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CSJ - SP24184(23-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24184(23-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casacó N° 184 Glona Patricia Vaió\xls Arb láez Liliana Patricia Cayzedo Restreao

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.272 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO y GLORIA PATRICIA VARGAS ARBELÁEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagül, por cuyo medio fueron condenadas de manera anticipada por las conductas punibles de peculado por apropiación, peculado por extensión, abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Medellín, LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO, quien fungía de subdirectora de la oficina del municipio La Estrella del 2(cid:9) Casac N° 184

Gloria Patricia Varg s Arbe 'az Liliana Patricia Cayzedo Rest po eS 17-2, 1 4) tk ,±57e;24.69-.) t'Ó' ( Banco Agrario de Colombia S.A., según contrato celebrado con una empresa particular prestadora de servicios temporales, y GLORIA PATRICIA VARGAS ARBELÁEZ, empleada directa de la aludida entidad estatal en el cargo de cajera de la misma oficina, entre el 12 de octubre y el 29 de noviembre de 2001, previo

acuerdo, desviaron fondos a diversas cuentas de ahorradores, de los que luego se apoderaron mediante la falsificación de los pertinentes asientos contables y los resPectivos comprobantes de retiro, ascendiendo en total el desfalco a diecinueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos (1s 19568.349,84). De otra parte, LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO, con ocasión de las labores que prestaba a la citada entidad estatal, el 18 y 24 de julio, el 3 y 17 de septiembre, y el 19 de octubre de 2001, se apoderó de cheques de gerencia que diligenció a nombre de otros, falsificó los endosos y consignó en su cuenta bancaria personal en otra entidad financiera, esquilmando así ella sola el patrimonio de "Banagrario" en un monto de siete millones seiscientos mil pesos ($ 7600.000,00).

2. Los hechos constitutivos del aludido desfalco los denunció el Jefe de Seguridad del Banco Agrario de Colombia S.A., Regional Antioquia, el 6 de junio de 20021, y tras una acuciosa indagación previa, el 20 de noviembre del mismo año se abrió formalmente la investigación a la cual fueron vinculadas mediante indagatoria 2

VARGAS ARBELAEZ y CAYZEDO RESTREPO, y el 29 de agosto de 2003 les fue resuelta provisionalmente su situación jurídica por las 'Cuaderno original d I, folio 1 a 112. Cuaderno original d 1, folios 290 a 297, y cuaderno original d 2, folios 303 a 346.

(cid:9)(cid:9) 3 (cid:9) Ca 24184 ..(:244.gaca(cid:9) .c.-.50-(4n.occ.:z (cid:9) Glorriiaa(cid:9) Patricia 4bA e!~ _ Liliana Patricia Cayzedo Restrepo

11. (cid:9)

(14 4 Ktie ( conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en modalidad continuada, en relación con las apropiaciones ocurridas entre el 12 de octubre y el 29 de noviembre de 2001, y de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, en idéntica modalidad, respecto de las que únicamente llevó a cabo la última de las nombradas entre el 18 de julio y el 19 de octubre de 2001, absteniéndose el instructor de imponerles medida cautelar3.

3. Luego de acopiar suficiente material probatorio acerca de la ocurrencia de las conductas punibles, el 22 de septiembre de 2003 el instructor ordenó el cierre de la investigación 4 y antes de alcanzar ejecutoria esa decisión las implicadas manifestaron su voluntad de acogerse a la terminación anticipada del proceso s, por lo que, una vez se les recibió ampliación de indagatoria, en la que a diferencia de su primera intervención aceptaron responsabilidad, entre el 9 y 14 de octubre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos de la siguiente maneras: Con base en las apropiaciones y falsedades cometidas de común acuerdo por VARGAS ARBELAEZ y CAYZEDO RESTREPO entre el 12 de octubre y 29 de noviembre de 2001, les fue imputado el

delito de peculado por apropiación, a la primera como autora y a la segunda como interviniente, así como el de falsedad en documento privado, ambas conductas en modalidad continuada, de acuerdo con los artículos 30 inciso final, 31 parágrafo, 289 y 397 inciso primero, del Código Penal (Ley 599 de 2000). Cuaderno original 1 2, folios 418 a 437. 3 Ídem, folio 486. 4 Ídem, folios 491 y 492. Ídem, folios 535 a 553. 6 4 (cid:9) Cas.ln N° 184 ./.4t4/241a4(cid:9) Gloria Patricia Vvas • rtn áez Liliana Patricia Cay do Restrepo lt Zt.4 9ef4te", Además, respecto de CAYZEDO RESTREPO, por las exacciones que cometió a través de los cheques de gerencia que falsificó e hizo efectivos a su favor, el instructor consideró que como dos de esos comportamientos ocurrieron (el 18 y 24 de julio de 2001) antes de entrar en vigor la Ley 599 de 2000, tales reatos quedaban cobijados bajo la especie de peculado por extensión previsto en los artículos 138 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, en concurso con la de falsedad en documento privado descrita en el artículo 221 del mismo estatuto, todo en modalidad continuada, y que las otras defraudaciones análogas cometidas (el 3 y 17 de septiembre, y 19 de octubre de 2001) en vigencia del actual régimen sustantivo, hallaban adecuación en el delito de abuso de confianza calificado,

de acuerdo con los artículos 249 y 250, numeral 1, concurrente con el de falsedad en documento privado del artículo 289 de esa codificación penal, estos también en modalidad continuada. El pliego de cargos así formulado a cada una de las procesadas fue aceptado por ellas de manera libre, conciente y voluntaria, debidamente asistidas por sus respectivos defensores.

4. El 26 de noviembre 2004 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagili dictó sentencia en la que, tras constatar los requisitos probatorios mínimos acerca de la tipicidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad de las acusadas, les impuso las siguientes sanciones principales': Respecto de GLORIA PATRICIA VARGAS ARBELAEZ, atendiendo la pena más grave prevista para el delito de peculado por Ídem, folios 562 a 584.

7 (cid:9)(cid:9) y yy.- -7 (cid:9) 5 (cid:9) Ca ón N 4184 Aacicéa oo cc;ori‘nbeis (cid:9) GIOS Patricia V as A eláez Liliana !redobla Coyz do Restrepo a • .i- - h;d 4 A-,,,,, 7-12 _::Y>' (01.6t)222 apropiación en modalidad continuada, luego de establecer el ámbito de movilidad en cuartos y de destacar la ausencia de circunstancias de agravación, se ubicó en el primer cuarto (de 8 a 11 años) y en razón de la gravedad de la conducta estimó procedente imponer nueve (9) años de prisión, guarismo que incrementó en dos (2) por el concurso con falsedad en documento

privado en modalidad continuada, para un total de once (11) años de prisión y multa en cuantía de $ 26091.133,12 pesos. A los anteriores montos descontó una tercera parte por sentencia anticipada, y en definitiva impuso como penas principales a la precitada: siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de prisión, multa de $ 17394.088,75 pesos, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual tiempo. En cuanto a LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO, precisó que respecto del peculado por apropiación atribuido en calidad de interviniente debía imponérsele los mismos nueve (9) años de la otra procesada, pero disminuidos en una cuarta parte por no reunir la condición del sujeto activo del tipo. Obtuvo así una base inicial de seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días de prisión y multa de $ 19568.349,84, la cual incrementó en tres (3) años y treinta (30) salarios mínimos legales por el abuso de confianza calificado, dos (2) años por la falsedad en documento privado, y un (1) año y $ 2300.000 de multa por el peculado por extensión. Aplicada la rebaja de una tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada, puntualizó el a-quo que definitivamente las penas principales de la prenombrada quedaban en ocho (8) años, seis (6) meses y dos (2) días de prisión, multa de $ 13'545.566,45 .2, 6 (cid:9) Casa ión N(cid:9) 184

, A de2fia (cid:9) Gloria(cid:9) Patdcia 1,1— as 1Arb J9aez Liliana Patricia Cayzedo Res po `at 11-4 I A.j. t‘G e-9119;14~~ ( 2(~ pesos, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Las condenó igualmente a pagar en forma solidaria, por concepto de perjuicio material causado a "Banagrario", la suma de $ 24868.349,84, reajustada de acuerdo con el índice de pérdida del poder adquisitivo certificado por el Banco de la República. Y, por último, les negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena en razón al monto de la privativa de la libertad impuesta, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, debido a que el delito de peculado por apropiación en virtud del cual fueron condenadas prevé una pena mínima que excede de cinco (5) años, y porque de acuerdo con las pruebas ninguna de las procesadas ostentaba la condición de madre cabeza de familia.

5. Del expresado fallo apelaron los defensores aduciendo, el de VARGAS ARBELÁEZ, el desconocimiento del non bis in ídem en la dosificación de la pena al computar la agravante para el delito continuado tanto en el de peculado por apropiación como en el de falsedad en documento privado, así como por negar la prisión domiciliaria pese a estar acreditada la condición de madre cabeza de familia de aquella; y el de CAYZEDO RESTREPO, igualmente la

violación de la garantía invocada por el otro impugnante, dado que según éste todas las conductas fueron realizadas en una "sola cuerda de acción", lo que impedía sancionarla por un concurso de peculados, falsedades y abuso de confianza calificado, todos agravados de manera independiente por la modalidad continuada. 7 (cid:9) Cas n 4184 :':s:):44.44•Za (cid:9) Z24n4a (cid:9) Gloria Patricia Va as A Jaez Liliana Patricia CaMdo Restreno [y, 41;29t'eia

6. El Tribunal Superior de Medellín, el 9 de marzo de 20058, desestimó las pretensiones de los apelantes y le impartió confirmación integral a la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y, sustentado oportunamente8, respecto de las demandas presentó el concepto de rigor el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO: La recurrente sostiene la violación directa de la ley sustancial, advirtiendo que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en errónea interpretación de las normas que regulan la dosificación de la pena, pues respecto del delito de peculado por apropiación que en calidad de interviniente le fue atribuido a ésta, la individualización de la pena se hizo con base en la que le correspondía a la otra acusada quien sí reúne la condición calificada exigida en el tipo, y ello determinó una sanción mayor.

También denuncia la trasgresión del principio de favorabilidad, por

cuanto entiende que habiendo desaparecido del ordenamiento el tipo penal de peculado por extensión, no podía sancionarse a su representada por tal conducta, y en consecuencia solicita casar el fallo para, una vez corregidos los señalados yerros, imponer a su prohijada la sanción que realmente corresponda. s ldem, folios 598 a 607. Ídem, folios 612, 617 y 617. 9 Casac 'n (cid:9) 4184 :2:"41cieZiz (cid:9) Zeii;97niájz)c (cid:9)s Gloria Patncia V as r eláez Liliana Patricia Cayz do Re trepo 0 , r ) .7, ~ea né (

2. A nombre de GLORIA PATRICIA VARGAS ARBELÁEZ. 2.1. El censor propone, al amparo de la causal tercera de casación, un primer cargo aduciendo la violación de la garantía de legalidad por desconocimiento del principio de estricta tipicidad, determinante de que se dictara sentencia en un juicio viciado de nulidad pues entiende que el comportamiento atribuido a su representada no es el que se configura, sino el de hurto agravado por la confianza.

Finca su postura en los siguientes aspectos: El Banco Agrario S.A., aun cuando es una sociedad anónima con participación estatal, se rige por las reglas del derecho común dado que compite "en pie de igualdad" con las demás entidades que se dedican a la misma actividad, y por lo tanto su patrimonio no goza de la protección estatal que la ley le brinda a ciertas entidades públicas.

La procesada VARGAS ARBELÁEZ al estar vinculada a esa entidad financiera mediante un contrato individual de trabajo, no tenía una relación legal y reglamentaria con la misma, luego carecía de la condición de servidor público. Dentro del mismo reproche sostiene que tampoco se configuró el delito de falsedad documental, porque su representada y la otra acusada no tenían dolo específico de faltar a la verdad en los documentos alterados, ya que esos comportamientos fueron apenas los estrictamente necesarios para cometer el delito principal de hurto agravado por la confianza, luego todo quedaría l. 9 (cid:9) Cas io'n k 4184 aial,-' 4 ZLn.4 (cid:9) 441, Gloria Patricia Jgas Ar4&áez , (cid:9) Liliana Patdcia Cayzedo Re trepo

11. .r.

(t14 Z 1'de S:rre> terna Cá feraieeLZ reducido a un concurso aparente de delitos que debe solucionarse a través del principio de consunción pues "se trató de un acto complejo, pero único". Con base en lo anterior solicita invalidar la actuación desde el acta de formulación de cargos para que la Fiscalía adecue los cargos al delito realmente cometido por su representada. 2.2. De manera subsidiaria, en lo que titula como segundo cargo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho en la valoración de las pruebas en razón del cual los falladores le habrían negado a la procesada el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, pues aquella sí reúne los requisitos de madre cabeza de familia.

Preciisa que al contrario de lo puntualizado por los jueces de primero y segundo grado, de las pruebas allegadas al expediente si se desprende que con posterioridad a los hechos que originaron el proceso, a su cliente la abandonó el esposo; luego de haber valorado los respectivos elementos de convicción, de conformidad con los postulados de la sana crítica la conclusión no habría sido otra que el reconocimiento de la prisión domiciliaria con base en la condición de madre cabeza de familia de la procesada. 2.3. Por último, como tercer cargo, también con carácter subsidiario, el actor sostiene el desconocimiento del principio de favorabilidad, pues estima que los juzgadores debieron aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en cuanto prevé rebaja de pena de hasta la mitad para los casos de allanamiento a los cargos, figura homóloga a la de sentencia anticipada de la Ley 10 (cid:9) Casa 'n N 4184 Gloria Patricia Vas Árb láez Liliana Patricia Cayz do Re trepo f L9:24,erna eárjeJiteeez 600 de 2000, motivo por el que reclama la concesión del máximo descuento consagrado en la norma procesal invocada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, acerca de la demanda presentada por la defensora de CAYZEDO RESTREPO, estima que aun cuando es verdad que los juzgadores cometieron algunas incorrecciones en la dosificación de la pena, el resultado no desbordó los límites del primer cuarto de la que correspondía a la acusada por el delito continuado de peculado

por apropiación, y los incrementos hechos por las otras con conductas punibles concurrentes no superan el 100 % de la más grave ni equivalen a la suma aritmética de todas. Puntualiza igualmente que tampoco es verdad que el delito de peculado por extensión hubiese desaparecido del ordenamiento, rememorando decisión de esta Sala en la que se advirtió que aquella conducta punible había sido contemplada en la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de abuso de confianza calificado. De acuerdo con lo anterior considera que los reproches formulados por la representante de la citada acusada no tienen vocación de prosperidad.

2. Respecto de la demanda presentada por el abogado VARGAS ARBELÁEZ señala el agente de la Procuraduría que el primer reproche no debe prosperar, porque en tratándose de la sentencia 11 Zn 4184 4 Zdn,4 (cid:9) Gloria Patricia Varg aAs elnez Liliana Patricia Cayzhclo R trepo n 1 (cid:9) 14 anticipada el procesado que ha aceptado de manera libre, conciente y voluntaria los cargos formulados en la respectiva acta, renuncia a la retractación o negación de su responsabilidad.

Destaca que además no le asiste razón al censor al afirmar que la procesada no tiene la calidad de servidora pública, porque según el contrato de trabajo a término fijo suscrito con el Banco Agrario, y de conformidad con los estatutos de esa entidad, el personal que preste servicios a la misma tiene la condición de trabajador oficial, y el artículo 20 del Código Penal incluye entre los servidores públicos a los trabajadores y empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,

dentro de las cuales está el Banco Agrario que es una sociedad de economía mixta. En cuanto al tercer reproche, en el que el impugnante reclama la aplicación, por favorabilidad, de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el Delegado sostiene que no obstante ser procedente a primera vista, de acuerdo con la jurisprudencia, es al juzgador a quien corresponde evaluar si aplica el máximo de descuento, esto es, la mitad, o una tercera parte, y que en el asunto analizado, al realizar esa ponderación con base en el momento en que se produjo el acogimiento a la figura de sentencia anticipada, luego del cierre de investigación, estando ya recopilada la prueba que permitía emitir resolución de acusación, la rebaja de una tercera parte fue apropiada. Sin embargo, el agente del Ministerio Público destaca que el fallo en cuestión debe ser corregido por la Corte en el error aritmético que se advierte en el descuento por sentencia anticipada, toda P2/ 12 (cid:9) Casi 4184 iutaa 9einde.:7 (cid:9) Gloria Patricia Va as A (cid:9) Jaez Liliana Patricia Cayzedo Restrepo n(cid:9) A CAc2 C (9e, t./e (cid:9) rae r2 Liiirz vez que si la sanción individualizada por el delito continuado de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad fue de once (11) años, la tercera parte de ese guarismo equivale a cuarenta y cuatro (44) meses, lo cual arroja en definitiva una pena de siete (7) años y cuatro (4) meses, sobrando veintiséis (26) días

que impuso demás el a-quo. Finalmente, respecto del segundo cargo, a través del cual el censor aspira que se case el fallo y se conceda a su representada la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, el Delegado de la Procuraduría advierte que aun cuando el libelista no fue claro en precisar cuál error de hecho cometieron los juzgadores, la lectura de la réplica permite inferir un falso juicio de existencia en relación con las constancias que acreditan la permanencia del cónyuge de la acusada lejos del hogar común. Tras recapitular los requisitos para la procedencia del beneficio en cuestión, el agente del Ministerio Público concluye que pese a estar demostrado que el progenitor de los hijos de la enjuiciada no reside en Medellín, los elementos de convicción no demuestran que quien está sosteniendo económicamente a los menores es ésta, y que por tanto fue acertada la decisión de negar la pena sustitutiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Violación directa de la ley sustancial propuesta por la defensora de LILIANA PATRICIA CAYZEDO RESTREPO 13 (cid:9) Casat N° • 184 .-X- ?5.M (cid:9) r(:.: (cid:9) Glotis Patricia Vals as Anbe áez

Liliana Patricia Cayzedo Restrepo 191L1 n; t X (cid:9) 7„ K /4. ,» 1.1. La primera crítica de la censora se endereza a poner en evidencia una interpretación errónea de las normas que regulan la estimación de la pena, al tasar la que le correspondía a esta

acusada por el atentado contra el erario por el que fue condenada con base su aceptación de responsabilidad. El reproche tiene vocación de éxito, pues no obstante la discrecionalidad del juzgador en la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, esa facultad está regulada expresamente en la Ley 599 de 2000, por los "Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables" (artículo 60) y los "Fundamentos para la individualización de la pena" (artículo 61), a efectos de que el condigno castigo por una conducta punible sea fruto de un ejercicio racional y razonado, y no expresión de una voluntad incontrolada propiciadora de injusticias, conscientes o inconscientes, en todo caso lesivas de las funciones de "prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado", a las cuales debe atender la pena (artículo 4). Acerca de las diferentes etapas que debe agotar el tallador para establecer la sanción, tiene dicho la Sala: "[go primero que ha de hacer el juez es fijar los limites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el articulo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo. "Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en

los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 56 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la 14(cid:9) Casal `n N° . 84 Mí /42/1174 (cid:9) Gloria Patricia Va as Arbe ez Liliana Patlicia Cayzedo Restrepo 14 57 'Watts ;1m~ 4 ajaseis discrecionandad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos. "Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 20 del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, "cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva", el segundo, con los dos cuartos medios "cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva" y, el tercero, con el cuarto máximo "cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. "Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3° del articulo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen

la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda"10 . En el presente caso, aun cuando el juzgador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, hizo una labor semejante, la agotó sólo en relación con el sujeto calificado de delito de peculado por apropiación, y la sanción individualizada para éste la tomó como base para el interviniente, sin hacer previamente el descuento de una cuarta parte previsto en el artículo 30, inciso final, del Código Penal, lo cual incidió en la imposición de una pena superior por esa conducta respecto de CAYZEDO

RESTREPO.

En la concreta situación, las aludidas reglas de dosificación determinan los siguientes extremos mínimo y máximo frente al in Cfr. Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227. 15 (cid:9) Casac n N° 184 .e./ae.taa 4 Zint14 (cid:9) Gloria Patricia Vargas Arb e ez , (cid:9) Liliana Patricia Cayzeclo Restrepo a (tr-i llad , Sfc»' .,,,,na 40,,te., delito de peculado por apropiación, en modalidad continuada, atribuido en la formulación de cargos: prisión de ocho (8) a veinte (20) años que se obtienen al aplicar el incremento de una tercera

parte ordenado en el artículo 31, parágrafo, de la Ley 599 de 2000, a os limites originalmente previstos para aquella infracción en el artículo 397, inciso primero (artículo 60, numeral 1), y COMO la conducta le fue endilgada en calidad de interviniente, aquellos deben reducirse en una cuarta parte según lo ordenado en el artículo 30, inciso final, razón por la que la sanción fluctuaría entre seis (6) y quince (15) años. Ahora bien ese ámbito de movilidad debe dividirse en cuartos (artículo 61, inciso primero) así: de 72 a 99 meses (cuarto mínimo); de 99 meses 1 día a 126 meses, y de 126 meses 1 día a 153 meses (cuartos medios); y de 153 meses 1 día a 180 meses (cuarto máximo). Debido a la ausencia de circunstancias genéricas de agravación o de atenuación, el fallador seleccionó como ámbito punitivo el primer cuarto, y a efecto de individualizar la pena (artículo 61, inciso tercero) invocó la gravedad de la conducta como fundamento para no imponer el extremo mínimo, criterio determinante de que en el caso de VARGAS ARBELAEZ no se le impusieran ocho (8) años, sino nueve (9). Por lo tanto, atendiendo dicho aspecto y conservando la misma proporción, equivalente a un 12,5 °/0, a CAYZEDO RESTREPO, no se le impondrán setenta y dos (72) meses, sino ochenta y un (81) meses por el delito de peculado

por apropiación en modalidad continuada, dada su calidad de interviniente en esa conducta. 16 (cid:9) CaCsna (cid:9) 184 52-7/4allina (cid:9) Wirn (cid:9) Gloria Patricia V 'ás Arb léez Liliana Patricia Cayzedo Rastrea() II, J114 (G:jéo ,—(,715,114ma % ,A4;v:a Respecto de la sanción principal de multa, según el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, ésta ha de ser igual al valor de lo ilícitamente apropiado, sin que pueda superar de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Luego si el monto de la exacción en este reato fue de $ 19568.349,84, aplicado el incremento de una tercera parte por la modalidad continuada, y la reducción de una cuarta parte por ser la última de las citadas interviniente, dicha cuantía no sufre alteración. 1.2. La demandante también alega la violación del principio de favorabilidad, con base en que el delito de peculado por extensión en modalidad de apropiación, deducido en la formulación de cargos (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 138 y 133), desapareció del' ordenamiento jurídico y que por lo tanto no podía imponérsele pena por dicho comportamiento. Siendo ese el fundamento de la censura, su improsperidad resulta evidente toda vez que no es cierto que la conducta típica en cuestión (cid:9) hubiese (cid:9) sido (cid:9) descriminalizada (cid:9) o (cid:9) abolida (cid:9) de(cid:9) la

codificación penal sustantiva; lo ocurrido, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia'', fue un cambio de nombre pues la acción quedó integrada en los artículos 249 y 250 de la Ley 599 de 2000 bajó el epígrafe de "Abuso de confianza calificado". Hecha la anterior precisión, y no obstante que en la forma en que fue planteado el cuestionamiento no tiene vocación de éxito, encuentra la Sala que acerca de los comportamientos ejecutados por CAYZEDO RESTREPO entre el 18 de julio y el 19 de octubre " Cfr. Sentencias de 27 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2006, radicaciones N° 17190 y 22595, respectivamente, entre otras. 17 (cid:9) Ces kin 24164 giCraula (cid:9) Gloria Pabicia V asláez Liliana Patricia Cayzedo R seepo (110 9f resesezez <4 Atiene de 2001, en relación con cinco cheques de gerencia de los que se apoderó, falsificó y luego hizo efectivos en una cuenta personal, desde la formulación de cargos se incurrió en un craso error de juicio jurídico, prohijado en los fallos de primero y segundo grado, al escindir las conductas y por las dos primeras (cumplidas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980) imputar el referido delito de peculado por extensión en modalidad de apropiación, en tanto que por las otras tres (agotadas después de que entró en vigor la Ley 599 de 2000), se atribuyó el abuso de confianza calificado. Como en ese concreto obrar en solitario de aquella se observan

—lo mismo que en el peculado por apropiación en el que fue interviniente—, los requisitos que de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia" acerca del delito continuado, esto es, un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor o autores identificable por la finalidad; el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y la identidad del tipo penal afectado con estos", lo que correspondía era la atribución de un delito continuado regido por la norma en cuya vigencia se ejecutó el último acto. Impera señalar que la controversia propuesta por el agente del Ministerio Público acerca si para la acusada sería más favorable, frente a los hechos analizados, aplicar a ese delito continuado las normas que en el Decreto Ley 100 de 1980 lo definirían como delito continuado de peculado por extensión en modalidad de apropiación, o las que en la Ley 599 de 2000 lo denominan abuso u Cfr. Auto de 9 de octubre de 1997, Radicación N°368. Cfr. Sentencias de 17 de marzo de 1999,26 de septiembre de 2002,29 de octubre de 2003, y20 y 28 13 de febrero de 2008, radicaciones N° 12187, 12530, 15768, 28880 y 28987, respectivamente. cos, o o (cid:9) 18 (cid:9) Ces ón 4184 tj. ./Azaidlez (cid:9) Cc2caarnAia (cid:9) Gloria Patricia V as A °Jaez Liliana Patricia Cayzedo Re trepo etilj W tek t94 toma 4,7,ffeaerciviz

de confianza calificado, no se resuelve como lo entiende el Delegado, pues ante hipótesis semejantes la Corte ya se ha pronunciado señalando que: "IP principal rasgo

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