CSJ - SP24223(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24223(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
f(-:—_“? Rad.24.223
ROBERTO GARCÍA PARRA Y O
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia h 1é"'7Corte Supréma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.044 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mi seis (2006).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el 1 Penal Del Circuito de Sogamoso, en la causa que se adelanta en contra de ROBERTO GARCÍA PARRA y MILTON PEÑA ROA, por los delitos de concierto para delinquir y utilización ilícita de equipos transistores o receptores.
ANTECEDENTES:
1. Con oficio del 4 de noviembre de 2003, el jefe de la unidad investigativa de la SIJIN de Sogamoso, puso a disposición de la Unidad de Reacción inmediata de esa misma ciudad, a ÁLVARO JOSE GONZÁLEZ TORRES, quien voluntariamente se presentó a esas dependencias afirmando pertenecer a las autodefensas u_ . 2 — Rad. 24223
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República de Colombia . . campesinas del Casanare, y estar dispuesto a acogerse a los programas de reinsersión.
2. AÁsimismo, a las afueras de Sógamoso fueron capturados
ROBERTO GARCÍA PARRA, MILTON¡PENA ROA, CARLOS JULIO
GÓMEZ BOHÓRQUEZ, YOFRE GAF€C¡A MONTUILLA y FABIAN ALEXANDER ORJUELA, cuando se transportaban en un taxi marca Renault 9 de placas SFO 918, en cuyo interior se halló el siguiente material: 1 pistola calibre 9 m.m., marca HS-2000 con 19 cartuchos, 1 radio de comunicaciones marca:¡ motorola-talkabout, modelo - 15720SN165WD.I9VO T5720-SN16WDJBCW, color azul y negro. Estas personas también fueron puestas a disposición de la citada autoridad judicial.
3. Así, en resolución del 4 de noviíembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Sogarñoso, abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a todas las personas puestas a su disposición, procediendo el 14 del mismo mes y año a definirles la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agral_vad0, por la conformacióñ de grupos paramilitares y porte ilegal de armas de uso privativo de lafuerza pública, en contra de MILTON PEÑA ROA, ROBERTO
GARCÍA PARRA. CARLOS JULIO GÓMEZ BOHÓRQUEZ, YOFRE
GARCÍA MANTILLA y FABIAN ALEXANDER CHAVEZ ORJUELA.
ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, fue afectado con idéntica medida, pero únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupós paramilitares. A 3 — Rad. 24223
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República de Calombia Corte Suprema de Justicia
4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado MILTON PEÑA ROA, y confirmada el 24 de diciembre de 2003 por — la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
5. Durante la instrucción se acogieron a sentencia anticipada los
procesados CARLOS JULIO GÓMEZ BOHÓRQUEZ, YOFRE GARCÍA MANTILLA y FABIAN ALEXANDER CHAVEZ ORJUELA, rompiéndose así la actuación procesal.
6. Cerrada la investigación, el 15 de octubre de 2004 se profirió resolución acusatoria en contra de ROBERTO GARCÍA PARRA y MILTON PEÑA ROA, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos paramilitares, en concurso con el utilización ilícita de equ¡posl transmisores o recepiores.
En relación con ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES se precluyó la investigación.
7. En firme la anterior determinación y remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Sogamoso, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente se señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, acto que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor de ROBERTO GARCÍA PARRA y por la no remisión de los procesados desde sus respectivos sitios de reclusión: Entre tanto, en memorial suscrito por los procesados ROBERTO
ROBERTO GARCÍA PARRA Y MILTON PEÑA ROA, solicitaron
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia anticipada, “para efectos de la cual estoy aquí expresando mi acectación (sic) de cargos de cqnc¡enºo para delinquir en lo previsto para tal en _el artículo 340 dfel C.P.P.”, procediéndose en auto del 16 de agosto de 2005, a fijar fecha y hora para la formulación de cargos. |
8. No obstante lo anterior, en auto del¡ 29 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Esbecializado de Sogamoso, se declaró incompetente para continuar cónociendo del asunto. Explicó que al entrar en. vigencia la ley 975 de 2005, se impone por favorabilidad y legalidad, adecuar tíñicamente el comportamiento imputado a los sindicados, en el delito de sedición en los términos en que aparece definido en el artículoí?1 de la citada normatividad, y en esas condiciones, el competente para conocer del presente asunto son los jueces Penales del Circuito de Sogamoso, a donde envió las diligencias seguidas en cont:ra de MILTON PEÑA ROA y
ROBERTO GARCÍA PARRA.
9. Habiéndole correspondido por reparto, el proceso al Juez 1% Penal del Circuito de Sogamoso, en auto del 5 de septiembre de 2005, se aparó de las consideraciones expuestas por Juez Especializado, porque, a partir del anááisis que hace del contenido y
contexto de la ley 975 de 2005, conclu9e junto con la Fiscalía, quien intervino para solicitarle que no aceptara la aludida cómpétencia, que no es posible darle aplicacióñ a dicha normatividad porque el Gobierno Nacional aún no ha elaboradg las listas allí referidas, ni se Z ! han creado los cargos que habrán de conocer tales asuntos. y 5 Rad. 24.223
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E AA a
= T Corte Suprefna de Justicia Además, porque el delito de concierto para delinquir no desapareció, ni se la Ley 975 asignó su conocimiento a los Jueces Penales del Circulto. A su juicio, la aplicación de la referida ley de justicia y paz sólo procede para facilitar la desmovilización de grupos armados al margen de la ley. Por lo expuesto, aceptó la colisión negativa de competencia, y dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que la dirima.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso? del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del
Circuito.
2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468 en punto. del ilícito de sedición, contiene el artículo 71
de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del — orden constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuito de ¡y 6 — Rad.24.2E23
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República de Colombia F Corte Suprea de Justicia Sogamoso es de la tesis que la citada ;normatividad sólo es aplicable por los jueces y el Tribunal Especial, |previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, pues la adición a la norma que define el delito de sedición no pretendió - eliminar el ilícito de concierto para delinquir, sino permitir la aplicación de los beneficios regulados en esa ley. Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la perteneíncia de los procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance . interpretativo, que acorde. a sus: propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denomiihada Ley de Justicia y Paz. "En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación
de violencia que ha azotado al país efn los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han p¿1esto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacionál humanitario, han sido la constante. f7 - Rad.24.223
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4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de . velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos - de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos, que junto con la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos, han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, al acumular los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado;, 290 de 2005 Cámara; 209 de
2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de . 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los Cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente: ' “La .dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la.sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las í? D M' I 8 Rad. 24.223
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República de Colombia É Corte Supreñ13 de Justicia “armas de los grupos -armados. .La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido :el capítulo de :los derechos fundamentales. | Sin embargo, el objetivo de alcañzar la paz, una paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral .y conforne a las normas est%blecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de /Ás víctimas y de la sociedad, y
lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos: desmovilizados. En el ánl¡bito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades esbeciales y excepcionales que usualmente. implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. »i La aplicación de este tipo de justicia es pañicu/afmente importante en aquellos cascias en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señaiémientos colectivos, torturas por medio de /aceraciénes,- abusos sexuales, desmembraciones, decapitac¡one%s, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros; representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean 4 g Rad. 24.223,
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República de Colombia EE Corte Suprema de Justicia esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación . . generalizada de la comunidad internacional en el sentido de . que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad.-
intermacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de pazen los pa¡sés que enfrentan confilictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales no es posible satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco. brindar seguridad jurídica a los miembros de -los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento Xde las - obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la República--aplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, reparación.a las víctimas y la aplicación de sancir proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala). l .. - | 10 — Rad.24.223
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5. Bajo este marco jurídico, basado eñ patrones internacionales, se dio inicioal tramite de lo que hoy por hay es la ley 975 de 2005.
Debe destacarse, sin embargo, que Ia: adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los
primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate a¡ proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras:. advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tatl¡1to a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento Egualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales. Se estimó, entonces, que para los eve'_ntos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal se incurría en un delito político, el de. sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funcionamiehto de las instituciones constitucionales y legales, en uno de imanera permanente y en el otro en forma transitoria. Con ese sentido se justifico entonces Iá inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Pienal. A! respecto se expuso que en la politica tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario: - l11 — Rad. 24.223
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “..darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurndo en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos . guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla -incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. Se hace poreso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito .de interferir de manera transitoria con el adecuado _ funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituídas, suplantan a las autorfdades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se -tipifica el delito de
rebelión y, cuando la interferencia con el régimen l— 1e 4"¡ . 12 — Rad. 24,223
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— CONCIERTO PARA DELINQUIR República de ColombiaCorte Suprema de Justicia constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición. Y es que debe recordarse que? la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ¡¿ega¡ ha sido superada por la legislación colombiana, en el ent'endido de que no existe en la práctica razón alguna que= permita mantener — esa diferenciación. La aprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al márgen de la fey, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios | concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos. ...En fin, debe decirse que el marco legal que se busca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados .al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindar/é mayor solidez al proceso de paz: y seguridad jurídica a las ípanºés, especialmente a los integrantes de los señalados "grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades
l. " — , 13 Rad. 24.223
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia … L Corte Supre?11a de Justicia legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, -como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la ¿Cara Política y con las normas internacionales, se constituiría en importante instrumento para la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que facilitaría, la desmovilización y reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Armados organizados al margen de lai ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congreso . No. 289 del 25 de mayo de 2005).
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en lgrupos armados ilegales al margen de la ley, llámense guerrillas o . autodefensas, y un objeto determinado:. los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por-eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues
tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”. | . _ £3 731 14 Rad. 24.223
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Sin embargo, no puede: entenderse, obviamente, que con la redefinición legai de los comportamientos recogidos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 9?5 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se prétende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios de orden socioeconómico, los derechos políticoé, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miembros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el punto de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilización dentro de los marcos de xVerdad, justicia y reparación que se espera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho -internacional humanitario, lós cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político. | i
7. En esa medida; es claro que la adicilón que el artículo 71 de dicha normatividad hacefai artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuraóión propia del legislador, sino
que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como conse£uencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales para los que fueron'previstos. Y tampoco, desde luego, podría pensarse que derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal, como quiera que en los eventos en que la finalidad de la agrupación delincuencial sea diferente a la de entorpecer el | ,¡'1. 15 Rad, 24223
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CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Supreína de Justicia normal funcionamiento de las instituciones constitucionales y legales, indudablemente que su adecuación típica estará enmarcada - en dicha preceptiva legal. Asi lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: “..la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005', independientemente de dque aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las 'funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los
beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la . aplicación de la altematividad para los eventuales - desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuenitra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 el | — nal 16 Rad. 24.223
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CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia … Corte Suprea de Just¡cfa está vinculado ni reservado pará los miembros de los grupos . armados organizados al margén de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan des¡$ovílizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerri!léros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y — legaf”, desicripción que . cobija las características del delito político, Edejando a salvo, eso sí, que sí personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos des!igados de las causas que
han llevado a sostenerel confh¡cto armado, o.lo que es lo mismo, desbordan los objetivos[ de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán cataiogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grúpo armado al margén de la ley, llámese autodefensas.o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515). D
8. Ahora bien, en. el presente eventof los procesados ROBERTO GARCÍA PARRA y MILTON PEÑA ROA, se encuentran afectados con resolución de acusación debidamente ejecutoriada por los delitos de concierto para delinguir y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. No obstante, en la fase del juicio, hicieron expresa su manifestación de acogerse a sentencia anticipada únicamente por el cargo de ótoncierto para delinguir. a e 17 . Rad.24.223
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, corresponde primero precisar que si bien la jurisprudencia de esta.Sala ha sostenido: que en la etapa del juicio no se requiere de acta contentiva de los cargos, precisamente porque estos ya se encuentran especificados en la resolución de acusación, siendo por tanto suficiente para dictar sentencia la mera manifestación del sindicado sobre su aceptación”, en el caso particular no podría sostenerse en estricto sentido que el asunto se encuentre para dictar fallo de mérito toda vez que el escrito de los
sindicados de manera expresa refiere que estarían dispuestos a aceptar el cargo por concierto para delinguir. Lo anterior significa que se trata de una aceptación parcial de cargos, cuya improcedencia en el juicio ha sido ya decantada por la jurisprudencia de esta Sala, en criterio que aún mantiene su vigencia, pues “en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales.” Así las cosas, es claro que el juicio debe continuarse por parte del juez competente, que para este caso no es otro que el Juez Penal del Circuito de Sogamoso. Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en las discusiones suscitadas a raiz de la multitud de¿colísiones de competencias que se han presentado con ocasión de lla entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad ? Véase en este sentido, los fallos de casación del 11 de julio de 2002 (Rad. 11.703) y del 4 de marzo de 1999 (Rad. 8714) í' Ce á - 18 Rad. 24223
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Repub¡¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia de dicha normatividad frente a principlios de justicia y del derecho pena! con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el
Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible - contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que Ie?s ampara quede desvirtuada, . pudiendo el funcionario judicial, cuahdo eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las pgersonas involucradas en un conflicto” específico, sin que pueda excedeerse preciso marco jurídico, pues lo contrario imp!icéría' invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sul gene%ris, que regula un tema muy puntual: en matería de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los prec€ptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposrcrón ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier e¡aborac¡ón jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concitiye que, ep tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse .a lo que restelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas. "
Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. ÁJ_¡'¿ 19 - Rad. 24.223
ROBERTO GARCÍA FARRA Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de VColombia - '-=' == a . Corte Suprema de Justicia - control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan espec
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