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CSJ - SP24220(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24220(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

aZN RADICADO 24.220 COLISIÓN á%CUMPETENCIA

OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 095

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo delCircuito de Miraflores, Boyacá, y Penal del Circuito Especializado de Tunja. | ANTECEDENTES De -acuerdo con los hechos declarados en la resolución acusatoria, LEONARDO JOSÉ ARÉVALO FONTALVO y ÓMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO “fueron capturados por el Ejército Nacional en el municipio de Campohermoso. Al momento ¿l-e la aprehensión, les incautaron 3 radios de comunicación, 130 cartuchos para E27 RADICADO 24.220 COLISIÓN DETOMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO fusil AK-47, un proveedor para fusil, un unifor¡me camuflado completo y un brazalete de las Autodefensas Campesinas de Casanare. El 15 de marzo del 2005 fueron acusados por la fiscalía 24 especializada de Tunja por los delitos de concierto para delinguir agravado en la modalidad de pertenencia a grupos armados al margen de la ley, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las

fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes y utilización ilícita de equipos transm¡$ores y receptores. La resolución fue confirmada el31 de marzo por un fiscal delegado ante el Tribuna! Superior de la misma ciudad. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, desp'ués de haber citado para audiencia preparatoria, por lauto del 24 de agosto se declaró incoñpetente para continuar el trámite del juicio porque, en su criterio, el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 tipificó como sedición el concierto para delinquir impútado a los procesados, ilicitud qúe le atribuía el conocimiento del asunto. En consecuencia, dispuso remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá. | Este despacho aceptó el conflicto porque consideróá que la conducta tipificada en el artículo 340 -no sufrió ninguna modificación en virtud de la expedición de la Ley ZAZ RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO 975,. pues el paramilitarismo ha ejecutado sin discriminación alguna las actividades delictivas previstas en el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, las que de ninguna manera se pueden calificar como sedición. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces penales del circuito y jueces penales del circuito especializado, porque así lo dice expresamente el inciso 29 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de reguiar todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizaáos al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grUpos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamentea la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada -plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Va RADICADO 24.220 COLI_SIÓN DE COMPETENCIAOMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO Con tal propósito habrá de mencionarse qué la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten: por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de Ioá denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde

deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y M RADICADO 24220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO legal vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia -constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es' de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores vAde protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y cóntravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópícos todos que hacen parte de la política criminald.e l Estado, en cuya 'concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de «acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la

modificación introducida al Código Penal a través de la Ley :975 .de 2005, que -precisamente por tener dichaconnotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y CTRO acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más - de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normafívo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conilevaría una negación del principio de igueldad ante la ley, en virtud del cual resulta impensabie que una .misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los: que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3% del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes 1promovieran, financiaran,

organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la' formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente RADICADO 24.220 COLISIÓN D%%6MPETEN01A OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO escuadrones del a muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos,; sin perjuiciode la sanción que les correspondiera por los démás delitos que cometa en ejercicio de sa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación enun sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antés referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad. Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen .Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer.parte de aquéllas específicas agrupaciones es

RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA

OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y OTRO ahora delito de sedición, en los précisos -términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado les incisos 2% y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que fodo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominádos grupos de “autodefensa” constituya automáticamente délito de sedición: pa'ra que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es precisó que las acciones al margen de la ley que se haya aco_rdado realizar sean manmifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades . legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la !'ey, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte áignificat¡va e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas caractefísticas de tales agrupaciones, las siguientes: RADICADO 24.220 COLI_SIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y OTRO -"Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los

efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraiída por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos in_surgentesi que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de - grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaba1n dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de uE RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los

c/o_,nvenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actoresq-u e puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida .por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y úitimamenté, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que. ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia 2 NE . . ae , . Comité Internacional de la Cruz Reja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 10 RADICADO 24.220 COLIS¡ÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y OTRO inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las.

características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado 'por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenidacon las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse: de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporací¿n en anteriores -ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de 11 (7 RADICADO 24.220 COU_SIÓN DECOMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, -censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces serán catalogados como delitos comunes.

Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada O del sicarios, pues no obstante que ellos acudén a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de Auto de colisión de competencia, radicado 21639 12 ó RADICADO 24.220 COLISIÓN D%APETENC1A OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO dicha' disidencia por vía de las armas -autodefensas-' de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

2. El asunto objeto de estudio. -'ºRealíiadas las anteriores precisiones conceptuales en puntoºde la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue.

! 1 2.1. La resolución de acusación.

La decisión de acusar a los procesados como presúntos CoaLtores Materiales del concurso de delitos dea concierto para delinquir agravado por tratarse de la organizac¡én de grupos al margen de la ley, porte ilega! de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes y: utilizacióñ ilícita de equipos transmisores y iºecep'tbres, fue adoptada por la Fiscalía Deiegada ante los Jueces Penales díel Circuito de Tunja el 12 de marzo de 2005 y ' co'nfirnjadá por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 siguiente, es decir, con “ anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y “Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de 13 RADICADO 24.2720 COLI_SION DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y OTRO ácuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de las conductas por Iaá c'¡ue'se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que.impondría su

variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal! sustancial en punto de la variación del nomen i¡uris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y exciuyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la Rep(_1bl¡ca, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se. verá -, siempre que lo encuentre indispensable ' para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines . esenciales del Estado, los valores, principios y dg5echos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. 14 RADICADO 24.220 COLISIÓN D€%PETENCIAOMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídicdae “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo “accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden: constitucional y legal”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger en un solo precepto las conductas punibles de concierto para delinquir agravado — por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, así como las de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,

utilización ilegal de uniformes y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores por las cuales fueron acusados : ÓMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUuEVEDO y LEONARDO JOSÉ ARÉVALO FONTALVO, según las consideraciones que a continuación se exponen. El inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, - vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostenta el Bloque Orientalde Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusaciónpertenecían los procesados. 15 E67 RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO A su vez, los demás comportamientos por los que fueron acusados los procesados se encuentran tipificados en los artículos 366 -que sanciona con pena de prisión de 3 a 10 años el porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas-;3,46 —que señala pena de 3 a 6 años de prisión para quien utilice ilegalmente uniformes o insigniasy 197 -que prevé de 1 a 3 años de prisión para Íquie_nf_ Uutilice ilícitamente equipos transmisores o receptores-. Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados a

interferir con el normal funcionamiento del .orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: i) Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o concemiente a la — investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la-ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenenciá a esos grupos, : que Hhubieren decidido - desmovilizarse y - contribuir decisivamente a la reconciliación nacíonaf', lo cierto es que si frodificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectós no quedan 16

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RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. li) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido | en el inciso 2% del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la'conformación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa), así como el supuesto fáctico señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de

2000, referido al porte ilegal de armas de fuego y municiones de usó personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que el delito de sedición definido — en el articulo 468 del estatuto penal y adicionado por |'.'a mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, supone “e/ empleo de las armas” (subraya fuera de texto) orieñtado a impedir” transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente. Así las cosas, advierte:la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 2¿ del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de 17 CZ AA RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubicó en un solo precepto que ubicó dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública. 2.3. Variación de la calificación jurídica. . El principio de congruencia que debe mediar entre la | acusación y el fallo está instituido para garantizar,l además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.

Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no -debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar — la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. “ Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 18 A7 RADICADO 24.220 COLISIÓN DETOMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” - no de la 'imputación fáctica o de hechos que resulta invariable - puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. 'Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un _incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerroen la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para

conocer del asunto radica en un funcionario de la mismacategoría (juez penal del circuito y juez penal del c'ífc':uito_ especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos q'ue 19 MLAZD RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZALEZ QUEVEDO Y OTRO integran la tipicidad de la conducta investigada, Conx la única finalidad de establecer el factor objetivo de . competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en 1Ia acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sen_téncia, sin que con ello se altere de manera alguna el

principio de congruencia entre acusación y failo. En cuanto comporta que una nueva ley modifique la denominación : jurídica o nomen ¡uris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una Ieg_[siación anterior, como ocurre-en el asunto objeto de estud¡o, ha precisado la Sala que “no es necesario variar la 20 éAD|CADO 24220 COLISIÓ&OMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO - » calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principiod e congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se Caliñcó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentenciá se dicta con la de la nueva nórmatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”. Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. No obstante, si a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para delinquir con el fin de fórmar grupos al margen de la ley y porte ilegal! de armas y municiones de uso personal y privativo de las fuerzas

armadas fueron integradas en un solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su - denominación jurídica o mnomen ¡uris, una — tal Xcircunstahcia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica 5 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, 21 MOG RADICADO 24.220 COLISIÓN DE.COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO provisional, en cuanto no se incurrió en yefro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dado que la calificación fue impartida correctamente de .acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida y fue el legislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 ¿ie 2000 la subrogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de con9ruencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de Io$ acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la .Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se -profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del Supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata

de un cambioen la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevaléncia al bien jurídico que protege el régimen constituc¡onal__¿ legal, sobre el de la seguridád pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. 22 RADICADO 24.220 COLISIÓN DE COMPETENCIA OMAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUEVEDO Y OTRO :Entonces, puede concluirse que si se procede por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presente colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de

  • Miraf

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