CSJ - SP24212(17-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24212(17-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia _ CASACIÓN N 24212
HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación interpuesto por las defensoras de los procesados HUMBERTO DE JESÚUS BLANDÓN VARGAS y SANDRO FERNANDO BARRERO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adscrito al mismo departamento el 28 de enero de la anualidad anterior que los condenó como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. ANTECEDENTES El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, fue narrado por el sentenciador de primer grado, de la siguiente forma: u— República de Colombia 2 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARCIAS y OTRO Corte Suprema de Justicia “El día 23 de enero del año 2000, se encontraban los señores José Evelio CGallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, en el corregimiento de San Antonio, municipio de Montebeilo (Ant.), esperando el bus de la seis de la mañana para viajar
al vecino municipio de Santa Bárbara, cuando fueron abordados en forma abrupta por un grupo de hombres fuertemente armados que vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional, quienes los privaron de su libertad de locomoción, amarrándole (sic) las manos con los cordones de sus zapatos. Los señores Gallo Gaillo y Giraldo Castro ostentaban la calidad de miembros de la Cornente de Renovación Socialista, grupo político que surgió luego de que se llevara a cabo con el Gobierno Nacional un proceso de negociación y reinserción con una parte del grupo insurgente Ejército de Liberación Nactonal —ELN-. El grupo armado, con sus reducidas víctimas, se trasladó hacta las inmediaciones de la finca “La Galleta” del municipio de Montebello, tugar en el que éstas laboraban y vivian con sus familtas y donde funcionaba una cooperativa agrícola que surgtió entre varios de los reinsertados, ya que luego del proceso de reincorporación a la vida cwil les fue adjudicado el predio por el INCORA. Una vez ubicados los captores en el predio “La Galleta”, procedieron a pintar los muros de la residencia identificándose en tal forma como miembros de las Autodefensas Unidas de Colomba AUC, y de las República de Colombia 3 CASACIÓN N 24212 r -a. HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO 4 - 5(. 4 + Corte Suprema de Justicia Autodefensas de Córdoba y Urabá ACCU, destruyeron herramientas agrícolas, atemonzaron y maltrataron de
palabra a las familias de los asociados residentes, a quienes sindicaban de ser colaboradores de la subversión. Momentos después arribó otfa parte del grupo armado que vestia uniforme camujflado, trayendo consigo desde su lugar de residencia: finca “Con esto hay” ubicada en la vereda Sabanitas del municipio de Montebeillo, amarradas las manos con los cordones de sus zapatos y contra su voluntad, al docente en la escuela rural, señor Guillermo Adolfo Parra López. (..- A eso de las once de la noche de ese 23 de enero de 2000, personal de la compañía Buitre, adscrita al Batallón Contraguerrilla Nro. 42 Héroes de Barbacoas' del Ejército Nacional, al mando del capitán Carlos Alino Buitrago Bedoya, provenientes del municipio de Santuario, cruzó la localidad de El Carmen de Viboral, en aras de cumplir órdenes del Teniente Coronel Miguel Ángel Sierra Santos, comandante del Grupo Mecanizado Juan del Corral, dirigiéndose al corregimiento La Chapa-La Madera a apoyar al equipo de combate conformado por: ss. Yamil Escorcia Espalza y Emigdio González y los cabos SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS, adscritos al grupo número 4 Juan del Corral, equipo que se encontraba en el sector verificando información República de Colombia 4 CASACIÓN N 242172
HUMBERTO DE JESUÚS BLANDÓN VARGAS y QTRO uA
E Corte Suprema de Justicia relacionada con la voladura de unas torres de energía por
personal subversivo. (...) En el desarrollo de los actos, dieron de baja a dos bandidos” a quienes hallaron en posesión de matenal de guerra y uno de ellos vestido con prendas de uso prwativo del ejército. Luego, en la rueda de prensa se expuso que se trató de una confrontación armada. Los cuerpos permanecieron en la morgue de Carmen de Viboral para su identificación, pero violentando la seguridad de la morgue, estos (sic) fueron hurtados tal como lo hace constar el auxiliar de la fiscal y luego ésta constata inspeccionado el lugar, diligencia donde deja constancia que en la paredes hay grafittis alusivos al frente guemillero Carlos Alirio Buitrago del E.L.N.”. Por razón de los hechos anteriores, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados los suboficiales SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS, a quienes se les definió su situación juridica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo. Clausurada la investigación, se calificó su ménito mediante providencias del 28 y 30 de noviembre de 2001, RKepublica de Colombia 5 _ CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia con resolución de acusación en contra de SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS, respectivamente, como probables coautores
responsables de los delitos de homicidio agravado (art. 3247 L. 599 de 2000) y secuestro extorsivo (art. 169 ibídem). A través de las mismas decisiones, se precluyó investigación a su favor por las conductas de concierto para delinquir e irrespeto a cadáveres. El juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde, surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo el 28 de enero de 2004 por medio del cual condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años tras encontrarlos coautores penalmente responsables de los mismos delitos por los cuales se los acusó. En la misma determinación, el Juzgado se abstuvo de condenarios en perjuicios y les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con la anterior providencia, los defensores de los procesados interpusieron en su contra recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, República de Colombia 6 CASACIÓN N" 24212 HUMBERTO DE JESUÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia de fecha marzo 10 de 2005, confirmándola “en todas sus partes”. Contra el fallo adverso del ad-quem, los mismos sujetos procesales impetraron recurso extraordinario de
casación, sustentado mediante demandas independientes. Dichos libelos fueron admitidos el 14 de septiembre de 2005, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto el pasado 22 de julio a través del cual solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LAS DEMANDAS La defensora de HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS plantea tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión, respectivamente. En la última censura la actora formula incongruencia ente la resolución República de Colombia 7 , CASACIÓN N? 24212
HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO
L ÉI 3 N r Corte Suprema de Justicia de acusación y el fallo que condujo al desconocimiento del principio non bis in ídem. La defensora de SANDRO FERNANDO BARRERO propone igual número de reproches, asi: el primero, con fundamento en la causal de nulidad, en tanto considera se vulneró el principio de la doble instancia; el segundo, por violación directa de la ley sustancial en virtud de la falta de aplicación del principio non bis in ídem y, el último reparo, por violación indirecta originada en errores de hecho por
falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación probatoria. Para dar respuesta de fondo a dichas censuras y evitar la repetición innecesaria de los argumentos, la Sala adoptará la siguiente metodología: comenzará por sintetizar los planteamientos contenidos en los diferentes reparos, luego de lo cual hará lo propio con el concepto del Ministerio Público y, acto seguido, expondrá su criterio. En tal labor, se ocupará en primer lugar del libelo presentado por la defensora de HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y luego del allegado a nombre de SANDRO FERNANDO BARRERO, correspondiendo al orden en que fueron surtidos los traslados para presentar las respectivas demarndas en el Tribunal. República de Colombia 8 CASACIÓN N? 24212
HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO %E ; 1
-- Corte Suprema de Justicia No obstante, se abordará de manera simultánea el estudio del cargo tercero de la demanda a nombre de BLANDÓN VARGAS y el segundo de la allegada por la defensora de SANDRO FERNANDO BARRERO, pues aun cuando tienen sustento en diversas causales de casación, su contenido es igual, lo cual no es óbice para que se plasmen acotaciones individuales cuando se estime necesario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por la defensora del procesado HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS. 1.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso
raciocinio.
Planteamiento del cargo: Considera la actora que se incurrió en falta de aplicación del articulo 7”%, inciso segundo, del estatuto procesal penal, referente al principio in dubio pro reo, a consecuencia de errores de hecho “respecto de los atríibutos de indicios de “animo (sic) de distorsión y de alteración y indicio (sic) de de (sic) efecto de f(sic) derivado de la República de Colombia 9 ! CASACIÓN N 24212 p
HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO
»l Corte Suprema de Justicia alteración y el ocultamiento” inferencias lógicas respecto a los mismos en los que el fallador realiza juicios de valor conclusivos en contravía de los principtos de la lógica, incurriendo en un error de derecho”. Luego de acotar que las inferencias lógicas deben establecer su fundamentación fenomenológica y su trascendencia conforme lo ha señalado esta Sala, acepta como ciertos la orden de traslado de los cadaveres, la incineración de las ropas que portaban por orden de la fiscal, la presencia del capitán del ejército Buitrago en la morgue, la entrega de los elementos (armas) que tenían los occisos al Ejército sin someterlos a experticio técnico, pero advierte que de ellos se “infirió erredamente (sic) la responsabilidad de mi poderdante como animo (sic) de distorsión y ocultamiento”. Lo anterior, reseña en capitulo posterior, porque se vulneraron normas que rigen la teoría de los indicios previstas en los artículos 285, 287 y siguientes del estatuto
adjetivo, de acuerdo con los cuales la inferencia lógica debe tener carácter necesario, pues “fenomenologicamente (sic) debe determinarse que los hechos indicados no dicen lo que se les quiere hacer decir, porque el hecho de que la fiscal, no salga a realizar al sitio de los hechos la inspección de los cadáveres, ya haya ordenado, destruir las prendas es a ella a quien perjudica, y no el (sic) HUMBERTO BLANDÓN República de Colombia 10 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia VARGAS (la responsabilidad penal es personaliísima), como va a deducirse un animo (sic) de ocultamiento de otra persona”. A partir de las diferentes premisas que componen el indicio y su conclusión construida por el Tribunal, colige que la inferencia se basa en una práctica usual “y se debía a un acuerdo entre la fiscalia y la inspección de policia”, como así lo reiteró Jorge Augusto Olmedo Carrazabal, al señalar que los desplazamientos están prohibidos por la Dirección Seccional. Además, según la demandante, “el hecho de que el capitán del Ejército estuviera prestando segundad en los alrededores de la morgue, no demuestra que haya alterado la evidencia”. Respecto del principio de la sana critica desconocido con la sentencia del Tribunal, aduce que consistió en que es “sólo a partir de las reahdades fenomenológicas de donde se pueden efectuar ejercicios inferenciales, ejercicios de conclusión, esto es, ejercicios de venficación y de vernficabilidad, y no se puede entender como una conducta
dolosa lo que es una práctica aceptada en ese sitio, independiente de que sea aceptable o no”. República de Colombia 11 CASACIÓN N" 24212
HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO
A Corte Suprema de Justicia Ello, continua, por cuanto lo que daría lugar a la construcción del indicio seriía que su defendido hubiera originado la alteración, pero “éste es hecho que en ninguna parte está probado, por lo tanto no se respetaron las leyes objetivas regentes del mundo matenal y social”. Ademas, porque en el plano de lo fenomenológico nada expresa que su prohijado hubiese obrado como coautor de los delitos endilgados en su contra. Esta situación, considera, condujo al quebranto de los artículos 29 del C.P. “y de correlación también se aplicó en forma indebida el artículo 104, numerales (sic) y 169 del Código Penal”. E, indirectamente, por falta de aplicación, los articulos 7%, numeral 2”, y el inciso 2 del articulo 232, referidos al in dubio pro reo, y los artículos 284 y 287, todos del ordenamiento procedimental penal. Como la inferencia construida no tenia carácter necesario “se vulnera la certeza y con ella la (sic) reguisitos de la plena prueba, para proferir condena, que se finco (sic) en indicios que generan una duda inmensa”. De mayor gravedad se torna lo expuesto, según la lbelista, dado que de este indicio el fallador de segundo grado dedujo otro, como lo fue “el derivado de la “alteración de y el ocultamiento”, para cuya demostración desarrolla un
esquema similar, concluyendo que “los hechos indicados no A — República de Colombia 12 CASACIÓN N? 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia dicen lo que se les quiere hacer decir, no dicen que haya un animo (sic) de alteración y ocultamiento para determinar esto debemos referirnos a la esencia de las cosas en todas sus manifestaciones”. De esa forma encuentra que “si es cierto se hurtaron los muertos y escribieron letreros en la puertas de la morgue acusando a los militares de asesinos, pero que demuestra este hecho fenómeno (sic) tenemos que observarlo en conjunto de todas las manifestaciones del mismo para llegar a la esencia del todo con la parte” A ello se suma que las diligencias judiciales practicadas a los cadáveres fueron en presencia de miembros del Ejército, quienes permitieron su realización, así como el aseguramiento de la prueba “por lo cual quien tenía la responsabilidad de ordenar la custodia era el fiscal, y los cadáveres los dejaron solos en la morgue, esto nos indica que se trate (sic) de ocultar un ilícito, máxime cuando el cargo de irrespeto a los cadáveres les fue precluido en el calificatorio”. Algo similar ocurre, añade, con el comunicado de las autodefensas a través del cual se atribuyen la responsabilidad de los delitos, por mno estar clara su autenticidad y cuando está demostrado “que hay una campaña, de la comiente de renovación soctalista, para República de Colombia 13 , CASACIÓN N" 24212
HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO
Corte Suprema de Justicia demostrar que los (sic) José Evelio y Uberney fueron secuestrados por las autodefensas Yy asesinados por miembros del Ejército Nacional, eso es lo que se escribió en las paredes, eso es lo que dice el comunicado de las autodefensas”.
Concepto del Ministerio Público: A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la conclusión a la cual arribó el ad quem, a diferencia de lo sostenido en la demanda, sí era necesaria, a lo cual agrega que también era “razonable y de deducción simple, dados los hechos ya analizados, por tanto agotar el razonamiento en la “indebida práctica judicial sin avizorar más allá de este hecho, atendiendo todos los aspectos analizados en la sentencia, es la conclusión lógica y obvia que debía hacerse”.
Por consiguiente, estima como exagerada la posición de la defensa cuando expuso la trascendencia del error, al estimar que de no haberse hecho la deducción acerca del indicio derivado de la alteración y el ocultamiento, muy seguramente la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio, pues “llevaría a desconocer las pruebas testimoniales, los dictámenes periciales y las valoractones que de estos elementos probatorios hicieron las instancias » República de Colombia 14 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia para responsabilizar penalmente a los señores Blandón Vargas y Barrero”. Esta intelección, afirma, en armonia con la jurisprudencia, en cuanto es pacífica en señalar que el juez
está en libertad de determinar las materias que resultan inverosimiles, separándolas de aquellos elementos que si deben ser aceptados, para cuyo propósito debe analizarse la narración de cada testigo, confrontarse con la universalidad del cúmulo probatorio y, por medio de los ejercicios de verosimilitud, establecer lo que se aproxima a la verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido. Recuerda como en un caso similar, en la llamada “Masacre de Riofrio”, la Procuraduria Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, analizó la relación entre los hechos y la actividad del servicio, para resaltar que de haberse tenido duda acerca de la existencia de un combate y que las muertes ocurrieron en desarrollo de éste, la competencia habría recaido en cabeza de la justicia penal militar o por lo menos habría intervenido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de resolver un eventual conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la castrense, hecho que nunca ocurrió en este proceso y, por ende, esa propuesta resulta totalmente aislada de la realidad fáctica y juriídica. República de Colombia 15 CASACIÓN N” 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDOÓN VARGAS y OTRO de Corte Suprema de Justicia En ese orden de ideas, para el Ministerio Público resulta inobjetable que los señores BLANDÓN VARGAS y BARRERO tenian interés en que no se conociera la verdad sobre los hechos en el sentido de que las muertes no se cometieron en desarrollo de un combate, inferencia lógica
que tiene como consecuencia inevitable mantener las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia, como de manera similar lo sostuvo esta Sala al ocuparse de la demanda de casación por la muerte del Senador de la UP Manuel Cepeda, proceso en el que fueron condenados miembros del Ejército Nacional, cuando se consideró que el sentenciador razonó en forma coherente, y que el problema radicaba en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación. En consecuencia, concluye que este primer cargo no tiene la virtualidad de afectar el fallo condenatorio.
Consideraciones de la Corte: En lo primero que debe hacerse hincapié es que aun cuando la casacionista alude a errores de apreciación probatoria respecto de dos indicios, a saber: “animo (sic) de distorsión y de alteración y indicio (sic) de de (sic] efecto de
(sic) denvado de la alteración y el ocultamiento”, en realidad República de Colombia 16 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia se está refiriendo a uno sólo, porque luego de que el Tribunal refiere a “los hechos indicadores del ánimo de distorsión y de alteración”", concluye de forma textual lo siguiente: “De allí precisamente surge el indicio de efecto derivado de la alteración y ocultamiento de las cosas, tanto más incisivo y vehemente sí a todos aquellos actos indebidos se les suma la insólita sustracción de los dos cadáveres del
anfiteatro del Carmen de Viboral, entre la noche del 24 y la madrugada del 25 de enero de 2000, durante una incursión violenta por desconocidos a ese lugar (fis. 63,99, cuad. 1) (subrayas fuera de texto). Es decir que la demandante confunde los hechos indicadores, sobre los cuales se edificó el indicio, con éste propiamente dicho, denominado por el Tribunal de “efecto derivado de la alteración y ocultamiento de las cosas”, estructurado por razón del interés de los procesados en desviar la investigación para hacer ver que la muerte de los ciudadanos José Evelto Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro se produjo en desarrollo de un combate. Clarificado lo anterior, resulta preciso señalar que la Corte tampoco encuentra que en la construcción de este ! Pág. 38 del fallo del Tribunal. ? Pág. 40 ibidem. República de Colombia 17 CASACIÓN N 24212
HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO
5d De Corte Suprema de Justicia indicio de responsabilidad penal el Tribunal haya quebrantado regla alguna de la lógica en la forma como lo denuncia la defensora de HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS porque, según dice, de los hechos indicadores no se sigue como conclusión necesaria su responsabilidad penal, habida cuenta que de los hechos aceptados por esa Corporación lo único que surge es la existencia de una práctica judicial aceptada en el lugar donde tuvieron ocurrencia. Para abordar esa temática comiéncese por advertir que el fundamento de la critica elaborada por la casacionista no
es acertado en el sentido de que únicamente ofrecen credibilidad para determinar la responsabilidad penal los llamados indicios necesarios y que por no revestir esa connotación el indicio construido por el Tribunal, reitérese de “efecto derivado de la alteración y ocultamiento de las cosas”, no puede servir para sustentar el juicio de reproche en contra de su defendido. _En la clasificación de los indicios, tanto por la doctrina especializada como por la jurisprudencia de la Sala, tradicionalmente se ha apelado al concepto de indicios necesarios y contingentes, sobre cuya naturaleza y caracteristicas diferenciales, la Corte ha precisado: República de Colombia 18 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO d |- -—?. rCorte Suprema de Justicia “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inegquívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado...”. En posterior providencia, se ratificaron estos conceptos, de la siguiente forma: “Por excelencia un medio crítico, lógico e indirecto es el indicio, construido a partir de pruebas directas autorizadas por la ley. Aplicando las reglas de la sana critica se obtiene por inferencia el conocimientoi de hechos, sujetos, y circeunstancias que interesan al proceso penal. El indicio así obtenido es necesario si de manera cierta e inequívoca el
hecho indicador revela el hecho desconocido y serád contingente, por el grado de probabilidad respecto del acontecimiento que se busca conocer...”. A su vez, en correspondencia con la deoctrina especializada, la Sala ha puntualizado que los indicios contingentes pueden ser graves o leves, según el grado de probabilidad que ostenten para inferir el hecho indicado: 3 Sentencia de fecha octubre 26 de 2000, rad. 15610. Sentencia de fecha julio 8 de 2004, rad. 18451. República de Colombia 19 CASACIÓN N 24212 HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO - S- -'- Corte Suprema de Justicia “Estos últimos son graves, si el nexo que une las premisas del indicio es racional, lógico, probable, inmediato, estable, seriamente indicativo del hecho indicado, según las reglas de la experiencia, y es leve el indicio cuando esa relación constituya apenas una de las varias posibilidades que se presenten en el caso concreto”>. De antaño, ya había precisado la Sala sobre tales categorias indiciarias lo siguiente: “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarnfa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una simple ponderación lógica que permite
al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas 5 Ibidem. República de Colombia 20 CASACIÓN N 24212
HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO
“ Corte Suprema de Justicia probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”, De lo expuesto refulge con total mitidez que la Sala nunca ha establecido tarifa alguna para descalificar la credibilidad de los indicios contingentes, a diferencia de lo expuesto por la demandante. Al contrario, les reconoce valor a partir de su análisis conjunto, en tanto resulten convergentes y concordanteé, como se ha expresado, entre otras, en la siguiente decisión, cuyos apartes pertinentes conviene transcribir: “..(L)a fuerza persuasiva de los indicios emana de su apreciación qconjunta, ya que cada wuno, tomado individualmente, salvo que fuera necesario, carece de suficiencia demostrativa para llevar a la certeza, y sin que el demandante hubiera asumido la carga de evidenciar que apreciados mancomunadamente y teniendo en cuenta su articulación, convergencia y concordancia, no conducían a ella” (subrayas fuera de texto). 6 Sentencia de fecha mayo 8 de 1997, rad. 9858, también en sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 23251. 7 Sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 11754.
L// República de Colombia 21 CASACIÓN N? 24212 FIUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia Postura que, ademas, concilia con la tesis mayoritaria de la doctrina especializada, como lo ha señalado uno de sus más reconocidos exponentes: “Tratándose de indicios de esta clase, que hemos calificado de vehementes, y que algún autor llama necesarios, basta, pues, uno solo, para establecer ciertamente un hecho. Cuando los indicios no revisten este carácter se necesitará el concurso de varios para llegar a la certeza, no pudiéndose racionalmente fijar número alguno mínimo, necesario y suficiente para producir la convicción. Ese número variará según las circunstancias de cada caso, según la fuerza o peso de los indicios que entran en la combinación, la regla aplicable en este punto es la misma que se formula respecto de los testigos; los indicios se pesan, más que se cuentan; y la mejor prueba de ello es que un solo indicio infirmativo, el alibi o negativa loci, destruye por completo todo un sistema de cinco o más indicios graves, precisos y concordantes”s (subrayas fuera de texto). Como se mpuede apreciar, entonces, carece de fundamento jurídico el cuestionamiento contenido en esta censura, por partir de la base errónea según la cual los únicos indicios que revisten de credibilidad son los Dellepiane Antonio, citado por Devis Echandia, Hernando, en Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993.
- República de Colombia 22 CASACIÓN N 24212
HUMBERTO DE JESÚUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia necesarios, circunstancia por si sola determinante para colegir su improsperidad, pues bajo esa errónea convicción se dedujo el desconocimiento de reglas de la sana crítica. Empero, ese no es el único aspecto que conduce hacia esa misma conclusión, pues resulta igualmente significativo que la casacionista no se haya ocupado de la totalidad de los medios de prueba sustento del fallo de responsabilidad penal en contra de su prohijado y ni siquiera lo haya hecho en relación con los de carácter indiciario. Es asi como, tan sólo frente a la sentencia de segundo grado, se tiene que esta decisióon también se baso en el mérito otorgado a las declaraciones de Sosmery Cadawvd Taborda, John Jairo Muñoz Zapata, Ninfa Zuluaga Quintero, Heriberto de Jesús Londoño Sánchez, Martha Lilián David Girón y Jaime de Jesús Cañaveral quienes, según el Tribunal, presenciaron directamente el secuestro de los más adelante 1masacrados al mpunto de erigirse esta comprobación, para esa Corporación, en “el centro de gravedad o espina dorsal de todo el debate por la necesaria relación de causalidad que ella tiene con su muerte molenta posterior”, máxime cuando uno de los dos plagiados liberados, concretamente John Jatro Muñoz Zapata, informó acerca de la sentencia de muerte para quienes continuaron cautivos, como a la postre así ocurrió no sin antes someterlos a torturas, conforme aparece demostrado en el Repuública de Colombia 23 CASACIÓN N? 24212
HUMBERTO DE JESUS BLANDÓN VARGAS y OTRO Corte Suprema de Justicia plenario, descartando, de paso, junto con el único medio de prueba discutido por la libelista en este reparo, la pretextada muerte ocurrida en el fragor de un combate con miembros de la subversión, como se hizo ver ante la opinión pública. De la misma forma, el ad-quem atribó al j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.