CSJ - SP24209(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24209(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación inadmite N 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 093. Bogotá, D. C., novi'embre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de íademanda de casación presentada por el defensor del procesado GILBERTH ZAPATA LEMOS, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio. |
'HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 26 de diciembre de 1999, en la discoteca “Tornasol” del municipio de Riosucio (Chocó), —siendo aproximadamente las 11 p.m., se presentó un incidente entre quienes administraban dicho neg_oc'|o y unos
2;?/. República de Colombia — Casación inadmite N 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia clientes,a causa de una cuenta, arrojando como resultado del mismo que WILLINGTON MOSQUERA MOYA, que se dedicaba a colocar la música, recibiera un disparo en el rostro por uno de ellos, muriendo allí mismo. Como en esas fechas no se encontraba el Fiscal ni el Inspector de Policía, quien se desempeñaba como
comandante de la estación decidió adelantar algunas diligencias como encargado de policía judicial. Desde las mismas ya aparéce cómo sindicado el señor GILBERTH ZAPATA. Sin embargo, el 28 de junio - siguiente, en el año 2004 (sic) —28 de juniod e 2000-, de las oficinas de la Fiscalía se sustraen el proceso que contra él se adelantaba. Así las cosas, el 4 de julio se prefiere auto ordenado su reconstrucción, se adelanta las diligencias, llegandose inclusive hasta la realización de audiencia pública, pero cuando se debía emitir la sentencia correspondiente, en junio 4 de 2001, la entonces Juez Promiscua del Circuito decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir - del auto que resolvió la situación jurídica.” 2 Abierta nuevamente la investigación como consecuencia de la-nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, a ella fue vinculado a través de declaración de persona ausente GILBERTH ZAPATA LEMUS, a quien la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad el 27 de .octubre de 2003 le dictó medida de aseguramiento dé detención preventiva pore l delito de homicidio simple'en la persona de WILLINGTQN
MOSQUERA MOYA.
3. La misma fiscalía el 26 de diciembre siguiente profirió resolución de acusación contra el sindicado:como autor de. la República de Colombia Casación inadmite N 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia misma conducta punible por la cual se había resuelto su situación
jurídica.
4. Correspondió al Juzgado Promisóuo del Penal de Riosucio, “Chocó, adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2004 resolvió absolver al acusadode los cargos materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por el Fiscal 15
Seccioñal de Riosucio y el 20 de abril de 2005 el Tribunal Superior de Quibdo la revocó y, en su lugar, condenó a ZAPATA LEMUS a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que no había lugar a imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, pronunciamiento contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentóel recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante acusa 'Ia sentencia proferida por el Tribúnal de aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, por errores de derecho y de hecho derivados, el primero, de falso juicio de legalidad en la República dé Colombia Casación inadmite N” 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia aducción de la prueba, y, el segundo, de falso raciocinio en la valoración de un testimonio. Luego de referirse a la conducta investigada pone de presente que se escuchó la declaración del menor Augusto
Antonio Montalvo Palacios, ¿|uien sindicó del - homicidio a GILBERTH ZAPATA LEMUS, afectado inicialmente con medida de aseguramiento y resolución de acuéación, pero ante la sustracción del procésd se dispuso su reconstrucción, en la cual se incorporó la declaración de Roy Mosquera Salas de una manera incompleta, porque únicamente se pudo rescatár el último folio de ese testimonio, y en e-so consiste el primer error, debido a que se desconoció para todos los aspectos que resultaban vitalessobre apreciación integral de cada medio de prueba en particular . y como tal dicha declaración no podía ser tenida en cuenta como elemento de juicio. Es que si bien en las primeras providencias proferidas contra el procesado se hizo mención a la declarabión de R'oy Mosquera “Salas, tal aspecto no puede ser interpretádocomo una copia o memoria escrita que eventualmente pueda ser tenida en cuenta para la total integridad física de la prueba, luego el Tribunal no la podía tener en cuenta como lo hizo y menos aún calificarla de fundamento que refuerza el testimonio de Augusto Antonio Fontalvo Palacios, y así proferir condena contra el procésado,t irregularidad que incidió en el fallo, pues pudo haberse declarado _ racionalmente ei /n dubtio pro reo. República de Colombia Casación nadmite N” 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia En segundo error consistió en falso raciocinio al haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria que realizó el ad quem sobre el testimanio rendido por
Augusto Antonio Montalvo Palacios, “prueba única de responsabilidad”, quien en sus dos primeras declaraciones sindicó direótamente a ZAPATA LEMUS de haber disparado sobre: la víctima, pero ya en la audiencia pública no hace ninguna sindicación respecto a la autoría de los disparos, situación que configura una clara retractación del deciarante pero n'o'como lo dijo el Tribunal que “no es que el testigo se haya retractado de su versión de los hechos, sino que en forma manifiesta omitemencionar de cualquier manera al procesado.” En estas condiciones se debió dar credibilidad a la retractación del declarante Montalvo Palacios, y como esto no se hizo, hacia imposible otorgarle credibilidad a sus manifestaciones iniciales presionadas por los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, de manera que de no haberse incurrido en tal 1desacierto el sentido del fallo debió ser otro, reconocimiento del principio de la duda. Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado. .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración:en tanto que debe
5 República de Colombia Casación inadmite N 24.209¡ GILBERTH ZAPATA LEMOS.' Corte Suprema de Justicia cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considereñ infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica,
en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. - 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, a saber: | 2.1. El libelista afirmó que el fallo proferido por el Tribuna! violó indirectamente la ley sustancial, por error de derecho - derivado de falso juicio de legalidáad al haberse incorporado al proceso reconstruido de manera incompleta el testimonio rendido por Roy Mosquera Salas. 2.2. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba puedenbcurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad”y falso juicio de convicción. | El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de |'ps presupuestoá y las formalidades exigidás para cada medio. — República de Colombia Casación inadmite N 24209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades .legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legistador a las
pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete. — | Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que . en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión _y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 2.3. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante omitió señalar por qué no resultaba procedente valorar la declaración de Roy Mosquera Salas '<£:0mo consecuencia 7 P ' República de Colombra Casación inadmite N 24.209'
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia. de la reconstrucción del proceso, dejando a la Sala sin saber en . qué consistió el desacierto en el cual incurrió el Tribunal, tampocó demuestra que de excluirse la misma del acopio probatorio el fallo no se mantendría con las restantes pruebas apreciadas como sustento del mismo y que otro sería el resultado.
24. En el segundo cuestionamiento el libelista acusa la . sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error dehecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Augusto Antonio
Montalvo Palacios. Ly 2.5. Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por descoñocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objet¡vá_ el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o _pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.4. A| margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración del testimonio de Augusto ArjtonioRepública de Colombia Casación inadmite N 24.209 GILBERTH ZAPATA LEMOS. . Corte Suprema de Justicia _ Montalvo Palacios, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió admitir la retractación y demeritar así las dos primeras atestaciones del declarante que sindicaron a su defendido que pudieron haber sido presionadas por los agentes de la Policia Nacional que conecieron inicialmente del caso, de modo que se opone al juicio
que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GILBERTH ZAPATA LEMOS en el delito de homicidio, pues en su criterio se le debió absolver. El inmpugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no “ encuentra violación de garañtías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
República de Colombia 7 Casación inadmite N 24209
GILBERTH ZAPATA LEMOS.
Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, | RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa dél procesado GILBERTH ZAPATA LEMOS y, en consecuencia,
declarar desierto el recurso de casación interpuesto. | Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuelvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 7 AO
MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO .
— ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO ORLAÑDO PÉREZ PINZO “República de Colombia Casación inadmite N 24.209
GILBERTH ZAPATA LEMOS. a6
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JORGE LUIS QUA
RUIZ NUÑEZ Secvetaria l