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CSJ - SP24187(17-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24187(17-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

cORTE SUPRNEA E JUSTIEA

SALA DE CASACIÓON PERLAL

Magistrado Penente

Dr. EDGAR LOPAEABIAA TRE DO

Apnrobado 4ncta No,U Bogota D. C diecisiete (17) de enero de dos mil sels (2.006) Decide la Sala sobre la petición de g:;r'i,,_;<»z:a%á;;f-;% defenrsora del requerndo en extradición, HE

RODRIGUEZ ACEYEDO.

ARTECEDSNTES

1. Con Nota Verbal No. 1361 del 23 de _g!_.mi(;) de 4 005, k de extradición de HECTOR ¡GNACIO RODRIGUEZ ACEYEDO: la cual fue decretada por el Despacho del Fisca! General de kl Nación, el 22 de junio de 2.005, y hecha efectiva al dia siguiente por miembros de la

3 Policia Nacional. Con la Nota Verbal No. 19.7.1. ...d.el. ..7.6 de agosio de 200 4 misma Embajada formalizó la solicitud de extradición informando gue Extradición No.24.197 HECTOR | RODRIGUEZ A a svidencia obternida comprueba que desde el mes de abnil de ? 004 y TaS PESONaAS cambiar grandes cantidades de cocalna y sumas de dinero por rifles, granadas y municiones; que participó en dicho conciarto a nombre de las Autodefensas LUlnidas de Colombia, tambien conocidas cuales han sido designadas por el gobiarno de los 1dos Unidos como una organización teronsta extranjera. Además, anexo los siguientes documentos: ->daración rendida por DAVID A CARDEY, Á”mudabar de los

Lmdos para al Distito Sur de la Flonda, quien sintefiza c en y al metodo observado por un gran jurado para dictar una acusación, determina los elementos que constituyen cada uno de lor deltos endilgados efectuando un resumen de los hechos que soportar sión, y aporta los datos que la investigación posee sobre le i ;€;H"fdi": an extradicion. 2 Acusación No. 05-20443-CR-HUCK (), dictada el 15 de julic en la Core Disimtal de los Estados Unidos para el Disintc EEy a re dee TE Fiop ndab,e m2ea daie aybn ie la cual se aceueseya —a l r endo. en epx raE dicieoa F!!" RE " y N 1a de danbo avorde a í:3U“a o afredoedo" de ese mes , 1al TCE EXECÍE --A itupuema de f¿¿?£&."a:'¿¿;z¿ 3 en el Distrio Sur de Fionda Y oíras — as TR RODRICUES ACEVE ombinaron, consprraron, se confabuleron y a y von clros ndividuos, tanto conocidos 7 Jurado, para suministraN r, a salvendos cursos esenciales es deor, armas y de asallo M-16, TOO granadas de ma adas propulsadas por coheles, 100 gra 50000 cariuobos de mumaionos armas pequenas, a una organí " las AUL (Aulodetensas Urmide Colombia) 3

E 3 16 Codigo de las Estados Unidos, Seco “CARGO + de abril de 2004 o alre: h? " E"'º:"' RY A E rP.N_.E¡ i£f; —j¿h ? juf.7Z=..Nxr ¡7,—¿ ;.3' fP't :.'“.'E""" P =e s./.(.2:f0 t :í…."1w€.-'.":":¡ de 2.005, o alrededor de esa fecha, en al de an el Distrilo Sur de Flornda, y ciras pares

[ AZ ELCETIA

TOR RODRIGUESL ACEYEDO alas

,h ; P PN RE Ne andas e intoncionalmente se combinaron, CONnsoraron, 35 abularon y acordaron el uno con al dí Rn EAa P a s yen blc13 luas EEs tEaa doAs una sustancia controlada en VCC 5 atartraz 1 faidtrya - en slados Uniai: , 69É7 “A tenar del Título 27 € I(D(B), se alega, además, que esta sE 1e Cel Extradición No.24.407

HECTOR L RODRIGUEZA.

Ef yamaos a máas de una mercia y suslancia que conienía una + en 1 deleciabla der cocama. a alredodor de ese mes la fonfo ze E : 0ia por el Cran Jurado, y contimuando hasta el 20 de junio de 3005 o alrededor de esa lecha, en el Contado de MiamSur de Flarda, y olras partes, los acusadaos, RODRIGUEZ ACEVEDO alas "Nacho Radriquer” .a imencionalmente se combinaron, ¿Conspraron, 30

Yvon al uno con al olroa y con alros individuosa, 2dos vomo desconocidos por el Gran Jurado, para poseer an de distribur, una sustancia controlada: on vialacióon dal ) las Estadoas Seccióon 6471 (a)(1)- todo an Codigo de las Estados Unidos, Sacción 646 “A dtonor del Triu lea 27, Códiya de las Estados Unidas, Sección asta vialación involucra cinoo - A l m A » '. . P ! C mas de una mercli y Sus tancia HUE CO UnÁa zaa nEtiad ad delectaP ble de e cocaa. , E alrecados de ese FAE la fecha axacía my a p Ean u E a EN7O JN CEA Y MPCEA UFRA ENEO hasta el 2 de Fde esa al Condado de MinmiLN APES ITOO P 2UP S CEe KzS Esru .d Os, 1 ml APUNE 9Y - mdmoa " E al aT E z_/".,6 . MEO OO - d Z De Imy s" a eÉ8 l ECE as de Paraión aaal sabiendas a infoncionalmente 5a nomiina confabularon y acordaron al uno con el diro y con ciEar os imividaos. E :="" tanto conocidos como desconocidos por el tran Juradao para porfar Y utilizar un arma de fuego y disposilivo destrucivo % relación a un delito de vidlaencia y delifo de namal un arma de fuega y disposilvo destructivo para a videncia y delito de narcotráfico por el cual el acusardo ;;':€¡z:)"f'áS e enjuiviado por un tribunal de los Estados Uniios, e sen, conspración

para proporcionar apoyo esencial a Una CrQaNO axtraniera, en viclación del Titulo 16 Cadigo de los Sección 23398 como se eslablece en el Cargo Y a ACUSECIÓN formal sustifula, consprración para importar una sustarcia contralad los Esiados Unidas, en vialación del Titulo 2 as Estar Unidos, an vialación del mTq íMt ulo 21 Cádiga de Sección 263 como se establece en el Cargo 2 formail, sustituta y conspiración para posear, con la intención de 1 disDtr ribtaruibria r,yí - oortual nEaa, enP violPacAió on del TTeít ulo d 2Ya1 CAaod iao dde losEEstaado : f…f¡"¡¡£, .íf£?fí, ANCON ". 3=;—f 5, Se ON.., Keaa O Sr. e esz iea bleco an. a— Tea IMO . 3!._ dFs e1(- < acusación formal sustitula, en vidación del Títulao 18 Código de las Estados Unidos, Seccióon 924 (c ) () (A): tfada en vielación del Título 18 codigo dae ldevoo s Estadods UnidoJ.s—— , . Seccivó on 9E2A4 (£0 ). "Se aleja ademas que dicha arma de fuego y destruchvo Tue: rop ie ].h p e I'L (Dgranadas de a FN A sl aER dPE [Aoa lasnrEósne s ¡TA l ? ,. Extradicióon No. 24410 HECTOR [ RODRIGUEZ A ración del Agante Espacial de la DEA, DOUÉ

en donde asegura que la investigación ha revelado qu RODRICGUEZ ACEVEDÚ, ha traficado e tmportad , Florida, en el Distrito 5u granadas y municiones para las Autodefensas Unidas de Colombia tambiéen conocidas como las AUC, a cambio de cocaina y dinero. , qua la investigación cuenta con las siguientes pruebar -NE dones telefónicas, reumones grabadas en audio y video el las que al regquendo pari c…ip¿x testigo colaboradores/gubernamerntales, mernsajes de correo electrónico por imernet emiados por HECTOR RODRIGUE y decleraciones hachas por el después de su arresto. ñade, que los colaboradores/gubernamentales (en adelamt y ?) les describieron a el y a otro agente de la DEA lo hechos por HECTOR RODRIGUEZ ACEVEDO y otro indraduo S para Comprar armas y municiones para las SÁLIC” a cambi de cocaina y <:iín<sar0, distribur cantidades qrand& de cocana a Miam as IT requerido, ¡f'ac:iuyz—sa ndo una foto grañ;-3¡.

5. Demro del lermino para pedir pruebas la detfensora de Fa7 ra arteen edl pl e P de demostar la PEO dO EO£ Ailuhiu¡i A, COR l SAODOSHO GE 1Ee

En Zupuna de Gueres Saa de Eatación Famaf actividades proselitistas que vena realzando su noderda e como membro de las Autodafaensas en el Departamemo del Magdaler:. "ELOQUE RESISTENCIA TAYRONA”, y su designación como vocero

polífico de esa organización, solicitó se incorporaran al expadiente los: siguentes documerntos: 2.1. Copia de la carla emvada por los “comandaries de las AUTODEFENSAS DEL BLOQUE RESISTENCIA TAYRE A as ea| E E .y E DEL COMANDO CENTRAL DE LAS AUC. Donde designan como VOCERO POLÍTICO" al señor HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEYEDO, para efectos de la Ley 795 de 2.005 y la Leny 757 de 2 007 Ssmriculo 627 22 Fotocopia de la certificación de los Redgts ea dores _E_s per 3 del Estado Cmil de Samta Marta, acredifando gue el reclamado an extradición fue elegido como Concejal de Santa Mars, condición en que efectuaba eal proseliismo político a las TAUTODEFENSAS DEL MACADALENA. . AÁcia No. 36 del Concejo de Samnta Mara, iderada por HECTOR IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, "con el fin de que el gobierno escuchara las necesidades del campesinado. 24 Documernto "de la sierra se le mide a la 0 famitas guardabosques campaña para la ermadicación de coca en siema d des ay RAcy Y ETax a sa afirmrs ei nararda re e nevada de Dantz Marta” En la que, AiFTS, SÚ DOGEAMio SParac:o FEÍ33TÚ¿H 3 TEO7 los en las distintas E ;; ..

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Ea L a ) vi El ÓN ;-'—fv!—:¿;-.—'—;£- e

Extradición No.24.4187

HECTOR [ RODRIGUEZA.

Fundamenta la conducencia de las pruebas en el propósito de irar que RODRIGUEZ ACEVEDO, quen, dice, se acogló a los 5 de las leyes 975 de 2.005 y 762 de 2.0072 en su condición: de vocaro ;:>i::)!iií<;0 de las “Autodefensas” "BLOQUE RESISTENCIA á incurso en el delito polttico de sedición. acsevera, la Corte en proveldos del 16 de octubre al resolver algunos conflicios de competencia suscitados por la aplicación del articulo 71 de la ley 975 de 2 .005, dejo en claro que por estarinciida la nueva modaldad de sedición en el caprtulo XIl relativo al “—…fi;_j;¿" aa Yy disposiciones complementanas”, la voluntad del 2 de que se aplique a todas las personas que hagan parte de los grupos denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”, y no solo para quienes opten por la desmovilización. =í Su asagura, con dichos medios de prueba, pretende a calidad de sadicioso de su representado.

GONSIDERACIÓONES DE LA SALA

1. Ue conformidad con el concepto emrtido por el Ministeno de :5 Exteriores y por no existir ratado de extradición aplicable emre los dos Estados, son las normas de la ley 600 de 2 .000 las llamadas a regular este trámite de extradición en virtud a que los nechos ancigados a ACCTOR KSNACIO RODRIGUEZ ACEVYEDO DI NA U £A1 ST IC '? x!s..; ENEO '. FA

En Sapuma de Jutricia »ZSaa de Zalación Taa ? En orden alo preceptuado por los articulos 235 y 316 del Codao de Procedimiento Peral, la Sala está compalida s ordenar la practica e incorporación de las pruebas que valore necesarias pars rendr el concepto que por mandato legal le cormesponde; esio es, due tengan conexióon con la -validez formal de la documentació: presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia dictada en el extenior y, cuando fuere el caso, con al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Quiare decir lo antenor, que está obligada a condurcan a enervar o debiltar slguno de asos elementos, ls legalmente profibidas o ineficaces, las nolonamente imperinentes + las manifiestamente superfluas. En consecuencia, se enge como una carga para el paíicionano indicar con toda clandad los hechos que pretende demosirar degradar con los medios de prueba cuya práctica o incorporación demanda, y al nexo que fenen con alguno de los fundamentos del concepto; que de no cumplir impedirá a la Sala efectuar el juicio d,,,e,,, , pertinencia, conduceny cuitilaida d que le es propio. Fremte a este marco conceptual la Sala negara la incorporación de los documentos la del neficaces. En efecto, la solicitud de extradición y sus anexos acredilar dq HECT OR JIGNACIO RODRIGUEZ ACEVYEDO es miembro de la E — í u “/ Extradición No Za 487

HECTOR L RODRIGUER A orgarización llegal "Autodefensas Lnidas de Colombia CAUC”, de modo que incomorar pruebas para demostrar ese hecho sobra. al instante de conceptuar cuando la Sala entre a determinar al ese solo hecho configura el delito de sedición previsto en el aráculo 71 de la lw¡ 975 de 2.005, si por el msmo RODRIGUEZ dicha conducta; y, en g…¿shr'wi ar si el principio de la doble incriminación concure en relación con los deltos endigados al requendo en la cióon. 1es evocadas por la defensora que el articulo 71 de la Ley 975 de 7005 adicionó el artículo 468 del Código Penal acuñando una nuevo modsldad de sedición para los miembros de los grupos de autodefersas que con su accionar interfieran con al normal funcionamiento del orden constitucional y legal, motivo por el cual dejó en claro que su apiicación es general y no reducida a quienes como membros de esas organizaciones se desmovilican; de modo que a partir de su vigencia tipificará ese delito al solo hecho que una persona milre po de crupo al margen de la ley, siempre y cuando el mismo tenga como objefivo interfenr el funcionamiento constifucional y legal. Conducta que amtes configuraba el delito de conciarto para delingur com el in de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, con arreglo a lo estpulado por el inciso FR A úculo 340 del Código Penal. P 4.,J'¡;::Íi) Samitmo, dejo sentado que la irupción en el ordenamiento

juridico iniemmo de tipo penal no conleva la derogatora de los fPoata Zamema de Buartcón. AA e í5 alacdón 7u al incisos 2" y 39 del artículo 340 del Código Pernal, m implica que los actos realizados por los miembros de estos grupos automalicamento constituyan sedición, pues para que ello ocura es imprescindible que las conductas purnibles acordadas pretendan alcarzar los fines propuestos por la a grupación en el marco de la confrontación armada que sostenen con la fuerza pública y los grupos guemilleros. En consecuencia, si los delitos ejecutados por ellos trasc jenden los motivos que guiaron al grupo a enfrentarse con la fuerza pública y atros grupos iregulares no tipificarán el político de sedición, sino los comunes que especificamente contravinieren. (Decisiones del 1 G de octubre de 7.005, en los radicados números 24307 y 24.275). Entendimento que asoma armónico con el criterio esbozado por la juisprudencia nacional, relaivo a que es de tal gravedad el ierorismo que los beneficios constiucionales consagrados para al delito político no lo cubren por 5er UN delito atroz. Nicomo delito conexo ya que la Sala dene dicho que en viiud a que al Codgo Procesal Penal pese a que prohibe la extradicióon por delitos 5 politicos no determinó expresamente los punibles que Se deben tener Como conexos a ellos, en tanto que la 5c dicitud de extradición no verse por un delito político especifico la entrega procedera siempre y cuando

concurran los demás presupuestos legales. En ese orden de ideas, la mbiér ha relterado que ninguns conducta de narcotráfico puede coriderarse conexa a UN clehite político, no solo porque eal legislador no lo prwu> 29 INO porque además la comuridad internacional le mega e5e car: acier, toda ves que la Convención de Naciones Unidas sobre tráfico ilictio de e Extracición No.24 197 HECTOR L RODRIGUEZ A esfupefacientes y susia ncias sicolrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho inferno medianíe la ley 57 de 1.0% en suarticulo 3-10, reza: “A los fines de cooperación entre las partes previstas en la oresenie convención, en partícular la nooperación prevista en las arícules 567 y Y, los delilos lipifcados de contormidad con el presente arículo no se consideraran como delifos fiscales e comao delilos políficos ni comao deltos políticamente molivados, sin perjuicio de las Grailaciones constiucionales y de los principios fundamentalesde; l derecho iEn tfemna delhaaysa r payralaa es”.? Asi lo pregonó la Sala enel concapto de extradición que emifio el 3A de noviembre de 2.004, an el radicado No. 22450 Apicando estos conceptos al caso en estudio, se evidencia que los documantos que la defensa prefende sean Incorporados al expediente no fenen la posibilidad de demostar que el delto de concierfo para suministrar matenal de apoyo a una orga nización

terorista extranjera, "las autodefensas Unidas de Colombia”, configura en nuestro pals un delito político o uno conexo a el que impida la dracición conforme a los postulados del inciso 37 del articulo 35 de la Constifución Política, y del artículo 506 de la ley 599 de 2.000. Como tampoco la Tene para alcanzar ese objetivo en cuamto a cocalña a los Estados Unidos, concierto para poseer con la imención ..... . P . e ;'1! . + 3 174 797% !"5 1a FEÉZA aEO INYT EA l-"”(¡ FUREFADE FU SNE E TU rl E l! -E l"5 FA 2 Da (ruea Zapeena de EB razeón Sala de EPatación ancl ráfico de drogyas as yy uN delito de violencia; . endile ados al regqa uenido el extradición en los cargos del 7 al 4, de la resolución de acumación De otro lado, no está demás recordar que es Nacional a quen concieme decidir l concede, m extradición — del requerido, — H ECTOR - IGNACIÓ

RODRIG,,,U,,, ES

ACEVEDO.

Así las cosas, la Sale negara la incorporación de los documerntos presemados por la defensora del requerido en edra eición, disporiéndose 5U devolución a la pelicionana. Por lo expuesto, la Sala de Casación Peral de la Corte Suprertes de Justicia;

RESUELYE PRIMERO: NEGAR la incorporación de los — documentos presentados por el defensor del reguerido en exira dición, HECTOR

IGNACIO RODRIGUEZ ACEVEDO, por las razones atrás expuestas. por el termino de 5 dias, de conformidad com lo extipulado por ye l » artículo 518 de la ley 500 de 2.000, para que pres anten alegrtos. contra esta decisión procede el recurso de reposición. A Extradición No 24187 HECTOR L RODRICUEZ A Copiese, notifiquese y cúmplase. 7

A PULIDO DE BARON

NN

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

IZ NUÑEZ

MXetamna

ACLARACIÓN DE VOTO EXTRADICIÓN . RAD. 24.187

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que si bien comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, HECTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, no ocurre lo propio en relación con algunas consideraciones que allí se realizan. Discrepo de la consideración según la cual a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005, se tipificará como sedición “el sólo hecho que una persona milite en ese tipo de grupo al margen de la ley, siempre y cuando el mismo tenga como objetivo interferir el funcionamiento constitucional y legal. Conducta que antes configuraba el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, con arreglo a lo estipulado por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.

Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacér extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

ACLARACIÓN DE VOTO EXTRADICIÓN . RAD. 24.187

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad públ¡ca; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocid. o, si, no a la socie. dad. »1 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos Notiene, entonces, por finalidad afectar a la población

Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.

ACLARACIÓN DE VOTO EXTRADICIÓN . RAD. 24.187

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para Óatribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece

insuficiente para que la Corte u otra autoridad, pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puedo dejar de precisar, que dicho tipo de generalizaciones podría resultar contrario a la evidencia que en cada caso la actuación ofrece, por ende contraproducente para los fines de la justicia. Esto en razón a que en mi criterio, es allá, en el interior de cada proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la

ACLARACIÓN DE VOTO EXTRADICIÓN . RAD. 24.187

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino el de desconocer la facultad constitucionalmente

atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, estimo que las consecuencias de este tipo de consideraciones, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, no sólo en este caso, sino en otros que ostenten contornos similares, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente al generar la falsa idea de que la Corte tiene comprometido su criterio en un aspecto medular del trámite, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta

ACLARACIÓN DE VOTÓ EXTRADICIÓN . RAD. 24.187

M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO que en Colombia correspondería a la que en el extranjero le ha sido imputada al requerido en extradición. MAGISTRADO Fecha ut supra. Aclaración de voto (Extradición 24. 187) He aclarado el voto porque no estoy de acuerdo con la alusión que se hace a la Ley 975 del 2005, fundamentalmente xporque creo que viola la Constitución, como he tenido ocasión de manifestario y redactario en otras oportunidades. Para efectos del asunto específico de esta extradición, y de aquello que se dice en el auto respectivo, permítaseme adherir a la Aclaración de voto expuesta y escrita por el Señor Magistrado Saolarte Portilla, petición que hago con todo respeto. Álvaro Orlandd Pér 31-3

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