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CSJ - SP24210(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24210(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

a Repúblic de Colombia Segunda instancia No. 24.210, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 37 Bogota, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación subsidiariamente interbuesto por el acusado Carlos Arturo Parra Calixto (ex Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá) y su defensor contra la decisión por medio de la cual, en la aud¡-encia preparatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó peticiones de pruebas que en dicha oportunidad hicieron los mismos sujetos procesales. NN República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. Corte Suprrna de Justicia

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Acusado Carlos Arturo Parra Calixto a trávés de resolución de marzo 23 de 2.005 como autor del punible de prevaricato por “ acción porque en su entonces condición de Fiscal 24 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquifá

(Boyacá), en la oportunidad de calificar el su-mario, dictó dentro del proceso seguido contra Orlando Augusto López Gallego -entre otrospor los delitos de homicidio, Iesioñes pérsonales y porte ilegal de armas la providencia de junio 8 de 2.004 por medio de la cual sin fundamento jurídicamente plausible declaró parcialmente la nulidad de lo actuado y dispuso la libertad de López Gallego así

como el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban sus bienes, prosiguió ante el Tribunal Superior de Tunja la correspondiente etapa de la causa en la que oportunamente el defensor del procesado demandó la práctica de las siguientes pruebas:

A. Se amplíen las declaraciones de:

X República de Colombia Segunda instancia No, 24.210. Ne p 2aCorte Suprema de Justicia a. Viíctor Armando Ramírez, Director del C.T.I. y Guillermo Riaño Barón toda vez que no se ha tenido oportunidad de contrainterrogarios, principalmente sobre las circunstancias en ¿1ue se produjo la captura del procesado, máxime que de ellas se valió la Fiscalía para negar su excarcelación. b. Héctor Miguel Rodríguez Leiton a fin de establecer la inmediata comparecencia del procesado a la investigación, en aras también de desvirtuar las razones que sustentaron la negativa a liberarlo.

C. Gerardo Pinzón Molano, quien actuó como Procurador en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, toda vez que si bien aseveró no haber observado ninguna irregularidad en dicho proceso, su declaración de una página no es suficiente.

B. Se escuche en declaración a Germán Arturo Gómez, Juez Penal del Circuito de Chiquinguirá; a Rafael Ramírez, Carlos Arturo Briceño, Tulia isleña Torres y Amira Pedreros, empleados de la Fiscalía; y a Jhon García, Fanny Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez, Jaen Pierre Estefan y Jairo Martínez, estudiantes de derecho, en tanto a todos les consta cuál era la línea de pensamiento dogmático-conceptual del procesado que

N República de Colombia Segunda instancia No, 24,210, ;?£.;»;¡; Corte Suprema de Justicia éste expuso en la interpretación que lo condujo a adoptar la decisión que se le reprocha.

C. Se trasladen de la investigación que al procesado se le sigue de manera independiente por el delito de enriquecimiento ilícito los dictámenes patrimoniales y contables que allí se hayan | rendido toda vez que la Fiscalía al proferir la acuéación puso en duda el origen lícito del patrimonio del encausado y su cónyuge.

D. A fin de conocer y examinar la totalidad de la actuación donde se produjo la decisión cuestionada, se adjunte fotocopia legible y completa de ella por cuanto la que ya obra en el asunto no reúne dichas condiciones.

Por su parte, el acusado solicitó se practicaren como pruebas:

A. La misma deprecada por la defensa en el literal anterior con el propósito de que se “tenga una mejor visión del expediente que dio origen a mi sindicación”.

B. Se traslade de la respectiva investigación penal la inspección judicial y el protocolo de necropsia practicados al cadáver de

N República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. ..:¿; Corte Suprema de Justicia Orlando Augusto Gómez Gallegos para demostrar que sí existían circunstancias de seguridad que afectaban su desplazamiento y que su designación de apoderádo ha tenido unas razones “diferentes a las que se ha pretendido hacer creer pues su vocación era la de comparecer al proceso y nó la de evadir su responsabilidad pretextando falsos argumentos sobre su

seguridad personal.

C. Se oficie a la Universidad Uniboyacá para que certifique su ' concCurrencia a dicho establecimiento el 23 de noviembre de 2.004 con el fin de establecer que en momento alguno era su objetivo huir o evadir su comparecencia al proceso.

D. Se escuchen los testimonios de: -

a. Victor Armando Ramírez García y Guillermo Riaño Barón acerca de las circunstancias en que se produjo su captura a fin de desvirtuar las afirmaciones según las cuales pretendia huir o atinentes a su peligrosidad. b. Pedro José Martínez Calderón, Fiscal y Héctor N. empleado de la Delegada ante el Tribunal para que manifiesten, el primero, si el NAN UN República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. ee Corte Suprema de Justicia acusade compareció al despacho con el propósito de enterarse del contenido de la denuncia y de solicitar se le señalare fecha y hora para ser escuchado en vérsión y el segundo si lo hizo cuando fue citado una vez se abiió investigación previa, afin de acreditar que le es habitual atender los requerimientos que le haga cualquier autoridad judicial.

2. Revocada la medida de aseguramiento que pesaba en contra del encausado por virtud de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2.004, se celebró seguidamente la audiencia preparatoria y en —ella el Tribunal decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas, salvo las de adjuntar copias del expediente en quese originó la decisión cuestionada así como de la inspeeción judicial y el protocolo de necropsia practicados al cadáver de Orlando

Augusto López Gallego. Tal negativa se sustentó en la inutilidad, impertinencia e

inconducencia de los medios deprecados pues si de los testimonios de Victor Armando Ramírez, Guillermo Riaño Barón, Pedro José Martínez Calderón y Hector Miguel Rodríguez y de requerir información a Uniboyacá se trata, su recepción carece de objeto en.tanto, además de que la medida de aseguramiento que N República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. E Corte Suprema de Justicia pesaba en contra del acusado fue revocada, no evidencian ninguna relación con los hechos constitutivos del delito materia de juicio. Se hace -igualfnente innecesario -afirma el a quoe|¡testimonio de Gerardo Pinzón Molano por obrar ya en el proceso y contener c|arémente la aseveración que pretende la defensa, como ¡nútiles e impertinentes se hacen las versiones de aquélios con quienes se asbira a demostrar hechos posteriores al que constituyeel delito materia de esta causa o el pensamiento jurídico del procesado pues, además de que ninguna guarda un vínculo ¡ógico con el punible investigado, ei aspecto que constituiría su objeto sólo puede ser determinado a la luz de la decisión cuestionada y de otras actuaciones que en similares condiciones fueron conocidas por el enjuiciado y ya precisadas a través de la inspección judicial que se practicó en el asunto. Le resulta igualmente al a quo impertinente el traslado del dictamen pericial contable referido al patrimonio del encausado habida cuenta que la acusación no se sustenta en que el procesado haya exhibido alguna motivación económica y de

NN República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. E Corte Suprema de Justicia existir ella es materia de otra investigación que se adelanta de modo independiente a ésta.

3. Oportunamente la defensa del encausado interpuso contra la negativa antes reseñada el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que tanto aquél como éste sustentaron asií: Considera el defensor que por las características del:sistema implantado en la Ley 600 de 2.000 la inmediación de la prueba se convierte en la propicia ocasión para que el funcionario que vaya a tomar la decisión participe en la práctica de los medios demostrativos porque' es evidente que no tiene la misma trascendencia un acta frente a la posibilidad de escuchar directa y personalmente al testigo y de que los sujetos procesales contrainterroguen, por éso le parece carente de fundamento la negativa de recepcionar las declaraciones que ya obran en el proceso cuando el artículo 401 permite la repetición de aquéllas que no fue posible controvert.ir en el ámbito jurídico, lo que precisamente sucede en este caso con las versiones de Víctor Ramírez, Guillermo Riaño y Héctor Rodríguez pues no se tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos, más aún cuando su objeto XN República de Colombia - Segunda instancia No. 24.210.

Corte Suprema de Justicia hace relación a una equivocada afirmación del instructor acerca de una posible evasiva del procesado que sirvió de fundamento para negar su liberación. En re|a(:ión con Gerárdo Pinzón Molano su de¿laración -sostiene el defensores muy breve por eso resulta importante jnterrogarlo

de manera personal acerca de la legalidad del proceso en que actuó como Ministerio Público y de las razones para que al no haber recurrido la decisión cuestionada la haya considerado acertada. Respecto a las decliaraciones de quienes han conocido_ el comportamiento judicial y el criterio jurídico del procesado, las considera el defensor pertinentes por cuanto no todo érror interpretativo constituye un prevaricato, de ahí que se haga necesario _establecer la conducta anterior del enjuiciado frente a su manera de interpretar e_l ordenamiento, más aún cuando la aplicación del derecho es fundamentalmente ideológica y política, | de modo que a través de dichas pruebas podrá establecerse cómo se ha visto al Dr. Parra interpretando la Iey,n acaso de manera drástica o si por el contrario dentro de _concepciones libertarias y garantistas. X Segunda instancia No. 24.210. Corte Suprema de Justicia Y si bien -añade el defensorla acusación nó sustentó la existencia del 1supuesto prevaricato en una motivación económica es una realidad que la Fiscalía ha dejado a lo largo del proceso constancia de que el hecho obedeció posiblemente a un acto de corrupción por eso compulsó copias porque le pareció que el patrimonio de la familia Parra no correspondía a los ingresos de sus miembros, por ello debe quedar claro si éste es o no justificado. Por su parte el encausado inconforme además con la negativa a escuchar en declaración a Pedro Martínez y a Héctor Rodríguez, — precisa que la petición de su práctica obedece a desvirtuar un hecho que en su contra adujo la Fiscalía por haberse presentado

en la oficina de Iá veeduría para verificar qué había sucedido con una visita que l_e habíawhecho un funcionario de esa dependencia, cuando esa es su forma de actuar frente a las citaciones o visitas . que se le realizan.

4. Por virtud del traslado que, en razón de los citados recursos, se concedió a los demás sujetos procesales, tanto la Fiscalía comoel Ministerio Público demandan la confirmación de la negativa a

10 NA República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. E practicar las referidas pruebas pues, sostienen en términos generales, los testimonios de Víctor Ramírez y Guillermo Riaño se encaminan a establecer las circgnstancias en que se produjo la .captura y que sirvieron en su momento para negar la libertad al procesado, luego revocada la medida de aseguramiento carecen en este momento de objeto; tampoco el testimonio de Gerardo Pinzón resulta procedente ampliarlo, más aún cuando el está siendo igualmente investigado por virtud de este asunto en razón a que contra la decisión reprochada interpuso recurso pero luego sin justificación alguna desistió del mismo, o cúando el delito imputado se deduce es del expediente mismo y no del concepto de uno de los sujetos procesales; impertinentes son también los testimonios que pretenden determinar la concepción juríd.ica del procesado, cuando se trata de empleados o apenas estudiantes de derecho que en manera alguna podrían señalar ese aspecio . para derivar de allí la ausencia de dolo y a cambio existe ya en el proceso la prueba idónea que conduce a la determinación de aquél aserto; no encuentran tampoco Fiscalía y Procuraduría cuál

sería la conducencia en escuchar los testimonios de Héctor Rodríguez y Pedro Martínez cuando el petente los_ relaciona con un evento diferente que hace relación a su visita a la veeduría y finalmente hallan acertada la decisión de negar el traslado de los 1i1 NN República de Colombia Segunda instancia No, 24.210. Corte Suprema de Justicia estudios periciales sobre el patrimonio del procesado -porque además de que la acusación no se sustentó en dicho aspecto el delito de prevaricato no demanda para su configuración la existencia de un móvil específico.

5. Pronunciándose el a quo sobre los recursos interpuestos, decidió adversamente a los impugnantes el de reposición y concedió el subsidiario de apelación, CONSIDERACIONES: Habiendo el ab quo, para negar la práctica de algunas de las pruebas demandadas por el procesado y su defensor, partido del íheludjbie supuesto normativo previsto en el artículo 235 del 'Cód'igo de Procedimiento Penal, según el cual se inadmitiránaquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, así como se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, la decisión en

12 XN Segunda instancia No. 24.210. Corte Suprema de Justicia esta instancia no ha de ser diversa a la de confirmar, pues el auto . recurrido se aviene a dicha previsión normativa;. toda vez que los medios . de convicción cuya práctica se negó, resultan

ínconducer_1tes, impertinentes o superfluos. - En efecto, como quiera que la acusación contra el entonces Fiscal . Parra Calixto lo ha sido por el punible de prevaricato por acción en cuanto su resolución de junio 8 de 2.004 dictada entro del proceso seguido contra Orlando Augusto López Gallego -entre otroslo habría sido contrariando el ordenamiento Iegal,t inconducentes al efecto de acreditar o desvirtuar los elementos típicos de la infracción o su aspecto subjetivo se evidencian todas aquellas pruebas que pretenden precisar el comportamiento procesal del enjuiciado que en oportunidad sirvió de fundamento para negar su excarcelación, pues en esa medida se trata de elementos demostrativos que carecen de objeto en tanto la detención preventiva a la que se hallaba sujeto fue revocada por la aplicación favorablede la Ley 906 de 2.004, Iuegp a nada conduce establecer ahora las círcuñstancias en que se haya producido la captura, ni mucho menos desvirtuar las razones que sustentaron la negativa de su libertad. 13 DN República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. ; Corte Suprema de Justicia Es que si la ampliación de las declaraciones de Víctor Armando Ramírez, Director del C.T.l. y Guíllerño Riaño Barón tenía por | propósito — contrainterrogarlos principalmente — sobre las cÍrcunstanci¿as_ en que se produjo_la aprehensión del procesado, máxime que de ellas se valió la Fiscalía para negar 'su excarcelación, las de Héctor Miguel Rodríguez y Pedro José Martínez Calderón y el requerimiento a la Universidad de Boyacá

la finalidad de establecer su inmediata comparecencia al proceso y su intención den o evadirlo, ninguna utilidad ostentan ahora cuando la privación de libertad ha desaparecido por revocación de la medida de aseguramiento pues carece de sentido desvirtuar en este estado de la actuación las razones que a lo largo del proceso se tuvieron en cuenta para negar la excarcelación. Ni cambiando sus fundamentos como lo hizo el procesado tampoco se logra .establecer cuál sería la conducencia o pertinencia de escuchar en declaración a Pedro Martínez y a Héctor Rodríguez, pues aun cuando se entendiere que ya no es el propósito de precisar a través de ellas su intención de no evadir la compárecencía la| proceso comó lo indicó al momento de hacer la correspondiénté petición, sino la de desvirtuar uno de los indicios expresados en la acusación, según el cual el entonces fiscal l14 NA República de Colombia . Sagunda instancia No. 24.210, . Corte Suprema de Jjusticia demostró un inusitado interési cuando la veeduría de la Fiscalía le házo una vísítá para revisar el proceso en el que se dictó la cuestionada providencia, como lo señaló al sustentar el recurso, ño se advierte cuál sería la relación entre este supuesto fáctico y el contenido de aquellas cuando es evidente que dichos testigos ninguna participación tuvieron en el desarrollo de esa visita, ni eran funcionarios de la veeduría, por eso no pueden tenerse sino por inconducentes al efecto que tanto inicialmente expuso el procesado y su defensor como para el propósito que aquél indicó

al sustentar la impugnación. Ahora bien, propuesta la decisión supuestamente prevaricadora como fruto de la labor hermenéutica desarrqllada y aplicada consuetudinariamente por el fiscal procesado resulta plausible en aras de la demostración de un tal proceder determiñar si en verdad ese era su criterio, más tal aspecto es evídente que no logra establecerse a través de pruebas inidóneas e ineficaces como serían las declaraciones de Germán Arturo Gómez, Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, Rafaei Ramírez, Carlos Arturo Briceño, Tulia !sleña Torres y Amira Pedreros_, empleadog de la Fiscalía, Jhon García, Fanny Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez, Jaen Pierre Estefan y Jairo Martínez estudiantes de 15 X República de Colombia ' Segunda instancia No. 24.210, derecho, toda vez que tratándose de un aspecto eminentemente jurídico corresponde valorarlo con exclusividad al juzgadhor pero no frente al cohcepto que terceros tengan de la capacidad exhibida en ese aspecto por el procesado, sino de cara a situaciones absolutamente objetivas como lo sería la efectiva aplicación de su alegada interpretación a otros asuntos de los que haya co-nocido, lo cual sí es determinable en este a través de la inspección judicial realizada a casos en que se plantearon similares supuestos fácticos y jurídicos a los que antecedieron la providencia cuestionada, por manera que además de ineficaces tales pruebas resultan también superfluas. De otro lado, la conducencia o pertinencia, utilidad o trascendencia de una prueba no se mide por la extensión de su

objeto, ni por la posibilidad de que lo reitere, por”eso las expresiones de la defensa acerca de que la declaración de Gerardo Pinzón Molano, quien actuó como Procurador en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, fue muy corta a pesar de ser claro en su aserto de que en el proceso origen de la providencia reprochada no advirtió irregularidad alguna, no devienen jurídicamente admisibles en la pretensión de que se amplíe la versión de dicho funcionario pues si el objeto de ésta es 16 NA República de Colombia Segunda instancia No. 24.2109. Corte Suprema de Justicia que. precise Iá existencia o no de irregularidades en dicha actuación, es evidente que eso ya fue manifestado en su primera intervención, así lo haya hecho de una manera que considera el defensor exigua. En esas condiciones la prueba cuya práctica se solicita de tal modo se hace superflua, mucho más aún cuando se acude a argumentos relativos a la posibilidad de controversia probatoria siendo patente que ademas de que ésta se dio en el proceso no es razón juridicamente atendible para repetirla pues si bien el artículo 401 de la Ley 600 de 2.000 prevé la posibilidad de que se iteren en el juicio aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir, ño es esta condición la que se advierte en el asunto y menos bajo el restringido entendimiento que a dicha posibilidad le imprime el defensor, como que no sólo a través de una nueva formulación de preguntas al testigo se pueden controvertir sus afirmaciones, sino también y no pocas veces con mayor acierto y contundencia con

la crítica probatoria que se hace en el curso del proceso. Es que “.. el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del materíal 17 N República de Colomibia Segunda instancia No. 24,210. Corte Suprema de Justicia . probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega...” (Casación del 1.8 de juilo de 2.001, Radicación No. | 13.758); el citaddderecho por 1tanto “..MOo Se circunscribe al óontra¡nterrogatorío de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, todá vez que con tal derecho lo que en esencia se hbusca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio...”, (Casación del 23 de mayo de 2.001, Radicación No. 13.704) y tampoco es reductivo porque la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo. No advirtieéndose que en relación con el testimonio de Gerardo Pinzón Molano no hayan tenido los sujetos procesales la posibilidad jurídica de controvertirio, menos cuando se surten las primeras faées dei juzgamiento, improcedenté se hace su praáctica reiterada sóle para. que la defensa contrainterrogue en el

pr0pósito de establecer un hecho que el testigo ya aseveró. _Finalmente, no siendo parte de la descripción típica de prevaricato la existencia de un específico móvil que haya conducido al 18 N República de Colombia Segunda instancia No. 24.210. Corte Suprema de Justicia proferi…iento de la decisión que se dice contraria a la ley, aunque eventualmente concurra a la acreditación del actuar doloso, resulta por igual inconducente trasladar de la investigación que al procesado se le sigue de manera independiente por el delito de enriquecimiento ilícito los dictámenes: patrimoniales y contables que allí se hayan rendido, pues la demostración justificada de que sus bienes tienen origen licito no haría at¡bica la conducta imputada, ni lo eximiría de su eventual responsabilidad. Tampoco puede entenderse conducente dicha prueba bajo hipotéticas consideraciones acerca de lo que podría suceder en las instancias cuando lo concreto es que la acusación descartó la mediación de un móvil económico y cuando de manera independiente se investiga el origen de los bienes pertenecientes al procesado y su cónyuge; por ello que quede claro -como lo pretende el defensorque el patrimonio del procesado se halla debidamente justificado O no, es asunto que no concierne a este proceso. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 NN Segunda instancia No, 24.210. P N — Corte Suprema de Justicia RESUELVE: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual en audiencia preparatoria el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

denegó la práctica de las pruebas que, solicitadas por el procesado y su defensor, se precisaron en esta providencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,

COMISION DE SERVICIO

MAURO SOLARTE PORTILLA

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QUINTERO.

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EDGAR LOMBANA TRUJÍLLO ÁLVARO ORLÁNDO PÉREZ PINZ

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