🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24176(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24176(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repuública de Colombia AS 24176

ADRIÁN BETANCUR MOLINA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 091. Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005). l VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIÁN BETANCUR MOLINA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medeliín de fecha mayo 3 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circúito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro simpie y hurto caliñcadó agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A la altura de la estación Acevedo en la ciudad de Medellín, el día 13 de septiembre de 2002, hacia las 11 de la mañana, dos República de Colombia _ M,. T 2 CÁSA 24176 ea ADRIÁN BETANCUR MOLINA '_-3_ y Corte Suprema de Justicia individuos provistos de armas de fuego interce'ptaroñ el vehículo Chevrolet NPR, modelo 2002, de placas ITW 939, adscrito a la empresa Conquímica S.A., cuando transportaba 63 canecas de ácido clorhídrico con destino a la localidad de Girardota. El conductor del rodante C_ar!os Mario Zea Álvarez y su ayudante, José Anibal Zapata Cardona, fueron despojados del vehículo con

su carga y, además, de un celular y de la suma de $ 85.000,00 que llevaban en efectivo, luego de lo cual uno de los sujetos los obligó a subirse a un taxi, manteniéndolos retenidos por más de una horá, m¡entras'el otro se llevó el vehículo. Posteriormente, fue aprehendido por miembros de la Policía ADRIÁN BETACUR MOLINA, en poder del automotor hurtado. La Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín decretó la apertura de instrucción en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a BETACUR MOLINA, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de hurto calificado agravado. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 7 de enero de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple; determinación que confirmó posteriofmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, el 10 de febrero siguiente. República de Colombia ; 3 <:á%&w2417e ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y luego al Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, últmo despacho que, una vez surtido el trámite legal pertinente, dictó sentencia el 7 de octubre de 2004, por cuyo medio condenó a ADRIÁN BETACUR MOLINA

como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, a las penas principales de nueve (9) años y cinco (5) meses de prisión y multa por valor de trescientos setenta y cinco (375) salarios -mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones . públicas por igual lapso de la privativa de la libertad y, al pago de perjuicios morales y materiales de acuerdo con las sumas estipuladas. En la misma decisión, al procesado se le absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En contra de la providencia anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el 3 de mayo del año ".. encurso, confirmando la decisión impugnada. Inconforme con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, luego sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala. LA DEMANDA Un solo cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera República de Colombia ; M 4 CASACION 24176 ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial. Para el actor, se incurrió en la causal invocada “por indebida aplicación del art 31c.p. al dar aplicación del (sic) art 168 del código penal modificado por el art 1 de la ley 733 de 200?, con el

hurto calificado y agravado art. _239, 240, 241 c.p.”. Lo anterior, en su criterio, porque se cometió un yerro al adecuar la conducta desplegada por su defendido en el delito de secuestro simple “cuando lo ocurrido solo fue constitutivo :del hurto agravado y calificado”. Indica el demandante al respecto que a pesar de que la conducta de su prohijado no coincide con el precepto que contiene el delito contra la libertad “sus consecuencias se le atribuyeronl indebidamente al presente proceso”, porque la retención de las personas tan solo duró entre una hora y media o dos y, por lo tanto, se debe entender que hizo parte de la violencia ejercida para doblegar la voluntad de las víctimas con el único propósito de apoderarse del camión y de la mercancía “más no la libertad de locomoción de aquéllas”. En ese sentido, agrega, se cuenta con lo manifestado por el señor Carlos Mario Zea Alvarado en la vista pública, lo cual permite colegir “que el fin era impedir las posibilidades de oposición al apoderamiento”. y de ahí inferir que se trata de una República de Colombia E " _ 5 " CASA 24176

7 C ADRIÁN BETANCUR MOLINA : . 5%_ fF

  • ¿¡¡l'.':— Corte Suprema de Justicia circunstancia modal de la conducta contra el patrimonio económico, dada la ausencia de intención de su defendido en cuanto al delito contra la libertad.

Por consiguiente, reitera, el fallador incurrió en un error en la . adecuación típica porque rompió con la unidad de accióny de

finalidad de su defendido, al considerar la violencia como determinánte_del delito de hurto y con base en ello estructurar un concurso aparente de tipos, lo cual además condujo al “quebrantamiento del principio non bis in idem”. De ese modo, agrega, se sancionó doblemente al dividir un único fenómeno delictivo en dos hechos punibles y “prueba de ello es que no se hace necesario la intervención de la policía para que los ofendidos recuperaran su libertad”. Desde esa perspectiva, insiste en que la violencia ejercida era necesaria para el apoderamiento de lo hurtado y para poder asegurar el producto o la impunidad del delito. En consecuencia, el hurto consume al secuestro simple. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente la sentencia “descartando el delito de secuestro. simple y manteniendo la condena por el delito de hurto calificado agravado”. República de Colombia | W - á 6 CASACIÓN 24176

ADRIÁN BETANCUR MOLINA

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el único reproche que contiene la demanda objeto de examen. desconoce las exigencias técnicas que regulan este extraordinario medio de impugnación y por ello se impone su inadmisión. De acuerdo con lo que indica el numeral 3 del artículo 212 Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que ocurrieron las conductas por las cuales se procede (13 de septiembre de 2002), la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y

precisa sus fundamentos y las normas que el demandante es-t¡me infringidas”. Además, se exige en el siguiente numeral de la misma preceptivL a que d “si Ea fueren vario. s los cargos, se sustentaránr ) en capítulos separados. | Y, adicionalmente, que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos formales que vienen de verse y que, ante dicha 'Ki República de Colombia | í %íM7 IÓN 24176 ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia circunstancia, se ha de proceder de conformidad con ta consecuencia procesal! prevista en el artículo 213 ibíidem. Para -comenzar, resulta oportuno señalar que el casacionista no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancialque invoca en procura de demostrar la i|eQalidad del fallo que impugna. Tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal

que por naturaleza está predestinada para ello, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial. Se pretende a través de la censura demostrar que el fallador . incurrió en un yerro al configurar un concurso aparente entre los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, cuando en realidad a su juicio la segunda conducta se subsume en el reato patrimonial, en tanto el acto de retención del conductor y de su ayudante constituyó precisamente la violencia inherente a la República de Colombia - A¿¿ÓW — _A ' 8 “CASACIÓN 24176 ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia calificación del hurto y no un atentado independiente contra la libertad que permita estructurar el secuestro imputado, con lo cual se vulneró el principio non bis in ídem. Aun cuando pareciera que el actor se suj_etá al rigor de la causal y del motivo seleccionado para emprender la censura, en el sentido de no abordar una discusión en torno a los aspectos fácticos y probatorios del fallo impugnado, infortunadamente los involucra, con lo cual echa a perder la claridad y precisión de sus planteamientos; además de que omite el deber que le asiste de sustentarlos por separado. En efecto, señala el actor que en relación óo_n el fin qué se trazaron los autores de la ilicitud dirigido a cometer la conducta patrimonial y no encaminado a la privación de la libertad de los trasportadores, se cuenta con lo manifestado por el señor Carlos Mario Zea Alvarado en la audiencia pública y con el hecho de quela policía no tuvo que intervenir para que los retenidos lograran su

libertad, pero con estas aseveraciones el casacionista toma distancia de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le óbligabá a respetar, pues ya se adentra en una discusión probatoria que ha debido plantear en un cargo independiente al amparo de la violación indirecta de ley sustancial, “ . República de Colombia , % ?— - 9 C/£S%QN 24176 ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia Ahora, si bien es cierto se trata de dos especies de una misma causal, de acuerdo con lo que ya se señaló, parten de presupuestos diversos y excluyentes y de .ahí la imperiosa necesidad de plantearlas en forma independiente, a riesgó, como aquí sucede de sacrificar la claridad y precisión que se exige como requisito formal de la demanda de cara a su admisibilidad. Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extrder “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que, como se señaló desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo; ademas, porque el principio de limitación, que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación'llegal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsánar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo que se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente. Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIÁN

BETANCUR MOLINA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamenta!eé que reclame la intervención oficiosa de la Sala. República de Colombia ” 10 CASACIÓN 24176 ADRIÁN BETANCUR MOLINA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ADRIÁN BETACUR MOLINA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 777

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN — República de Colombia 7 11 CASACIÓN 24176

ADRIÁN BETANCUR MOLINA

Za U7

SA RUIZ NÚÑEZ

Consultar sobre este documento ...