CSJ - SP24222(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24222(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
. , 7 . ÍO?“/M'//HM¡ de “Crfembia — Página 1 de 39¿r ol Colisión de competencias No, 24.222 1:5 51
WILSON DONCEL GARZÓN E<l
EEAE Zr " G%]'/ff'rmn r/r¡jfl)'/fr.¿rrCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistradoí Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ |
Aprobado Acta No. 79 Bogotá D. C., dieciocho de octubre de dos mil cinco. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre e_>l Juzéado Penal del Circuito Especializado de Sañta Rosa de Viterbo y el Primero Penal del Circuito de Sogamoéo, en virtud del cual las ¿:itadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra WILSON DONCEL GARZÓN, por el Y . : ( , Ó Ú r/m/;f?'rr.f de “Octombia Página 2 de 39 ¿! j Colisión de competencias No. 24.222 « f £:: WILSON DONCEL GARZÓN :: 6rv/'/f gy)/'r'//frf (/f'__%fa/f(&f(/ delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la iey.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, Á|berto Cubillos Gómez, desmovilizado del bloque Centauros de flas Autodefensas il4Jnidas de Colombia, delató a varios de los miembros de la
organización armada al margen 'de la ley, entre ellos al sujeto conocido con el alías de “Aivaro”o “El Burro”, quien comandaba al grupo de “Las Especiales” de Sogamoso; el cual se dedicaba a perpetrar “homicidios selectivos”. El sujeto en mención resultó ser WILSON DONCEL GARZÓN, quien fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. _(f- /??/¡¡,7¿ /,y.” de C-“—'ºC; rtembia3 Página 3 de 39 ¿1 - Colisión de competencias No. 24.222. 1 ? ¿1
WILSON DONCEL GARZÓN ". : o . 7
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2. La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 1% de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra DONCEL GARZÓN, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen_de la ley, decisión en el curso de la cual se afirmó que-existía prueba demostrativa de que el procesado comandó “las especiales de Sogamoso”, grupo ded_icado a perpetrar homicidios selectivos.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en auto del 25 de agosto de 2005, envió el expediente al Juez Penal del Circuito,
Reparto, de Sogamoso, tras considerar que la Ley 975 de 2005, había convertido la conducta que se imputa al aquí =©7É(' r//rPy er'FA rr de %- -/mw/;mS WILSON DONCEL GARZÓN (&";'?-f/r' €%/J/?w¡rr r/r'¿ ].£-j/!'f'('(/. - procesado en sedición al adicionar al artículo. 468 del Código Penal el inciso que dispone que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal”, norma que debía aplicarse a este caso por favorabilidad. La Competencia en tales eventos, agregó, es de los jueces penales del circuito ordinarios, razón por la cual ordenó el envío del proceso al repárto de esos despachqs en la ciudad de Sogamoso, propóniéndole colisión negativa de competencia.
4. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso en auto del 5 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que si bien la Ley 975 de 2005 entró en vigencia, “/a f%!'//¡f/&?f'(/ le 6('Á'IH/AFH Página 5de39 Í Colisión de competencias No. 24.222 + ¿f WILSON DONCEL GARZÓN £'r— "e _-'—'ay;/'(')r¡ ea ¿Áº¿_ _ %/a//.//(/ competencia fijada para efecto del juzgamiento (allí
Iregulado) no ha sido determinada por el Consejo Superior de la Judicatura ni creada la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz competente para conocer del trámite que le antecede”. Además, agregó, el Gobierno Nacional no ha elaborado la lista de las personas que podrán acogerse a los beneficios establecidos en la misma. Además, la competencia para conocer de las conductas desarrolladas por quienes no se han desmovilizado o reinsertado deben continuar su trámite ante las fiscalías y los juzgados que los vienen conociendo. ájay¡M'r'rf de %r/4r¡ffóf?l… Página 6 de 39 + f _ Colisión de competencias No. 24.222 » f 1i
- | WILSON DONCEL GARZÓN i: S s 6'r-¡1”' Q'y”'”/”” "Á"j'ºwm” - Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Contenido y alcance de la adición introducida en el artículo 71 de Ia'Ley 975 de 2005 al artículo 468
del Código Penal. En su potestad de regular los conflictos armados internos, el legislador expidió la Ley 975 de 2005, xíigente desde su promulgación el 25 de julio del mismo año, normatividad que consagra “disposiciones para 1!a reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la !ey,u qúe contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, A 7 . ©I (/)HM'((/ de Gr-/rwr¿¡rz Página 7 de 39 “. Colisión de competencias No. 24.222 ; r ¿: WILSON DONCEL GARZÓN : - 6')?¡"/(' g/¡¡7¡¡¡/r r/r_ _%!J/t?'/?/ todo conforme a una específica política criminal adoptada por el Estado Colombiano. con el fin de facilitar los procesos de paz en la perspectiva de la convivencia y la reconciliación nacionales. Para lo que interesa a la resolución de este caso, no se adentrará la Sala en esta oportunid_ad en el estudio de .. todo el contexto normativo contenido en la Ley, pues le bastará analizar el contenido y alcance de la adición introducida al artículo 468 del Código Fenal, por ser sólo ese el pu'nto de controversia, partiendo de la aceptación de que en materia penal y, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el Legisiador está constitucionalmente autorizado Tpara — tipificar las conductas socialmente reprobhables, para señalar y modificar las penas, e inclúso para extinguir la | responsabilidad penal (artículo 150 de la Carta Política), potestad que sólo se encuentra limitada por el respeto a ©??m¿/f?rr de Ór/f-¡n¿¡f.¡ Página 8 de 39 =. Colisión de competencias No. 24.222 .,) FE WILSON DONCEL GARZÓN ; Ce 5 - " re Q/)/WH(¡ de fl»j/¡?f¡f…¿ los fines, valores, principios y derechos contenidos en la
Carta Política. Quiere decir lo anterior, que en desarrollo de sus atribuciones, el legislador puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad!. ! Sentencia de constitucionalidad C-1404, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Álvaro Tafur Galvis, D - C . :(5/'r?f/)r¡á//'¡w. r 6r-.f'ffr'm¿¿a Página 9 de 39 Colisión de competencias No. 24.222 WILSON DONCEL GARZÓN a - (A Errte gy¡/'rwm ZA /m/frwf Así entonces, en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador quiso introducir una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del
articulo 3 de la Convención de las ÑNaciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. El citado artículo 468 de la Ley 599 de 2000 tipifica el delito de sedición como aquella conducta ejecutada por quienes “mediante el empleo de armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen Const¡túcional o legal vigentes”, elemento último que la diferencia del delito de rebelión, pues mientras que con éste se busca, mediante el empleo de las armas, derrocar QE())¡¡/ÁM¿ de %'¡v/r-mrf¡(f Página 10 de 39 | í Colisión de competencias No, 24.222 . WILSON DONCEL GARZÓN “ En Arprema de fm/¿r¿r¿ al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (artículo 467 ídem), con la sedición se pretende impedir el funcionamiento del orden jurídico mediante la coacción armada, eé decir, ataca la operatividad de los poderes públicos impidiendo el desarrollo constitucional o legal. En los supuestos de la norma, mediante la sedición no se persigue derrocar al Gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o lega! vigente, sino perturbar su operatividad jurídica, lo cual es incompatible con un Estado de Derecho. Sea entonces lo primero entrar a analizar la naturaleza de la conducta en orden a verificar el a|¿ance
de la adición transcrita y su eventual repercusión en el tratamiento penál del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al 7 ( N Ó 3.7¡m¿/??w e Ó…'n 2mbia Página 11 de 39 .. Colisión de competencias No. 24.222 , - WILSON DONCEL GARZÓN ““< ; v í 7 A ! (ar'¡'/r' Q;/)¡'f'/li(f de, ffdrrw.¡ margen de la ley, aspecto sobre el cual gira el debate planteado. Dentro de las conductas que por afectar bienes jurídicos merecedores de protección se encuentran tipificadas en el ordenamiento jurídico-penal como hechos punibles, tradic¡onalmentey se ha distinguido entre los delitos | comunes y los delitos políticos, habiéndose ensayado en relación con los últimos variados criterios que pretenden soportar su naturalística diferencia con los primeros. Así, aunque ni la Constitución ni la ley traen una definición del delito político, la doctrina y la jurisprudencia nacional se han encargado de elaborar un concepto que resulta atinado rescatar en esta oportunidad para la resolución del caso. Q?;/)/íá/ff'ífde %”/(fl¡ló¡(¡ Página 12 de 39 : Colisión de competencias No. 24.222 “ ; WILSON DONCEL GARZÓN : Entr €Á/¡rrwm r/(',_ Íi!aí/f¡"f” A nivel doctrinal, el tratadista Carlos Lozano y Lozano lo define así: “Por delito político social se
entiende aquel que ha sido cometido exclusivamente por motivos políticos o de interés social. Y agrega: “Pero la palabra “exclusivamente” se debe entender en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza política y social, y por consiíguiente, altruístas. Y a la vez se establece la ¡gualdad en las sanciones para los delitos comunes y los delitos políticos, cuando éstos, a pesar de la apariencia exterior, no sean sino delitos comunes a causa de los motivos innobles y antisociales que fÍlos Hhayan determinado, o cuando el delito común se cometa por razones políticas. En efecto: los crimenes más graves, como el asesinato, el envenenamiento, el incendio, la destrucción por medios explosivos, la falsificación de moneda, no se convierten en infracciones políticas tan sólo porque sus autores invoquen la influencia de la pasión política””. En el ámbito de la jurisprudencia penal, de antaño esta Corte consideró que: “(...).el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, 2 “Elementos de Derecho Penal", Lerner, Bogotá, 1961, págs. 148 y 149 , . C . ¿ÓÁ]_(/¿I!M'FKZ de Q%rmó/(¿- Página 13 de 39 Colisión de competencias No. 24.222 <
WILSON DONCEL GARZÓN " ,Z> re __C%y)f(f///// /Ú'__%/Z—J/¿f'¡/./
vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. "Mas, también ese es el sentido obvio y natural de la. expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobiermo legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la Circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendios, homicidios y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, las penas”3, A nivel de la jurisprudencia constitucional, se encuentra, entre otras definiciones similares, la contenida en la sentencia C-009 de 1995, donde se dijo: "El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constituciona! y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el 3 Auto del 25 de abril de 1950, M. P. Agustín Gómez Prada. Ú () ?/,”:M'(-a lr %Á lil
E Página 14 de 39 "i. « Colisión de competencias No. 24.222 .. . WILSON DONCEL GARZÓN %Íw//' ,-€%y/¡'rfma Z %£á/f'/-¡¿¿ fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados 0 desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrinsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”. Esta noción de delito político, es de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico porque la Constitución y la ley lo consideran como una infracción privilegiada, lo cual implica una serie de consideraciones especiales a su alrededor, entre ellas, la posibilidad de acceder a los beneficios de la amnistía o el indulto, concedida por la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública (artículo 150, numeral 17 de la Carta Política); la no extradición de sindicados o condenados por delitos de esta naturaleza (artículo 35 ídem) y el derecho de asilo en favor de quienes incurran en ellos (36). + M. P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 TA , -_((/('_r/m/)%rw de (J(!Áf¡h'/j/d Página 15 de 39 y A ¡¿»; Colisión de competencias No. 24.222:
2 WILSON DONCEL GARZÓN Ór H €%/»rrrmr r/f'__%/á//(rr/ Tales beneficios se justifican porque en la realización del tipo penal va envuelta una motivación supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende modificar Ia1 sociedad para su 'mejoramiento de acuerd_o a la concepción del movimiento insurgente. Y es precisameníe en este aspecto donde se evidencia 1la diferencia básica con el delito ordinario, pues en éste el actor siempre obra guiado por fines egoístas y muchas veces perversos. De allí que en un móvil altruista se ubica el concepto de delito político en sus diferentes variantes como son la rebelión, la sedición y la asonada; mientras que en un móvil egoísta se entienden comprendidos aquellos comportamientos que se gestan en una estructura injusta, caracterizada por la concurrencia de conductas que violentan vbienes jurídicos íde las — personas indiscriminadamente. Por lo tanto, los delitos que !.©R?/)¡¡M'f'(¿ He %?-Á"-)H/)Íf,ñ Página 16 de 39 : Z A Colisión de competencias No. 24.222 « ¿ : WILSON DONCEL GARZÓN “ C u 7 Cnrte gy/nw¡r¡ HP, %¡:.WWM realmente pueden calificarse como políticos tienden a conseguir un fin abstracto, el mejoramiento de la sociedad, lo cualestá muy distante de los delitos que tienen el carácter de comunes. La distinción entre la naturaleza de Io¡s delitos políticos y Ioé comunes no fue ajena a las discusiones de
los legisladores en la adición al artículo 468 I_g:iel Código Penal. Así, cuando se hizo la propuesta en las conclusiones. del informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005, Senado, y 293 de 2005, Cámara, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miíembros de grupos armados organizados al margen, de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios”, se consignó por el ponente: Í_Áj%%(%?'(/ de %?-/f»¡n¿¿(¡ Página 17 de 39 : Colisión Wde I Lc So Om Np et De Onc Ni Ca Es L No G. A2 R4 Z.Ó22N2 ' (_6-r7—1 /'/f' Qy)/- 'rfmr¡ r/r»fmE lmaa/ (/. “6.12 Se advierte que es conveniente y acorde con los propósitos de la ley y sobre todo con sus principios, como es el de la universalidad, que respecto al tema de la sedición se proceda a sugerir la adición del artículo 458 (sic) del Código Penal mediante un inciso en donde se señale con claridad que también incurrirá en esta conducta punible quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y Jegal. “Ciertamente, para viabilizar los procesos de desmovilización de quienes perteneciendo a estos grupos no han incurrido en delitos atroces, es necesano que el legislador en ejercicio de sus
potestades de intérprete auténtico de la ley, aclare que los miembros de autodefensas que, por ejemplo, no permitan la realización de una jornada electoral o la presencía de los jueces, incurren en sedición, puesto 1que - interfieren el orden constitucional y legal, mas no, como lo señalan algunos en distintos escenarios, están colaborándole al Estado en el mantenimiento de dicho orden” (se ha resaltado)s. Esta propuesta que luego fue revisada por la Comisión Segunda del Senado, delegada para que presentara un informe de ponencia de laapelación al pliego de modificaciones propue_sto con respecto a los artículos 61 y 64 del citado proyecto de ley, tuvo al interior > Gaceta del Congreso No. 221 de 2005. A P . Qf_f/)u/»'/irvr de Crl mbia Página 18 de 39 1= Colisión de competencias No. 24.222 “ : =.
WILSON DONCEL GARZÓN : i-". - %) HE g%)77¡¡0 de J%r¿/ir—im de la misma un amplio análisis, del cual se extractan los siguientes apartes pertinentes al caso: “(...) Saltan a la vista dos temores a la luz de la definición que establece el artículo 64, objeto de apelación: “También incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión” . ' “El primer temor está relacionado con las conductas
delictivas de los narcotraficantes o de criminales comunes, las cuales puedan acogerse a estos beneficios. El espínitu que acompaña el informe de esta ponencia no es oponerse a los procesos de paz que se pretendan realizar, ni a la reincorporación a la vida civil de estos actores, sino prevenir que quienes se han dedicado a cometer delitos atroces, no se puedan acoger a esta ley para lavar sus faltas indebidamente. Es cierto que los artículos 2%, 10 y 11 de este proyecto, aprobados en las Comisiones Primeras Conjuntas, tratan de prever esta circunstancia; sin embargo, por medio de este artículo no se puede prescribir lo contrario. “El segundo temor hace referencia a que la definición de delito político se está enfocando desde un punto de vista meramente. objetivo desconociendo los dos criterios generales: El criterio objetivo que es el que . establece las conductas tipíficantes de un hecho como delito; y el subjetivo que establece los móviles o motivaciones determinantes de tal hecho. En Colombia prima un criterio mixto que tiene en cuenta las dos nociones; es más, el artículo 12 del Código Penal vigente, establece que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. “Precisamente, sí no se ponen límites claros al D. a . ÓF(/)HÁÁ'MI. de 6I'/ñ'í/l/jf(/ AAEE Página1 9 de 39 .! Colisión de competencias No. 24.222 - ; WILSON DONCEL GARZÓN - ; ?r¡// _G%y;¡'r'm” //r'__ %¿J/f'r¡r/
artículo 64, lo que se puede presentar es que cualquier delito puede ser considerado como . sedición. Tal como fue presentado el artículo 64, toda conducta dirigida objetivamente por quien haga parte de un grupo de autodefensas "contra el orden constitucional y legal". sin importar su móvil o propósito, sería considerado como delito político al tipificarse como sedición. Además, si el Congreso convierte en ley esta iniciativa, los fiscales y jueces podrian dare el tratamiento de delito político a cualquier conducta. ¿Qué pasa cuando un delincuente político comete otros delitos, como los de lesa humanidad o el de narcotráfico? Tal como está redactado el artículo 64, todo delito cometido por un miembro de un grupo de "autodefensa" alcanzará connotación política porque, ¿Cuál es el delito que no interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal? (...). Apreciaciones estás que fueron respaldadas en la jurisprudencia constitucional sobre el delito político, las cuales llevaron a la co_misión a proponer que el artículo fuera “blindado adecuadamente, adicionando unos incisos, siendo consecuentes con el artículo primero del proyecto de ley de la referencia, aprobado por las comisiones iprimeras conjuntas, y =ara — evitar interpretaciones en contrario”, como finalmente se hizo 5 Gaceta del Congreso No. 275 de 2005. 7 Ibidem Q?:/;¡f/%'r(.r. de %r—ñf-¡¡¡¿fn Página 20 de 39 "; Colisión de competencias No. 24.222 “i ¿
WILSON DONCEL GARZÓN - ( “ [7 AN €'/¡/'/r” ja/;¡'r'¡¡¡r/ lr Jf¿f/('[(fí- en relación con el delito de narcotráfico, pues a la propuesta le fue adicionado un inciso que hace expresa mención a-l reconocimiento de la plena vigencia del numeral 10% del artículo 3% de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Illícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporadoa la legislación nacional mediante la Ley 67 de 1?93, norma que le niega al tráfico de estupefacientes la posibilidad de que se le considere como un delito de carácter político. Las anteriores reflexiones llevan a la Sala a sostener que:la adición al artículo 468 del Código Penal a! tipificar como una forma de sedfíción la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, sólo puede mirarse dentro del contexto del delito político, lo cual descarta que el f%?;/¡”%'?'” de %?-/fv¡)!¿)'r¡ Página 21 de 39 ¿i:: Colisión de competencias No, 24.222 — F : WILSON DONCEL GARZÓN - rr é%y¡¡-f¡¡»(¡ e, /'f¡urr r/;º= _Z/-J/¿W(/ . político, puedan tenerse como tales, pues ello contradice principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 2% de la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Y sería contraria a tales finalidades una norma que permita la asociación para cometer toda clase de_¡ delitos y asegure que ' sus partícipes sean tratados con benevolencia como delincuentes políticos, sólo porque son miembros de una organización armada al margen de
la ley (llámese guerrilla o autodefensas). Ademas, una interpretación de la norma que permita asegurar que los asociados para cometer delitos comunes o de lesa humanidad reciban tratamiento de delincuentes políticos viola el artículo 13 de la Constitución Nacional que consagra la igualdad de todos —_(C—]'()_%Jlí/)/f'f-'f( ee %;';Á"//¡Á/'fl Página 23 de 39 < u Colisión de competencias No. 24.222 « EZA
WILSON DONCEL GARZÓN : y F a - - - - ?ºr s Cyfy/; C (//…j/ó//?/?f ante la ley, pues se establece un privilegio inaceptable .para los autores de delitos comunes que pertenecen a un grupo armado al margen de la ley en los términos de la Ley 975 de 2005, frente al resto de la delincuencia organizada que comete los mismos delitos pero que no está adscrita a uno de tales grupos.
Pero también, una interpretación como la que se critica desconocería el artículo 229 de la Constitución, - que establece el derecho de toda persóna para “acceder a la administración de justicia”, pues las víctimas de los delitos comunes o de lesa humanidad cometidos por estas agrupaciones al margen de la ley, podrían ver disminuidas sus posibilidades de reclamar una adecuada justicia si se reconoce a tales delincuentes un carácter político que los haría acreedores a beneficios tales como el indulto y la amnistía. Q??)f(7)/5?(ñ e %?://v¡¡fáf?f
Página 24 de 39 ¿ Colisión de competencias No. 24.222 + ; WILSON DONCEL GARZÓN :. ((?£:r "e C=%)/;rmnr¿ /Álj/rj/¿rv?¡ La tipificación y el castigo de las conductas que quebrantan los derechos fundamentales de las personas ajenas a los conflictos armados, corresponde a la protección mínima a cargo del Estado que se integra en su núcleo esencial, cuya intangibilidad resultaría menoscabada con la disminución de la necesaria reacción penal. Por lo tanto, una interpretación de la norma estudiada, que permita la desprotección penal de las víctimas de los hechos punibles comunes protagonizados por los grupos armados al margen de la ley (guerrilléros o autodefensas), no se compadece con la dignidad que la Constitucióñ le reconoce a la persona humana, pues sus derechos y atributos constitucionales podrían violarse sin que ello diera lugar a la condigna respuesta del ordenamiento jurídico. -7 [7 . (/ (?r/)/er'r¡ de ór"[“l/fá!(f INE Ec Página 25 de 39 ; ¿ Colisión de competencias No. 24.222 “ £ ¿ WILSON DONCEL GARZÓN ¿“% : a , Te G)M'/r gyu'()mr.r 7 jfa.'fff(t En ese contexto argumentativo, queda cliaro que aunque en la búsqueda de instrumentos encaminados a la obtención de la paz nacional, fue voluntad del Ieg¡siaddr inclur a los miembros de las llamadas autodefensas como sujetos activos del delito político de
Isedición, en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos armados al margen de la _Iey cuyo accionar. interfiera con el normai funcionamiento del orden constitucional y legal, ello no los deja a salvo de que se les pueda procesar por delitos comunes ejecutados con desbordamiento de los límites razonablemente aceptados para el delito político. Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discermirse cuidadosame_:nte entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadás como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva Q(/)7 HÁÁ- M!- de %A? -/r-¡zr/¡m, ! Ea ad Página 26 de 39 1/ ¿ Colisión de competencias No. 24.222 WILSON DONCEL GARZÓN [ y “ (í'fr—¡'/( gy)/'rvmr de Jrfr,,'/f?-/?r realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas 2a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados. El deslindamiento del delito político de los hechos punibles que rebasan sus propósitos ha sido una tradición en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, en la
sentencia C127 de 1993, dijo la Corte Constitucional: "Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito político no pueden extenderse a delitos atroces ni D e77 CE , £9[47)!/¿¿('(/ H 6F/ff/)¡á/(( Página 27 de 39 . Colisión de competencias No. 24.222 “< : WILSON DONCEL GARZÓN p — . Erte Q—'Í¿%u'///¡¡r¡ de, Í¡J/ff¡r/ a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima... El delito político es diferente del delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aun políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o el indulto”. Luego en la sentencia C-214 del mismo año ratificó: "Es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensión de la víctima, para traer a colación apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ní puede establecerse conexidad con el delito político, no es susceptible de ser favorecido con amnistía e indulto dado su carácter atroz, n podría por tanto ser materia de diálogos o acuerdos con los grupos guernilleros para su eventual exclusión del ordenamiento jurídico penal ni de las sanciones establecidas en la ley”. Por su parte, la jurisprudencia emanada de esta Corte, al analizar el fenómeno del concierto para
delinquir y la rebelión, ha dicho que: Ú_][)F%)//m'fºf/ de %>-¿rm¿¡rf Página 28 de 39Colisión de competencias No. 24.222WILSON DONCEL GARZÓN 5“ — - Certr gy»wm/ r, _Z/J//'.ff¡'r¡ “La rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines 'sociales' y el bien común, al paso que en aqué! los propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egoístas, y en estas condiciones un grupo asi concertado constituye un franco y permanente peligro para los coasociados en general y sin distinción, mientras que, en principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene como objetivo de ataque el aparato estatal'. Y aunque en auto del 26 de noviembre de 2003, la Sala estimó que: “(....) Si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados
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