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CSJ - SP24196(18-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24196(18-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

y Z Z Segunda instancia 24.196

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARON

Aprobado: Acta No. 079

Bpgotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del dos mil cínco (2005). | VISTOS La Salau se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el doctor Crisfian José Arregocés Pinto contra la providencia del 4 de agosto del 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del mismo año. ANTECEDENTES PROCESALES_ Med¡ante¿entencia del 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al doctor Cristian José Arregocés Pinto autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, cometido en su condición de Fiscal Delegado ante los juzgados penales municipales de esa ciudad. Le impuso 40 meses de prisión, 1 la Segunda instancia 24.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por la Sala de Casación Penal! de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo del 2004. El doctor Arregocés Pinto solicitó le fuera concedido el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley

975 del 2005 y, como consecuencia, la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por reunir los requisitos legales. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó lo solicitado porque, porque: i) la Ley 975 del 2005 es un estatuto especial referido exclusivamente a la reincorporación de los grupos armados ilegales y, por tanto, no surte efectos para todos los delitos y procesos, y, i) aún en el supuesto de que fuera admisible, no procedería conceder la condena condicional, porque no se puede modificar una senteñncia que ya hizo tránsito a cosa juzgada material.

LA IMPUGNACIÓN

2 ¿)X// gunda. |nxtanc:|a 24.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO El doctor Arregocés Pinto afirmó que no se puede -desconocer el derecho fundamental de la aplicación retroactiva de la ley más favorable y que el juez no puede restringir. su alcance cuando la disposiciónno lo hace. Agregó que como el descuento ubica la pena dentro de las previsiones de la condena condicional, debe otorgársele, toda vez que los fallos la negaron exclusivamente porque no se cumplía el presupuesto objetivo. | CONSIDERACIONES Para efectos de la determinación a adopfar, la Sala observa:

I. Sobre la rebaja de penas del artículo 70 de la Ley 975 del 2005.

1. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975

(Diario Oficial número 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que |

contr)'buyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. gundarinstancia 24.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO En principio, entonces, resultaría válido el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que los destinatarios de la denominada “ley de justicia y paz” serían exciusivamente los miembros de esos grupos armados ilegales. Así se infiere de la denominación que se dio al Estatuto y así lo expresan los artículos 19 y 29 de sus “principios y definiciones”, en cuanto el legislador estableció que su objetivo era el de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”, especificamente de “guerrilla o de autódefensas" y aclaró que las reglas de investigación, procesamiento, sanción y beneficios allí previstos tenían como destinatarias esas personas.

2. No obstante, dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes términos: Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. ' M nstancia 24.196

CRISTIAN JOSE ARREGOCÉS PINTO

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus accionesde reparación a las víctimas.

3. La ubicación de la norma -dentro del'capítulo de “disposiciones complementarias”- y el tema regulado, permite concluir que, por oposición a los argumentos del A qio, su aplicación está dada para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por los integ'rantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.

Véase: a) La Ley 975 determinó los beneficios a que se haría acreedor el miembro de la. organización delictiva que se reintegre a la vida civil: frente a las sanciones normales previstas en la legislación común, determinó la pena alternativa del artículo 29.

De tal manera que si los miembros de la guerrilla o de grupos de autodefensa, cumplidos los presupuestos reglados en la Ley 975, se hacen merecedores a las rebajas previstas en esa disposición, no tendría sentido alguno que, con la interpretación del Tribunal, se les 5 M instancia 24.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO otorgara un descuento adicional, el del artículo 70. La admisibilidad de éste, entonces, solo resulta coherente para casos diversos de los de las personas desmovilizadas y de “los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,. lesa humanidad y

narcotráfico”, porque así expresamente lo quiso el legislador. b) La clase de delitos citados en la disposición, aporta un argumento adicional, en el sentido de que el descuento no está dirigido a esos grupos ilegales. En efecto, el objetivo de “justicia y paz” perseguido por el es'tatuto tiende a que cese la actividad en que están inmiscuidas esas agrupaciones. En esas condiciones, el “premio” de la pena alternativa del artículo 29 es para aquellas actividades propias del conflicto, de los combates y conductas conexas a ellas. Por modo que la referencia a delitos sexuales, de narcotráfico y de lesa humanidad comporta que la finalidad perseguida por los redactores del artículo 70 era “beneficiar” a otra clase de delincuentes, pues, al menos teóricamente, esos combortamientos no son propios del conflicto armado ni guardan relación alguna con ellos. C) Que la disposición en cita tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y 6 AE aé gunda instancía 24.196 ' CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO autodefensa se explica fácilmente desde criterios de tratamiento igualitárío, de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a8 años, en tanto. que una gran mayoría, castigada por comportamientos más leves, cumpliría un tiempo mucho

mayor. d) Un seguimiento a los antecedente legislativos del artículo. de que se trata, permite concluir que su inclusión y final aprobación estuvo signada con el objetivo de que los condenados que no eran destinatarios del mecanismo de “justicia y paz”, esto es, la delincuencia común, la ajena al conflicto armado, resultara beneficiada con un descuento punitivo.

Véase: . En el informe de ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso número 74, del 4 de marzo del 2005), se dijo: Se establece una rebaja de pena para las personas que al entrar

[en] vigencia la ley cumplan penas por hechos delictivos, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta... 2A Sဿr%cfa//2/4.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES PINTO La Senadora Claudia Blum de Barberi, para mostrar su desacuerdo, dejó constancia en el sentido de que la norma ...va más allá del marco de la iniciativa que se está estudiando... La Senadora considera que esta propuesta debería analizarse en el marco de un proyecto independiente, previo un análisis sobre su impacto frente a las políticas criminales y de seguridad ciudadana que se aplican en el pals. Es claro, entonces, que la propuesta y la disidencia teníanclaridad respecto del alcance general de la disposición. Por encargo de los Presidentes de las Comisiones Primeras del Senado y de la Cámara de Representantes, una subcomisión de legisladores presentó un “Pliego de modificaciones”. Se infiere que propusieron la exclusión de la disposición (no aparece incluida en el articu[adó), sin

que se ofreciera explicación alguna para hacerio (Gaceta del Congreso número 77, del 7 de marzo del 2005). . En el “Informe de ponencia para segundo debate” en la Cámara de Representantes se hizo referencia, sin modificación alguna, a la p'ropuésta precedente de excluir el artículo (Gaceta del Congreso número 273, del 17 de mayo del 2005). OCtro tanto sucedió con el análisis presentado por el Representante Roberto Camacho, por 8 EOE £P CA 5 uéa.m' stancia Z4.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO encargo de la Presidencia de la Cámara (Gaceta del Congreso número 286, del 24 de mayo del 2005). . En la Gaceta del Congreso número 289, del 25 de mayo del 2005, se observa que la determinación de excluir la norma relacionada con la rebaja fue objeto de apelación, con las siguientes razones: Es importante señalar que el Legislador dentro de sus funciones que le ha otorgado el Constituyente -cláusula general de competencia legislativaconsagrada en los artículos 114 y 150 constitucionales, tiene la facultad de definir las conductas punibles e imponer las sanciones, así como de conceder las rebajas ;_1_g penas 1que considere necesarias y apropiadas de acuerdo con la Política Criminal adelantada por el Estado con. observañcia de las limitaciones que en materia pena! y penitenciária establece la Carta Política, toda vez que se encuentran de pór medio derechos fundamentales de los asociados, como la libertad y valores superiores como la represión del delito o la resocialización del

delincuente. Nada se opone a que el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales disponga una rebaja de penas, función que le es propia y que corresponde a una decisión de carácter político que tiene su fundamento en la ponderación de las situacionés y realidades que en un momento histórico se presenten en la sociedad, teniendo en cuenta que es el Órgano encargado de señalar las bases de la politica criminal del Estado. Ponderación, y en ese orden, reflexión y recelo, que conduce a excluir de la rebaja de pena a quienes se encuentren condenados por delitos contra la Seg&()angía 24196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico... La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la “dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1% de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada... . Se trata de un beneficio preciso y determinado; qgue no es permanente _y que aliviará la condición de tedos los condenados -a excepción de los que el Legislador considere que no deben accedera ély de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una

nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social (Resalta la Sala). Los argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de competencia legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con uñ descuento punitivo, en aras de la protección de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongestión carcelaria, y de lograr la reincorporación del penado a la sociedad y a su 10 M a instáncia 24196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES PINTO familia. La disposición, entonces, fue redactada con carácter general, esto es, con destino a la totalidad de -penados, con las excepciones dispuestas en la misma. La Presidencia del Senado delegó en su similar de la Comisión Segunda presentar un informe sobre esa impugnación. Uno de los Senadores designados por ésta concluyó que el artículo resultaba inconveniente y pidió fuera archivado, porque ... hace relativamente poco tiempo fue reformado el Código Penal, el cual in_crementó las penas para este tipo dé delitos. Pretender, en este mómento, rebajarlas es contradecirnos nosotros mismos. Nos encontramos, también, con los argumentos expresados en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, en donde vemos cómo con este artículo se viola el principio erga omnes y el fin resocializador de la pena. La mayoría de los congresistas designados con ese mismo

fin, allegaron un segundo informe en sentido contrario, esto es, reclamando la inclusión de la disposición, con los mismos argumentos iniciales, esto es, con su carácter de regla general, con destino a todos los condenados. En estos términos fue aprobada la disposición por la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes en sesión del 1% de junio y se dispuso que, recogida en el texto de la ley, siguiera su curso legal 11

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES PINTO

(Gaceta del Congreso número 318, del 3 de junio del 2005). | . La Gaceta del Congreso número 299, del 27 de mayo del 2005, relaciona el debate que se dio en el Senado para determinar la viabilidad o no de la apelación. De alguna de tales intervenciones surge incontrastable que la norma de la rebaja de penas era general, para todos los sentenciados. En efecto, se dijo que ella recogia el llamado ... tema del jubileo, entonces es la propuesta de una rebaja general de penaédel 10% para casi todos los sindicados y condenados de este país. . Finalmente, el “Informe de conciliación” de la Comisión designada por los Presidentes de Senado y Cámara destaca que ... fueron acogidos del texto aprobado en el honorable Senado los artículos 59 y 71... Los artículos 71 y 72, corresponden a Rebaja de Penas y Sedición, respectivamente, cuyos textos fueron aprobados en virtud del recurso de apelación surtido ante la honorable Comisión Segunda... 12 inda instanciá 24.196

CRISTIAN JOSÉ ARREGECES PINTO Frente al artículo 71 denominado “Rebaja de Penas”, el honorableRepresentante Luis Fernando Almario Rojas presentó una proposición aditiva que no fue acogida por esta Comisión Accidental de Conciliación, motivo por el cual dejó la siguiente constancia: “Por el derecho a la igualdad, dejo constancia en el acta de conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para al rebaja de penas. La ley debe ser general”. Asi, el texto conciliado y que finalmente fue promulgado como el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, fue el que se introdujo con el fin expreso de que Cobijara a todos los condenados. Notese que la inconformidad expuesta radicó exclusivamente en que la disposición debió ser aún más general, esto es, que ni siquiera había lugar a excluir de la redención a los penados por delitos sexuales, de lesa humanidad y narcotráfico. 4 En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: ¡) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 19 y 29 y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que “[los condenados] cumplan penas por sentencias 13 aA Segúnda instanciá 24.196 CRISTIAN JOSE ARREGOCES PINTO ejecutoriadas” “al momento de entrar en vigencia la presente ley” (25 de julio del 2005); y, iii) que, con

fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas II sSobre la posibilidad de conceder, por favorabilidad, la condena condicional Rccon posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

1. En la decisión recurrida, el Tribunal no-solo conciluyó que no procedía la aplicación retroactiva del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, sino que afirmó que aún en el supuesto contrario no procedería el análisis sobre la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la decisión en ese sentido, adoptada en los fallos en príméra y segunda instancias, había hecho tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podía ser modificada con posterioridad.

2. Esa conclusión comporta una valoración restringida del principio y derecho fundamental a que tiene todo

14 Seg//a/ ¿// Tfistancia CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO procesado para que retroactiva o ultractivamente se le aplique la ley que resulte más favorable a su situación. Lo anterior, porque el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ordena que “la ley permisiva o Ifavorabie, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Así, el mandato superior es general, sin limitaciones, que, obviamente, no puede establecer el intérprete.

3. Si de la orden constitucional surge que se impone .

aplicar retroactivamente la nueva ley, es evidente que ello obliga también respecto de las consecuenciaqsue de esa circunstancia deriven, pero en el entendido necesario de que no se trate de las mismas situaciones de hecho y de derecho valoradas en las sentencias, porque en esta hipótesis, a pretexto de la favorabilidad lo que en verdad haría el funcionario ejecutor sería reformar los fallos. Por vía de ejemplo, si los falladores negaron subrogados penales bajo la consideración de que la pena impuesta excedía los parámetros objetivos, motivo por el cual se abstuvieron de valorar los denominados subjetivos, resulta incontrastable que si, en razón de admitir retroactivamente la nueva ley, el nuevo límite se ubica dentro del previsto para ese sustituto, se impone para quien dirige el cumplimiento de la condena el análisis de 15 Seg¡.¡¿£l%£% CRIJOSSÉ TARRIEGOCAES NPIN TO aquellos aspectos que fueron obviados por los juzgadores. Esto en modo alguno implica reforma, sino aplicación exacta e incondicional de la favorabilidad.

4. Las siguientes disposiciones de la Ley 153 de 1887 son de recibo en el tema tratado: Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea' posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo sucondena.. Artículo 45. ta precedente dísposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita o implicitamente el carácter de

delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación, | Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el miínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. 16 n , HZ Seguñida iristancia 24-196 CR¡ST!AN .JOSE ARREGOCÉS PINTO Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna. Sí, a voces de las disposiciones señaladas, la aplicación irrestricta de la garantía constitucional permite exonerar del cumplimiento tota! de un castigo impuesto legalmente, sin que hacerlo signifique maodificar, en contra de la cosa juzgada, los fallos en firme, es obvio que una consecuencia natural de ese derecho también lo es que se estudie la viabilidad de otorgar un subrogado penal -quien puede lo más, puede lo menos-, cuando quiera que su rechazo haya obedecido exclusivamente a que el límite punitivo impuesto llevó a que los jueces obviaran el estudio de los factores subjetivos.

III. El caso concreto.

1. En contra del doctor Cristian José Arregoces Pinto se profirió fallo condenatorio el 31 de julio dei 2003, que, recurrido, fue ratificada por la Corte el 17 de marzo del 2004, esto es, el fallo hizo tránsito a cosa juzgada con antelación a la vigencia de la Ley 975 del 2005.

2. Según certificado 003 del 13 de julio del 2005, expedido por el Director de la cárcel de Riohacha, el doctor Arregocés Pinto ejerce la actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y “su conducta ha sido calificada en el grado de BUENA”.

17 Seáúndí$&rfcé?¿.1ya CRISTIAN JOSÉ ARREGOCES FINTO Ese documento, debidamente motivado, permite inferir el cumplimiento del artículo 70, esto es, “el buen comportamiento del condenado”.

3. Igual demostración obra respecto de “su compromiso de no repetición de actos delictivos”, como que así expresamente lo manifestó en su petición y se desprende de su voluntad de acogerse a la disposición.

4. Asiste la razón al solicitante en cuanto que en el caso concreto no existe obligación de cumplir “acciones de reparación a las víctimas”, como que ninguna fue. individualizada dentro del proceso.

5. Por “cooperáción con la justicia”, como presupuesto Ipara acceder” a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la ayuda, la contribución, el apoyo, la asistencia que el brocesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, ..haya pbrindado en asuntos diversos.

La cooperación exigida no puede significar que, en contra del derecho fundamentai brevisto en el artículo 33 de la 18 Ségúnda instancia 24.196

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO

Constitución Política de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garantía de la no autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de una conducta punible que no admia su - responsabilidad. En estas condiciones, se infiere que si, como en el caso en estudio, el procesado estuvo presto en todo momento a atender los requerimientos de la «justicia, esa circunstancia es suficiente para concluir en su. contribución en los términos de la norma. Satisfechas así las exigencias del artículo 70 de la Ley 975, se revocará la providencia recurrida. En su lugar, se concederá al doctor Arregocés Pinto el beneficio previsto en esa disposición. Para hacerlo, debe considerarse lo siguiente: Con fundamento en el artículo 1% de la Ley 48 de 1987 que otorgó una rebaja “de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que liegue a imponerse por delitos cómetidos antes del 19 de julio de 1986”, y frente al artículo 629 del Código de Procedimiento Penal de 1987, que disponía que ese tipo de reducciones, al igual que las previstas pór trabajo y estudio, “se tendrán[n] en cuenta como parte cumplida de 19 VAO Segunda? la 24,196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO la pena impuesta o que pudiere imponerse”, la Sala, en auto del 9 de agosto de 1989 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), expuso: ES cierto que la Ley 48 de 1987 consagra una rebaja o aminorante

de pena, pero se repite que es una atenuante no referida a la ley sino al juez que en un momento dado la está dosificando; es decir que es una rebaja para la pena “imponible”, para la que llegare a determinar el juzgador, y no una rebaja referida a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, que es, ésta sí, la que se debe tener en cuenta para los efectos de la prescripción. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1990, con el mismo Ponente, la Corte agregó: Lo primero que debe resolver la Sala, es si la rebaja de pena prevista en al Ley 48 de 1987 debe descontarse de la sanción debidamente dosificada según el tipo penal violado... para determinar cuál fue la pena impuesta y saber así si por ese aspecto punitivo es procedente la condena de ejecución condicional, o si por el contrario... la referida rebaja de pena en nada incide sobre “la punibilidad del delito”... Para la Sala, es claro que la rebaja de pena concedida por la Ley 48 de 1987 sí afecta la punibilidad de los delitos cometidos por las personas... la pena... se rebajó en una sexta parte, afectándose así y de manera general la punibilidad de todos aqúellos hechos punibles comprendidos-en dicha normatividad. 20 Segunda instancia 24.196 CRISTIAN. JOSÉ ARREGOCÉS PINTO Como el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 concede un descuento similar a aquel a que hacen referencia las .decisiones transcritas, el manejo debería ser el mismo. No obstante, la Sala considera que la razón estaba de parte

de quienes aclararon el voto en la última providencia, porque el inciso final del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (similar al 629 del Decreto 050 de 1987) dispone: La reducción de penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiera imponerse (Resalta la Sala).

El mandato es claro: cualquier disminución de pena pkrevista por el legislador debe ser aplicada en las mismas condiciones dadas para los descuentos por trabajo y estudio, esto es, no afectará ni la sanción prevista en el tipo ni la dosificada por el juez, sino que será abonada al penado como si ya la hubiera cumplido.

Un argumento adicional para esta postura surge de que tal interpretación resulta benéfica para el condenado. En efecto, tratándose de garantías como permisos de fin de semana y libertad condicional, entre otras, que exigen el cumplimiento de un determinado porcentaje de la sanción impuesta, resulta provechoso lograr el mismo de la base 21 Á Segufida ifistancia 24.196 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO inicial, que es mayor, que de aquella obtenida luego de aplicarle la rebaja. En el caso presente, por ejemplo, las 3/5 partes de 40 meses (la pena impuesta inicialmente), se cumplirían con 24 meses, pero como se abonarian 4, realmente la exigencia quedaría satisfecha con 20. Con la valoración inicial, ese porcentaje equivaldría a 21,6 meses, porque las 3/5 partes se obtendrían de 36 meses.

Así, el descuento del 10% de las sanciones impuestas al doctor Arregocés Pinto no afectará las penas decretadas en los fallos. Pero se le abonarán como partes ya cumplidas de ellas 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 5,5 salarios miínimos legales mensuales vigentes de multa. Esa circunstancia comporta que como el elemento objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal no varió, no hay lugar a estudiar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin perjuicio de que si con posterioridad se satisfacen las exigencias legales, se proceda a ello respecto de la libertad condicional. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

22 VC AA Segunáa instancia 24.196

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO

1. Revocar la providencia impugnada.

2. Conceder al doctor Cristian José Arregocés Pinto la rebaja de penas pfevista en el artículo 70 de la Ley 975 del

2005. En consecuencia, para todos los efectos legales se tendrán como partes cumplidas de las sanciones que le fueran impuestas en los fallos 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicasy 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3. No otorgar al doctor Arregocés Pinto la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Notifíquese y cúmplase. /é//%//%

MARINA PULIDO DE BARÓN

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“SIGIFRED SA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

23 <á/ ¿f?//º Segun stancia 24.196

CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO

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Secretaria 24 Segunda Instancia No. 24.196

  • M. P. Dra. Marina Pulido de Barón

SALVAMENTO DE VOTO: SALVAMENTO DE VOTO El. Tribunal Superior de Riohacha le negó a Cristian José — Arregocés Pinto, quien había sido condenado por el delito de prevaricato a la pena de 40 meses de prisión, la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, negativa ante la cual interpuso recurso de apelación que la mayoría de la Sala revocó, decisión de la que me aparto con base en los argumentos que a continuación expongo: |

1. La norma en referencia dispone que las personas que al momento de entrar en vigencia esa ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derechoa que se les rebaje en una décima parte, con excepción de los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa

humanidad y narcotráfico.

2. En cuanto al ámbito de aplicación de esa preceptiva, la mayoría de la Sala considera que cubre a los delincuentes comunes, con estos fundamentos: 2.1. Los miembros de las organizaciones delictivas que se reintegren a la vida civil quedan sometidos, por los delitos cometidos, a la pena alternativa fijada en el artículo 259, sustancialmente menor a las penas ordinarias. Si ello es así, notendría sentido que, además, tengan derecho a la diminuente de pena consagrada en el artículo 70.

Segunda Instancia No. 24.196'

M. P. Dra. Marina Pulido de Barón SALVAMENTO DE VOTO 2.2. La clase de delitos citados en l

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