CSJ - SP24219(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24219(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombis [ “ Gorte Suprema de Justicia
CMMA/ 319
JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y Otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 079
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el confiicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (By) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el proceso adelantado en contra de PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA y JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (articulo 340-2 de la Ley 599 de 2000).
Corte Suprema de Justicia N uú: ;um
JOSÉ HORACIO TRIANA PÁRRA y Otro.
ANTECEDENTES $. Los hechos que dieron orgen al proceso penal adelantado en contra de PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA y JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA, fueron precisados por el fiscal instructor en los siguientes términos: "En atención al informe rendido por tropas adscritas al Batallón Bolivar de Tunja se liene que el dia 11 de septiembre del año inmediatamente la on st en so ur j, e tosc ua Jn Od So É se H Oa Rd Ae Cla In Ot ab Ta RIl Aa No Ap er Pa Ac Ri Rón
A , YA PV AA BR LI O — AL1 Bs Ee Rd Ti Oo ca Gp At Ru Cra Í A a BONILLA, RÉGULO MORENO ÁLVAREZ y OSCAR GUTIÉRREZ, en junsdicción del municipio de Páez Boyacá, vereda la tribuna, quienes fueron privados de la libertad mMomentos en que fueron sorprendidos por las tropas desempeñando las funciones de puntos o informantes pertenecientes a las autodefensas campesinas de Casanare, y además les
2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite antenor, el 11 de septiembre de 2004 la Fiscalía Primera Especializada con sede en Tunja calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Único Especializado de esa
capital, a RÉGULO MORENO ÁLVAREZ, OSCAR GUTIÉRREZ, JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA, como coautores del delito de concierto para delinguir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley, decisión que fue confimada por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal mediante providencia del 9 de junio de 2005. La Sala Penal del Tribunal de Tunja mediante sentencia de tutela del 13 de junio de 2005 amparó el debido proceso a RÉGULO MORENO República de Colombia h
Corte Suprema de Justicia ca: áíá1¡
JOSÉ HORACIO TRIANA PARRÁ y Orro.
ÁLVAREZ y OSCAR GUTIÉRREZ, por no haberse atendido la petición de acogerse a sentencia anticipada que elevaron antes del cierre de investigación,
por lo que la causa prosiguió únicamente en contra de JOSÉ HORACIO
TRIANA PARRA y PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA.
3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante providencia del 24 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable a los procesados frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en providencia del 1 de septiembre de 2005 aceptó el conficto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penat de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta tipica del concierto para delinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, además de que los elementos que tipifican la sedición y el concierto no se subsumen, dan origen a conductas delictivas autónomas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE comudzias
JOSÉ HORACIO TRUANA PARRA Y Orro.
1. El confiicto de competencias se ha Suscitado en la etapa
del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (By), funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Tunja en el Departamento de Boyaca.
2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades ¡udiciales trabadas en el conficto de competencia comespondan a asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del Circuito”, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del articulo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Mirañlores, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado, disposición que no fue subsumida por la Ley 975 de 2005, los tipos penales en ese caso se estructuran sobre elementos que dan origen a conductas delictivas autónomas.
4. La distribución de las competencias entre los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción penal, para hacer referencia a lo que en este asunto concieme a la Sala, se fundamenta en factores Que hacen referencia a la
materia (factor objetivo), al territorio (factor temitorial), a la persona investigada o República de Colombia .f$f Corte Suprema de Justicia JOSÉ HORACIO TRIANA PAR , _ juzgada (factor Subjetivo) y al nivel de decisión o a la función que cumpla el Órgano (factor funcional). En principio, la controversia Sobre la competencia para Conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en tomo a uno de dichos factores, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión de competencias, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. Sin embargo, en algunos Casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el confiicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida a los procesados, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
5. El sentido del orden jurídico debe precisarse por el juez a partir de su composición textual (método exegético), para proceder a confrontaria con el pensamiento del creador (criterio histórico, lógico u originalismo) y el cuerpo normativo vigente (concepto sistemático), integrando a su horizonte los propósitos (elemento finalista) y evaluando (razonabilidad,
ponderación y balance) los intereses protegidos y las consecuencias que se ! Q f Corte Suprema de Justicia JOSÉ HORACIO TRIANA CoPliAsRiTóAn y2 LOZtrÍo . deriven, para resolver el confiicto normmalivo que pueda presentarse de su hernenéutica y aplicación. 5.1. En este a l c aa rs to c, uloel 4a 6r 8ti cu dl eo l 7 C1 ó did ge o la P enLe ay l 9 u7 n 5 ind ce so 200d5e reza "Ariionase lytualmente s h ei la g gu nai onen m t ape la r tt ee f n uo ndr ce: iogT nra aum mp ib o ei s né tn g o u i g dn r eic ll u lr oe/ rra dos e na On cd oea n l sa id u ñe t ul o cl d io oe f nfd aee ln ss a ye d li C ec U gi ayó lO .n a aq csu ci ie o n ne es r e cic ano st on e ,rf fo ir e lr am ae pn ec o nn aa será la misma prevista para el delito de rebeliónvarias personas se concierten con el n de cometer deiitos, cada una de ellas seró peneda, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) año's'. conducta que corresponde al conciento para delinquir, agravándose la san.c|.ón
“Cuando el concierto sea para cometar delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzedo, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo. exdorsión 0 para organizar, promover, amar 0 financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos sal (2.000) hasta veinte mil (20.000) salaros míinimos mensuales legales vigentes”. El uez merpueta reglas, hechos tipicamente definidos, pero también, fija las consecuencias pridicas derivadas de la noma, en esta operación de hermenéulica. en la que se conjugan precedente y consecuente, están inmersos principios que “acen que el respeto por el texto legal no es sino esl comi ienzo de la m' ienvetación| , dado que Su alcance no se circunscribe unicamente a las patabras de la ley. República de Colombia . A Ta Corte Suprema de Justicia
CÓNOÑ 24219
JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y Otro.
La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber subsumido la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000 en la modalidad de organizar, promover, armar 0 financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal), afirmación que con base en las premisas sentadas en el párrafo anterior debe examinarse a la luz de los demás factores de interpretación
para despejar cualquier duda que al respecto pueda surgir. 5.2, El artículo 64 del proyecto de Ley 211 de 2005 del Senado, 293 de 2005 de la Cámara, que adiciona el articulo 468 del C.P., sometido a votación fue negado en el Senado, aprobado en la Cámara y negado en las Comisiones Conjuntas, decisiones que fueron apeladas ante la plenaria del congreso. En la ponencia complementaria' rendida el 25 de mayo de 2005, se justificó el artículo con los siguientes argumentos: En primer lugar y en aras de entender las razones para abogar por el tan mencionado artículo 64, es pertinente señalar que como parte de la política de paz adelantada por el actual Gobiemo se han desmovilizado 2.348 miembros de las autodefensas de manera individual, y 4.820 dentro de procesos colectivos. A estos se suman 4.644 miembros de los grupos guemilleros que han decidido reincorporarse a la civilidad, para un total de 11.812 personas. Este número supera en tres veces la totalidad de los miembros de grupos amados ilegales desmovilizados durante la década de los noventa. Para hacer sostenible esta política es importante darle seguridad jurídica a los miembros de grupos ammados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tredición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de grupos guerrilieros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y 1 Cir. Gaceta del Congreso número 289 de 2005-09-16. República de Colombia ¡'$. Corte Suprema de Justicia
la Colisión 24.219 JOSÉ …D…P…y0h. con é¡rég¡ma!_…ybgdes transitoria, la guemilla incurre en el p uS t l q d t aEn Pe e r e efu e r ls g a er u e !a an i nt n l dns a ah e . cc E ei sl d lia n lo it a i o in sc e n o s otC tc rcne no otuoiic ara r le mi ei mg a r dera op seu ie egt o d tme enco ar r ae o n lm o ris bnn tm ei le t l u odee n blps e ec s ne ea cm ee mo s tr l be da d e a e e ó l nes e l nna n p dd ce ce rcd e u qla dc yoe ée o ,i ul nc ae gl n t h esns ug i o i c ta r dn aa mdi ulr qu o dd etdo aui p e nueso ei no o ci c r dh s d ug u or t a cau …aef i s od ne bc e ,dd ue nm dye noe l f n soi al oei n t c l di nn s ii óii ia u tr n eo e nu f p u , te rnt u cll lp eoa lo n iac ao rsmd o&clo r n f ie op n n i etsf e jr a q ro a e no !i eu nnp un p nt ne m c aró ts c o il ym so es ia e ae ipp r ai ,r lhm ó e f rti ed s ln ebo ed gde a ci rtr aa tl sy ot
e lo d o &e nno n sd cd ar ee d e iu séq e de at lgu e s n d Eog e i pe u n r ru i m p ee n i éle lr dt rd ga car el aen ta ms oa i ir u anr d al lf n mt tr el e n eo aoa Irc sc ev, d ni c r n ,o io nr e sa r nn tttfr esf cc u l ei et d do oo 0 td ,i n , i nanr e ut sl s ss cm u a p tai ica ir ses iuois l dn ec é ,m to n tt t egi a n ue Ce áe ció a t csrn ónn m iuln y v idd e p e! e a oio ir n n f nl dde l ga i, io aen o0 e cos ry l l a y lega! es transitona, se tipifica el delito de sedición. Agregó ta ponencia, luego de ofrecer otros argumentos de orden político, Hechas estas consideraciones no cabe duda de que el accionar delictivo d pe e rtula rs b acg iu óe nr il dea s l y caa bau lt odefenses wi, dad pro dd e uc le o s c po om do e rese fe pc út bo licn oe sc es y,a ri eo n tl aa l sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal. Finalmente, conciuyó la ponencia: La aprobación de este articulo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aciararía la neturaleza del accionar delictivo de los grupos amados al margen de la ley, sino que además da seguridad
juridica al proceso de desmovilización de los miembros de los grupos República de Colombia , T , La N Corte Suprema de Justicia w-/ ln n 24.219 JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y Otro. amados ilegales, que decidan abendonar las armes y reincorporarse a la civilidad. En el Congreso de la República de Colombia, las opiniones estuvieron dividas en el estudio del proyecto de ley, en la Cámara fue aprobado y negado en el Senado y las Comisiones Conjuntas, pero posteriormente fue acogido al resolverse el recurso de apelación en plenara, previa ponencia favorable de una subcomisión especial, en decisión que fue mayoritana. Las actas que registran los debates del legislador en torno a un proyecto de ley corresponden a la memoria de su pensamiento, la inspiración del creador de la ley es elemento de juicio fundante del alcance de la ley, aunque, desde luego, el pensamiento del legislador debe ser controlado con los otros criterios de hermenéutica ¡urídica, de los que la Sala se ocupa en esta providencia, para desentrañar finalmente si el tipo penal de la sedición subrogó el del concierto para delinquir imputado a JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y
PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA.
En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”. dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoria prohijó en las
ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora articulo 71 de ta Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. i 24.214 JOSE HORACIO TRIANÁPARRA y Otro. 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido de artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustandalyknatíouios468y340ú€k&w599de…)ysusnorma complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que Se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las amas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en
el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender ei cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el articulo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia 19 Republica de Colombia 1 sa Corte Suprema de Justicia J L JOSÉ HORACIO TR RA y Otro. concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al articulo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y
PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA.
La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta deseripción típica correspondería el proceder de las "autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar llegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer 0
mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobiemo o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. 11 Repiblca de Colombi EA core tuprema de Justicia o?m 24218
JOSÉ HORACIO TR ARRA y Otro.
Resulta de interes primordial para el Estado, para Su s c iie nv tg i eu l rr fi edi rad ida r d d ele y re g él r gu ir p me o es s nt ab a cl ore nmc sai tdm ioi te s un , ct io o nd aid lfe e r oel na lc eip gaa arz l . e va n is t gi r e e n tc eo q ,m u o i de en p ea s qr u a i eo nbl r ea a sn r e si edn ec co or c np o co n ir s ea ruc ti n aó o nn p pa a a r rl a aa operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, O de sicarios, delitos
a ft inr eo sc es p, o líte in cr oi s,q ue ec n im ti ae nn tot o qu¡ el íci ét so, t osv io úl la tc ii mo on e cs a real c eD n. H de y eO s. eL .H p. r opL óo ss i top ,r i sm ie nr o es m bat rie gn oe ,n ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C f. uP n. c, ionpa ar ma i end ta orl e delt ra ot ra dm ei ne nt co o nsd te f ucs ie od ni ac li ón e n a sul sa s asa pc ec ci to on se s noq u fe uni dm ap mi ed ne tn a lee sl l ei br ae l ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones ammadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concieno para delinquir agravado. La fnalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delichva a que se wene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, amar o fnanciar grupos ammados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para imerferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponentia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita
mantener esa diferenciación” en el ratamiento punitivo para los miembros de la guerilla y de las autodefensas, ouando su obrar se enmarca en el campo de la tada i . , , citada interferencia consfucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar Repúb_lic-a de Colombia ?cp$ Corte Suprema de Justicia ión 24.219 JOSÉ HORACIO TRUNÍA PARRA y Otro. discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevaría a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien juridico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal". 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Regimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 13 JOSÉ HORACIO rnm£f&?g?£. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al articulo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen inisoutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de ta modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirio como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha fnafidad. pues en ausencia de ese Propósito, la conducta se mantendrá en el ambim del concierto para delinquir ' agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta.
6. Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja el 7 de abril de 2005, confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 9 de junio siguiente, que a JOSÉ
HORACIO TRIANA PARRA y PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA, no se les acusa por concertarse para cometer temorismo, tampoco se les endilga el fin de ejecutar flicitos de narcoráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se les tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación consiste 14 República de Colombia E | E7 Corte Suprema de Justicia / 24.219
JOSÉ HORACIO TRLA&% y Otro.
En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA y PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, fue subsumida en este caso por la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (By), para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Tunia. Asi, en mésito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte
15 24218 JOSÉ HORACIO TR 'ARRA y Otro. motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (By), en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuniquese esta deterinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja. Comuniquese y cúmplase. /
APLAL /
MARINA PULIDO DE BARÓN
A NN
ALFGRÓMEEZ DQUIONTE RO
ÁLVARO ó. PERE£ P|ú¿¿ú -'
.--º'/ _A . ZIS QUINTERO MLANES — — VeÍ "7
REZ BASTIDAS
16 República de Colombia í$“? Corte Suprema de Justicia 17
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24219
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría. me permito expresar las razones por las cuales no comparte la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para seguir juzgando a los procesados PABLO ALBERTO GARCÍA BONILLA y JOSÉ HORACIO TRIANA PARRA radica en el Juzcado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyaca).
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates or2:es, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del méritc del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por ell Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conoce: del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia". Sólo "en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto detemiina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del illcito ni en la responsabilidad que pudiere corresponaer al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. c .
OLISIÓN DE COMPETS EA NL CV IA AM SE .N TO R ADD .E 2v
333 M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ fc uo nn dd au nc ta l a d coe lt ie "s_.r i óm ni na en n te l a Gde ra cul na stv aa nri ca ic ai ón d e de h abt ea
r co am pp ae rt ee cn ic di oa , uns ai no n ueqvuae | realidad juridica que según el Juzgado Especializado, convierte en | delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguar. Como quiera entonces que no se trata de error en la califica:-1Ón jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir y no el de sedic.ón, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponds al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Pena! que define el delito de concierto para delinquir, tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el articulo 468 del Código Penal en el senbdo de hacer extensivas las consecuen-ias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y tegal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el been jurídico seguridad pública; sus móviles son Auto de 19 de mayn de 2004 Rad 22045 MPDEL EDGAR LOMBANA TRUJILLO,
- —
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.219
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaiaza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponern en peligro el régimen constitucional, Cuya finalidad de quienes lo real:zan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimientc de las resoluciones administrativas O las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos “. No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco real
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.