CSJ - SP2422-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2422-2025 Radicación n.° 61120 (Acta n.° 340) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de ÍTALO O MAR B EDOYA E NRÍQUEZ, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial, que lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN 61120
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I. HECHOS
1. Entre la Semana Santa del año 2011 hasta enero de 2014, ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ besó en la boca e hizo tocamientos en los senos y la vagina de la menor L.E.R.M. de 11 años. En una ocasión BEDOYA ENRÍQUEZ le introdujo sus dedos por la vagina.
2. Los hechos ocurrieron en diferentes lugares de la vivienda donde residía la menor con su madre y abuelos, ubicada en la
ocasión BEDOYA ENRÍQUEZ le introdujo sus dedos por la vagina.
2. Los hechos ocurrieron en diferentes lugares de la vivienda donde residía la menor con su madre y abuelos, ubicada en la ciudad de Bogotá. BEDOYA tenía una relación cercana con los abuelos de la menor, además es el padre de una de sus primas, lo que llevó a que frecuentara la residencia familiar. En esas visitas, que usualmente ocurrían los domingos, ÍTALO BEDOYA aprovechó momentos de soledad para agredir sexualmente a L.E.R.M.
3. Debido al abuso sexual y a la muerte de su abuelo, L.E.R.M. sufrió una depresión que la llevó a tratar de suicidarse en octubre de 2013.
4. La joven reveló los abusos a los que estaba siendo víctima en enero de 2014, tras haberlos ocultado por más de dos años porque el agresor le advirtió que si contaba se la iban a llevar los de Bienestar Familiar y la separarían de su familia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 29 de enero de 2015, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ. Se le atribuyó la posible autoría de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concursoCASACIÓN 61120
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sexual con menor de catorce años agravado en concursoCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 3 homogéneo y sucesivo, según las descripciones típicas de los artículos 208, 209, 211 numeral 2 y 31 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el imputado.
6. El 2 de marzo de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de BEDOYA ENRÍQUEZ en los mismos términos de la imputación. El asuntó le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se verbalizó la acusación el 28 de mayo siguiente.
7. La audiencia preparatoria se agotó el 9 de marzo de 2016. El juicio se adelantó en las sesiones del 23 de mayo, 21 de octubre de 2016, 23 de enero, 17 y 21 de julio de 2017, 16 de abril, 15 de junio y 23 de julio de 2018, última fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
8. El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el traslado dispuesto en el artículo 447 del C.P.P. y el 17 de enero de 2019, se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia. En ella se declaró penalmente responsable a ÍTALO O MAR B EDOYA ENRÍQUEZ en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso
ENRÍQUEZ en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. El a quo impuso la pena de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.CASACIÓN 61120
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9. La defensa y el apoderado de la víctima recurrieron la decisión, lo que llevó a que el 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificara.
El ad quem determinó que el daño psicológico causado a la menor era mayor, pues como consecuencia de los abusos sexuales la adolescente atentó contra su propia vida y debió ser sometida a varios tratamientos psiquiátricos y observación psicológica permanente.
10. Por lo anterior, aumentó la pena del delito más grave (el acceso carnal) en 8 meses y mantuvo el incremento de 48 meses de prisión en razón al concurso de conductas punibles, quedando la pena a imponer en 248 meses de prisión.
11. Ante dicha decisión, la defensora de BEDOYA ENRÍQUEZ presentó y sustentó en los términos de ley el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida para el estudio de fondo por la Corte.
III. LA DEMANDA
presentó y sustentó en los términos de ley el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida para el estudio de fondo por la Corte.
III. LA DEMANDA
12. Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa interpone tres cargos: uno principal, al amparo de la causal segunda por violación al debido proceso. Dos subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falso raciocinio, y por violación directa de la ley por indebida aplicación de la norma.
Primer cargo
13. Alega irregularidades sustanciales que afectan la validez del juicio y el derecho a la defensa. La imputación de lasCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 5 conductas punibles se fundamentó en que los hechos ocurrieron entre la Semana Santa del año 2011 y el 13 de enero del 2014, sin ofrecer ninguna explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido.
14. A pesar de que durante la audiencia de imputación la defensa solicitó que se precisaran las fechas exactas de los hechos, la Fiscalía se negó, aduciendo que no tenía elementos materiales de prueba para detallarlos. En este sentido, la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se omitió a lo largo de la investigación y juicio. Nunca se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos objeto de juzgamiento para que el procesado pudiera ejercer
investigación y juicio. Nunca se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos objeto de juzgamiento para que el procesado pudiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
15. Insiste en que nunca fue informado «cómo ocurrió la conducta y sus circunstancias, cuáles son los hechos que constituyen actos sexuales y cuáles acceso carnal, y cuáles son los presupuestos de la agravante atinente a la posición del autor sobre la víctima». Para sustentar el cargo, la recurrente cita algunos precedentes de esta Sala relacionados a las exigencias de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.
16. Para demostrar la trascendencia del vicio, afirma que la defensa estuvo limitada, pues no contó con información puntual acerca de cómo y cuándo ocurrió la conducta, pues la Fiscalía no estableció fechas precisas.
17. Agrega que con relación al agravante ocurre lo mismo, pues no se mencionó de donde surgía la confianza o la autoridad sobre la víctima. Esto llevó a que, para impulsar una estrategia defensiva, la parte tuviera que «suponer o adivinar situaciones» queCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 6 debieron ser expuestas de manera clara. Debido a estos vacíos, el acusado estuvo en total indefensión durante el proceso penal.
18. Estos vacíos no fueron subsanados por la Fiscalía en el acto de acusación. La delimitación fáctica del escrito de acusación transcribió lo consignado en la denuncia y el informe médico
18. Estos vacíos no fueron subsanados por la Fiscalía en el acto de acusación. La delimitación fáctica del escrito de acusación transcribió lo consignado en la denuncia y el informe médico forense. Este error fue reconocido en sede de apelación por el Tribunal, quien afirmó que la Fiscalía cometió el yerro de mezclar medios de prueba con hechos jurídicamente relevantes. A pesar de ello, el ad quem sostuvo que el ente acusador cumplió con indicar «meridianamente» el marco factual de la responsabilidad del imputado, lo que es una transgresión a sus garantías procesales.
19. Para la libelista, los actos de imputación y acusación no cumplieron los fines legales, pues la situación fáctica que los fundamentó es «gaseosa, genérica» y desconoce de forma flagrante el artículo 8, literal h y el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
20. Para la casacionista el procesado no pudo defenderse,
porque: (i) No se determinó una fecha exacta, solo que al parecer los hechos ocurrieron entre 2011 y 2014, cuando su defendido iba a visitar al abuelo de la menor. Sin embargo, se menciona la muerte de esta persona, acontecer que hubiera permitido a la Fiscalía una delimitación del tiempo de comisión de la conducta. (ii) En cuanto al acceso carnal, los actos de imputación y acusación solo informaron que el acusado había introducido sus dedos en la cavidad vaginal de la menor.CASACIÓN 61120
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acusación solo informaron que el acusado había introducido sus dedos en la cavidad vaginal de la menor.CASACIÓN 61120
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Página 7 No se precisó ni el lugar de la casa, ni la fecha en relación con la ocurrencia de la conducta de acceso carnal. (iii) De cara a los actos sexuales abusivos, no se especificó el modo, el tiempo, ni el lugar donde ocurrieron.
21. Las deficiencias señaladas impidieron al procesado la posibilidad de probar que se encontraba en otro lugar cuando supuestamente acontecieron los actos lascivos. Ello llevó a que se restara mérito probatorio a las pruebas documentales relativas a los horarios en los que el procesado impartía catedra en distintas universidades.
22. También impidió que se demostrara que en la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos siempre estaban presentes más de seis personas. La imprecisión de la acusación llevó a que no se valoraran las afirmaciones de la testigo Sara Milena Bedoya, quien indicó en el juicio que la «casa de L. jamás estaba sola, L.S. tampoco estaba sola, siempre había personas con ella, siempre había gente en la casa de ellos y siempre que yo iba no había una ni dos personas, habían más de 6 personas».
23. En el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que afectó las posibilidades defensivas y de contradicción de la prueba del procesado. Están satisfechos los presupuestos de la nulidad, como quiera que el yerro denunciado: i) vulneró el derecho de defensa y debido proceso;
posibilidades defensivas y de contradicción de la prueba del procesado. Están satisfechos los presupuestos de la nulidad, como quiera que el yerro denunciado: i) vulneró el derecho de defensa y debido proceso; ii) proviene de la actuación de la Fiscalía; iii) la defensa no convalidó en ningún momento el acto irregular;CASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 8 iv) el acusado resultó condenado con fundamento en hechos absolutamente indeterminados; v) la formulación de acusación no cumplió con su finalidad, pues no se definió la pretensión punitiva del Estado a través de una situación fáctica y calificación jurídica ciertas; y vi) la única manera de garantizar al acusado el efectivo ejercicio del derecho a la defensa es retrotraer la actuación desde la diligencia de imputación, inclusive.
24. Por lo tanto, pide que se case la sentencia y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
Segundo cargo
25. Acusa que las sentencias interpretaron erróneamente el alcance del artículo 381 relacionado con los presupuestos para condenar y no aplicaron la consecuencia jurídica que deviene de la duda razonable.
26. Los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la menor L.E.R.M. El Tribunal valoró como cierto el relato de la menor, quien afirmó que
duda razonable.
26. Los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la menor L.E.R.M. El Tribunal valoró como cierto el relato de la menor, quien afirmó que los hechos ocurrieron en diferentes lugares de su residencia, entre ellos la cocina, en días que toda la familia se reunía. Este relato contradice la regla de la experiencia que dicta que, tratándose de agresiones sexuales, siempre ocurren en lugares solitarios o en sitios donde la posibilidad de ser descubierto sea difícil. Por lo tanto, el relato de la víctima contradice la coherencia de como acontecen este tipo de actos.CASACIÓN 61120
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27. En el mismo cargo acusa un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Jacqueline Moscoso Riaño, madre de la víctima. El ad quem dejó de apreciar que la testigo aseguró que para la época de los hechos vivía con su hija y otras personas en el inmueble. Si se hubiera apreciado esta información, se habría concluido que la menor no podía estar a solas con el acusado, quien solo iba de visita y no convivía bajo el mismo techo.
28. También acusa un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación del testimonio de Sara Bedoya, hija del procesado. Esta refirió que en la casa donde vivía la menor y en donde supuestamente acontecieron los hechos, siempre estaban presentes muchas personas, aspecto que no fue tenido en cuenta por los falladores.
Sara Bedoya, hija del procesado. Esta refirió que en la casa donde vivía la menor y en donde supuestamente acontecieron los hechos, siempre estaban presentes muchas personas, aspecto que no fue tenido en cuenta por los falladores.
29. Alega un falso raciocinio al valorar las certificaciones de los horarios académicos aportadas por la defensa de ÍTALO OMAR BEDOYA como profesor universitario. El Tribunal valoró esta prueba de forma individual, por lo que transgredió el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, que ordena que los medios de prueba se aprecien en conjunto. De haberse valorado la prueba como corresponde, se habría concluido que entre semana el procesado no estaba en la posibilidad de realizar los actos que se le atribuyen por sus ocupaciones académicas. El domingo, día de las visitas, el acusado concurría acompañado y la casa estaba ocupada con el resto de los familiares, lo que impedía que se cometieran este tipo de agresiones.
30. Acusa un error por adición al apreciar el peritaje del médico legista Fidelingno Pardo Sierra. El Tribunal tergiversó elCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 10 contenido de la pericia que arrojó que la menor tenía un himen integro elástico que puede permitir el paso de un pene erecto sin desgarrase. De ese dictamen no se sigue que el himen nunca se desgarre, como lo supuso el Tribunal. También la adicionó, al señalar que transcurrieron «cuando menos, tres meses a la época de la
desgarrase. De ese dictamen no se sigue que el himen nunca se desgarre, como lo supuso el Tribunal. También la adicionó, al señalar que transcurrieron «cuando menos, tres meses a la época de la valoración», circunstancia que no aparece ni en el informe de la pericia ni en la declaración rendida por el perito.
31. Señala al Tribunal de cometer un falso juicio de convicción al apreciar el peritaje de la psicóloga María Paulina Posada, porque sostuvo que la perita corroboró la consistencia y credibilidad del relato de la supuesta víctima, pero sin explicación alguna de cómo se sustentó tal corroboración.
32. Alega un error en la apreciación del dictamen pericial de la psiquíatra Gina Cabezas. De una parte, porque consideró que la menor no era influenciable a lo que el Tribunal aseguró que este era un aspecto que a la perita no le competía decidir. Sin embargo, se valió de lo que la menor le dijo a la galena para concluir que dijo la verdad. La psiquiatra aseguró que los síntomas de la menor obedecían a diferentes causas, por lo cual no existe una relación directa entre los hallazgos de la pericia y la causa de estos.
33. Argumenta un falso juicio de identidad por cercenamiento del dictamen pericial del psiquiatra José Gregorio Mesa. Los falladores no apreciaron el contenido fáctico de la prueba pericial y aseguraron que no tenía fundamento científico.
Con ello, dejaron de lado que incluyó diagnósticos diferenciales, exploración de un posible falso relato y la observación de hechos clínicos alrededor de la probabilidad de la ocurrencia de un hecho.
Con ello, dejaron de lado que incluyó diagnósticos diferenciales, exploración de un posible falso relato y la observación de hechos clínicos alrededor de la probabilidad de la ocurrencia de un hecho. Se hicieron juicios de valor de esta prueba al restarle credibilidadCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 11 porque el perito no valoró directamente a la menor, transfiriendo la carga de la prueba a la defensa.
34. Para demostrar la trascendencia del cargo, insiste en que la sentencia se sostiene principalmente en el testimonio de la menor L.E.R.M., quien dijo que los actos ocurrieron los domingos, entre los años 2011 a 2014. Esto contraviene la regla de la experiencia, pues siendo las visitas esporádicas, nada impedía a la víctima informar a sus familiares sobre lo que estaba ocurriendo, más aún si el agresor no vivía con ella. La amenaza de ser llevada por el Bienestar Familiar no representa una coacción medianamente aceptable. Además, si el abuso ocurrió en la cocina, nada le impedía avisar a sus familiares cuando estaban reunidos.
35. El razonamiento del Tribunal fue emocional, atacando el ejercicio probatorio de la defensa con fuertes calificativos que «develan una ideología de genero tergiversada y una subjetiva inclinación hacia la hipótesis acusadora». Esto al haber calificado las manifestaciones del psiquiatra José Gregorio Mesa como «conclusiones odiosas, afirmaciones lamentables y aseveraciones
hacia la hipótesis acusadora». Esto al haber calificado las manifestaciones del psiquiatra José Gregorio Mesa como «conclusiones odiosas, afirmaciones lamentables y aseveraciones prejuiciosas, machistas y falaces». Cita el precedente de esta Corte SP 1 oct. 2019, rad. 53294, que señala que «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas (…)».
36. Solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado por no existir la prueba requerida por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.
Tercer cargoCASACIÓN 61120
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Página 12 De forma subsidiaria, acusa la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de una interpretación errónea. Los falladores consideraron que la confianza entre el procesado y el núcleo familiar de la menor propició la comisión de la conducta y por ello aplicó el agravante.
37. Sin embargo, es la confianza entre el acusado y la víctima la que agrava la conducta, y no la del primero con el entorno familiar. Por lo tanto, los falladores extendieron la aplicación de la norma a circunstancias no previstas por ella.
Solicita que se case la sentencia para excluir el agravante y se
entorno familiar. Por lo tanto, los falladores extendieron la aplicación de la norma a circunstancias no previstas por ella. Solicita que se case la sentencia para excluir el agravante y se redosifique la pena impuesta a ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La defensa
38. Hizo énfasis en la trascendencia de las irregularidades sustanciales cometidas por el Tribunal Superior de Bogotá.
Insistió en que la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, desde la imputación hasta la sentencia de segunda instancia, trajo repercusiones relevantes que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa. A pesar de que la defensa solicitó en varias ocasiones que se precisara la fecha de los hechos, la Fiscalía no lo hizo, por no contar con elementos probatorios para ello.
39. La indeterminación de la fecha de los hechos se convirtió en una prueba de cargo. La defensa aportó varios certificados laborales con los que se demostró que el acusado impartía cátedra varias horas a la semana en diferentesCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 13 universidades. Pero la interpretación del ad quem llevó a exigir que se acredite que trabajaba todos los días de la semana, las 24 horas del día, como único medio para probar que no era posible la comisión de la conducta.
40. El ad quem mutiló la declaración de la menor L.E.R.M. y de su progenitora Jacqueline Moscoso Riaño. Ellas reconocieron
del día, como único medio para probar que no era posible la comisión de la conducta.
40. El ad quem mutiló la declaración de la menor L.E.R.M. y de su progenitora Jacqueline Moscoso Riaño. Ellas reconocieron que la víctima no vivía sola, que los hechos se cometieron cuando había otras personas presentes, pues los domingos se reunía toda la familia, que era numerosa, en la residencia. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia al quedar un manto de duda razonable acerca de las acusaciones de la menor.
41. Finalmente, agrega una solicitud que no fue incluida en la demanda, relacionada con un presunto error en la individualización de la pena, al haberse incrementando en 48 meses sin justificación alguna.
La Fiscalía
42. Sobre el primer cargo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en que la precisión de la fecha de ocurrencia de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, no viola necesariamente el derecho a la defensa y el debido proceso. Lo relevante es que haya una delimitación temporal, como ocurrió en el presente caso. La Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron entre Semana Santa del 2011 a enero de 2014, es decir, desde que la víctima tenía 11 años.
43. También se precisó que los tocamientos fueron en los senos y los genitales de la menor y que en una ocasión le introdujoCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 14 los dedos en la vagina. Se informó que los hechos ocurrieron en la residencia de la menor y que duraban poco tiempo. Por lo tanto,
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 14 los dedos en la vagina. Se informó que los hechos ocurrieron en la residencia de la menor y que duraban poco tiempo. Por lo tanto, siempre estuvieron definidas las circunstancias espaciales, temporales y modales de la conducta, por lo que no se puede admitir la indefensión alegada. Solicita a la Corte que rechace la solicitud de nulidad.
44. En cuando al segundo cargo, el delegado sostiene que no es una regla de la experiencia que las agresiones sexuales siempre ocurran en lugares solitarios. Si bien hay casos que ocurren a puerta cerrada, también ocurren cuando el agresor aprovecha una oportunidad, incluso de pocos minutos, para realizarlos.
45. El alegado cercenamiento del testimonio de la madre de la víctima es intrascendente. Que haya dicho que la menor tenía instrucciones de cerrar la puerta con llave y que no abriera a ningún desconocido, es una aseveración que, de haber sido apreciada, no cambia de ninguna manera la apreciación de los hechos como ocurrieron.
46. Asegura que también es intrascendente el cercenamiento del testimonio de la hija menor del procesado. Si bien dijo que en algunas ocasiones acompañó a su papá a visitar la residencia donde vivía la víctima, también aceptó que no siempre lo hizo, y que cuando lo hacía no permanecía junto a él todo el tiempo.
47. Respecto al falso raciocinio en la valoración de los
residencia donde vivía la víctima, también aceptó que no siempre lo hizo, y que cuando lo hacía no permanecía junto a él todo el tiempo.
47. Respecto al falso raciocinio en la valoración de los certificados laborales del acusado, aseguró que de ellos se desprende que hubo días donde el acusado no dictó clase y pudoCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 15 haber concurrido a la residencia de la víctima. Además, los certificados no descartan la posibilidad de que los abusos ocurrieran los domingos, como lo adujo la víctima.
48. En cuando a la adición y tergiversación del peritaje del médico Fidelingno Pardo Sierra, la demandante no planteó en que consistió la tergiversación. Lo que hizo fue imponer su criterio en cuanto a la valoración que hicieron las instancias de esta prueba.
49. El delegado de la Fiscalía tacha de improcedente el planteamiento de la defensa en relación con el falso juicio de convicción sobre el peritaje de la médica María Paulina Posada. No existe tarifa legal sobre este tipo de pruebas, lo que permite al juez que les conceda el valor probatorio que estime.
50. En cuanto a los errores de apreciación del peritaje de la psiquiatra de medicina legal Gina Cabezas Monroy, no se aprecia su ocurrencia. El planteamiento de la defensa ignora que la testigo refirió que una de las causas de los padecimientos psicológicos y
psiquiatra de medicina legal Gina Cabezas Monroy, no se aprecia su ocurrencia. El planteamiento de la defensa ignora que la testigo refirió que una de las causas de los padecimientos psicológicos y de depresión de L.E.R.M. se debían a los abusos sexuales de los que fue víctima.
51. Frente al falso juicio de identidad sobre el dictamen del médico José Gregorio Mesa, el ataque no demostró el error, pues no acudió al contenido de las sentencias.
52. Finalmente, respecto al tercer cargo, ninguna de las pruebas practicadas demostró que, aparte de la relación familiar, existiera una posición o cargo que llevara a la víctima a depositar su confianza en el acusado. Por ello, el delegado de la FiscalíaCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 16 solicita que se case parcialmente la sentencia y se retire el agravante.
Representante de víctimas:
53. Agrupó el primer y tercer cargo de la demanda, en tanto que ambos se relacionan con la manera como se imputó, acusó y posteriormente se falló sobre los hechos jurídicamente relevantes.
54. Citó el precedente de esta Sala SP 4 oct. 2023, rad. 62801, en el que no se determinaron los extremos temporales de la conducta que se juzgaba y a pesar de ello la Corte no decretó la nulidad. En contraste, en el presente caso se determinó el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar los hechos. Además, la víctima circunstanció que los abusos solían ocurrir los domingos, cuando
nulidad. En contraste, en el presente caso se determinó el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar los hechos. Además, la víctima circunstanció que los abusos solían ocurrir los domingos, cuando la casa era visitada por la familia. En esa medida, suficientes circunstancias de tiempo se ofrecieron para que se ejerciera el derecho a la defensa.
55. Pide a la Corte que desestime el tercer cargo, pues la causal de agravación fue imputada y acusada fáctica y jurídicamente. Además, plenamente demostrada en el juicio. La madre de la víctima afirmó en su declaración que en varias ocasiones le reclamó al procesado por la «meloseria» que tenía con la hija. Agregó que la víctima, su prima y la progenitora, justificaron la presencia del procesado en la casa debido a la cercanía, el cariño y el aprecio que le tenía toda la familia.
56. En cuanto al segundo cargo, sostiene que los errores alegados por el recurrente parten de una regla de la experiencia subyacente que es falsa. Esta no tiene la idoneidad ni laCASACIÓN 61120
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ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ Página 17 generalidad que permita llegar a la conclusión de que, porque en la casa había otras personas, no se cometió el delito. La víctima reconoció que los hechos ocurrían usualmente los domingos, y agregó, como también lo hizo la progenitora, que la casa era grande. Por lo tanto, es más acorde con las reglas de la experiencia
reconoció que los hechos ocurrían usualmente los domingos, y agregó, como también lo hizo la progenitora, que la casa era grande. Por lo tanto, es más acorde con las reglas de la experiencia concluir que, el procesado confió que su conducta no sería percibida por las características del lugar.
57. El demandante dejó de lado que en el presente caso hubo corroboración periférica. Los peritos resaltaron la coherencia interna y externa del relato de la menor, lo que se compadece con su estado anímico y la depresión que quedó acreditada en el libelo.
58. Respecto a los reproches presentados contra el hallazgo del examen sexológico, sostiene que solo tendrían coherencia si el acceso se hubiera hecho con el asta viril, pero en el proceso se dejó claro que fue con los dedos.
59. En estos términos pide a la Corte que no case la sentencia del Tribunal.
Ministerio Público: