muda de ropa, la escopeta desarmada y un proyectil para la misma. Nelson Enrique Daza - Urbina confesó la autoría del delito, acogiéndose al mecanismo de la sentencia anticipada, como autor material de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que se le profirió la respeciiva sentencia condenatoria. Nelson Enrique Daza Urbina en el curso de la investigación señaló que su acción criminal se debió a la promesa remuneratoria de $2.000.000,00 que le hiciera GILBERTO MORENO ROA, emisario del verdadero interesado, oriundo de Guateque, porque tenía una deuda pendiente con el señor Pedro Pablo Cárdenas Moreno, hoy occiso. Nelson Enrique Daza Urbina refirió que el encargado de entregar el dinero sería el dueño del negocio de comidas rápidas, identificado como Jaime Alberto Mosquera Martín”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe de policía, mediante el cual se puso a disposición al capturado Nelson Enrique Daza Urbina, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Guateque, el 16 de diciembre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la vinculación mediante indagatoria de Daza Urbina, quien confesó ser el autor del homicidio y explicó que había sido contratado por Gilberto Moreno Roa para llevar a cabo dicha conducta punible, persona que le prometió $2.000.000,00, suma que recibiría de manos del propietario de un

establecimiento de comidas rápidas, ubicado en el citado municipio. Teniendo en cuenta el señalamiento que hizo Nelson Enrique Daza Urbina, en la misma fecha en que se inició la investigación, la Fiscalía dispuso que Rad. 24166. Casación ,

GILBERTO MORENO ROA

República de Colombia E Corte Suprema de Justicia se individualiiara e'identiñcara a los sujetos mencionados por Daza Urbina, como en efecto se hizo, en la medida en que el Jefe de la Subsijin de Guateque informó sobre los datos personales de Gilberto Moreno Roa e indicó que residía en la Calle 10 N 3-54 de dicho municipio. Del mismo modo, refiríó que Jaime Alberto Mosquera Martín era. el propietario del mencionado establecimiento de comidas rápidas, quien también residía el esa localidad. Apoyado en los anteriores datos, la Fiscalía dispuso vincular mediante indagatoria a Moreno Roa y a Mosquera Martín, para lo cual libró las correspondientes ordenes de captura. El 22 de diciembre siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de investigaciones informaron a la Fiscalía 29 Seccional que “nos desplazamos en dos oportunidades a la calle 10 N 3-54 de Guateque, sin lograr ubicar a GILBERTO MORENO ROA”, resultando infructuosa su captura. Por lo anterior, el funcionario instructor solicitó al D.A.S. y a la Policia, Seccionales Boyaca y Bogotá, la captura de los citados ciudadanos, para lo cual, el 27 de diciembre de 1999, libró los respectivos oficios. El 30 de diciembre del citado año, Nelson Enrique Daza Urbina rindió

ampliación de indagatoria, diligencia en la cual reiteró que Gilberto Moreno Roa lo contrató para que le diera muerte violenta a Pedro Pablo Cárdenas Moreno, y que para tá| fin le hfzo entrega de la escopeta dentro de un morral. Que la última vez que hablaron sobre el tema, Gilberto llevaba un arma y lo presionó para que realizara el hecho o de lo contrario 3 Rad. 24166. Casación GILBERTO MORENO ROA República de ColombiaCorte Suprema de Justicia lo matarían tanto a él como a su progenitora. Agregó que Moreno Roa le prometió $2.000.000,00 por el trabajo, los cuales serian entregados por Jaime Alberto Mosquera Martín, quien tenía un negocio de comidas rápidas en Guateque y era amigo personal de Gilberto. Dice que aceptó y por ello cometió el delito, enterandose al siguiente día de los.hechos que tanto Gilberto como Jaime desaparecieron de la población. Como Daza Urbina se sometió a sentencia anticipada, la Fiscalía, el 10 de febrero de 2000, dispuso la ruptura de la unidad procesal y ordenó continuar la investigación contra Moreno Roa y Mosquera Martin. Por su parte, el Jefe del Grupo de Seguridad del D. A. S., Seccional Boyaca, indicó a la Fiscalía que luego de adelantar diversas gestiones tendiente a localizar a Moreno Roa en la que fuera su residencia, le informaron que éste ya no vivía allí y que ignoraban su actual domicilio. Por ello, como no fue posible la captura ni la presentación voluntaria con el fin de oír en indagatoria a Gilberto Moreno Roa y a Jaime Alberto Mosquera

Martín, el 18 de enero de 2000 se emplazaron y el 26 de enero siguiente fueron declarados personas ausentes, designándosele como defensor de oficio al abogado Felipe Moreno Romero, pfofesional del derecho que posteriormente fue reemplazado por el doctor Pedro J. Aldana'Alfonso, quien tomó posesión del cargo el 3 de febrero de ese año. El 15 de febrero de 2000 se resolvió la situación jurídica de los procesados ausentes con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa Rad. 24166. Casación

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia personal, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales. Mediante resolución del 7 de abril siguiente, se aceptó a la señora María Edilma González de Cardenas como parte civil dentro del presente diligenciamiento, decisión que fue notificada personalménte al personero y por estado a los restantes sujetos procesales. Cabe precisar que mediante oficios N 652 y 654 del 10 de abril la Fiscalía citó al procesado Gilberto Moreno Roa y a su defensor de oficio con el fin de ser notificados personalmente de la mencionada providencia. Aportados unos elementos de juicio y vinculados otros coprocesados, el 6 de diciembre de 2000 se clausuró parcialmente la investigación respecto de los sindicados Moreno Roa y Mosquera Martín, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al apoderado de la parte

civil y al-procesadoprivado de la libertad Mosquera Martín y por estado a las demás partes. El 7 de diciembre se le envió telegrama citando al defensor de Moreno Roa con el fin de que se notificara de dicha decisión. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, donde ya se había reasignado el expediente, el 15 de enero de 2001 califico el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gilberto Moreno Roa y Jaime Alberto Mosquera Martín, como determinadores del delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que el 7 de febrero siguiente fue notificada personalmente al defensor de oficio de Moreno Roa. CfF Rad. 24166. Casación

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 1 de marzo de 2001 la citada Fiscalia negó la reposición interpuesta por el Ministerio Público y por el defensor de Mosquera Martín y, en su lugar, concedió la apelación presentada de manera subsidiaria, resolución que el 7 de marzo fue notificada personalmente al defensor de ofí¿io del procesado Moreno Roa. La Fiscalia Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso, el 4 de abril de 2001 confirmó la resolución de acusación de primera instancia.

2. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, despacho judicial que mediante auto del 21 de marzo de 2002, señaló fecha y hora para la realizaciónde la audiencia preparatoria, diligencia que

fue aplazada a solicitud del defensor de Mosquera Martín, razón por la cua! se fijo nueva fecha. Para notificar esta decisión, como la anterior, se libraron boletas de citación tanto al acusado Moreno Roa (Calle 10 N 354) como a su defensor. En cuanto a la primera citación hecha al procesado Gilberto Moreno Roá, la citadora del juzgado informó que “me trasladé a la dirección calle 10 N 3-54 y fui atendida por la señora ADELINA LOZANO, c.c. N 24155.903 de Tenza, quien manifestó ser la cuñada del citado y no saber donde se encontraba, ni conocer dirección alguna del mismo”. En la segunda oportunidad, esto es, el 15 de agosto de 2002, la mencionada empleada nuevamente informó que tampoco pudo hallar a Moreno Roa, siendo informada por Efraín Moreno Roa, hermano del aquél, 6 Rad. 24166. Casación

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que su consanguineo “se encontraba desaparecido hace tiempo y que su familia no tenía como comunicarse con éf. Igualmente, el 10 de febrero de 2003, Efraín Moreno comunicó a la citadora, quien pretendía notificarle a Gilberto la fecha de realización de la audiencia preparatoria, que su hermano continuaba desaparecido. En un quinto informe, la mencionada empleada manifestó que: "...el señor G¡!bertoMoreno se encuentra desaparecido, su familia no tiene dirección ni lugar de residencia donde se puedan comunicar. Igualmente he averiguado con personas que lo

distinguieron y me manifiestan no haberlo visto de nuevo. La última información fue suministrada por la Sta. Mónica Lozano en la dirección indicada en la boleta". En el últmo informe rendido por la citadora, indicó: “De nuevo solicité información a los familiares de dicho señor sobre el paradero del mismo, en vista de que estaba citando al hermano José del Carmen Moreno Roa, quien tiene un proceso en su contra en este juzgado, manifestando las señoras Flor González, C.C 23.701.415 de Sta. María, y la señora Gloria Daza, C.C NO 23.701.130 de Sta. María, que el señor había muerto y que no sabían el lugar donde había quedado y quienes lo distinguieron tenían ese comentario”. En el curso de la audiencia preparatoria, el defensor de oficio del acusado Moreno Roa, quien solicitó su intervención en la dílígencia, manifestó que: “.. no he tenido ninguna clase de contacto, ni conozco al señor Gilberto Moreno Roa, para de algún modo haber podido solicitar algún otro tipo de pruebas para su defensa, razón por la cual me limitaré a la facultad que me — N /¡f E C —! Rad. 24166. Casación /

GILBERTO MORENO ROA '

República de Colombia Corte Suprema de Justicia otorga la ley de contrainterrogar a los testigos y a la intervención en los demás actos procesal normales y públicos”. El 19 de septiembre de 2003 y en la ciudad de Villavicencio, integrantes de la Policía Nacional capturaron a Gilberto Moreno, quien fue puesto a disposición del Juzgado de conocimiento. Cabe precisar que el procesado

otorgó poder a una abogada de confianza. Realizada la diligencia de audiencia pública, el 31 de marzo de 2004 el juzgado del conocimiento dictó sentencia, mediante la cual condenó a Gilberto Moreno Roa a la pena principal de 21 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el ¡anso de 10 años y al pago de los perjuicios, como deferminador del delito de homicidio simple y coautor del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, absolvió a Jaime Alberto Mosquera Martín de los cargos imputados en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y por la defensora de Moreno Roa, quien discrepó de la manera como se valoró la prueba, pues en su criterio no existe certeza sobre la responsabilidad de su representado, aspecto que impone la duda como fundamentó de su absolución 0, por lo menos, la variación del grado de participación en cómplice y no en determinador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo confirmó, con la única modificación consistente en disminuir la pena impuesta al acusado a 15 años y 6 meses de prisión. // … í 4 |

GILBERTO MORENO ROA

República de Colombia LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado Roa Moreno presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Áfirma que a su procurado se le violó de manera f|agrante el derecho de

defensa, por cuanto no tuvo oportunidad, tanto en el sumario como parte del juicio, de ejercer dicho garantia, en la medida en que “nunca se intentó la notificación personal de las providencias y tampoco se le citó a la dirección de su residencia que fue suministrada por la Policía, aun antes de ser vinculado a este proceso. Por lo mismo no se hizo ninguna gestión eficaz para lograr su comparecencia al proceso”. Luego de hacer un recuento de la actividad prócesal adelantada en la etapa de la investigación, recuerda que la Policía Judicial, por medio del oficio 0382 del 16 de diciembre de 1999, informó a la Fiscalía la dirección de la residencia de Moreno Roa (calie 10 NO 3-54 de Guateque), sitio al cual podía citársele y notificársele por parte de los funcionarios judiciales. No obstante, dice que “nunca se intentó la notificación personá! de las providencias por las cuales se declaró persona ausente, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, se declaró clausurada la investigación, y aquella por la cual se le dictó resolución acusatoría. Tampoco se envió comunicación a la dirección conocida, citándolo para que concurriera a la Fiscalía a notificarse". Rad. 24166. Casación /

GILBERTO MORENO RGA

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Por ello, afirma que tuvieron que notificarse por estado las mencionadas providencias que se produjeron dentro de la investigación en contra su defendido, pues al no encontrarse privado de la libertad, se tornaba imperativo dar aplicación al artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, vigente

para la épocade los hechos, norma que textualmente dice que “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el art.188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y destijación”. En consecuencia, considera que es clara la violación del derecho de defensa de Moreno Roa, máxime cuando ni siguiera a su defensor de oficio se le citó o notificó el auto mediante el cual le fue resuelta su situación jurídica, y éste tampoco se notificó personalmente. En últimas, dice que los sentenciadores desconocieron que para adelantar un juicio a una persona ausente, es necesario que en forma previa se adelanten todas las gestiones posibles para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, situación que aquí no se cumplió, ya que'lá Fiscalía no adelantó ninguna gestión eficaz para lograr la comparencia de su procurado, quien de lo contrario habría solicitado o aportado pruebas como lo hizo en la audiencia pública, pues allí allegó una serie de documentos importantes, elementos de juicio que de haber sido verificados con anterioridad, se habría ratificado su inocencia. 1n — & _ _ _ . N “ Rad. 24166. Casación “- w GILBERTO MORENO ROARepública de Colombia a Corte Suprema de Justicia Agrega que debe tenerse en cuenta que en la audiencia pública su

poderdante “manifestó que nunca se enteró de la existencia del proceso en su contra, porque su residencia era en otro departamento, tanto que inscribió su cédula para votar, sufragó en una oportunidad e incluso como jurado de mesa en una inspección”. En conclusión, sostiene que la indebida notificación privo a Moreno Roa de la defensa material, la cual habría ejercido “de haberse enterado a tiempo de la existencia del proceso”. Segundo Cargo El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se vulneró el principio de Investigación Integral y, por lo mismo, el debido proceso, según e|ártículo | 20 Ley 600 de 2000 y el artículo 330 del derogado C. de P. Penal. . Inicialmente dice que el defensor de oficio que le fue nombrado a Moreno Roa no adelantó durante el sumario gestión alguna a favor del procesado, salvo notificarse de la resolución de acusación, toda vez que “no impugnó las decisiones que ordenaron la detención del sindicado y que lo llamaron a juicio, no solicitó pruebas, no presentó alegato de conclusión, no propuso nulidades, ní solicitó pruebas dentro del traslado del Art. 446; en fin, no ejerció la defensa técnica del imputado". Como sustento de su afirmación cita y transcribe una jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la violación del derecho de defensa técnica 11 Rad. 24166. Casación

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República de Colombia =. i ! Corte Suprema de Justicia conduce a la nulidad de la actuación, resultado jurídico que, en su criterio,

se debe consolidar en este asunto, ya que es clara la inactividad del defensor de oficio de su procurado, es decir, Moreno Roa careció de defensa técnica. De otra parte, después de citar una jurisprudencia relacionada con los requisitos formales y materiales a tener en cuenta por el demandante cuando formulan cargos por posible violación al principio de investigación integral, asevera que se omitieron las siguientes pruebas importantes: a) La declaración del hermano del procesado Gilberto Moreno Roa, y de la esposa del mismo “Adela o Adelina”, y b) La ampliación de declaración de Nelson Enrique Daza Urbina, autor material del homicidio y quien se acogió a sentencia anticipada. Afirma que ni la defensa ni la Fiscalia adelantó gestión alguna tendiente a identificar y ubicar al consanguíneo de Gilberto y a la cuñada de este, para de esa manera oirlos en declaración, pues de acuerdo con lo expuesto por Daza Urbina en su ¡ndagatori'a, aquellos se encontraban en la casa del procesado, ubicada en Guateque, para el día de los hechos. Por lo mismo, esos testimonios hubiesen podido corroborar o desvirtuar la presencia del Daza Urbina en la casa de Gilberto Moreno, quien para ese día, según lo que manifestó en la audiencia pública, se encontraba en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca). 12 Rad. 24166. Casación

GILBERTO MORENO ROA |

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, considera que la ampliación de declaración de Nelson Enrique Daza Urbina era indispensable, ya que como autor material del delito suministró varias explicaciones y supuestas justificaciones, no pudiéndose

olvidar que en su versión inicial antel a Policía Judicial manifestó en detalle las circunstancias como ocurrieron los acontecimientos y. la forma como fue contactado por “a. Tocayo”, a quien describe como una persona alta, de contexitura mediana, de piel morena, de cabello negro largo, de "bigote escaso porque estaba recién rasurado”, el mismo que lo contrató y le indicó cómo debía proceder. "Sin embargo, en su indagatoria cambió su dicho y afirmó que lo manifestado ante la Policia Judicial no era cierto. Posteriormente, en la ampliación de indagatoria, vuelve a modificar la versión sobre los hechos y narra una historia con lujo de detalles... para señalar no solamente que fue Gilberto Moreno quien lo contrató, sino que da a entender que obró coaccionado por serias amenazas de muerte contra él y su familia”. Para el actor, la incidencia de esta omisión estriba en que según se estableció en la etapa probator¡a del juicio, al ampliarse el testimonio de Daza Urbina, éste descartó cualquier participación de Gilberto Moreno Roa, situación que le permite concluir “con absoluta seguridad que si se hubiese ampliado el testimonio de Daza Urbina en el curso del sumario, con la presencia del Ministerio Público y de la defensa, su defendido no habría sido convocado a juicio criminal, pues el funcionario fiscal habría podido apreciar en forma directa la mendacidad del testimonio del homicida”. 13 Rad. 24166. Casación % GILBERTO MORENO ROA República de Colombia Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, deciarar, en primer lugar, la invalidez del proceso desde la

declaratoria de persona ausente de Gilberto Moreno Roa, inclusive, para que se le escuche en indagatoria y se adelante el proceso con la debida defensa técnica, y, en segundo término, decretar la nulidad del proceso desde la resolución de acusación, para que en el período probatorio de la causa se practiquen las citadas pruebas. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Recuerda que el actor ataca el fallo del Tribunal por una presunta violación al derecho de defensa, aunque del contexto de la censura se infiere una supuesta violación al debido proceso con incidenciaen el derecho de defensa, pues a juicio del recurrente no se notificaron las decisiones proferidas en la investigación y parte del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991; no obstante que habiendo sido declarado persona ausente, de todos modos se conocía el lugar de su residencia y aun así no se le envió telegrama alguno para su notificación. Luego de hacer una breve referencia conceptual sobre el principio de publicidad de las decisiones judiciales y lo que se entiende por notificación de las providencias, afirma que el actor se “esfuerza en encontrar irregularidades en las notificaciones de las providencias que resuelven la 14 a Rad. 24166. Casación í GILBERTO MORENO ROA Corte Suprea de Justicia situación jurídica, cierre de investigación y de la acusación al sindicado o a su defensor, basado en una interpretación literal y aislada de algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal, a partir del artículo 190 del Decreto 2100 de 1991, que dicho de paso no era la norma aplicable, sino el

artículo 25 de la Ley 81 de 1993, que modificó dicha disposición; sin embargo, de conformidad con una interpretación sistemática de la normatividad perfinente, no encuentra la Delegada que se hayan presentado tales irregularidades”. Dice que si se aborda el estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones en el Código de Procedimiento Penal derogado y vigente para cuando se adelantó la actuación procesal cuestionada (Decreto 2700 de 1991, modificado parcialmente por la Ley 81 de 1993), teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones que las modificaron, se debe concluir que la Fiscalía instructora no incurrió en omisíón alguna, ya que “/a diligencia de citación mediante telegrama” que ordena el articulo 190 del C. de P. P. (subrogado por el artíóulo 25 de la ley 81 de 1993), “sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente”, Luego de citar y transcribir una jurisprudencia de la Sala, refiere que en este caso debía aplicarse la legislación vigente al momento de la realización de los respectivos actos procesales, después de la ley 81 la cual comenzó a regir el 2 de noviembre de 1993, pues tales providencias fueron dictadas el 15 de fébrero de 2000 (resolución de situación jurídica), 6 de diciembre del mismo año (cierre de investigación) y el 15 de enero de 15 Rad. 24166. Casación ' GILBERTO MORENO ROA República de Colombia i Corte Suprema de Justicia 2001 (fesolución de acusación), y fueron notificadas como aparece en la

sínopsis procesal. Ahora, tanto la providencia que resolvió la situaciónjurídica de Moreno, como la clausura investigativa, legalmente no se debían notificar en forma personal, pues el inicial articulo 438 del Decreto 2700 de 1991 no establecía obligatoriamente la notificación personal del cierre de la investigación al procesado no privado de la libertad ni a su defensor, por lo cual debía acudirse al originario artículo 190, el que transcribe. Sostiene que el artículo 190 no imponía que todas las notificaciones tuvieren que hacerse de manera personal, pues si así fuera, no tendrían sentido las normas del estatuto procesal penal que en relación concreta “con algunas providencias, como en vigencia de la Ley 81 de 1993,l a que ordena el cierre de la investigación y la resolución de acusación, el auto admisorio de las demandas de casación y revisión (art. 245 C. de P. P.) y la admisión de la acusación por el Senado (art. 479 ib.), al igual que para algunos sujetos procesales (art. 188 ib.), disponen notificación personal. Si la regla general fuere ésta, el legislador no la habría reiterado para casos específicos”. “Partiendo de esta premisa, hay que entender que el art. 25 de la ley 81 indica expresamente las providencias que por mandato legal deben ser notificadas personalmente, y no aquéllas que admiten diferente forma de notificación. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto, “cuando no fuere posible la notificación personal”, que presupone que la ley lo ha ordenado pero no ha sido posible en el caso concreto realizarla de manera personal. En estos

casos, y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar “la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente". Más cuando se trata de providencias que por ley 16 / Rad. 24166. Casación

GILBERTO MORENO ROA

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia no es necesaria la notificación personal, no existe obligación de citar previamente y el proveído quedará bien notificado por medio del estado”. Asi, entonces, refiere que en este asunto, “respecto de la resolución de la situación jurídica, la preceptiva procesal (art. 186 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 14 de la Ley 504 de 1999) no disponía su notificación personal al sindicado no privado de la libertad ni a su defensor, ni era necesario tratar de lograrla de esa manera, sino únicamente notificarla por estado. En estas condiciones, y por las razones ya anotadas,- no era obligatoria la diligencia de citación a que alude el citado artículo 25, motivo por el cual la Delegada concluye que en n¡hgún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados”, Ahora bien, de todos modos, dice que la Fiscalía citó al defensor y procesado respectivamente mediante los oficios 652 y 654 y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2000, la Fiscalía 17 de Tunja remitió telegrama al defensor de oficio del imputado, para que se presentara a notificarse de la resolución de la situación jurídica. De igual manera, afirma que con el objeto de notificar personalmente el

cierre de investigación (6 de diciembre de 200), la Fiscalia citó mediante telegrama al defensor de oficio de Moreno Roa, y como quiera que el abogado no comparecio, la clausura investigativa se notificó por estado el 14 de diciembre de 2000. En cuanto a la notificación personal de la resolución de acusación, luego de 17 / / Rad. 24166. Casación GILBERTO MORENO ROARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia comentar el contenido del artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, indica que en este caso fue librado telegrama en donde se le indicaba al defensor que acudieran a la Secretaria con ese fin, pues se había proferido resolución de acusación. Posteriormente, como quiera que la Fiscalia había ordenado despacho comisorio en orden a notificar personalmente al defensor de Moreno Roa, el 7 de febrero de 2001, se logró su notificación personal de la mencionada resolución acusatoria. Agrega que en procura de este cometido, el articulo 440 del C. de P. Penal, reformado por la Ley 81 de 1993, estableció que la resolución de acusación se notificara personalmente al procesado o a su defensor, “0 sea que es alternativa la notificación personal a estos dos sujetos, y no necesariamente a los dos, pero al menos a uno de ellos. En el presente caso, la notificación personal se surtió con el defensor, y con ello se dio cumplimiento a la disposición procesal. De igual manera al defensor de oficio de Moreno Roa se le notificó personalmente la resolución mediante la

cual se negó la reposición ¡nterpue'sta contra la decisión acusatoria, y se otorgó la apelación”. “Lo anterior porque no fue posible notificar decisión alguna al procesado Gilberto Moreno Roa, quien no compareció ante la justicia durante la investigación y parte del juicio, no obstante que desde el 16 de diciembre de 1999 la Fiscalía instructora para entonces, comisionó al C. T. |. para que individualizara e identificara al sindicado y se estableciera su ubicación. En razón a que no se logró su captura, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. No se encontraba en Guateque, porque según lo expusiera él mismo en la indagatoría que rindió durante la diligencia de audiencia pública, desde antes del 9 de diciembre del mismo año se marchó del lugar de la residencia de su hermano Javier y su cuñada Adelina

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