🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24213(11-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24213(11-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CÇÇ2i3 Miguel Rod - z Guzm1n _/ .. (cid:9) ' ,,,..#

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.74 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, contra Ja sentencia del Tribunal Superior Militar que confirmó la emitida en el Juzgado de Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, por la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se dio inicio a las presentes diligencias según informe suscrito " por el señor Mayor FERNANDO SANDOVAL SÁNCHEZ, donde allega copias de algunas diligencias adelantadas dentro de la 1 2Caslt€7Ñ 02flh13 4 a Mgu& Rodriiez Guzrñán ,, 5 investigación disciplinaria contra e! CT® MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, toda vez que se le sindica de haber solicitado a la señora CE/LA GARZÓN DE RODRÍGUEZ el día 21 de mayo de 1998, la suma de millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1250.000) para que su hijo el joven RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ GARZÓN, no prestara el servicio militar y se le expidiera la correspondiente tarjeta militar, todo esto, mientras se desempeñaba como comandante de! Distrito Militar N° 8 con

sede en Sogamoso, Boyacá.". Luego de recibir a MIGUEL RODRIGUEZ GUZMÁN indagatoria por los anteriores hechos', su situación jurídica provisional fue resuelta el 18 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva3 y, perfeccionada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de agosto de 2002 con resolución de acusación contra el precitado, por la conducta punible de concusión descrita en el artículo 198 del Decreto Ley 2550 de 1988, en armonía con el 140 deI Decreto Ley 100 de 1980, de conformidad con la sentencia C-445 de 1998, pliego de cargos que al ser apelado por el defensor recibió confirmación el 21 de noviembre de 2002. El trámite de la causa se adelantó en el Juzgado de Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, cuyo titular, el 23 de febrero de 2005, dictó contra RODRIGUEZ GUZMÁN, sentencia condenatoria por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión, y Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. Cuadernoorigina1 9 l, folios l48al54. ídem, folios 225 a 233. 'Cuadcmo original # 2. folios 487 a 505. 'ídem, folios 530 a 538. (cid:9) 3 Miguel Rodr uez uz n 5 como sanciones accesorias multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, interdicción de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y la separación absoluta de la Fuerza Pública. Además lo condenó a pagar a favor de Ceila Garzón de Rodríguez, por concepto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos, debidamente indexados al momento de su efectiva cancelación6 . De esta sentencia apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior Militar, mediante suya de 3 de mayo de 2005, la confirmó, y contra la misma interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional7, el cual sustentó oportunamente, y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduria General de la Nación. LA DEMANDA Son dos los cargos propuestos por el censor, cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera:

1. En primer lugar, al abrigo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), pregona la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, y falta de aplicación del artículo 198 del Decreto Ley 2550 de 'Idem, folios 608 a 625. 1 Idem, folios 647 a 661 y 664. .44d42;;W4 1/R47 (cid:9) ~R o dn z Guzmán 1988 (anterior Código Penal Militar), en consonancia con los artículos 1, 6, 13, 14, 17, 285, 290 y 301 del mismo compendio normativo.

Sostiene que los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de aplicar el artículo 198 de¡ Decreto Ley 2550 de 1988, disposición vigente para la época en que se configuró el supuesto de hecho, y en su lugar hicieron indebida selección del artículo 140 del derogado Código Penal, en violación de los principios de legalidad, favorabilidad, integración y especialidad, todos ellos integrantes del debido proceso establecido en el articulo 29 de la Constitución Política, pues expresamente consideraron que la citada última norma era más favorable respecto del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, ya que esta establece una sanción superior a aquella, cuando lo cierto es que de las tres, la primera es la que prevé un quantum punitivo más benigno al acusado, dada la calidad de militar ostentada por el mismo. Precisa que el a-quo, en tesis acogida por el ad-quem, basó su decisión acerca del marco punitivo en el que estableció la sanción del enjuiciado, en la sentencia de constitucionalidad C-445 de 1998, sin percatarse que dicho fallo se ocupa solamente de declarar iriexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 189 y el numeral tercero del artículo 62 del Decreto 2550 de 1988, sin hacer referencia al artículo 198 del mismo Estatuto castrense, como equivocadamente lo entendió el juzgador de primer grado, además que el referido pronunciamiento fue emitido el 26 de agosto de 1998, mucho después del acaecimiento del injusto penal endilgado al procesado, por lo que sus efectos deben regir hacia el futuro. 5 • (cid:9) Á MiguelR pezCuzmán

lÍ~ • Señala que la incolumidad del aforismo pro Iibertafe implica que entre dos disposiciones vigentes al momento de un injusto penal, una de las cuales reduce o anula ese derecho y la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce a la libertad, en este caso, el articulo 198 del Decreto Ley 2550 de 1988, y que, además, de acuerdo con la garantía de estricta legalidad, nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito de manera previa al tiempo que se cometió, más aún cuando el apotegma de favor re¡ ordena que ley permisiva o favorable se anteponga siempre a la restrictiva o desfavorable, razones por las que reivindica la aplicación de la citada norma, ya que, también, por el principio de especialidad, dicho Estatuto Penal debe regir a los militares en servicio activo que cometan hecho punible con ocasión o relacionado con el mismo, y sólo en el evento de que en ese ordenamiento no haya norma aplicable al caso, es posible acudir a las del Código Penal ordinario, de acuerdo con las voces que emanan del principio de integración. Con base en lo anterior reclama a la Corte casar el fallo de segundo grado y emitir el de sustitución aplicando el precepto que estima soslayado.

2. Postula el actor con fundamento en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207), la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un ERROR DE DERECHO por apreciación falsa de los testimonios vertidos en el proceso, en relación con lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 522 de 1999, ya que uno se tuvo en

cuenta que milita dentro del acervo probatorio prueba testimonial sospechosa • (cid:9) .i 6 Cas Miguel Rodrí 2 Guzmán 1 • (cid:9) 1 que destruye y pone en duda el testimonio vertido por la única testigo de cargo, al cual se le da toda credibilidad'. Indica que el artículo 442 de la Ley 522 de 1991, consagra unos requisitos, como mandato de optimización, indispensables para imprimir fuerza de convicción al testimonio, pues prescribe que quien incrimine a una tercera persona "deberá describirla con el mayor número de detalles", presupuesto que en el caso del testimonio de Ceila Garzón de Rodríguez no fue atendido, ya que como puede observarse en la declaración rendida en la corte marcial suministró una descripción genérica e imprecisa de la persona que supuestamente le hizo la exigencia económica a cambio de tramitar la libreta militar de su hijo, aspecto en el que, según el actor, se hace manifiesta la violación de la ley sustancial, ya que los juzgadores, a pesar de la falencia resaltada le imprimieron eficacia al testimonio de aquella. Destaca que, además, la descripción aportada por la aludida declarante no coincide con la del procesado, y que también la testigo en la declaración rendida en la etapa instructiva se contradijo en cuanto si conocía de antes o no al enjuiciado, motivos por los que considera el demandante, de acuerdo con el precepto en mención, se rompe la importancia otorgada por los juzgadores a la única prueba de cargo que obra contra su defendido. Agrega que igualmente es "cuestionable" que los juzgadores hayan

deducido veracidad "de los demás testimonios vertidos en el plenario, pese a que provienen de simples testigos de oídas, con vínculos afectivos y de parentesco con la citada denunciante, careciendo c4 (cid:9) •(cid:9) r% 7:m 7 Miguel Rod guez Gu rnán de importancia en este asunto, dado que ninguno estuvo presente en el lugar y tiempo en que ocurrió el supuesto hecho punible por el que fue condenado el enjuiciado. De acuerdo con lo puntualizado solicita el recurrente casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, y absolver a su representado del delito atribuido en la acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que ninguno de los cargos propuestos en la demanda debe prosperar y solicita, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. Respecto del primer cargo indica que es acertada la decisión de imponer la pena al acusado por el delito de concusión, con base en el marco normativo previsto en el articulo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, porque los juzgadores de primero y segundo grado no hicieron otra cosa que aplicar a un idéntico supuesto fáctico, la ratio decidendi de línea de jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en los fallos C-285, 0-358 de 1997, y C-445 de 1998, en el sentido de que cuando dos situaciones son iguales, el wen tratamiento diferenciado es inaceptable, y por lo tanto relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar, éste no

puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ortiinana", de suerte que a los miembros de la Fuerza Pública se les debe 8 (cid:9) Casa'247\3 • (cid:9) a Miguel Rodrig z Guzmán

  • (cid:9) /u,tc aplicar las penas señaladas en el Código Penal Ordinario cuando udelitos cometan comunes" recogidos "literalmente" en el Código Penal Militar, sin importar que tales conductas, por tener relación con el servicio militar o policial, hayan sido investigadas y juzgadas por la respectiva jurisdicción.

Sostiene que de acuerdo con la evolución de la doctrina, la ratio decidendi en los fallos de constitucionalidad "constituye fuente formal de derecho, y en consecuencia, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos" tal y como lo ha precisado justamente la Corte Constitucional en las sentencia C-131 de

1993. C-037 de 1996, y SU-1300 de 2001, y con base en lo anterior califica de incorrecta la crítica del demandante en cuanto a que el fallo C-445 de 1998 por ser posterior a los hechos no podía aplicarse, máxime cuando el fundamento de tal decisión, a pesar se referirse al delito de peculado, ya había sido expuesto en la C-285 de 1997, al declarar inexequible las penas establecidas en el artículo 25 de la Ley 294 de 1996 para el delito de violencia sexual entre cónyuges, y luego en la C-358 del mismo año, en la

que igual decisión adoptó frente al delito de homicidio sancionado en el Código Penal ordinario y en el Penal Militar, dado que en éste la sanción era menor a la prevista en aquél. En cuanto al segundo cargo el Delegado de Ja Procuraduría señala que el censor invocó un error de derecho aduciendo que los falladores le otorgaron al testimonio de Ceila Garzón de Rodríguez una eficacia de la que carecía según el artículo 442 del Código Penal Militar, más, sin embargo, se ocupó de cuestionar el relato de aquella por vía de la falsa apreciación, lo cual torna improcedente el reproche. 9(cid:9) CasÇ 423 MgueJ Rodñgz Guzmán Agrega que el libelista desconoció que los medios de prueba son de libre valoración por parte del juez y que el testimonio pese a que esté rendido en varias sesiones debe estimarse como una unidad, resultando inadmisible el cuestionamiento de la narración ofrecida por la citada declarante en la audiencia pública, ya que ésta desde el comienzo señaló al procesado por su nombre, cargo y profesión, y aun cuando es cierto que varias personas podrían coincidir con la descripción física aportada en esa última oportunidad por aquella, también es verdad que MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN quien en el rango de teniente era comandante del Distrito militar N' 8 de Sogamoso para el año 1998, sólo hay uno: el aquí enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial. 1.1. El demandante propone dos cargos con base en la causal

primera de casación: El primero por violación directa, en tanto estima equivocada la aplicación del artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980 para establecer la pena respecto del delito de concusión atribuido al acusado, ya que la sanción de tal conducta, según su entender, está prevista, con efectos favorables, en el artículo 198 del Decreto Ley 2550 de 1988, el cual también debe aplicarse atendiendo la condición de militar activo del acusado. En el segundo postula la violación indirecta, aduciendo que incurrieron los juzgadores en un error de derecho al apreciar la lo(cid:9) Casac.tnN°2Ji3 • 4J4w/? (rn4, Mguei Rodríguez Guzrn4n '#FIf prueba de cargo, de suerte que al reparar el respectivo vicio, la absolución del acusado sería la consecuencia inobjetable. 1.2. Fácil es advertir el desacierto en la proposición de los cargos, dado que en el primero la responsabilidad del enjuiciado no es materia de debate y de prosperar sólo aparejaría la redosificación de la pena dentro del marca legal que el censor pretende, mientras que en el segundo sí se discute la prueba acerca de la declaración de responsabilidad y expresamente se demanda la absolución, luego en razón del principio de prioridad el actor debió postular éste como principal y aquél como subsidiario, pues es un contrasentido reclamar de entrada la rebaja de la sanción, cuando se aboga fundamentalmente por la exoneración del acusado, yerro que, de todas formas, no es óbice para responder de fondo las censuras, eso sí en el orden que en rigor lógico corresponde.

2. La violación indirecta de la ley. 2.1. Dentro de los errores típicos que eventualmente determinan la transgresión de un precepto de contenido sustancial, el censor denuncia, de manera genérica, la ocurrencia de un "ERROR DE DERECHO, modalidad que, como es sabido, se subdivide en falso juicio de legalidad y fa/so juicio de convicción.

El primero suele suceder cuando el juez expresamente deja de valorar un específico medio probatorio porque considera, de manera equivocada que es ilegal o que su aporte a la actuación ocurrió con desconocimiento de las reglas de producción y/o incorporación, o bien porque lo aprecia sin percatarse que no • (cid:9) ? ,ç. 11 (cid:9) Casadán W 242 ¿FV Miguel Rodnuez Gumá i 1 ) reúne los presupuestos inherentes al debido proceso probatorio, o reputándolos satisfechos sin ser así. En el falso juicio de convicción, por el contrario, se parte de que la prueba es legal y que fue debidamente incorporada, y al censor le corresponde enseñar que a ésta le fue otorgado un valor persuasivo distinto, por exceso o por defecto, al que expresamente le fija el ordenamiento adjetivo, especie de dislate que, no está de más advertirlo, es en la actualidad de infrecuente ocurrencia, debido a que en el sistema colombiano de apreciación penal de las pruebas no hay tarifa legal 8, estando sujetas éstas a su evaluación conjunta, articulada, de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, a su debido discernimiento

bajo los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o el sentido común. En cualquiera de las dos señaladas especies de error de derecho, constituye carga del demandante la indicación expresa y precisa de las normas en razón de las cuales afirma la ilicitud de la prueba, el desconocimiento de las formalidades sustanciales acerca de su práctica o incorporación, o aquellas en las que el legislador les ha conferido un determinado grado de convicción o valor persuasivo. 2.2. En el cargo el recurrente hace recaer el vicio en la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 442 de la Ley 522 de 1999, en relación con el testimonio de la ofendida Ceila Garzón de Rodríguez, pues considera que la citada norma prevé mandato 5 l.cy522dc 1999. articulo 401. l.cy 600 de 2000, articulo 238 y Lcy 906 de 2004. articulo 380. 12 CasÇ243 ,I • (cid:9) Mgue1 Rodr uez Gu n de optimización. unos requisitos indispensables para que se le imprima fuerza de convicción, a la declaración de aquella, con lo cual es claro que alude justamente a la segunda especie de yerro de derecho referida con antelación. Sin embargo, a pesar de la corrección formal de la propuesta, la misma no tiene vocación de éxito, toda vez que se apoya en una equivocada comprensión del texto normativo por parte del actor, ya que en su tenor no aparece la atribución de un valor persuasivo prefijado a la prueba testimonial por el legislador, y su

redacción tampoco lleva esa conclusión. El contenido del precepto en cuestión es el siguiente: "ARTÍCULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirfa, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares. "También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación. El falso juicio de convicción, como ya se indicó, implica el desconocimiento de un mandato legal en el que se fija o niega de manera expresa el valor suasorio de un medio de prueba 9, es decir, que la consecuencia acerca de la capacidad de persuasión por ejemplo: en el inciso cuarto adicionado al articulo 313 del Decreto 2700 de 1991. mediante el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, se negaba cualquier valor probatorio a los informes de la Policía Judicial y a las versiones suministradas a estos por informantes; en ese mismo ordenamiento proccsal el inciso segundo del artículo 247, adicionado por el articulo 15 de la Ley 504 de 1999, prohibía dictar sentencia condenatoria sólo con base en uno o varios testigos con reserva de identidad. En la Ley 600 de 2000, articulo 314 se le niega valor probatorio a las exposiciones recibidas por la Policía Judicial en desarrollo de labores previas a la judicialización de actuaciones, y en la Ley 906 de 2004. el artículo 3S1. prevé que la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia.

213 • (cid:9) 4 ?:,çm 13 Mgue 1? rigmz G zmán 1 del elemento probatorio la señala el legislador inequívocamente, abandonada a la en forma manifiesta, sin dejarla simplemente normativo por el funcionario judicial o libre interpretación del texto las partes e intervinientes. El mandato transcrito prevé unas reglas a las que debe sujetarse la práctica del interrogatorio en el testimonio y complementa aquellas previstas en el articulo 439 de la Ley 522 de 1999, todas las cuales están orientadas a establecer la razón de la ciencia en la declaración o el conocimiento del testigo, habida cuenta que en el régimen Procesal Penal Militar o en el Procesal Penal ordinario, el legislador NO previó un determinado valor suasorio respecto de ese medio de prueba, pues su apreciación debe hacerse teniendo "en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere dec!aracio 10 e, insístese, de manera conjunta con los demás medios de prueba (articulo 401 ¡dern). 2.3. El cuestionamiento del demandante, en últimas, está orientado a restar credibilidad a la declaración de Ceila Garzón de Rodríguez, porque la descripción física que suministró de la persona que le hizo la exigencia de dinero para excluir a su hijo bachiller del servicio militar obligatorio, según el demandante,

corresponde a la de 'cientos o millares" de miembros del Ejército Nacional y no concuerda exactamente con la de su defendido. '° Ley 522 de 1999. articulo 441. En igual sentido Ley 600 de 2000, articulo 277 y Ley 906 de 2004, articulo 4()4. 14 (cid:9) Cer.P2 3 • (cid:9) , (cid:9) MiguelR (cid:9) ezGu ón W I además de incurrir en contradicción acerca de si antes de los hechos ya conocía al procesado. La réplica en comento no se aviene a una argumentación con la que se aspire a demostrar un falso raciocinio, única modalidad de error de hecho por la cual resultaría admisible, y con alguna probabilidad de fortuna, la crítica acerca de la credibilidad de un determinado testigo, ya que en un ejercicio de tal estirpe se imponía para el actor acreditar que la convicción extraída por los jueces de la citada declaración es fruto de la transgresión de determinada ley de la ciencia, regla de la lógica o máxima de la experiencia. Lo alegado por el libelista no trasciende de una apreciación personalísima y sesgada de la ampliación del testimonio de la señora Garzón de Rodríguez vertida en la audiencia pública de juzgamiento (corte marcial), pues hace abstracción de que la vinculación concreta del procesado no se logró por la descripción física suministrada por la declarante en esa oportunidad, sino porque ella, tanto en el testimonio rendido en la actuación disciplinaria, la cual obra como prueba debidamente trasladada"",

así como en el vertido en la fase instructiva 12 precisó que el autor , de la ilegal exigencia económica fue JAIME RODRiGUEZ GUZMÁN, para entontes1 mayo de 1998, Teniente del Ejército Nacional y Comandante del Distrito Militar N° 8 con sede en Sogamoso En otras palabras, la testigo aportó las señales particulares relevantes del autor del ¡licito penal, esto es, lo individualizó por Cuaderno original# 1,folios69y 100 102. " Idem, folios 135 n 138. fl - j 15 (cid:9) Casa1Ó 2T2f • (cid:9) i Miguel Guzm Fodri>cz su nombre, ocupación, y lugar de ubicación laboral, aspectos que sirvieron al Coronel Jorge Humberto Ramírez Salguero, oficial que tuvo conocimiento del suceso, para promover las respectivas acciones, y quien además, dentro de este trámite penal, aseguró que al requerir personalmente al enjuiciado acerca del suceso, éste aceptó el comportamiento y ofreció devolver en cuotas la suma indebidamente exigida a la mencionada dama 13 . Respecto de la declaración del militar últimamente citado, el actor ninguna crítica consignó, olvidando que cuando se pretende derruir el fallo de segundo grado en sede de violación indirecta, con base en errores de apreciación probatoria, es imperioso atacar integralmente todos los fundamentos que soportan la decisión atacada, ya que aun cuando saliera airosa la crítica a uno de los elementos de persuasión, mientras haya otro u otros que la respalden, la sentencia permanece incólume.

Y es que el demandante además de que no demostró el error de derecho alegado y tampoco acertó a acreditar un falso raciocinio acerca de la declaración de marras, dejó huérfano de una censura vinculante el restante acervo probatorio, conformándose con indicar que las demás declaraciones, por ser de oídas y provenir de personas con vínculos de parentesco o afectivos con la testigo de visu, no meren credibilidad, manifestaciones que no resultan ajustadas para suponer, al menos, que el libelista quiso proponer un falso raciocinio acerca de las declaraciones de Noe Rodríguez Novoa14 (esposo de Ceila), Raúl Andrés' 5 y Noe Rodríguez Garzón16 U ídem, folios 2. 23. 176 y 177. '4 ídem, olios 103a 105 139a 142 idem,folios 97 a 99 y 144 a 147. ' " idem, folios 107y 108 (cid:9) ANPP 13 16 1111 ~ • Mu uezfG zmán A& (hijos de aquella), a los cuales tácitamente alude y quienes corroboran el dicho de Ceila Garzón de Rodríguez de acuerdo con lo que ella les manifestó, pues ningún principio de la sana critica impone desechar, de ante mano, un medio de prueba que ostente tales condiciones. El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de fa prueba. Es susceptible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la

experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto y de manera reiterada ha dicho que: "Si bien es cierto el testigo de oídas lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos.. que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son ¡as inmediatas", tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación daba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar en cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar (sentencia de 2' instancia, 29 de abril de 1999, M. P. Carlos

E. Mejía Escobar) «" En conclusión el alegato que nutre el reproche analizado permite advertir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no 17 Entre otras decisiones, sentencias de 7 de marzo de 2007. 2 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones NO 26268, 24920 y 24999. respectivamente. 17 (cid:9) cas • (cid:9) II ? Miguel RodruekCU2l7 ij lo es la sede de casación, el censor se entregó a exponer su

particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica ¡nescindible en todo aquello que no se contradicen, sin demostrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva Basten las anteriores consideraciones para afirmar la improsperidad del cargo analizado.

3. La violación directa. 3.1. Sin discutir la situación fáctica ni la estimación probatoria expresada en los fallos, el actor considera infringido el ordenamiento jurídico sustancial por indebida aplicación, respecto del delito de concusión atribuido al procesado, del marco punitivo previsto para esa conducta punible en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el articulo 21 de la Ley 190 de 1995 —prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios minimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de libertad—, en lugar del señalado para el mismo comportamiento en el artículo 198 de¡ Decreto Ley 2550 de 1988 —prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años—, en vigor al

momento de los hechos (21 de mayo de 1998), cuya selección 4 3 c4 ell 18 242 • 44ü4Z 4 ;,çAI;J (cid:9) Miu,ef R (cid:9) uez Quzm o ~ imperaba debido a su condición de militar (Teniente del Ejército Nacional en ese entonces) y porque el hecho ocurrió con ocasión de las funciones inherentes al cargo desempeñado como Comandante del con Distrito Militar N° 8, sede en Sogamoso. La proposición lógico argumentativa del vicio, como igual lo advirtió el Delegado de la Procuraduría, es acertada y en consecuencia es perentoria la emisión de un fallo de fondo, según lo plantea el libelista al acudir a la casación discrecional, en aras de restaurar el eventual desquiciamiento de las garantías de legalidad, favorabilidad y el derecho a la libertad. tipo 3.2. A efecto de mejor proveer, y dado que el de error alegado obliga a una discusión de estricto orden jurídico, se hace necesario reproducir, en extenso, el fundamento de fa decisión atacada en relación con los límites punitivos escogidos para individualizar la pena respecto del delito de«C cAoLnIcFuICsAióCnI aquí juzgado- ÓN JURIO/CA "El delito por el que se procede se encuentra tipificado en el Libro Segundo, Parte Especial De los Delitos, Titulo X. «Delitos contra la Administración PÚbIIca" Capitulo II De la Concusión, artículo 198 del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos —Decreto 2550

de 1988—, en armonía con el tipificado en el Libro Segundo, Titulo 1!!, Delitos contra la Administración Pública , Capítulo II De la Concusión, « ' artículo 140 del Código penal vigente para la época de los hechosDecreto 100 de 1980— modificado por el artículo 21 de fa Ley 1990 de 1995, de suerte tal que la norma a aplicar es el artículo 198 del Decreto 2550 de 1988 pero con la punibilidad prevista en el articulo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, de acuerdo con lo considerado por la Corte C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...