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CSJ - SP24192(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24192(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

g?2/w%%¿¿ de %(r//f'???¿¿d Página 1 de 24 Casación n.” 24.192 Jestús Antonio Ruíz Ramirez / O. %/Tf//k %i'fl//(/- A %M'(º/'dCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 13

Bogotá, D. C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Para establecer si reúnen las exigencias seña!adás en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ y JHON JAIRO CABRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali el 1 de marzo de 2005, la cual los absolvió del cargo que se les imputó por concierto para 5€/ÚL//xf'Á/r?'// de %f,.—/,, mmbic “T Página 2 de 24 J gi A Casación n. 24.192 U Jestis Antonio Ruíz Ramirez/ O. Y %//rº Q/////J///// //&/f/»////// delinquir y les moedificó la pena a la que fueron condenados para imponerles, a cada unó. la de 346 meses de prisión como autores responsables de las conductas punibles de secuestro éxtorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa pefsonal, en lugar de la de 364 meses de prisión a la que fueroOn

condenados en la sentencia del 10 de junio de 2004 emitida por el Juzgado 1 Penal el Circuito Especializado de esa ciudad. HECHOS El tribunal los resumió de la siguiente manera: “El día 27 de diciembre de dos mil (2000), los señores JESUS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, JHON JAIRO CABRERA Y FERNEY MOREA portando uniformes camuflados se hicieron pasar por miembros integrantes del grupó al margen de la ley que se denomina fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC decidieron hacer un retén ilegal en vía que conduce al corregimiento Pichinde, en medio de este retén ilegal hurtaron el dinero y otras pertenencias de valor de las personas que se encontraban hay (sic) intimidadas. Al señor JOSE JOAQUIN RAMIRES POSADA que por no levar dinero consigo los delincuentes procedieron a retener a su esposa FABIOLA ALCALA MONTOYA y bajo amenazas de muerte amedrentaron al señor para que regresara a Cali y les trajera la suma de 400.000= Mcte. ' ©?&)rí¿/ff”r&r; H %Ín'/p-¡¡;/í¡r¿ Página 3 de 24 / VA Casación n. 24.192 Y ! Jesús Antonío Ruíz Ramírez / O. yu [ — j':r-… g»/'// %//J////Z 4 _%//?º//» Para llevar a cabo la comisión de este ilícito los delincuentes emplearon unos revolver (sic) calibre 32 L y 38L marca Smith é Wesson, un radio general electric, y prendas de uso

privativo de las fuefzas militares. Posteriormente también habían hunºadó dos vehículos una camioneta Renault — 1 6, color rojo, modelo 1983 de placas APJ-448 y una camioneta Subaru, color grs, modelo 1983 de placas ARL-983 que también usaron para realizar el retén ilegal. Los señores JESÚS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, JHON JAIRO CABRERA Y FERNEY MOREA fueron aprehendidos en el corregimiento de Pichinde, en el sector 'Bellavista” en el amoblado el “Danubio' en donde se encontraban los vehículos hurtados que ya habían sido reportados como hurtados”. - SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Demanda presentada en nombre de JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ | Con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de error de hecho generado en la apreciación probatoria, por cuanto el juzgador distorsionó o tergiversó los elementos de juicio. g?2/)rf%'r(¿ (/ff_ %r-/3 mbia 5;?=£ Página 4 de 24 :| 7 Casación n. 24.192 QFJ/! . Jestis Antonio Ruíz Ramirez / O. A i u %//f %/?º///(/ (a %%?yh Señala como normas infringidas los artículos 169 y 170 del Código Penal, lo que condujo a que se excluyera el 95 idem y el 232 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el casacionista que el tribunal desfiguró el sentido de la prueba testimonial, porque le asignó un valor errado y le restó mérito a los elementos, que analizados en conjunto y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, permitían darles credibilidad. Luego destaca de la síntesis de los hechos efectuáda por el tribuñal, la parte atinente a la captura de los procesádos, en particular RUIZ RAMÍREZ y agrega que si bien la aprehensión se produjo en amoblados Danubio, los vehículos se hallaban en el parqueadero Los Amigos, como aparece en el informe policivo. Aclara el censor que el reparo está dirigido respécto del material probatorio soporte de la responsabilidad del procesado, pero de modo parcial, porque lo restringe al delito de secuestro extorsivo. - ©?&)/¡MW/ de %2/Mnák¿ Página 5 de 24 Casación n. 24.192 Jesús Antonio Ruiz Ramirez / O. g%r//f %'/¡º///// 7 Wk/.'& De esa forma, empieza por ocuparse del testimonio de José Joaquín Ramírez Posada, respecto del que destaca las afirmaciones relacionadas con las presiones de que fue objeto por parte de los individuos que lo pararon cuando iba en su vehículo “ junto con su esposá y su nieto, consistentes en las amenazas de quemarle el carfo y en la actitud de coger a es-.tas dos personas y decirle que las matarían si no les daba dinero, ante lo cual él ofreció ir hasta Cali y conseguir cuatrocientos mil pesos que tenía guardados. A estas manifestaciones el tribunal les dio

contundente importancia para «elaborar el juicio de responsabilidad, pese a que revelan situaciones diferentes. El error consiste en darsele credibilidad a io dicho por el señor Ramírez Posada en cuanto a que fue consffeñidó para entregar una suma de dinero para proteger la vida de su nieto y de su compañera, pues lo que se desprende de una lectura desprevenida es que cuando fue compelido a hacer una colaboración, primero le iba_n a hurtar el vehículo, Iuego lo amenazaron con quemárselo o llevárselo, lo que es mendaz porque las exigencias no eran significativas o de gran valor, como

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QI/JH¿/¡P(( de %MHMÁM.- Página 6 de 24 ¿| Casación n.” 24.192 Jesús Antonio Ruiz Ramirez / O. ZP g/////.»///// A6 Sordiivra lo ratifican otros afectados con el hecho, como Jesús Arey Caviedes Arcila, quien dijo que le quitaron ochenta mil pesos. De modo que lo que en principio dijo Ramírez que fue una exigencia, resultó ser un simple ofrecimiento voluntario que hizo para evitarse problemas con quienes aparentaban ser de un grupo guerrillero. Las exigencias que se hacían, algunas de modo coercitivo, estaban dirigidas a todas las personas que quedaron en la vía hacia Pichinde, con la única intención de obtener algún dinero. El error por falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal se 'presentó; entónces, respecto del testimonio de José Joaquín Ramírez Posada, porque las pruebas no indican que existiera una vulneración a la libre locomoción del menor José J'oaquín y de la señora Fabiola Alcalá, pues la detención que hubo en el lugar

donde se montó el retén nunca minó la voluntad de esas personas, quienes estuvieron en la misma situación de las otras casi sesenta retenidas en contra de su voluntad en el mismo lugar, sin que por eso puedañ emitirse juicio de responsabilidad por violarse el derecho a la libre locomoción. »__©2r)&¡¡7¡/?/!/¿ de %h/ff?mói(¿ Página 7 de 24 Casación n. 24192 Jesús Antonio Ruíz Ramírez / O. %f/r=º .Q)//,///"”/”” o _%51???f'4' Por esa razón, al desvirtuarse la existencia de daño a los bienes jurídicos de libertad individual y autonomía personal, también se cae el juicio de culpabilidad contra el procesado. -Luego, con base en las consideraciones del tribunal en virtud de las cuales absolvió a los enjuiciados por el delito de concierto para delinquir, el demandante sostiene que tal criterio se adecua a lo conocido en el proceso. El acusado RUÍZ RAMÍREZ carece de antecedentes penales k y se vio inmerso én la eventual organización para désplegar un comportamiento i|ícito, más por necesidad que por qguerer delinguir. El designio era el de conseguir unos pesos mediante la implantación de un retén “guerrillero”, pero no con el propósito de privar a persona alguna de |a¡ libertad. Sostiene que el hecho de que dos de los individuos portaran armas de fuego no significa que existía la idea de secuestrar. Si en la argumentación se incluyó la actividad de esas personas como significativa de violenciá moral contra los afectados, de allí

no puede sostenerse la responsabilidad penal de RUÍZ RAMÍREZ, sobrevalorándose el testimonio de José Joaguín Ramírez Posada, ©'?4—'l/)/íá/¡mde %Mfá mbia 178 . Página 8 de 24 ; í Casación n. 24.192 F úl Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. ú é %;/'/f' af///'rº///(/- de Jc el cual debió ser analizado en conjunto con el restante material probatorio. Ese haz probatorio indicaba que tanto1el menor José Joaquín Ramirez como la señora Fabiola Alcalá, lo mismo que las otras personas retenidas, estuvieron privados de su libertad de forma temporal, peró con la finálidad de dug no se diera aviso a las autoridades. Por eso, cada vez que llegaba un vehículo a] lugar, era inmovilizado, llevado a la punta de retén y sus ocupantes intimidados con las armas de fuego y despojados de sus pertenencias, sin que por ese comportamiento se pregonara el delito de secuestro, aunque de manera momentánea hubo la privación de la libertad de-lócomoción de decenas de personas por casi dos horas, hasta que lograran el designio, que era la apropiación de dinero. En cambio, el señor José Joaquín Ramírez Posada, persona sexagenaria, que usa lentes de aumento, en horas nocturnas y de poca visibilidad, sin reconocer al plagiario y extorsionisfa, señaló que había sido amenazado y que ofreció entregar Cuatrocientos mil-pesos y en garantía dejó a su compañera y nieto con otras sesenta persona que estaban retenidas y custodiadas por tres,

-©?2/)ríá/i(c¿ de %>-'/fd?fóf(! : : ' g Página 9 de 24 /: Casación n. 24.192 %£/€ Jesús Antonio Ruíz Ramíirez / O. | %—/?íº aywº////z 76 L/Z'/¿V/Jº/f/- que tenían armas de fuego de corto alcance. Por eso no es de recibo el criterio del fallador, ya que el secuestro extorsivo comporta afectación a la libertad individual. No hay duda de que RUIZ RAMÍREZ, en ¿ompañía de otras personas, ejecutaron los hechos afectando el bien jurídico¡ de cada uno de los sujetos pasivos retenidos, pero la fugacidad de la retención se debió tener como circunstancia propia de la naturaleza del delito de hurto calificado agravado, necesaria para cumplir el fin propuesto, pero sin la entídád de vulnerar la libertad individual. Si el juzgador corporativo hubiese analizado las pruebas — testimoniales, en particular el testimonio de Jesús Antonio Ruíz Ramirez, no habría declarado la responsabilidad del procesado en el delito de secuestro extorsivo. Por las anteriores razones, el actor solicita. casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar modificarlo profiriendo una absolutoria respecto de JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ por el delito de secuestro extorsivo. g?2/)rl%'r(¡ de <6>/¡ mba ' i E Página 10 de 24 Casación n.” 24.192% £ Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. 7

%//f' .'g////?º///// //€Í?J/?F/¡”/ Demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO CABRERA El cargo está postulado con base en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria debido a la tergiversación o distorsión del material de prueba. El casacionista señala como vulnerados los artículos 169 y 170 del Código Penal, lo que condujo a la exclusión de los artículos 9 ídem y 232 del Código de Procedimiento Penal. Luego, afirma que como se trata de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es preciso enseñar cuáles fueron las pruebas omitidas. El reproche, agrega, está fundado en la falta de apreciación de la indagatoria del procesado y en la omisión de cotejar sus manifestaciones con otros elementos de convicción que la confirman o desvirtúan. ]— "Eº—á 5 QE>/M'M'W¡- de %ñ/nm/íf]r¿- Paágina 11 de 24 ; ñ Casación n. 24.192 3 4 $ Jesús Antonio Ruíz Ramírez/ O. + | E %V/F JV)/F//?//- 4 %,V¿'zº/z/ De esa forma, destaca lo que dijo CABRERA sobre su actividad o profesión —panadero-, las características morfológicas plasmadas por la fiscalia el momento de la indagatoria, y lo que manifestó al aceptar que participó en el hurto del vehículo Renaullt 18, de color rojo y lo que hizo con posterioridad a ese hecho hasta

el momento en que fue capturado en Iaé residencias donde se hospedaba su sobrino de crianza Ferney Mora ¿on otras dos personas, hasta cuando la Sijin los capturó. Sostiene el libelista que esa indagatoria rendida el 29 de diciembre de 2000 nunca fue analizada como médio de prueba por el tribunal, ni lo hizo con los elementos de juicío.que la corroboran. Señala que la indagatoria no es sólo medio de defensa sino de prueba y que el juzgador la dejó de lado a pesar de que las manifestaciones de CABRERA se identifican con el resto del caudal probatorio. Así ocurre con la indagatoria rendida por JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ, quien corrobora lo afirmado por CABRERA, en el sentido de que éste, después de haberse apoderado del mencionado vehículo en el sitio la 14 de Alfaguara, al día g¿ ;/)ff)¿/f?'ff de %I'rr/n mbia — e Pagina 12 de 24 ., Casación n. 24.192%i; Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. %-/'/fº %/W/////-/f e MM siguiente se dirigió a los amoblados en donde estaba FERNEY MOREA, lugar donde se produjo la captura por parte de la Sijin. Agrega que JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ sostuvo que la idea del retén en la vía a Pichinde nació de los tres, es decir, de él, Milena y FERNEY; de la declaración de aquél se deduce que CABRERA no tuvo njnguna participacióñ en ese hecho y se

desmiente que en esa oportunidad se haya utilizado el vehículo hurtado por éste. También refiere que FERNEY MOREA afirmó que su tío de crianza JHON JAIRO CABRERAno tuvo nada que ver. en el atraco, el cual él, MOREA, preparó porque le habían cerrado la panadería a éste. El actor, al respecto, trascribe lo que MOREA manifestó sobre la forma como hicieron el retén. De esas dos maniestaciones vertidas por Iquienes páñiciparon en el retén, se deduce que JHON JAIRO CABRERA no toñ1ó parte en tales hechos. El tribunal omitió el análisis de la indagatoria de aquél, así como la de RUÍZ RAMÍREZ y MOREA, — quienes respaldan lo que el primero dijo, es decir, que es ajeno a los hechos. Q?fl/)/;á//'t'r( lr %Z/?m¿¡'rx , = . Í,15? 7 , Página 13 de 24 í _ Casación n. 24.192 Y f Jesús Antonio Ruíz Ramirez/O. = . 7 _Dr fÓ]x///rº/////— a r_/g57/k/?/ Agrega que no se advierte interés en RUÍZ y MOREA en faltar a la verdad y beneficiar a CABRERA cuando confesaron sus propias participaciones en los hechos y el primo señala a MOREA como ejecutor de la conducta pese a que soón primos, y MOREA a su vez delata a su esposa. El casacionista también comenta que en la sentencia se omitió analizar la responsabilidad de CABRERA con base en la indagatoria rendida por éste y los otros procesados; de haberlo

hecho así el tribunai, habría advertido que nunca integró el grupo delictivo. Agrega que el ad quem se limitó a un estudio de los eleméntoé objetivos del tipo, refiriéndose de manera genérica a la responsabilidad de CABRERA y úbicándolo sin justificacíón alguna dentro del mencionado grupo que montó el retén en la vía a Pichinde en la noche del 27 de diciembre. CABRERA merecía credibilidad, apunta el censor, porque acebtó lo que hizo el día anterior, el hurto del Renault 18, comportamiento que se aleja de una cadena de delitos que culminara en el mencionado retén. Q%'¡!7)Ú('f/ de %n/rwró¡kr w' - . Página 14 de 24 ¡J F e Casación n.” 24.192 l.;¿ SNE Jesús Antonio Ruíz Ramírez / O. iy Ce g//'¡/rwzrf de /M?º/¿/ El ad quem. tampoco aprecfó otras -pruebas, como Ia declaración de Carlos Arturo Marulanda Gonzá!éz,- propietario del Renault 18, quien dio las características morfológicas de los individuos que lo asaltaron; la de Héctor Ovidio Ríos Ochoa, a quien le fue hurtado el vehículo Subaru en desarrollo del retén, sobre la forma como fue despojado de ese bien., la cantidad de personas que vio ejecutando la conducta, dos con armas y una mujer, la actuación de esta, la descripción de las mismas y el hecho de que alcanzó a ver a Iotraque se movía en la sombra, también con uniforme camufiado, manifestación de la que el actor |

sostiene que es claro que hizo referencia a tres personas que participaron en el hecho. _Eso es ratificado de la misma forma, dice el recurrente, por Jorge Rafael Ruíz Restrepo, abogado y quien también fue retenido y quien dijo que tuvo conocimiento de la captufa de los procesados por medio del diario El País. En cuanto a las características que ese testigo da de uno de los asaltantes, el censor afirma que corresponden a las de FERNEY MOREA, '©??)rr'¿¿fkr,¡ de %r» le mbia Página 15 de 24 -| Casación n. 24.192 $'Á / Jesús Antonio Ruíz Ramirez/O. :+ %/'//º ._º'fa:)/'rv////'- f%%?—'/”— Sostiene que la identificación que de CABRERA hicieron varios testigos se basó en la profesión de éste, la de panadero, actividad que sin embargo también ejerce MOREA. El testigo de mayor excepción, según el tribunal, José Joaquín Ramírez Posada, dijo que fue detenido en un retén por dos sujétos y una mujer, quienes se identificaron como miembros del 5% frente de las FARC, quienes lo obligaron a entregarle dinero amenazándolo de muerte y reteniendo por más de una hora a su esposa y a su nieto. Todas esas pruebas ignoradas por el juzgador de segunda instancia, de haber sido valoradas, habrían permitido que no se cayera en el error de declararlo responsable del delito de sec'uéstro extorsivo yu por tanto de violar la ley sustancial al aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Con base en los anteriores razonamientos, el actor solicita a

la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para proferir en su lugar el absolutorio respecto del procesado CABRERA por el delito de secuestro extorsivo. Q2/)f/7)/¡(“(k de %/( mbia r r Página 16 de 24 “ - Á Casación n. 24.192 Í!_¿/¿ Jestis Antonio Ruíz Ramírez/ O. ¡¡ g/_3r/f _a/r//—'fº///(/- 7 /'/5;'//f/// CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre del procesado JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ El reproche que ensaya el casacionista, asentado en el motivo casacional de la violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de la prueba, adolece de graves inconsistencias que determinan su improsperidad. En primer lugar, debe obserúarse quee l actor empieza la sustentación del cargo con la mención a las circunstancias que rodearon la captura de los p_rocésados, en e5peéial las alusivás al lugar donde fueron hallados los automotores hurtados, pero sin que tal evento lo conecte de modo alguno con'los restantes aspectos alusivos a la desfiguración del testimonio del señor José Joaquín Ramírez Posada. Cuando aborda el estudio de esa prueba, si bien el casacionista indica su contenido literal, lo que enseguida hace es mostrar su inconformidad con el alcance que le otorgó el juzgadorde segundo grado. Esta inconsistencia en el argumento se :(Ó_/?.;;/yf7)/;?'(/ de %r»/ñ mbia

” Página 17 de 24 j - — _ Casación n. 24.192 dl £ FA Jesús Antonio Ruiz Ramirez / O. / f- - _-,…r['_'a=- %/_-/T/rº _é%%/.////// yeA /'/¿]£?'fº/'// observa cuando hace fincar el error que denuncia en la credibilidad que se le otorgó al testigo. Las subsiguientes consideraciones se dirigen en mostrarse en desacuerdo lcon la conclusión del tribunal en punto del constreñimiento a que fue sometido el señor Ramírez Posada para la entrega del dinero, mediante la retención de la esposa y el nieto del declarante, para sentar sus propias conclusiones, es decir, que no hubo presión por parte de quienes montaroñ el retén ilegal, sino que se trató de un ofrecimiento voluntario de la víctima a fin de evitarse problemas. Todo ese discurso, junto con las . consideraciones consistentes en que no hubo la finalidad de vulnerar el derecho a la |ibértad de locomoción de ninguna Ipersoná, sino apenas la de obtener un dinero, y que como no se trataba de una organizáción sino sólo de un grupo que se reunió de modo eventual para llevar a caho el mencionado retén, le sirve al censor para aseverar que - nopuede concluirse la configuración del delito de secuestro extorsivo. -_Ó/?yr /zr…rá/i/w de %?-KGW¡Á¡(¡ Página 18 de 24 Casación n. 24.192 Y: Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. " %r'/?íº %/////// 7 %J/k»/% Empero, en el desarrollo de sus p|añteamíentoé el actor no

atina a enseñarén dónde descansó el error del tribunal, es decir, como postuló yerro de hecho por falso juicio de identidad, ha debido demostrar, mediante el simple ejercicio de confrontación entre la expresión fáctica de la prueba y la forma c£onño esta fue llevada a la sentencia por el fallador, para dejar en evidenciá una ostensible falta de correspondencia o identidad entre una y otra. En cambio, la labor que emprendió, dedicada a dolerse del valor persuasorio otorgado a la declaración del señor Ramiírez Posada, no tiene la capacidad de suscitar el estudio"de la sentencia en sede casacional, cuyo objeto se circunscribe de modo primordial a verificar si se emitió o no con arreglo al | ordé_namiento jurídico, no a dilucidar si los criterios analíticos del casacionista son mejores que los del juzgador, habida cuenta qúe los de éste prevalecen merced a la presunción de acierto y legalidad que lo recubre, por ser los de aquél, por más juiciosos que llegasen a ser. La demanda, por falta de precisión y claridad y sus postulados, será inadmitida. / gf%»ff'ó//'m de %f/f 2nbia Página 19 de 24 ] Casación n. 24.192X £ d Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O.U G gr/////w/// de Jaitiva Demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO CABRERA El cargo único formulado en el libelo está apoyado en la causal 1, segmento 2”, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a

cuyo amparo el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas por distorsión o tergiversación. No obstanteesa presentación de la cen$ura, inmediatamente después el censor sostiene que el error de hecho es por un falso juicio de existencia por omisión, lo cual envuelve clara contradicción con la primera premisa en cuanto que la tergiversación o distorsión de la prueba significa que fue objeto de estimación, luego no puede señalarse al tiempo que su valoración fue omitida. Sin embargo, admitiéndose que lo que quiso desarrollar fue la segunda forma de configuración del error de hecho, el falso juicio de existencia por omisión, puede observarse que a pesar de que el actor señala los elementos probatorios que considera marginados del estudio judicial y trascribe secciones de su ©?,%')If7)//f'(l de %rr/f-'f)¿¿¡'r¿ ? 7 Página 20 de 24 F ' Casación n. 24.1 92Qf Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. “ %2/'/() _CÚW/W//// 6_ Jinitinr contenido, lo que hace es dejar sentado su particular criterio sobre el grado demostrativo de tales elementos. Así ocurre cuando asegura que I'a indagatoridae l procesado JHON JAIRO CABRERA se excluyó y que sus afirmaciones están corroboradas con las de los otros procesados, JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMIREZ y FERNEY MOREA, para aseverar que éstos lo dejan al margen del montaje y realización de las conductas desplegadas durante el retén ilegal, por manera que el prime-ro

merecía credibilidad en sus afirmaciones, de modo que no.podía ser condenado por el secuestro extorsivo, porque si aceptó que fue quien se hurtó el Renault 18 la víspera de los hechos, ese evento no puede ser parte de la cadena que terminó en la retención de un gran número de personas y el hurto de sus pertenencias. Vistas así las cosas, al introducir el elemento de credibilidad le resta claridad al escrito porque no se sabe entonces si se duele de que no se le haya creído al procesado CABRERA en sus afirmaciones -lo que implica que sí se estudiaron-'o de que en efecto no se hubiesen valorado. Cn]? &¡fí/).4'(ff P %F/m¡¿/¡fa Página 21 de 24 ¡i Casación n. 24.192 X /4 Jesús Antonio Ruíz Ramirez/ O. %//W %//º/////- He Saa igual cosa ocurre cuando cita como Vomitidos los testimonios de Carlos Arturo Marulanda González, Héctor Ovidio Ríos Ochoa, Jorge Rafael Ruíz Restrepo y José Joaquín Ramírez Posada, qué demuestran la inocencia de CABRERA. Aquí la inconsistencia que aparece es que sólo trascñbe los segmentos relációnados coñ la descripción que esas persónas hacen de sús victimarios y parte de las actuaciones de éstos, pero en todo caso omite confrontar esos aspectos con las fundamentaciones del fallo. La falta de despliegue de tal labor le impide considerar la incidencia en la sentencia de la supuesta omisión de esos elementos, pues, a guisa de ejemplo, debió señalar de que

manera se desvirtúan los razonamientos de los juzgadores sobre la aufcoría y responsabilidad de CABRERA en los delitos por los que fue condenado, que el señor Héctor Ovidio Ríos Rocha, según el segmento de su declaración trascrito por el censor en la demanda, haya dado la descripción clara de tres personas y también que -mencionara que alcanzó a ver a otra en la sombra, vestida de camuflado; o que el abogado Jorge Rafael Ruíz Restrepo hubiese manifestado que reconoció a uno de Ioé capturados en la publicación del diario El País, por ser quien le g?2/xíó/¡rw de %,/, 2a Página 22 de 24 - Casación n. 24.192 ! £ , Jesús Antonio Ruíz Ramirez/O. ““ %/—:v//r¡ g///f///f/ H6 Jardtcia vendía leche y pan, siendo que la profesión de Cabrera era, según se dice en la demanda, precisamente la de panadero. El principio de limitación que ofienta el recursó de casación impide a la Corte complementar o corregir las: déficiencias técnicas o argumentales tenga la demanda, la cual, debido a su falta de precisión y claridad en la presentación dei los — fundamentos del cargo, será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación; no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ y i = Wg¿víá/áºwafe Calombia Página 23 de24 i f Casación n. 24.192 =¡ íf Jesús Antonio Ruíz Ramirez / O. %m= Q//Ófáfí?dx' 4á%í??&/¿ JHON JAIRO CABRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. ///

Ó SOLARTE PORTILLA

NN

ALFREDO GOMEZ QU NTER(3|

.-/ MARINA PULIDO DE BARÓN Página 24 de 24 E Casación n. 24.192 y ; Jesús Antonio Ruiz Ramirez/ O. yU r ar¿& %MJM Z

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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