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CSJ - SP24188(21-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24188(21-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

PA r ? %%CIÓN RADÍCACIÓN: 24.188

DUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 016

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.

Bogotá, D. C., veintiuno de febrero del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA “MOLA, contra el auto proferido . el diecisiete de enero último, mediante el cual negó la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, y asimismo negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1874¡ del 18 de agosto de 2005, acompañada de la documentación&Correspondiente y del concepto 1 E P

EXTRADICIÓN, RADÍCACIÓN: 24.188

EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.

2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnic.., el quince de septiembre último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término dé diez días, al Irequérido en extradición, a su defensor de confianza y a! Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 1 1 ). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicitó lo siguiente: 3.1.- "Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado”. Consideró al respecto que el Cóádigo de Procedimiento Penal establece. que corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia examinar la dbcumentación y, si fuere el caso, devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los -nuevos elementos de juicio que sean indispensables para perfeccionar el expediente, esto es, agregó, “aportar todos los elementos de juicio o medios probatorios indispensables, de un lado para el recto y cabal ejercició del derecho de defensa, y, del otro, para la recta y cabal decisión del asunto”, por la Corte y el Gobierno después del concepto 2

A MVLP ?Ámc¡0u_ RADÍCACIÓN: 24188

DUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA de dicha Corporación. Sostuvo que la documentación remitida pof el Ministerio del Interior y de Justicia “es incompleta y no fue perfeccionada al no figurar .na

DECLARACIÓN DE RECIPROCIDAD por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional. aplicable”, con transgresión de los artículos 9 y 226 de la Carta Política. Añadió que la reciprocidad no solamente debe ser estimada como -requisito de procedibilidad en el trámite de extradición, sino como aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos suscritos y ratificados por Colombia, especificamente el Convenio sobre Sustancias Sicotrápicas suscrito en Viena, y asimismo como un aspecto esencial en el cumplimiento de las disposiciones constitucjonales antes mencionadas, a la luz de las cuales, “un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido”. En este caso, dijo, salta a la vista la ausencia de reciprocidad, o, al menos, en el estado actual del expediente, la falta de conocimiento o garantía que el país requirente está en condiciones de otorgarla o reconocerla”. Por lo anterior, solicitó devo'lúer el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se perfeccione con el compromiso o garantía de reciprocidad internacional, cuya ausencia, según dice, afecta la validez formal de la documentación allegada. 3 gx4mmc¡0n. RADÍCACIÓN: 24.188 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA 3.2.- De otra parte, solicitó que durante el período probatorio del trámite se disponga el recaudo de los siguientes medios de convicción: 321.- En lo atiente a la validez formal de la documentación presentada.

3,2.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores para que por medio de la autoridad competente allegue certificación de reciprocidad en materia de extradición. 3.2.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiera a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982”. 3.2.1.3:- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, "copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998”. | 3.2.1.4.- Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida del capítulo 209 secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”. 3.2.1.5.- Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía 15 ¿WMJ nA

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.Y EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA General de la Nación, "coH el fin de obtener copia de la eventual solicitud de ásisten:;ia judicial. formulada por las autoridades estadounidensés, así como de la eventual información .remitida en el caso del señor EQDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA" 3.2.1.6.- Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores, "con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia 'y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991”, en la que conste la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento pafa obligarse, fecha de entrada en vigor, y decreto de promulgación. 3.2.2.- En lo que denomina “pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales” solicitó el recaudo de las siguientes: 3.2.2.1.- Admitir como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigenc'¡á de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrápicas de 1988. 30 Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de Colombia ante la OEA, se RADÍCACIÓN: 24.188 a EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que conste la fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República

de Colombia; fecha del depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América; fecha de entrada en vigor para la República de Colombia; fecha de entrada en vigor general de la Convención; y el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 3.2.2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se solicite a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y las reservas o declaraciones preséntadas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19886. Con ello-dijo pretender demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso, pues con tal afirmación resultan desconocidos los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente que rigen la extradición. 3.2.3.- En el acápite que el peticionario denominó “la situación

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EDVARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA jurídica del implicado" solicitó el recaudo de los siguientes medios: 3.2.3.1.- Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa

Marta, para que remita copia íntegra de la actuación radicada con el número 4701-3107-001-2005-63, que, según dijo, 'se adelantó en contra del aquí solicitado en extradición y que concluyó con senteiicia en su contra por la comisiódnel delito de concierto para delinguir”. 3.2.3.2.- Oficiar a la Presidencia de la República, “para que certifique el reconocimiento de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia 'Bloque Resistencia Tayrona' ”. 3.2.3.3.- Oficiar a la misma entidad para que certifique que el señor VENGOECHEA MOLA “está vinculado al proceso de desmovilización vigente y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005”. 3.2.3.4.- -Oficiar al Director de la Cárcel de Cómbita para qúe certifique que a la fecha de librarse por parte de la Fiscalía General de lá Nación la orden de capiura con fines de extradición, el señor VENGOECHEA MOLA “se encontraba legalmente detenido por cuenta de autoridades judiciales colombianas en el proceso mencionado ante el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta”. 3.2.3.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado, así como los documentos del registro civil que haya utilizado para expediria. Ce o MJ z;z¿:¡óu. RADICACIÓN: 24.188

EDÚARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA

Con dichos medios, pretendió acreditar lo siguiente: a) Que por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición, cursó proceso penal en Colombia que culminó con sentencia condenatoria, cuyas indagaciones comenzaron antes de que aquella fuera formulada. b) Que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General y la Policía de Colombia, y luego entregadas a autoridades de los Estados . Unidos de América, con lo cual. se configura una burla a la Íprohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales. C) Que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados integramente en el territorio colombiano. d) Que su asistido, por ser miembro de las “AUC Bloque Resistencia Tayrona” y de conformidad con la Ley 975 de 2005, tiene derecho a hacer parte del proceso de desmovilización, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Presidencia de la República se le reconoce como comisor de delitos políticos dentro del territorio nacional por los cuales no procede la extradición de colombianos. Agrega que si la ley declara improcedente la extradición, la Corte - no puede emitir concepto favorable en torno a ella. Además, si su asistido ha estado detenido por cuenta del referido proceso judicial colombiano y no por la orden de captura con fines de extradición, no puede ser extraditado sin renunciar a la administración de justicia como derecho fundamental. Insistió en la necesidad de devolución del expediente y en su defecto en la práctica de las pruebas que solicita (fls. 16 y ss. cno. Corte).

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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43). 5.- La providencia objeto de recurso. Por auto proferido el diecisiete de enero de dos mil seis, la Corte negó la solicitud de devolver el expediente al _Ministerió del Interior y de Justicia y negó por improcedentes las prúebas solicitada por el defensor del requerido en extradición. En dicho pronunciamiento dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo (fls. 45 y ss. cno. Corte). 6.- El recurso.- En escrito presentado en oportunidad, el defensor del requerido en extradición, señor EDUARDO ENR¡QUE VENGOECHEA MOLA manifiesta interponer recurso de reposiciónv contra la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica de las. pruebas solicitadas dentro del trámite, atendiendo los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 6.1.- Considera contradictorio el planteamiento de la Corte pues al paso que se indica que como el requisito de la “reciprocidad” no se encuentra expresamente señalado en el Código de Procedimiento

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EDUÁRDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA

Penal, y tampoco en el artículo 35 de la Carta Política, se termina por reconocer que ese y otros principios constituyen los fundamentos constitucionales de-las relaciones exteriores del paiís en general y que tienen aplicación para los casos de cooperación internacional. La defensa acepta, dice, por ser cierto, que la reciprocidad no se señala como fundamento legal del concepto que emite la Corte, como tampoco se indica expresamente en la redacción del artículo 35 de la Carta Política, pero no desconoce el artículo 4 de la Carta Política. De manera que si la Constitución es norma de normas, y la reciprocidad es uno de los fundamentos constitucionales que orientan las relaciones internacionales del Estado, en su criterio no existe duda que es también una exigencia en el trámite de la extradición, ya que al estar reconocida en la Carta Política, también debe constituir una exigencia de cooperacióñ judicial internacional, toda vez que según ha sido unánimemente aceptado, la extradición es en su esencia un fenómeno jurídico de carácter internacional. Considera entonces que la circunstancia de que expresamente no se señale en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, no puede arrojar como consecuencia que la reciprocidad no sea tenida en cuenta como uno de los requisitos en el trámite de la extradición, ya que claras disposiciones de la Constitución lo establece como uno de los pilares sobre los cuales se edifican las relaciones internacionales. A su juicio, en ello consiste la primacía de la 10 - /)¿¿/fáf r ,.;,Wjr — .'í:'_,,'_':í;'/ r 2 7

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EE19ÁRDD ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Constitución y su sentido vinculante tanto para la Administración como para las demás ramas de los poderes públicos. Después de rebroducir un aparte del criterio expuesto en torno al tema por algún autor extranjero, reitera su pretensión porque la Corte: revoque la providenciá impugnada y disponga devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en lo pertinente se complete la documentación. 6.2.- Asimismo, reitera su pretensión consistente en que se ordene la práctica de las demás pruebas señaladas en su escrito petitorio. Esto porque en su criterio tales pruebas reúnen a plenitud los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Considera que en la práctica no resulta fácil que los postuilados constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa - resulten indemnes en un trámite en que no se permite ejercer el derecho de contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente en la solicitud de extradición. Con apoyo en lo normado por el artículo 29 de la Carta Política, sostiene que a su juicio no pareciera que se cumpliera el postulado de haber sido oído y vencido en juicio, como tampoco que se garantizara el principio de "full equality of arms” , instrumentos que la comunidad jurídica ha reconocido y proclamado como fundamentos edificadores de la civilidad actual. Ruega entonces revocar la decisión de negar la práctica de las 11

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EDÚARDO ENRIQUE VENCOECHEA MOLA pruebas solicitadas, y decretar su recaudo atendiendo los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia (fls. 71 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- De antiguo la jurisprudencia tiene establecido quey el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario, en este caso la Corte, que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico a jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinaria y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, para lo cual resulta indispensable que el interviniente en el trámite que acude a dicho instrumento de impugnación, no solamente lo haga en la oportunidad prevista por la ley, sino que exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada. 2.- En este caso, se observa que los argumentos que expone el defensor del requerido en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, pafa insistir en su pretensión de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.1 no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa, toda vez que con ellos no se legra desvirtuar el hecho cierto de que sea la propia Carta Política,

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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA invocada por el recurrente, la que, regulando integramente lo relativo a la extradición, señale las reglas básicas del aludido instrumento de c00perabión internacional, limitándolo en su trámite y sus fundamentos a lo que la ley expresamente prevé, en los eventos en que, como en este caso, no exista Tratado Público aplicable. Entonces, si los principios de derecho internacional y los usos internacionales no son elementos del trámite judicial de la extradición, en cuanto no aparezcan expresamente contemplados en el Tratado Internacional o en la Ley, es evidente que su aplicabilidad, operatividad o exigencia, corresponde al Presidente de la República y no a la Corte, esto es, a quien la Carta Política le ha confiado la dirección de las relaciones internacionales. De ahi,.la sin razón de la protesta. 3.- Esta misma situación concurre en cuanto tiene qúe ver con las pretensiones probatorias que la defensa eleva, pues cuando alude a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho de defenga a fin de ejercer “el derecho a contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente”, pareciera que su pretensión apunta a que durante el trámite de extradición deben recaudarse todas las pruebas. que el defensor considere necesarias, así éstas no resulten indispensables para la emisión del concepto que demanda el Gobierno Nacional. Esta postura no guarda relación con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la actividad probatoria, pues si la 13

.:—.h j 7 fE f'M /L,Jrf &TRADÍÓCN. ' RADICACIÓN: 24.188

EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA. prueba pedida no tiende a establecer o desvirtuar alguno de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en su concepto, al efecto previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, no cabe " más alternativa que disponer su rechazo, conforme se establece del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente pfoh¡br'das e) ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes - y las manifiestamente superfluas”. El recurrente tampoco se percata quee l ordenamiento vigente no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo que defina el asunto a manera de cosa Juzgada. | Al contrario, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano

judicial se cumple bajo la participación activa del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando 14

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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su ccírñpetencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendc la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranj::r0, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que só.: le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libe:tad de obrar según las conveniencias nacionales” y de esta man.:ra, interactuar en el concierto internacional. Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, resulta evidente que en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado. la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica corré3pondiente; la competencia del órg.ino judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena qua le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente

responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridales del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 15

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 24.188 “ EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Tampoco el trámite de extradición concibe la invocación, postulación o aplicacióñ de institutos destinados a regular los procesos judiciales en Colombia, -siendo précisamente por ello que la intervención de la Corte culmina en un concepto jurídico no susceptible de impugnación alguna, limitado a los aspectos sobre los cuales la constitución y la ley le confieren competencia, relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano, la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalénoía de la pr¿videncía proferida en el extranjero —que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo señalado al efecto por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del

Código de Procedimiento Penal de 2000. . Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Supr.ema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia' y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al indicar lo siguiente: “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos Cfr. por todos, auto de 19 de marzo de 2002, Rad. 18629 16 Y 1

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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHÉA MOLA esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer - la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de. esa conducta a la norma jurídico-penal que la define comoa delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca). "Por esto y no por otra razón-,es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los. cuales se

señalan_ en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca). —Asi, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones intemacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca). ' “Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado reguirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Códigode Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo"” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000). 17

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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA El desconocimiento de la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite en'que se desarrolla el instrumento de cooperación internacional de la extradición, así como de las estrictas'y limitadas facultades de la Corte, y la pretensión por conferirle el carácter de proceso ]udicial, es lo que ha llevado a que de ordinario se

presenten peticiones que apuntan, no solo a pervertir el objeto de la actuación, como en este caso, sino a que ésta no tenga normal desarrollo, mediante la aducción de pruebas que no guardan relación con los fundamentos. a considerar en el Cóncepto, la solicitud de aplicación de disposiciones no reguladoras del caso, o la interposición de recursos manifiestamente improcedentes y carentes de fundamento, como aquí sucede. En relación con la petición de allegar certificación de reciprocidad en materia de extradición, en la providencia objeto de recurso la Corte precisó que ello no puede ser objeto de prueba en el presente asunto, toda vez que hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo Único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Indicó asimismo, que las pretensiones por obtener copia autenticada y debidamente traducida “de la Ley de Extradición de 1982”, “de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998” y "del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”, al resultar innecesarias ameritan rechazo por parte 18

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EÚÚARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA de la Sala, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5134 de la Ley 600 Je 20001 la única exigencia que sobre dicho particular debe tener la solicitud, es la “copia auténtica de las

disposiciones penales aplicables para el caso”, las cuales en este evento aparecen incorporadas entre los folios 47 a 55 de la carpeta anexa, y no aquellas que gobiernan el tramite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de competencfa para pfonunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime éi, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor VENGOECHEA MOLA se rige por lo que disponga el Código de Procedimiento Penal! colombiano. Precisó que si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las correspondientes autoridades.judiciales del Estado requirente en el . caso concreto,

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