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CSJ - SP242-2023(56226)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP242-2023(56226)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP242-2023 Radicación N° 56226 Acta 119. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto. Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401

MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ

ANTECEDENTES

1. Fácticos El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio de Bello –Antioquia-, barrio Cabañas, en

frente de la casa identificada con la nomenclatura carrera 55 N° 29-31, se encontraban conversando Sandra Marcela Jiménez Zapata –quien residía en ese lugar-, Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejandro Múnera Ortiz, cuando fueron sorprendidos por MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ y otra

persona que no se logró identificar, quienes les exigieron que entregaran sus objetos personales –relojes, billeteras, celulares-. MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ tenía un arma de fuego y, como David Alejandro Múnera Ortiz se resistió a entregar un rosario que usaba en su cuello, le disparó en repetidas oportunidades, causándole la muerte.

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 227 Seccional1, el 17 de julio de 2013 se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 1 A folio 23, carpeta 1.

2 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ aseguramiento contra MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, en calidad de coautor (artículos 103, 104 numerales 2º, 4º y 7º, 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º, 365 numeral 5º, 58 numeral 10º y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de

medida de aseguramiento en contra del implicado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.4 El 27 de septiembre de 2013, la fiscal presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 21 de octubre de 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ por los mismos delitos que le fueron imputados. Se reconoció la condición de víctima a Mónica Tatiana Ortiz Caballero –madre del occiso-. 2 A partir del record 1:00:28. 3 A partir del record 1:15:39. 4 A partir del record 2:00:21. 5 A folios 39 a 48, carpeta 1. 3 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 4 y 10 de abril, 13 de mayo, 21 y 26 de junio de 2014. El juicio oral inició el 4 de julio del mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 22 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 3 de diciembre de esa anualidad. Recurrida la decisión por la Fiscalía y la víctima, el 13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Medellín revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto, a 462 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.7 Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación8 e impugnación especial9; sin embargo sólo se sustentó y concedió el último, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 6 A folios 518 a 582, carpeta 3. 7 A folios 684 a 731, carpeta 3. 8 A folio 734, carpeta 3. 9 A folio 735, carpeta 3. 4 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo de manera inicial relaciona los hechos y la actuación procesal relevante, luego enlista cada una de las pruebas practicadas y su contenido y después realiza un resumen, por demás extenso, de los alegatos de clausura presentados por las partes. Seguidamente, en el acápite que tituló «CONSIDERACIONES» el A-quo señala que la teoría de la Fiscalía

se sustentó probatoriamente en las declaraciones de Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando Franco Giraldo, sin embargo, aduce que la defensa logró controvertir la credibilidad de los testigos, en tanto, incurrieron en algunas inconsistencias. En efecto, el testimonio de Sandra Marcela es inconsistente porque en la primera entrevista que rindió, inmediatamente después de ocurridos los hechos, dijo que no recordaba la vestimenta del agresor; sin embargo, en una entrevista posterior, cuando ya se había producido la captura de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ «sí indicó algunos detalles, justificando su cambio, en que para el momento de su primera versión había entrado en shock y no recordaba nada». En cuanto al testimonio de Juan Fernando Franco Giraldo señaló que por una falla técnica su declaración no quedó registrada en audio y fue imposible volver a recibir su 5 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ declaración, por lo que la fiscalía incorporó como prueba de referencia la entrevista que rindió, oportunidad en la que «tampoco dio mayores detalles acerca de su vestimenta». Por otra parte, refiere que resulta muy sospecho que en el buso que se encontró en la habitación de HINCAPIÉ LÓPEZ con similares características a las referidas por Sandra Milena se hubiese hallado residuos de pólvora y no de sangre, pues, «los residuos de pólvora son mucho más volátiles que los rastros de sangre»; de cualquier modo, tal hallazgo «poco o nada aportan

para lograr la vinculación del procesado en el hecho materia de esta decisión». En cuanto al reconocimiento por medio de fotografías que realizaron Sandra Milena y Juan Fernando se indica que los testigos reconocieron la foto de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ por el lunar ubicado en el lado izquierdo, sin embargo, su imagen fotográfica era la única con esta característica. Finalmente, aduce que la información procedente de la fuente no formal no se constituye en prueba, a lo que se suma que no se probó que MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ fuera alias “Pinky”, ni que perteneciera a alguna banda delincuencial. Para concluir, indica que las pruebas no permiten despejar todas las dudas que surgen del debate probatorio y menos desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, de ahí que la sentencia sea absolutoria. 6 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inicia su argumentación precisando que no existe controversia respecto de la materialidad de las conductas, sino, si dentro del presente asunto se acreditó, más allá de toda duda razonable, que MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ es penalmente responsable por su comisión. El Ad-quem refiere que la información suministrada por la fuente no formal sólo sirvió de criterio orientador de la investigación; a más que ello fue verificado por los policiales que participaron en la indagación, por lo tanto, «no era necesario que dichas fuentes de información comparecieran a juicio,

como pareció reclamarlo el A quo». Al efecto, el Tribunal señala que varias personas se comunicaron al número único de seguridad y emergencia 123 y manifestaron que quienes habían cometido el homicidio acaecido el 15 de junio de 2013, eran los ciudadanos conocidos como alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”, y que se encontraban en la cancha del barrio 12 de octubre. Hasta ese lugar se dirigió el policial Diego Alejandro Restrepo Correa e identificó e individualizó cuatro personas, entre

ellas, MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ.

Posteriormente, una persona que se identificó plenamente pero que solicitó la reserva de su información por seguridad, se acercó a las instalaciones de la Seccional de 7 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ Investigación Judicial –en adelante SIJIN-, e indicó que alias “Pinky” responde al nombre de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, suministró su identificación y dirección, y aseguró que éste último le había confesado haber sido la persona que disparó en contra de la víctima, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2013. Con esa información, el policial Diego Alejandro Restrepo Correa solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de HINCAPIÉ LÓPEZ, y con la fotografía solicitó la elaboración de un álbum fotográfico; en diligencia de reconocimiento fotográfico, que llevaron a cabo con las víctimas y testigos directos de los hechos, Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando

Franco Giraldo, ambos señalaron a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ como la persona que en repetidas ocasiones disparó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso; información corroborada por el también policial Nilson Alberto Castaño Valderrama. Por lo tanto, concluyó el Tribunal, la información suministrada por la fuente no formal y por la línea 123, fue corroborada con otros medios de convicción incorporados al proceso. En cuanto al testimonio de Sandra Marcela Jiménez Zapata, se aduce que la testigo manifestó que debido a las buenas condiciones de visibilidad pudo observar todo lo 8 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ ocurrido el día de los hechos, incluyendo las características morfológicas de la persona que accionó el arma de fuego. Cuando se le puso de presente el álbum fotográfico, sin dubitación alguna señaló la imagen que correspondía al procesado e indicó que era imposible olvidar su rostro. Finalmente, explicó que la razón por la que en la primera entrevista que rindió no suministró mayores datos de los agresores, obedeció a que se encontraba en estado de shock al enterarse de que su mejor amigo había muerto, explicación que el Tribunal encontró plausible. De otro lado, el Ad-quem señala que, aunque la entrevista de Juan Fernando Franco Giraldo fue introducida al juicio como prueba de referencia, porque el audio en el que se grabó su declaración era inaudible, se pudo constar que la grabación de la sesión del juicio oral del 4 de marzo de

2016 sí se escucha; en esa oportunidad el testigo describió al agresor y sin dubitación alguna señaló la imagen de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, como la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su amigo. Por otra parte, el Ad-quem dio respuesta a las inconformidades planteadas por el defensor, para lo cual asegura: (i) no siempre que se lleva a cabo un reconocimiento fotográfico debe adelantarse un reconocimiento en fila de personas; (ii) el procesado fue reconocido por su apariencia y no por su alias, por lo que resulta intrascendente que otras personas usen o no el remoquete de “Pinky”; (iii) se acreditó 9 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ que en la habitación de HINCAPIÉ LÓPEZ se encontró un buzo, el cual arrojó un resultado positivo para pólvora; (iv) la perito Claudia Lorena Benavidez Erazo advirtió que el lavado de la prenda no interfiere en el análisis de residuos de disparo, lo que explica por qué no se hallaron residuos de sangre; y. (v) si bien, no se puede determinar en grado de certeza que esa prenda fue usada por el procesado el día de los hechos, las características coinciden con las suministradas por los testigos, lo que indica, al menos, que dicha prenda «estuvo cerca a la detonación de un arma de fuego, de ahí el resultado del análisis». Así mismo, el Tribunal descartó la tesis de la defensa,

según la cual, el procesado el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, dormía en la casa de sus abuelos, pues, la única testigo que se encontraba al interior de la vivienda –Laura Isabel David Girón-, adujo que permaneció en el lugar hasta las 2:30 o 3:00 a.m., lo que resulta poco común, dado que no se probó la existencia de algún evento que explicara su permanencia hasta altas horas de la noche. De otro lado, a los testigos Luis Felipe Marín Restrepo, Germán Ovidio Acevedo Duque y Huber Sandro Yotagri Pulgarín, no les consta que el procesado se encontraba durmiendo a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, todos dan cuenta de que la última vez que lo vieron fue el 14 de junio de 2013 a las 11:00 p.m., aproximadamente, y 10 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ que lo volvieron a ver al día siguiente, a partir de las 8:30 a.m. Por lo tanto, concluye «…aunque los testimonios aportados por la defensa pretenden implantar un germen de duda sobre la presencia en el sitio de los hechos por parte del mismo, narran situaciones que no se compadecen con otras circunstancias ya demostradas en el proceso, y por lo mismo, no alcanzan a afectar la veracidad del tema central en discusión, que no es otro que el señalamiento por parte de las víctimas, hacia el acusado». Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a

MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto. IMPUGNACIÓN ESPECIAL De manera inicial debe indicarse que el defensor, en un memorial en exceso extenso, farragoso y en algunos apartes irrespetuoso, volvió una y otra vez sobre sus argumentos, haciéndolos reiterativos, por lo que, con el fin de evitar repeticiones del todo innecesarias, a continuación la Sala sintetizará los puntos objeto de censura que se logran extractar del referido escrito. Refiere la defensa que contrario a lo expuesto por el Adquem, dentro del presente asunto no se acreditó más allá de 11 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ toda duda razonable la responsabilidad de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ en los hechos investigados.

En un capítulo que titula: «Primer motivo de inconformidad.

De la información proveniente de fuente no formal», el defensor transcribe apartes de los testimonios rendidos por Guillermo Alonso Escobar Bustamante, Luis Felipe Marín Restrepo y Huber Sandro Yotagri Pulgarín, -amigos del procesado-, para de allí extractar que: (i) los ciudadanos que se comunicaron a la línea 123, indicaron que los responsables del homicidio se encontraban en la cancha “La Torre”, y las labores de verificación se llevaron a cabo en la cancha “La Ucrania”,

lugar de ubicación del procesado en compañía de sus amigos; (ii) los policiales coaccionaron al implicado y a sus amigos a suministrar su información personal y luego les tomaron fotografías a cada uno de ellos, procedimiento que tacha de irregular, sobre el cual nada dijo el policial Diego Alejandro Restrepo Correa; y, (iii) resulta curioso que después de ese abordaje policial, sorpresivamente aparezca una “fuente no formal” señalando a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ como el autor de la muerte, y mucho más, que luego de ello, los testigos presenciales hubiesen suministrado información relevante sobre las características de la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima. Concluye el defensor señalando que «la verificación de la información referente a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, no provino de un tercero como lo pretende entender el Ad quem, sino del propio Mateo 12 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ Hincapié, quien bajo insuperable coacción él y sus amigos, fueron compelidos a suministrar todos sus datos personales a los agentes de SIJIN de manera arbitraria e ilegal».10 Luego, en un acápite titulado «Segundo motivo de inconformidad. Sobre el reconocimiento fotográfico», el libelista translitera in extenso apartes de la decisión CSJ SP41072016, Rad. 46847, y seguidamente señala lo siguiente: (a) los reconocimientos fotográficos que realizaron Juan Fernando Franco Giraldo y Sandra Marcela Jiménez Zapata, al haber

sido incorporados al juicio oral con el investigador Nilson Alberto Castaño Valderrama, se constituyen en simples actos de investigación, en tanto, no ingresaron con quienes los realizaron; (b) el Ad-quem supuso que la testigo Sandra Marcela Jiménez Zapata reconoció en el juicio oral a MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ, siendo que ello no pudo ocurrir, sencillamente, porque el procesado no estuvo presente en juicio; y, (c) el álbum fotográfico «estuvo viciado de fallas técnicas y legales en su realización»11 por lo que «cualquier reconocimiento que se hiciere de las personas que allí aparecieron, no puede dar certeza ni valorarse como prueba directa para establecerse la responsabilidad penal de una persona en los actos que se le imputan». Por otra parte, asegura que el A-quo consideró que el testimonio de Juan Fernando Franco Giraldo, era prueba de referencia «ante la imposibilidad de escuchar su testimonio»; sin embargo, el Tribunal sin ningún criterio consideró que se 10 A folio 772, carpeta 4. 11 A folio 778, cuaderno 4. 13 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ trataba de una prueba directa luego de señalar que «si pudo escuchar más o menos dicho testimonio», lo que se constituye en una violación al debido proceso «y a las reglas procesales que rigen el sentido y alcance de la segunda instancia en el proceso penal». El tercer motivo de disentimiento con la decisión impugnada se tituló «El análisis fraccionado y superficial que hace

ad quem de la prueba obrante en el juicio». En orden a fundamentar su censura, afirma lo siguiente: (i) la información suministrada por el informante no fue corroborada, en tanto, las labores de verificación se llevaron a cabo en un lugar y con personas distintas a las señaladas por el informante; (ii) la fuente no formal en realidad «fue un invento de éste –el policial Diego Alejandro Restrepo Correaque sólo existe en su imaginación», al punto que «nada se probó ni se debatió sobre la existencia de dicho informante»;12 (iii) la fuente relacionó a tres sujetos pertenecientes a la organización criminal “La Torre” con sus respectivos alias, y el procesado y sus amigos no pertenecen a ninguna organización criminal, ni mucho menos, son conocidos con esos remoquetes; (iv) resulta sospechoso que después de que los policiales interceptaron al procesado y a sus amigos, se hubiese presentado una supuesta fuente no formal a suministrar los mismos datos que fueron ofrecidos bajo coacción por MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ; y, (v) con el perito Mario Artunduaga se probó que la fotografía que se utilizó para elaborar el álbum fotográfico, no 12 A folio 782, carpeta 4. 14 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ es la misma que aparece en la tarjeta de preparación de la cédula del implicado. El defensor vuelve a la diligencia de reconocimiento fotográfico y asegura que: (i) no se llevó a cabo de forma

separada, respecto de los dos testigos; (ii) las fotografías no guardan similitud, al punto que la única persona con un lunar en el rostro es el procesado; y, (iii) la fotografía no corresponde con la edad y características morfológicas del implicado, para cuando ocurrieron los hechos. Refiere que la testigo Sandra Marcela Jiménez Zapata incurrió en varias contradicciones que obligan a que se le reste credibilidad a su dicho: (a) en la primera entrevista dijo que no recordaba cómo estaban vestidos los agresores ni sus características físicas, pero luego, cuando los policiales obtuvieron ilegalmente información de manos del propio procesado, sí recordó datos puntuales y específicos sobre estos aspectos; (b) llama la atención que la testigo solo recuerde las características físicas de uno solo de los asaltantes, es decir, del procesado, pese a que la conducta fue ejecutada por varias personas; y, (c) su afirmación, según la cual, miró fijamente a quien accionó el arma de fuego en contra de su amigo es contraria a la regla de la experiencia que reseña cómo «ninguna persona es capaz de soportar la mirada fija de un hombre cuando tiene una pistola en la mano, y con mayor razón cuando le acaba de disparar a mi mejor amigo». 15 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ En otro capítulo, el censor afirma que al interior de este asunto se probaron los siguientes hechos: (i) un ciudadano llamó en varias oportunidades a la línea 123 y manifestó que en el barrio 12 de octubre existe una banda criminal

denominada “La Torre”, de la cual hacen parte alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”, quienes permanecen en la cancha del mismo nombre; (ii) el informante aseguró que los dos primeros ejecutaron el homicidio, en tanto, el último fue quien conducía el vehículo en el que se dieron a la huida; (iii) el 17 de junio de 2013, en horas de la tarde, el procesado se encontraba en compañía de unos amigos en la cancha “La Ucrania”, lugar a donde arribaron los policiales, quienes les exigieron que suministraran toda su información personal y les tomaron fotos; (iv) el investigador líder inventó una teoría del caso, según la cual, MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ fue quien cometió el homicidio, para lo cual ideó una supuesta fuente no formal; (v) el implicado no pertenece a ninguna organización criminal, no tiene antecedentes penales, y el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos se encontraba durmiendo en su domicilio; (vi) el implicado no usaba el buzo que fue incautado, porque le quedaba muy estrecho, y, además, no se encontraron rastros de sangre; (vii) si bien, la prueba de residuos de disparo arrojó resultado positivo, «la ciencia y las reglas de la criminalística enseñan e indican que es mucho más difícil borrar los rastros de sangre que los residuos de pólvora de disparo»13; (viii) a la defensa no se le trasladó el Kit Das, por lo que no se pudo controvertir la prueba de 13 A folios 795 y 796, carpeta 4.

16 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ microscopio de barrido; y, (ix) es imposible que persistan residuos de disparo, después de 270 días, en una prenda de vestir que ya ha sido lavada y que además arrojó resultado negativo para residuos de sangre. En otro acápite, que el defensor titula «Cuarto motivo de inconformidad: contradicciones de Sandra Marcela Jiménez Zapata en sus declaraciones y las imprecisiones de Juan Fernando Franco», el censor reitera las críticas arriba expuestas respecto del testimonio de Sandra Marcela Jiménez Zapata, que no se resumirán para evitar repeticiones innecesarias. Y, en cuanto a la declaración de Juan Fernando Franco Giraldo, aduce que: (i) en la primera entrevista sólo dijo que los agresores eran dos jóvenes de baja estatura, pero luego, cuando los policiales obtuvieron ilegalmente información de manos del propio procesado, sí recordó datos puntuales y específicos sobre estos aspectos; (ii) sólo recordó las características físicas de uno solo de los asaltantes, y no dijo nada respecto de la otra persona que también cometió el delito; (iii) dijo que quien acciono el arma de fuego tenía ojos claros, y los del procesado con café castaño; (iv) titubeó al momento de hacer el reconocimiento fotográfico, pues, señaló que «esa es la persona que a mí más se me parece»; (v) el Tribunal lo valoró como prueba directa, pese a que el A-quo adujo que se trataba de prueba de referencia. Seguidamente, de los acápites cinco, seis y siete, se

logran extraer las siguientes críticas: (i) el perito Mario León 17 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ Artunduaga encontró serias diferencias en las fotografías que hicieron parte del álbum, pues, el procesado era la única persona que tenía lunar, las imágenes dan cuenta de una persona joven y delgada -el implicado es de contextura gruesay la imagen 6 fue tomada de un papel y no directamente a una persona; (ii) el Tribunal supuso que la razón por la que en la primera entrevista Sandra Marcela Jiménez Zapata no dijo nada sobre las características de los agresores, fue porque estaba en shock, sin ningún sustento probatorio; (iii) el Ad-quem no valoró los testimonios de Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando Franco Giraldo, de manera completa, ni de forma conjunta; y, (iv) los testigos presenciales no recordaban las características de los agresores porque se encontraban bajo los efectos del alcohol. En el acápite octavo, que tituló «El ad quem no tiene en cuenta el comportamiento hostil y sospechoso del investigador Diego Alejandro Restrepo en el contrainterrogatorio de la defensa» el defensor reitera las críticas ya expuestas y translitera in extenso, el contrainterrogatorio que realizó al testigo. Finalmente, en el título noveno, el abogado califica de «patético» el análisis que llevó a cabo el Tribunal respecto del testimonio de Laura Isabel David Girón, pues, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la conclusión a la que arribó, según la cual, es poco común que una visita se

prolongue hasta las 3:00 a.m., es una conjetura; (ii) trasladó la carga de la prueba a la defensa; (iii) el testimonio de David 18 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ Girón fue corroborado con las declaraciones de Huber Sandro Yotargi Pulgarín y Germán Ovidio Acevedo Duque; y, (iv) la testigo manifestó que estaba ingiriendo licor, lo que explica su permanencia en ese lugar a altas horas de la madrugada. De otro lado, aduce que el Tribunal no valoró las declaraciones de Evelyn Maddelyn Franco Cano y Alexander Garzón López, quienes, a pesar de poner en riesgo sus vidas, señalaron a alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”, y suministraron la información de cada uno de ellos. El defensor concluye sus alegatos solicitando a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se confirme la sentencia absolutoria emitida por el A-quo. Intervención de los no recurrentes

1. El delegado del Ministerio Público Solicita a la Corte confirmar la sentencia de condena emitida por el Tribunal, dado que en el presente asunto se encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ en los hechos investigados, con el testimonio rendido por la víctima Sandra Marcela Jiménez Zapata, el cual goza de plena credibilidad y es corroborado con la entrevista rendida por Juan Fernando Franco Giraldo, quien también reconoció al procesado como

uno de los autores de los hechos, sumado a que en su 19 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ domicilio se encontró una prenda con características similares a las descritas por los testigos presenciales, en la que se hallaron residuos de pólvora.

2. Apoderado de la víctima Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, y de resumir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, así como el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor del procesado, el apoderado solicita a la Corte que confirme la decisión impugnada, dado que: (i) la información suministrada por la fuente no formal, no fue considerada como prueba, sino como un elemento que permitió orientar la investigación; (ii) la defensa cuestionó el álbum fotográfico teniendo como base la declaración del perito Mario León Artunduaga, quien omitió acreditar que tenía los conocimientos técnicos y la base científica soporte de su informe, con lo cual, su concepto «es un mero análisis subjetivo»; (iii) se demostró que la fotografía utilizada para elaborar el álbum fotográfico se extrajo de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) la testigo Sandra Marcela Jiménez Zapata manifestó que otras personas del álbum fotográfico tenían lunares, por lo que no es cierto que la imagen del procesado fuera la única con esta característica; (v) la diligencia de reconocimiento fotográfico no exige que se realice el reconocimiento en fila de personas; (vi)

los testimonios de Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando Franco Giraldo, gozan de plena credibilidad; (vii) en 20 Impugnación especial N° 56226 CUI 05001600020620133134401 MATEO HINCAPIÉ LÓPEZ el juicio oral se probó que es posible que en una prenda permanezcan residuos de disparo pero no de sangre; y, (viii) el debate en torno a si el procesado es conocido como alias “Pinky” y si pertenece o no a una organización delincuencial, es impertinente, dado que no fue acusado por ese específico hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Dentro del presente asunto no se discute que el día 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio de Bello –Antioquia-, barrio Cabañas, en fre

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