CSJ - SP24188(28-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24188(28-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
as, A T - A PATP — j
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EXTRÁDICIÓN. RADÍCACIÓN: 24.188
EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEMOALA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 027
Bogotá, D. C., veintiocho de marzo del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1073 fechada el 25 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, contra quien el día 2 de marzo de 2005, se dictó la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y - G ESE 7O ml " Ee —A » E - A e s a v'_¿_t de A '//' 4f
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“EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA
distribuir cocaína con el conocimiento y la intención de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y la ayuda y facilitamiento de dicho delito. Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de marzo de 2005, con fundamento en la segunda resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano reguerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, es ciudadano de Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.451.378 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante resolución de 31 de mayo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 85.451.378” (fls. 16-19 anexo), la cual se hizo efectiva el día 30 de junio al serle notificada en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Cómbita por miembros de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima (fl. 21 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de
extradición del referido ciudadano colombiano.
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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Informa que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (i1), todo ello en violación del Título 21, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. Señala que un auto de detención contra el señor VENGOECHEA MOLA por estos cargos fue dictado el 14 de marzo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que “los hechos del caso indican que comenzando desde por lo menos 1994 y continuando hasta por lo menos la fecha en la cual fue dictada la segunda acusación sustitutiva, Huber Aníbal Gómez Luna, Edwing Mauricio Gómez Luna, Luisa Isabel Iglesias
Granados, Juan Carlos Gasca Legarda, Fredy Castillo Carrillo y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, y sus asociados, transportaron cientos de kilogramos de cocaína utilizando “lanchas rápidas' desde lugares en el norte de Colombia hasta puntos de transbordo en Centroamérica. Desde Centroamérica la cocaína fue encaminada a destinos finales en los Estados Unidos. A continuación se incluye un €'”¡ — //jf(¿' Z/¿-//JÁ/-V//…
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EÓUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA resumen de la investigación, que demuestra el papel que ha desempeñado cada acusado en este concierto”. Señala que “Huber Aníbal Gómez Luna es el líder de una organización de transporte de droga conocida como “Los Mellos' ('los mellizos”), localizada en Santa Marta, Colombia. La organización recibe cocaína de los laboratorios que las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) operan en las montañas cercanas a Santa Marta, y coloca grandes cantidades de cocaína en “lanchas rápidas' para su' envío al Norte. Desde octubre de 2004 hasta enero de 2005, en interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente en Colombia, este acusado dirigió operaciones de “lanchas rápidas y periódicamente ordenó grandes pagos de dibnero a otros individuos afiliados a las AUC, que también estaban involucrados en el tráfico de cocaína”. Respecto de Edwing Mauricio Gómez Luna, señala que es hermano
gemelo de Huber Aníbal Gómez Luna, “ayuda a coordinar los embarques de cocaína de las “lanchas rápidas” desde varios ríos al oriente de Santa Marta, Colombia” y “también actúa como enlace entre Los Mellos' y otras personas que trabajan con los traficantes de cocaína de las AUC”. Precisa que “en octubre de 2004 y enero de 2005, este acusado, durante interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente en Colombia, discutió sobre grandes pagos a traficantes de cocaina afiliados a las AUC y sobre otras obligaciones financieras de “Los Mellos” para con las AUC. En el 2005, un testigo que coopera en Colombia identificó a este acusado como alguien que ayudó a cargar una “lancha rápida en el 2002 en el norte de o
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Colombia”. Indica que “Luisa Isabel Iglesias Granados es el principal punto de contacto para la organización de tránsporte de droga de “Los Mellos” y los traficantes de droga mexicanos que reciben los embarques de cocaína de las “lanchas rápidas” de 'Los Mellos. En octubre y diciembre de 2004, a ella se le alcanzó a escuchar durante interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia, que acordaba coordinar envíos de cocaína en “lanchas rápidas' con traficantes mexicanos”. En relación con Juan Carlos Gasca Legarda, manifiesta que esta persona “contrata y administra a las tripulaciones para las
operaciones de las “lanchas rápidas' utilizadas por “'Los Mellos' cerca de Santa Marta, Colombia. En octubre de 2004, Gasca Legarda discutió la incautación de una “lancha rápida' de propiedad de otra organización, y en llamadas telefónicas posteriores reveló que la policía vigilaba sus actividades. Estas conversaciones fueron obtenidas a través de interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente que fueron hechas al teléfono del acusado en Colombia”. En lo que se relaciona con Fredy Castillo Carrillo sostiene que “es miembro de las AUC y coordina el funcionamiento de los laboratorios de procesamiento de pocaína al norte de Colombia cerca de Santa Marta. En interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente, este acusado fue escuchado discutiendo la incautación de un laboratorio de procesamiento de cocaína por la Policía Nacional de Colombia en noviembre de 2004. En el 2005, un testigo que coopera en el caso
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EDUJARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Ea identificó a este acusado como alguien que lleva cargamentos de cocaína desde los laboratorios al norte de Colombia a los sitios de embarque de las “lanchas rápidas', por toda la costa cerca de Santa Marta”. Finalmente, enl lo que concierne al acusado EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, señala que “es miembro de las AUC y coordina las operaciones de seguridad para los embarques de cocaína de la organización desde Colombia a los Estados Unidos. La policía Nacional de Colombia lo arrestó el 25 de noviembre de 2004.
Antes de su arresto, a él se le escucharon conversaciones telefónicas interceptadas legalmente en las cuales discutió los esfuerzos de la policía para erradicar plantas de coca en el norte de Colombia, en un área desde la cual la organización investigada obtenía plantas de co¿a que utilizaba para producir cocaína”. Indica que “aun cuando el concierto en el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad de estos individuos por los delitos por los cuales se les acusa con base en su conducta adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA es ciudadano de Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.451.378 (fls. 117-120 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia
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en Washington, D.C:: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de Iós Estados Unidos de AméricaDistrito de Columbia, por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas de la
causa en contra de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y otros, “presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 2 de marzo de 2005, titulada Estados Unidos contra Hernán Griraldo Serna y otros, No. Penal 04-114
(RBW)Y.
Anota que FREDY CASTILLO CARRILLO y EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “se encuentran acusados en la Acusación de Reemplazo presentada el 2 de marzo de 2005. El caso surgió de una investigación que se inició con la Administración Antidroga de los Estados Unidos en el año 2000. El concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, que es el sujeto de la Acusación de Reemplazo, se originó en Colombia”. Advierte que “el 2 de marzo de 2005, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito de Columbia dictó y presentó una Acusación de Reemplazo contra los ahora reclamados en extradición, en la que se les imputa un cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de ;XTRADICIÓN. RADICACIÓN: 24188 " EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA que fuera importada a los Estados Unidos, y ayudar e instigar en la perpetración de ese delito, que sería un delito en contravención a las Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estádos Unidos y a la Sección 2 del Título
18 del Código de los Estados Unidos”. Agrega que “las partes pertinentes de las leyes citadas anteriormente se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación fue dictada y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”. Señala que “para lograr la condena de cada uno de los reos antemencionados por el delito mayor que se les imputa en el Cargo Uno (1) de la Acusación de reemplazo, los Estados Unidos tendrá comprobar durante el juicio que el acusado en particular llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, según se le imputa en la Acusación de reemplazo, y que con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en un miembro de tal acuerdo. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos estipula que el que con conocimiento de causa e intencionadamente ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito se le considerará responsable y se le castigará en calidad de autor, O sea, la persona que realmente perpetró el delito. Esto significa que la culpabilidad de cada uno de los reos S E XTRA' D/ I(/_ C." I7 Ó N. RADICACIÓN: 24.188 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA antemencionados también podrá comprobarse, aún si cada uno de ellos no efectuó personalmente cada acto involucrado en la comisión
del delito que se imputa en la segunda Acusación de reemplazo”. Indica que “la ley reconoce que, ordinariamente, cualquier acto que una persona pueda realizar por sí misma también puede lograrse a través de la dirección de otra persona como agente en un esfuerzo conjunto. De manera que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio de los reos antemencioandos fueron voluntariamente dirigidos o autorizados por alguno de los reos antemencionados, o si alguno de los reos antemencionados ayudó y apoyó a otra persona al unirse voluntariamente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley responsabiliza al reo de la conducta de esa otra persona, precisamente como si el acusado que ayudó e instigó se hubiese realizado tal conducta por sí mismo”. Precisa que “la pena máxima que corresponde a una violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tanto si el acusado actúa como autor o como ayudante e instigador, es un término de cadena perpetua y una multa no mayor de US$4'000.000, un término de libertad supervisada no menor de cinco (5) años y una tasación especial de US$100”. Señala que EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA “es ciudadano colombiano, un hombre con cabello negro y ojos color café. Él se encuentra encarcelado en Cómbita, una prisión de máxima seguridad en la región central de Colombia. Su cédula es la número 85.451.378”.
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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Indica que “tal como está expuesto en la declaración jurada del Agente Especial Robert Zachariasiewicz, la cual se acompaña en el Anexo D a esta declaración jurada, FREDY CASTILLO CARRILLO, alias “Pinocho, EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, alias 'Diego”, alias “El Flaco', cada uno trabajaba con una organización de narcotráfico con base en Santa Marta, Colombia y en sus alrededores. La organización se conoce como “Los Mellos”. Indica que “trabajando en forma conjunta, los reos y sus socios reciben grandes embarques de cocaína a lo largo de los ríos en el area occidental de Santa Marta. Los ríos vierten sus agjuas en el Mar Caribe. Los reos antemencionados, a través de su organización, descargan la cocaina y colocan los embarques en las lanchas: rápidas. Las lanchas rápidas han sido diseñadas específicamente para transportar una tonelada o más de cocaína por viaje. Además, estas lanchas generalmente han sido adaptadas con dos o cuatro motores fuera de borda de alto rendimiento, que permite que las lanchas viajen grandes distancias a velocidades relativamente altas, aun cuando viajen completamente cargadas”. Agrega que “las lanchas parten de sus puntos de carga a lo largo de la costa septentrional de Colombia con destino a áreas del norte de Centroamérica y a México. Los embarques de cocaína que se transportan a Centroamérica y a México los reciben otras organizaciones de narcotráfico que los envían a los Estados Unidos”. Resalta que las interceptaciones legalmente autorizadas en
Colombia de cada uno de los teléfonos de los reos muestran su 10 7 EZA T N - a ¿./¿» - ya .a/'/;' .
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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA participación activa en el envío de grandes embarques de cocaína con dirección al norte, como se describió anteriormente. Durante varias llamadas telefónicas interceptadas, cada reo ha conversado respecto a operaciones con Iahchas rápidas y/o operaciones financieras con miembros de otras organizaciones de narcotráfico, y/o transacciones o sucesos ocurridos entre las autoridades y socios de las Autodefensas Unidas de Colombia, o AUC, un grupo paramilitar que trafica con cocaína”. Indica, finalmente, que “Agentes Especiales de la DEA han podido entrevistar a individuos que conocen las actividades de narcotráfico de FREDY CASTILLO CARRILLO y de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA. Estos individuos han proporcionado información significante a los agentes de la DEA respecto a la participación de cada uno de esos reos en la organización de narcotráfico conocida como Los Mellos' (fls. 58-66 anexo). 1.3.2.- Segunda resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA y otros, presentada el 2 de marzo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 04-114(RBW) (fis. 41-45 anexo).
1.3.3.- "Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 38 anexo). 11
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EEDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (importación o exportación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la sección 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 47-55 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Robert Zachariasiewicz, Ag.ente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra EDUARDO ENRIQUE VENGO_ECHEA MOLA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros quienes “han tenido una participación significante dentro de una organización que ha traficado e importado cantidades importantes de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia durante los
últimos años, y ha continuado a hacerlo hasta su reciente captura en este caso, en Colombia”. Señala que “las pruebas resultantes de la investigación muestran que cuando menos desde 2002 hasta el presente, CASTILLO y VENGOECHEA MOLA participaron en una organización de narcotráfico que transportaba centenares de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas desde lugares en la parte septentrional de Colombia, hasta puntos de transbordo en Centroamérica. Desde 12 EDUAF£DO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA Centroamérica, el destino final de la cocaína era los Estados Unidos”. Precisa que “el papel principal de CASTILLO en la organización de narcotráfico es como propietario de laboratorios de producción de cocaína en las montañas de la Sierra Nevada, en la parte septentrional de Colombia, que producen clorhidrato de cocaína proveniente de las plantas de coca y un proceso químico. CASTILLO abastece la cocaína resultante a los narcotraficantes en la parte septentrional de Colombia, quienes a su vez, transportan grandes cantidades de los narcóticos a Centroamérica y posteriormente a los Estados Unidos. Antes de su captura en esfe caso, CASTILLO mantuvo una relación de narcotráfico muy estrecha con muchas de las personas dedicadas al transporte de narcóticos en el área septentrional de Colombia, a quienes él abastecía de cocaína proveniente de sus laboratorios clandestinos. VENGOECHEA MOLA trabajaba en la misma organización y tenía a su cargo la coordinación de las operaciones de seguridad para los embarques de cocaína de la organización, de Colombia a los Estados Unidos”.
Indica que el reclamado en extradición, señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, es un ciudadano colombiano, un hombre de cabello negro y ojos de color café. Él se encuentra encarcelado en Cómbita, una prisión de máxima seguridad en la región central de Colombia. Su cédula colombiana es la número 85.451 .378. Advierte que “se acompaña a esta deciaración jurada como el Folio 2, una fotografía de VENGOECHEA MOLA. La fuente confidencial colaboradora que fue entrevistada por el Agente Especial Billings ha 13
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EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA visto la fotografía en el Folio 2, y ha reconocido al individuo en ésta como VENGOECHEA MOLA, la persona que perpetró la conducta delictiva descrita en las declaraciones juradas, la acusación de reemplazo y en la orden de capfura en este caso. Además, los agentes del orden público en Colombia han visto la fotografía que aparece en el Folio 2, y han confirmado que es una fotografía de la persona notificada con la orden de detención preventiva, alrededor del 20 de junio de 2005, mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades 1colombianas. Asimismo, el Agente — Billings personalmente verificó que la persona en el Folio 2 es la misma persona que aparece en la fotografía en la cédula colombiana y tarjeta de registro 85.451.378'” (fls. 32-36 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal
interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 126 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 004450 fechado el 22 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona 14 7 EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA . solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de quince de septiembre del año 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fis. 11 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de algunos medios, cuyas pretensiones fueron denegadas por la Sala tras considerarlas improcedentes, mediante auto proferido el diecisiete de enero último (fls. 35 y ss. cno. Corte). En ese mismo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 518
de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la Defensa, y la Corte, a través de pronunciamiento de veintiuno de febrero del corriente año, decidió mantenerlo incólume (fls. 70 y ss. cno. Corte.)
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor y el Ministerio Público. 3.1.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, señor VENGOECHEA MOLA, comienza por manifestar que en este caso 15 7 EXTRADICION. RADICACION: 24.1853 % EDUARDO ENRIQUE VENGOE—GÍ—4EA MOLA E se presenta una violación al principio constitucional y legal del non bis in idem, pues de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se establece que su prohijado ya fue condenado por los hechos que originan la solicitud de extradición, lo que amerita que la Corte profiera concepto negativo a la extradición, según lo solicita, máxime si el requerido se encuentra privado de la libertad, no por razón de la solicitud de extradición, sino en cumplimiento de la aludida sentencia. En este sentido anota que no resulta viable emitir concepto favorable a la extradición, “cuando la persona que se pretende entregar al gobierno de los Estados Unidos de América, ha sido condenada y se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta por los mismos hechos que se le endilgan y son motivo de la
solicitud de extradición”. Agrega que “no puede la máxima autoridad judicial de nuestro Estado, desconocer hechos ciertos, probables plenamente y, otorgar concepto favorable al traslado de un connacional a otro Estado, para ser juzgado por una conducta que cometió en territorio nacional, que confesó siendo investigado en nuestro país y que lo ha tenido privado de su libertad en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en consecuencia”. Señala que su asistido llevó a cabo la conducta que se le atribuye siendo miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual se ha desmovilizado de 16 EBUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005, hecho que el señor VENGOECHEA MOLA no informó cuando se le adelantó el proceso en el Juzgado de Santa Marta, pese a lo cual considera que tiene derecho a benéfic¡arse de dichas disposiciones y demostrar su pertenencia a la mencionada organización y su condición de infractor de la ley por delitos de carácter político. Asegura, de otra parte, que la ausencia de la declaración de reciprocidad que en su criterio constituye no sólo requisito de procedibilidad sino que se trata de un aspecto sustancial en el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por Colombia, patentiza la falta de garantías que el país requirente ofrece a Su prohijado en caso de que se conceda la extradición. En el evento en que la Corte emita concepto favorable para la extradición de su defendido, solicita que se le haga saber al
Gobierno Nacional que la entrega de la persona solicitada solamente debe realizarse bajo el compromiso de que se cumplan los condicionamientos a que se refiere la Constitución y la Ley, señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, que bajo ninguna circunstancia se vaya a aplicar retroactivamente una ley que hace curso en el Congreso de los Estados Unidos de América, con la que se pretende modificar una enmienda para suspender la asistencia a países que se nieguen a extraditar a una persona cuando la -condena probable sea la cadena perpetua (fis. 102 y ss. cno. Corte). 17 , RN . .. - f
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3.2.- Del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de aludir al trámite llevado a cabo en el presente asunto y a los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su representación diplomática, indica que según lo previsto por el Código de Procedimiento Penal corresponde establecer la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación. En lo relativo a la validez formal de la documentación aportada, precisa que el Estado solicitante allegó debidamente traducidas y autenticadas las copias de los documentos éxig¡dos por el Código de Procedimiento Penal para que la extradición sea procedente,
tales como la resolución de acusación No. 04-114 (RBW) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito deColumbia el 2 de marzo de 2005, en la cual se hallan debidamente determinados e individualizados los cargos que sirven de sustento a la petíción de extradición, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; la traducción de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Adjunto Patrick H. Hearn y el Agente Especial de la DEA Robert Zachariasiewicz, y por último el texto completo de las normas que describen las conductas por la cuales se dictó la acusación. 18 Todo ello permite concluir al Delegado de la Procuraduría que el requisito de la validez formal de los documentos se encuentra satisfecho. Respecto del tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, manifiesta que este requisito también se cumple a cabalidad porque desde el momento de la solicitud de detención provisional con fines de extradición fueron suministrados los datos biográficos y características físicas de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y la anotación expresa de que se hallaba privado de la libertad en un centro de reclusión de Colombia, aspectos que concuerdan con la persona en la que se formalizó la captura, pues corresponde a un ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.451.378 expedida en Santa Marta, datos de identificación que aquél ha venido empleando en desarrollo del presente trámite. Respecto del tema relacionado con la época de los hechos, indica que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de nacionales por nacimiento sólo resulta posible por conductas llevadas a cabo con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. En este caso, se le imputa que inició la conducta delictiva desde 1994 y continuó prolongándose en el tiempo inclusive hasta la fecha del pliego de cargos, según se indica en la acusación. Por esto, con fundamento en la disposición constitucional, considera que en el 19 evento de un concepto favorable la Corte deberá requerir al Gobierno Nacional para que condicione la extradición a que su juzgamiento sea únicamente por las acciones u omisiones que hayan tenido ocurrencia a partir del 17 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de la resolución de acusación. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, señala que al contrastar los hechos q
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