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CSJ - SP24171(07-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24171(07-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Reriblica de Colembia Página 1 de 21 ; r Casación N 24. I ;Í¡

LUZ MARINA LÓPEZ TEN U I¡

Cone Ayprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N: 20

Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis. VISTOS La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LUZ MARINA LÓPEZ TENA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Diétrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2005, confirmatoria de la que profirió el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de octubre de 2004, por cuyo medio la condenó a las penas principales de 12 meses de prisión y Página 2 de 21 ,"f Casación N 24.17] .-£ LUZ MARINA LÓPEZ TENA. €wde$upde]¿mtma multa en cuantía de 5 salarios M.L.M.V. como coautora responsable del delito de receptación -no hubo condena en perjuicios por tratarse de una conducta atentatoria de la administración de justicia-, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos eñ los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal. HECHOS Fueron historiados por el Tribunal, de la siguiente manera: “El 7 de marzo de 2001 la Policía Nacional, Dirección

Central de Policía Judicial, Grupo Antipiratería Terrestre, dejó a disposición del Fiscal Coordinador de la UR! de Usaquén a LUZ MARINA LÓPEZ TENA, CARLOS HERNANDO GÁMEZ MÉNDEZ y DIMAS PÁEZ BELTRÁN capturados el día anterior a eso de las 2-2:00 horas en la calle 168 Nro. 15-11 de Bogotá. “Como antecedente de los sucesos señaló la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca) por EDGAR EMILIO MARTÍNEZ Página 3 de 21 .. T Casación NS 24.171 - ' LUZ MARINÁ LOPEZ TENA. 1x;f;;—, : CASTAÑEDA quien reportó haber sido víctima de un hurto a mano armada cuando, como conductor, se movilizaba en la tractomulade placas XFA 352 cargada de cemento. “Luego, infomación anónima dio a conocer el almacenamiento de ¡íiemento, de procedencia presuntamente ilícita, en la calle 1689 Nro. 15-11; lugar en el cual se encontró una fábrica de bloques y, almacenados, gran cantidad de bultos de cemento empacados en lonas blancas. “LUZ MARINA LÓPEZ TENA presente en el lugar manifestó estar encargada del establecimiento; igualmente reportó que el cemento almaceñnado era propiedad de RU5EN DARIO -sic-, del cual no suministró ningún dato; personaje que tampoco hizo arribo al sitio. ... “Se agrega que de los bultos localizados -620 y 220se tomaron sendas muestras que remitidas para análisis a

la empresa de cementos Boyacá, arrojaron resultados positivos.” Página 4 de 21 Casacícán NN 24.771

LUZ MARINA LOPEZ TENA.

Pavte Saneemado Tustidia

LA DEMANDA

1. Con fundamento en la causal 3 del artículo 207 del C. de P. Penal, la casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad. Al efecto postula dos cargos, por conculcamiento del debido proceso. 1.1. El primer reparo, lo formula por haberse admitido como parte civil a “Cementos Boyacá”, persona jurídica que carecía dé legitimidad para que se le tuviera como | perjudicada dentro de un proceso que como el que se adelantó contra a su a$istida, versaba por una conducta pun'¡ble atentatoria del bien jurídico de la administración de justicia y no contra el patrimonio económico.

Al no hallarse reunidos en este caso los requisitos que demanda el Art. 45 y ss. del estatuto procesal penal, resultaba ilegal admitir como parte civil a dicha compañía, Página 5 de 21 f'2¡f"4Ea ¿í] í Casación N 2417151 lí LUZ MARINA LÓPEZ TENA NA + u por lo que al haberse procedido de una tal manera,- dicha situación deviene en irregulafidad sustancial en cuanto a la citada firma no le asistía iñterés legítimo para reclamar daños y perjuicios, máxime si en cuentá se tiene que le . fue entregado el cemento que se incautó, sin que jamás acreditara su propiedad. Casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de

lo actuado a partir, inclusive, del momento en que se hizo el censurado pronunciamiento, es la petición que la actora le formula a la Corte. 1.2. Desconocimiento del mandato rector de investigación integra! establecido en el Art. 20 del C. de P. Penal, es el segundo reparo que por nulidad plantea la censura al auspicio de la causal tercera. Con apoyo en las previsiones del Art. 306-2 ¡bidem, estima la libelista que el debido proceso resultó conculcado en el presente evento, como quiera que tanto la Fiscalía como el Página 6 de 21 Casac¡¿:n N 24.171

LUZ MARINA LOPEZ TENA.

Qqte Sup… de Justicia Juzgador omitieron practicar pruebas de trascendental importancia para determinafh la responsabilidad de su defendida, situación que con.llevó a que en su contra se profiriera un fallo adverso a sus intereses. De esta manera, se inobservaron las preceptivas contenidas en el Art. 29 de la Carta Políticaq:ue dicen relación con las formas propias de cada Juicio, la legalidad y la presunción de inocencia, principios que, en su orden, desarrollan los Arts. 6 y 9 de la Ley 600 de 2000. Luego de transcribir varios pronunciamientos de la Sala en los cuales se examina el tema que como segundo reproche formula la censora en su demanda, en desarrollo del mismo sostiene que la judicatura omitió verificar las citas de la procesada tendientes a establecer su posición dentro de la empresa de producción de bloques, su relación con Darío Fermín Vásquez, su

conducta y de quiénes adquiría el material para el — — Página 7 de 21 ¡,¿ | 1 . Casación N 2417172 $ N - LUZ MARINA LÓPEZ TENA. - ¿fg — pumplímiento del objeto social de aquella fábrica, en el corto tiempo que estuvo eñcargada de la misma por enfermedad de su compañero permanente. Tras reseñar las pruebas de carácfer testimonial cuya práctica se solicitó pero que no fueron decretadas, así como la que se pidió y al testigono se citó; de indicar que ellas eran conducentes para demostrar aspectos relativos a Ia ino¿encia de la procesada -como su buena fe cuando arrendó la bodega donde se descargó el cemento incautadoy a infirmar hechos supuestos en la sentencia iñ1pugnada; afirma la demandante que a otra conclusión, diversa a la que arribaron, hubieran llegado los falladores, puesto que con lo que hubiesen podido . reportar las pruebas omitidas, habría habido lugar a la absolución de la justiciable. Con la prosperidad de esta censura, se torna necesario que la Corte decrete la nulidad invocada, alega Página 8 de 21 Casación N 24.171 ,

LUZ MARINA LÓPEZ TENA.

Corte Suprema de Justicia la libelista, a partir, exclusive, de la resolución acusatoria, para que la Fiscalía proceda a practica las pruebas objeto de preterición.

2. Subsidiariamente y al amparo de la causal

primera, dos cargos plantea la censora por violación indirecta de la ley sustancial; uno por error de derecho por falso juicio de legalidad, y el restante por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y omisión probatorias. 2.1. El error de derecho por falso juicio de ¡egalidad consistió, según los términos de la demanda, en que los juzgadores de instancia le concedieron valor de prueba a un ínfórme con sus anexos y a actuaciones -allanamiento y capturade la Policía Judicial, así como a un análisis realizado por Cementos Boyacá dentro del pesquisitorio. Página 9 de 21 Casación N 24.171%| LUZ MARINA LÓPEZ TENA. YA: ., Así, como soporte fundamental del fallo atacado se tuvo g| informe de la Policíai Judicial, cuyos agentes sin estar dentro de las situacion—és que les permite actuar por iniciátiva propia tal como lo establece el Art. 315 del C. de

P. Penal -flagrancia y en el lugar de los hechos-, se hicieron presentes en la fábrica de bloques y procedieron a allanar sus instalaciones y a captúrar a quienes állí estaban, dando por cierto que el cemento allí encontrado era el mismo que le habían birlado a Édgar Emilio Martínez en la noche del 3 de marzo de 2001 en

Guaduas. Después de destacar los apartes pertinentes del fallo en los que el juzgador expone sus argumentos acerca de la materialidad del comportamiento ilícito desplegado por

la acusada, y los de su responsabilidad, como también las preceptivas contenidas en los dispositivos normativos que estima infringidos -Arts. 28 y 29 de la Constitución Política, 312, 264, 265 en armonía con el 103, 267 y 270 Nl Página 10 de 21 Casación N 247171 LUZ MARINA LÓPEZ TENA. del C. de P. Penal, reitera la actora que como la condena reprochada se erigió básicamente en actuaciones realizadas con violación f|agr-ante de la Constitución y de la ley, y que por lo tanto no podían ser consideradas como pruebas, el cargo tiene vocación de prosperidad. 2.2. El falso juicio de existencia planteado por la demandante dice relación, en primer término, con la posición equivocada del Juzga¿or al suponer no sólo que la procesada LÓPEZ TENA recibió e|—cemento que descargaron en la fábri'ca de bloques que estaba a su cargo y canceló su valor, sino también que aquélla poseía conocimientos técnicos relativos a la conseNación y almacenami9nto adecuados del cemento no acreditados -procesalmente; cuando lo cierto es que en el prontuario no existe elemento de juicio alguno que permita avalar ese errado argumento del juzgador. Página 11 de 21 i ¡ Casación N 24.171 , LUZ MARINA LOPEZ TENA, Contraríamente a lo que sostiene el sentenciador, agrega, lo que aparece demóstrado es que su defendida “no estuvo presente cuandói descargaron el cemento, ni

pagó tal actividad, ni sus estudios y profesión permiten suponer, como lo hizo el Tribunal, que conocía de temas técnicos sobre conservación de cemento (...) Al efecto, cita la libelista los apartes pertinentes de la prueba testimonial que a su juicio le permiten sustentar su aserto. En segundo lugar, el fallador ignoró pruebas con las cuales bien se pudieron desvirtuar los indicios que el Tribunal adujo para edificar la condena en contra de la acusada, alega la actora. Tras reseñar las pruebas omitidas y los segmentos de las mismas que le permiten desquiciar los argumentos de responsabilidad deducidos por el juzgador, así como los razonamientos de éste en lo atinente a lo que es objeto de la cen¡sura,l la casacionista asevera que “Sí el Tribunal no hubiera omitido estos hechos que conforman la plena prueba de la buena fe, no Página 12 de 21 N% Y Casación N 24.1E y

N LUZ MARINA LÓPEZ TENA W: h habría presumido la materialidad de una conducta ilícita ni la consiguiente responsabilidad a título de dolo, y habría, sin duda, absuelto a Luz Marina López Tena.” Finalmente aduce la actora, que con las pruebas que sobreviven a la invalidez y nulidad de pieno derecho incoadas, no es posible sostener una condena como la que afecta a su defendida.

CONSIDERACIÓNES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede, como lo señalaba ei Art. 218 dei-C. de P. Penal anterior,- normatividad por la que se rige este asunto para efectos

de determínár lai procedencia del recurso extraordinario dada la época de Comisión de los hechos aquí juzgados — 7 de marzo de 2001-, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos Página 13 de 21 ! Casación N 24.11K

E LUZ MARINA LÓPEZ TENA.

Corte Supwdee Jmustaicia " adelantados por delitos que tengan señalada. pena _privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya 'i.mpuesto¡ como sanción una medida de seguridad. Se trata de la que se ha dado en llamar casación común. El incis_o aP dg la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las arriba mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a aquel término, o pór los juzgados p_enales. del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. Página 14 de 21 _¡1 Casac¡óy N 24171

LUZ MARINA LOPEZ TENA.

Corte Suptema de Juoticia — La sentencia de segunda_ instancia en este caso fue proferida dentro de un procesb adelantado por el delito de |

Ireceptación respecto de Iá. aquí sentenciada, el cual estaba sancionado con pena de prisión cuyo máximo era de 5 años -Árt. 177 del C. Penal de 1980, modificadpoor el Art. 7 de la Ley 365 de 1997, precepto en"u;igor para la época de los hechos y más favorable a los intereses de la procesada-, de modo que aparece evidente que no tiene óabida la casación coúún, tanto en vigencia de la derogada -Ley 81 de 1993que imponía como tope punitivó pára su procedencia la barrera de 6 años, como la actual -Ley 600 de 2000que exige en su Art. 205 una penalidad máxima que supere los 8 años. En el presente asunto, los actos que se le reprochan a la acusada tuvieron lugar en el mes de marzo de 2001, tras el hallazgo por parte de miembros del Grupo Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, merced a un informador Página 15 de 1. Casación N 24471 LUZ MARINA LÓPEZ TENA. anónimo, del almacenamiento de una gran cantidad de buitos de cemento denunciados como hurtados, en una fábrica de b|oques ubicada én la calle 168 N 15-11 -de esta ciudad Capital, cuya procedencia no supo justificar la procesada, quien a la sazón se encontraba encargada de la administración del establecimiento. Siendo ello así, lo procedente en este caso es la casación excepcional, quedando dé esta manera abierta

la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, la cual resulta viable si el actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia -bien porque no exista antecedentes sobre Una materia, o porque existiendo hay pronunciamientosj enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar, con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo Página 16 de 21 Casación N? 24.171 LUZ MARINA LÓPEZ TENA. preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprénderse' con facilidad del contenido del libelo. La casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo es inferior a 6 años, como ya se indicó, no advirtió que debía proponer la casaciónl excepcional. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la nepesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable, habida cuenta que la argumentación sustento de la pretensión invalidatoria no se basta así misma bara acreditar la necesidad de que la Corte intervenga en Página 17 de 21

Casación N 24.17

LUZ MARINA LOPEZ TEN: eA procura de la protección de los derechos constitucionales que se reputan objeto del québranto argúido.

Ciertamente, alega_ la demandante el concuicamiento al debido proceso en virtud de que en la actuación reprochada se admitió como parte ci¡vil a la firma “Cementos Boyacá”, vicio que, en su sentir, igualmente se configuró por la pretextada violación del principio de investigación integral. Sin embargo, en el primer evento, no atina a explicar la censora qué agravio le reportóa la procesada aquella decisión si, como se aduce en el fallo de primer grado, no h'ubo lugar a la condena én perjuicios dada la naturaleza del delito por el que se procedía, esto es, porque el bien jurídico afectado lo era la administración de justicia. Y, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de investigación integral si bien la actora Página 18 de AE| Casación N 24,14 LUZ MARINA LÓPEZ TEN relacionó la prueba omitida, lo hizo de manera genérica sin realizar un ponderadó examen 'acerca de Iai procedencia de su admisiónl conducencia, pertinencia y utiidad, pues apenas sí destaca que lo pretendido era acreditar aspectos relativos a la inocencia de su asistida, en cuanto obró de buena fe. No obstante, una tal circunstancia, por sí sola, no satisface aquellas exigencias, ni reemplaza el juicio positivo que sobre los mentados presupuestos debió brindar la casacionista para tornar viable el ejercicio de la facultad discrecional

que le asiste a la Corte en esos eventos. Menos se ocupó de demostrar la trascendencia de las pruebas omitidas, de tal manera que sobre bases ciertas mas no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para la acusada el sentido de la decisión atacada. Repúblicad e Colombia Página 19 de 23?%¿?”&,_ Casación N 24.171 - 7 LUZ MARINA LÓPEZ TENA, 6/€ Corte Suptema de Justicia | En vez de ello, la casacionista bencaminó sus razonamientos a cuestionaf el valor otorgádo por el señtenciador a las pruebas de cargo, y a sostener que las omitidas conducen a desvirtuar la acusación, dando por demostrado en clara petición de principio, lo que en últimas le correspondía acreditar, la inocencia de su defendida. Ahora, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con la prueba pretermitida pudiera habefse derivado una situación favorable a la procésada, en un'tal evento le era menester demostrar, además, su virtualidad de dejar sin piso las premisas conclusivas del fallo, labor que deja de lado la demandante. Por modo que, como la censora no invocó la casación excepcional con ocasión de este específico asunto, y menos intentó acreditar su procedencia en los términos Tepiblicad e Colembia ed MA Página 20 de 21.€? E H N Casación N 24.1 P ENE LUZ MARINA LÓPEZ TENANÁ! i| — 5 h Corte g;á-m:m afaf&.i!¿tº¿&

estipulados en el citado canon, la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone. . En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUZ MARINA LÓPEZ TENA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, contra el cual no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase.

NNc SIGIFREDO lE A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página 21 de 21 ¡ ?—ºf — Casación N? 24.17/6

En Corte Áyrema de FJasicia i

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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