CSJ - SP2421-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP2421-2025 Radicación N° 61943 Acta No. 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. En atención a lo dispuesto en auto AP6192 de 10 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación, se pronuncia de manera oficiosa, sobre la posible violación de las garantías de CIRO VALBUENA LIZARAZO en razón de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravada.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 2
II. HECHOS
2. Fueron resumidos así en el auto inadmisorio de la demanda AP6192-2025 radicado 61943 del 10 de septiembre de la presente anualidad: Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 15 de agosto de 2018, aproximadamente a la 1:40 de la mañana, al
interior de la vivienda ubicada en la carrera 13A No. 28-21, Edificio Museo Plaza, Torre Alta, apartamento 2509 de esta ciudad, se presentó una discusión motivada por celos entre la pareja conformada por Paula Andrea Villamarín Mesa y su entonces compañero permanente CIRO VALBUENA LIZARAZO, con quien procreó dos hijos1.
ciudad, se presentó una discusión motivada por celos entre la pareja conformada por Paula Andrea Villamarín Mesa y su entonces compañero permanente CIRO VALBUENA LIZARAZO, con quien procreó dos hijos1. En esa oportunidad, el procesado inicialmente le impidió a Paula Andrea el ingreso al inmueble y la insultó; pasadas un par de horas se lo permitió; empero, la maltrató verbalmente, la sujetó del brazo para impedirle ver a su hijo, la arrojó a un sofá, le exigió que se marchara, y le propinó un puntapié a la altura de las piernas. Esa madrugada la víctima no se retiró del apartamento, sino que durmió con su hijo en el sofá, pero al día siguiente salió del hogar con el menor. La denuncia fue presentada el 24 de agosto siguiente y las lesiones arrojaron una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas.
III. ANTECEDENTES
3. El 24 de enero de 2019 ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se 1 El primero falleció, y el segundo tenía 1 mes de nacido para la fecha de los hechos.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 3 formuló imputación contra CIRO VALBUENA LIZARAZO por el delito de violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre mujer, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000); cargo que no aceptó2. La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
mujer, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000); cargo que no aceptó2. La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
4. El juicio se tramitó en el 29 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, cuyo titular, el 18 de agosto de 2020 declaró al procesado responsable de la citada conducta punible y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
5. La defensa apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2021 , resolvió confirmar la decisión en su integridad.
Contra el fallo de segundo grado la misma parte, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda, según decisión adoptada en el AP6192-2025 del pasado 10 de septiembre, la Sala mayoritaria inadmitió, no obstante allí se advirtió que “del estudio del proceso se advierte una posible afectación de garantías fundamentales, en lo relacionado con el incremento de la pena derivado de la circunstancia de agravación (por recaer la violencia contra una mujer) , motivo por el que, una vez se 2 Folios 100 y 101 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico.
pena derivado de la circunstancia de agravación (por recaer la violencia contra una mujer) , motivo por el que, una vez se 2 Folios 100 y 101 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Folios 35 a 46, ibidem.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 4 agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo.”
IV. CONSIDERACIONES
6. Determinado en los términos que anteceden el objeto de la presente decisión, se impone reiterar el criterio mayoritario de esta Sala Penal4 acerca de las exigencias que deben ser satisfechas para tener por probada la circunstancia de agravación (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, y la observancia de dicho estándar probatorio en el caso concreto.
7. De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de agosto de 2018), incurre en el delito de violencia intrafamiliar: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se
cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 4 CSJ, SP017-2023, febrero 1°, Rad. 57.009.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 5 PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo»5. Tipo penal básico, entre otros modelos descriptivos de comportamiento prohibido, está orientado, fundamentalmente, a la protección de La familia («Título VI», «Delitos contra la familia») como bien jurídico superior (Constitución Política, artículo 42). De su descripción normativa se desprende que tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo son calificados: (i) solo puede ser víctima de la acción prohibida cualquier miembro del mismo núcleo familiar; y (ii) el respectivo comportamiento —la violencia— debe ser desplegada o ejercida igualmente por alguien que pertenezca a ese núcleo o que ostente la condición de estar “encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia”.
8. Como el bien jurídico tutelado es la unidad familiar, el cual es pasible de sufrir menoscabo mediante actos violentos —
“encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia”.
8. Como el bien jurídico tutelado es la unidad familiar, el cual es pasible de sufrir menoscabo mediante actos violentos — físicos o sicológicos, sea cual fuere el mecanismo para infligirlos— con los cuales resulte afectada la unidad y armonía familiar, o con entidad para romper los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad.
Por violencia intrafamiliar ha de entenderse, entonces: 5 Las negrillas son ajenas al texto.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 6 todo daño o maltrato físico, psíquico…, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica6. Y por expreso mandado legal, se trata de un tipo penal subsidiario, porque al mismo son extrañas las manifestaciones de violencia que se concretan en un injusto sancionado con pena mayor.
9. Ahora bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que, como la misma modifica los respectivos extremos punitivos para agravarlos, no opera de manera
norma transcrita, (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que, como la misma modifica los respectivos extremos punitivos para agravarlos, no opera de manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto implica un desvalor superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con plena consciencia de que va a ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche,7 por recaer la violencia contra la mujer. Por ello la Sala Mayoritaria ha sostenido en las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; 6 Corte Constitucional, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005 y C-368 de 2014. 7 CSJ, SP1883-2024 radicado 62387. Jul. 17 de 2024.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 7 SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP21582021, 26 de mayo, rad. 58464; SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956; SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP0452021, 26 de mayo, rad. 58464; SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956; SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP0452023, 8 de febrero, rad. 61103, en líneas generales, lo siguiente: (i) La estructuración de tal circunstancia de agravación punitiva no es de configuración objetiva8, por lo que es insuficiente para predicarla invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida; (ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la «… conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»9; y (iii) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»10. Es que no se deben confundir, ni tratar penalmente como si fueran expresiones de un mismo fenómeno, la violencia originada en motivos de género, la violencia doméstica y la 8 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad.
originada en motivos de género, la violencia doméstica y la 8 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 9 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 10 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 8 violencia que se ejerce dolosamente con el fin de atentar contra el bien jurídico de la familia. Cada una de esas hipótesis debe ser objeto de imputación y acusación, son el respaldo necesario; de modo que la calificación jurídica de la conducta sea completa y precisa; y se otorgue a la defensa la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos, bajo el principio de congruencia.
10. Lo anterior encuentra respaldo en el análisis de las disposiciones de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 11, de la normatividad interna por medio de la cual fue aprobada12, y de las disposiciones de la Ley 1257 de 2008, ejercicio con base en el cual esta Sala Penal ha concluido que: (…) la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”,
(…) la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer ”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia… la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena13. 11 Belén Do Para, Brasil, 9 de junio de 1994. 12 Ley 248 de 1995. 13 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 9 Tal criterio, incluso, encuentra aval en la doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia, órgano de cierre que acerca de esa
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 9 Tal criterio, incluso, encuentra aval en la doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia, órgano de cierre que acerca de esa temática y con relación la normatividad que obliga a reprimir el fenómeno en cuestión, ha puntualizado que: El carácter estructural de la violencia por razón de género en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente, según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último” 14. En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer15 agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres (…)”16. “[D]iferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos17
“[D]iferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos17 obligándose a garantizar la protección de los derechos de las 14 Corte Constitucional, sentencias SU-342 de 2022. 15 Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981. 16 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2023. 17 Ver, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 10 mujeres en el contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre18. Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer
de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre18. Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado19. De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”20. De ahí la necesidad de recordar que “la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar [cuando la víctima es una mujer] requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación”21.
pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación”21. 18 Ver, en cita de la sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 19 Preámbulo de la Convención de Belem do Pará. 20 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2023. 21 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 11
11. Lo anterior obedece a que el proceso penal, como método de reconstrucción histórico y, en consecuencia, como herramienta de aproximación racional a la verdad, en orden a la aplicación del derecho sustancial con pleno respeto de las garantías fundamentales de todas las partes, impone unas cargas que no pueden ser soslayadas, las cuales, desde la perspectiva de quien reivindica la condena de un ciudadano, están apuntaladas en el deber de probar los supuestos de hecho de la respectiva pretensión, de suerte que la viabilidad de una mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar solo es procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto “el abordaje de los casos penales con
mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar solo es procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto “el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”22.
12. Tampoco implica esa comprensión de la dinámica procesal frente a eventos como el aquí analizado, que la Sala Mayoritaria entienda que la conducta punible en su modalidad agravada sólo podría se configurar cuando se demuestre que se trató de un obrar repetitivo y sistemático.
En lugar de ello, lo verdaderamente relevante es que, tanto en el acto de acusación y en el debate probatorio, independientemente de que lo acaecido se reduzca a un solo 22 CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 12 episodio de violencia, frente a ese supuesto fáctico esté debidamente circunstanciada la violencia perpetrada por un integrante de la familia, ya que “la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como
integrante de la familia, ya que “la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular”23. En ese orden de ideas, en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación. Esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia. Vale decir, la circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta recaiga en una mujer, presupone imputación y acusación específicas; respaldo probatorio sobre el dolo concreto (conocimiento y voluntad de agredir por razones de género); y la 23 CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.CUI 11001609906920180994901
concreto (conocimiento y voluntad de agredir por razones de género); y la 23 CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 13 demostración de que el autor era consciente de su proceder antijurídico, lo cual explicaría el mayor reproche de culpabilidad, reflejado en ese circunstancial incremento de la pena privativa de la libertad.
13. Al contrastar las pautas del recapitulado criterio mayoritario frente al supuesto de hecho por el que fue condenado CIRO VALBUENA LIZARAZO, se advierte que tanto en la imputación como en la acusación este quedó circunscrito al episodio ocurrido el 5 de agosto de 2018, a eso de las 22 horas, cuando el implicado luego de impedirle a P.A.V.M. por varias horas ingresar a la residencia donde vivían junto con su hijo menor de edad le permite ingresar, “…la toma fuertemente del brazo impidiéndole entre a donde está su hijo, la tira contra un sofá, le decía que se fuera, la golpea dándole una patada en una de sus piernas, P.A va por su hijo y se acuesta con él en un sofá, por estos hechos fue P.A. valorada (…) (…) quien otorga a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas médico legales.”24
Suceso que fue subsumido por el órgano acusador en el
quien otorga a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas médico legales.”24 Suceso que fue subsumido por el órgano acusador en el aludido escrito, en el artículo 229, incisos 1° y 2°, de la Ley 599 de 2000, limitándose a precisar en esa calificación jurídica que la víctima de la agresión fue una mujer.
14. Por su parte, el fallador de primera instancia fijó los hechos jurídicamente relevantes así: 24 Sesión de audiencia de formulación de imputación del 24 de enero de 2019 record 5:08 a 11:06, reproducido textualmente por el fiscal en audiencia de formulación de acusación del 18 de junio de 2019 record 6:57 a 19:25.CUI 11001609906920180994901
Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 14 El día 15 de agosto de 2018, aproximadamente a la 01:40 de la madrugada, al interior de la residencia ubicada en la carrera 13 A No. 28-21, Edificio Museo Plaza, Torre Alta, apartamento 2509 de esta ciudad, se presentó una discusión entre la pareja conformada por la señora [P.A.V.M.] y su entonces compañero permanente Ciro Valbuena Lizarazo, discusión generada por motivos de celos. Debido a lo anterior el procesado empujó a la referida a un sofá y allí le propino una patada a la altura de las piernas de la víctima, causándole unas lesiones en la humanidad de ella que le amerito por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y
una patada a la altura de las piernas de la víctima, causándole unas lesiones en la humanidad de ella que le amerito por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de 04 días sin secuelas médico legales al momento del examen. y El Tribunal Superior de Bogotá así: Ocurrió a la madrugada del 15 de agosto de 2018 en la residencia ubicada en la carrera 13A No. 28-21, edificio Museo Plaza Central, apartamento 2509, de esta ciudad; lugar en donde convivían Paula Andrea Villamarín Mesa y CIRO VALBUENA LIZARAZO , en cuya relación concibieron dos hijos, uno que falleció con antelación y otro que tenía 1 mes de nacido para esa calenda. Aquella noche, tras una discusión, VALBUENA LIZARAZO inicialmente le impidió a la señora Villamarín Mesa el acceso al inmueble hasta que pasados un par de horas lo permitió; empero la maltrató verbalmente, la sujetó de los brazos, la arrojó al sofá, le exigió que se marchara del apartamento y le propinó un puntapié en una pierna. Esa madrugada la mujer no se retiró del apartamento, sino que durmió con su hijo en un sofá, pero al día siguiente salió del hogar con el infante. Aunado a ello, revisadas las consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, integrantes de una unidad jurídica inescindible, se advierte que la FiscalíaCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 15
en las sentencias de primera y segunda instancia, integrantes de una unidad jurídica inescindible, se advierte que la FiscalíaCUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 15 para probar su pretensión de condena se conformó con practicar la declaración de la víctima P.A.V y el testimonio del perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que la valoró y dictaminó 4 días de incapacidad. Ese conjunto probatorio lo orientó la Fiscalía, a acreditar, exclusivamente, la ocurrencia del episodio de violencia y las consecuencias directas en la humanidad de la agraviada.
15. Desde esa perspectiva, el juez de primer grado concluyó que los medios de prueba informaron, con certeza, los elementos del tipo penal básico de violencia intrafamiliar, esto es, que la acción típica fue desplegada por parte de un hombre, contra una mujer, componentes ambos de un mismo núcleo familiar por tratarse de compañeros permanentes que hasta la fecha de los hechos hacían vida en común y procrearon dos hijos; mientras que, acerca de la condición fáctica que permitiría la atribución de la modalidad agravada de la
conducta punible, señaló que:
Vale la pena indicar que el agravante del inciso segundo del artículo 229 de la ley 599 de 2000 es objetivo, como quiera que la calidad de ser mujer y/o menor de edad agrava la conducta, máxime en este caso que responde adicionalmente a características de subordinación y dependencia, circunstancias que quedaron dilucidadas con la declaración
que la calidad de ser mujer y/o menor de edad agrava la conducta, máxime en este caso que responde adicionalmente a características de subordinación y dependencia, circunstancias que quedaron dilucidadas con la declaración de la afectada, surtida en juicio, donde manifestó que han sido reiteradas las agresiones físicas y en la oportunidad aquí analizada, el detonante de las agresiones fue la condición de celotipia que el sentenciado padecía, es así que dicha afirmación se ajusta a las reglas de la sana crítica, adquiriendo un mayor suasorio la narración ejercida por la víctima.CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 16 De igual forma, la víctima, en su testimonio, hizo alusión a que dependía económicamente del acusado, toda vez que a parte de ser su pareja también era el dueño del local comercial donde laboraba, sumado a que una vez se produjo la lesión referida se demoró en denunciar, toda vez que al depender de los réditos ya mencionados, no podía realizar actuación alguna, entretanto el acusado no le pagara la incapacidad médica (sic) que para