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CSJ - SP24230(06-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24230(06-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ENTIZA /M/Lj L VA '¿;y_¡;/ _ , — fñ€ºfí:p/ré;% de Justicia - , Cas_ación 24230

EJBÍFANIO CASTANO FLOREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 63 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Epifanio Castaño Florez contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante la ¿ua/ confirmó la del Juzgado tercero penal del circuito especializado de la misma sede, que condenó anticipadamente al recurrente como autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y extorsión tentado. HECHOS £l tribuna! los recordó en los siguientes términos: "El día 18 de enero de 2004 Humberto de Jesús Correa. acudió con su hijo Anderson Camilo a la estación de gasolina de la Plaza '¡;;Íí¿ o ¿¡”ÓJ£I&&?Í e Justicia - á Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ y Mayoritaria habida en esta localidad con el fin de hacer lavar su vehículo Chevrolet Luv de placas LAI 775. Allí fue abordado por un señor que dijo llamarse Alonso Marín — en verdad se trataba del aguí procesado Epitanio Castaño Florez — y quien lo contrató para transportar un mueble de Caldas a laqgui. Pero aconteció que durante el trayecto el

contratante, en compañía de otra persona que lo acompañaba (sic), intimidó con arma blanca al dueño del automotor y lo obligó a conducir hasta el conocido alto de minas, donde lo obligaron junto con su hifo a abandonar el vehículo, huyendo posteriormente con rumbo desconocido, "Cinco días después, esto es el 23 del mismo mes y año, el señor López Correa recibió un mensaje en su busca personas en el que se le solicitaba comunicarse a un número telefónico con el fin de tratar el tema del automotor. Al contestar el llamado, su interlocutor le exigió la suma de dos millones de pesos a cambio de regresarle la camioneta. Ya acordadas las condiciones de pago, al día siguiente, a eso de las 3 P.P., se encontraron en la estación de Iltaguí del metro (sic) con el fin de hacer entrega del dinero, momento en el cual el justiciable fue capturado por efectivos de la policía como quiera que la víctima los había puesto al tanto de lo acontecido. " ACTUACION PROCESAL Con base en el informe policial en el que se dio cuenta de la captura en flagrancia de Epifanio Castaño Florez, y en la denuncia formulada por Humberto de Jestús Correa, la Fiscalía 51 seccional especializada de Medellín, mediante providencia del 25 de enero de 2004 abrió investigación ¿f. ” - ¡L/Z'/VÍ/1/1—J orte Suprema de Justicia Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ -.-.-. penal, disponiendo la vinculación del procesado mediante diligencia de indagatoria (fs., 15).

Luego de practicada la diligencia, el 2 de febrero de 2004 la fiscaliía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado y extorsión (ts., 27). El 12 de agosto siguiente se decretó el cierre de la investigación (fs., 101), mediante decisión que le fue notificada al procesado el día siguiente (fs., 102), el 17 del mismo mes y año al Ministerio Piíblico (fs., 103) y el 18 al defensor del procesado (£s., 104). - En escrito del 17 de agosto, el procesado solicitó la realización de sentencia anticipada (fs., 106), por lo cual y en orden a atender la petición, la fiscalla revocó el cierre de investigación y convocó a la diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre. En ella, el procesado aceptó cargos como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, por haberse ejecutado con violencia sobre las cosas, sobre vehículo automotor y en concurso de personas (artículos 239 y 240, numerales 1 e inciso final modificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2003, y 241, 10 del código penal) y extorsión tentado (artículo 244, modificado por el articulo 5 de la ley 733 de 2002). | E ,/VJorte Suprema de Justicia Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ El Juzgado tercero penal del circuito especializado de Medellín, mediante providencia del 8 de noviembre de 2004

condenó a Castaño Florez a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 312 unidades de salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones piblicas por el mismo tiempo de la principal. Consideró, además, que el procesado no se hacía merecedor a la rebaja de pena por sentencia anticipada, debido a la expresa prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (ts., 134). Apelada la decisión por la defensora del sindicado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante la suya del 11 de mayo de 2005, aclarando que la pena de multa corresponde a 312 salarios mínimos legales mensuales y no a unidades progresivas (fs., 159). DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación, en único cargo, el recurrente acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción directa de la ley, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (prohibición de beneficios) Y la falta de aplicación de los artículos Í¿/ ¿/Z/l/' ¿/”// Corte Suprema de Justicia Casación 24230 FÍ“IFANIO CASTAÑO FLOREZ. 40 de la ley 599 de 2000 (sentebcia anticivada), 6 — Ínciso 2 (favorabilidad) Y 533 de la ley 906 de 2004 (derogatoria y vigencia). En ese orden de ideas, el recurrente señala que los juzgadores de instancia aplicaron el texto del artículo 11 de la ley 733 de 2002, justificando su indebida adjudicación con los

siguientes argumentos: Y es que en verdad, conforme a la di5posicfo'n citada por el a quo, se tiene que cuando se trata de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada. "De allí que habiéndose cometido el injusto de extorsión que ahora ocupa nuestra atención con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, esta resulta plenamente aplicable al caso, no sin antes recordar que la norma en comento fue decilarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 762 de 2000. "Y que no se diga que la rebaja de pena debe aplicarse en relación .con el delito de hurto. Que ello no es así.se evidencia si tenemos en cuenta que el artículo 11 prohibe conocer el beneficio en relación con los denominados delitos conexos...” 'Sin embargo, dice el demandante, olvidó el tribunal que sí bien las conductas por las cuales fue condenado el procesado se ejecutaron el 18 y 24 de enero de 2004, las restricciones a ciertos derechos que contempla el artículo 11 de la ley 733 de 2002 para los acusados de la comisión de delitos como el de extorsión, deben entenderse derógadas ? 7 7 - &ÍÁ¿/S/mrema de Justicia Casación 24230 EPIF?4 TO CASTAÑO FLOREZ por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pese a que en princdipio su vigencia se limite a ciertos distritos judiciales. Estima, entonces, que para garantizar los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad de las personas ante la ley

penal, ha debido reconocérsele al sindicado la rebaja de la tercera parte de la pena, segiun lo prevé el artículo 40 de la ley 599 de 2000, pues la norma que lo impedía no estaba vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA PARA LA CASACION PENAL A juicio de la delegada se debe casar la sentencia y realizar las disminuciones punitivas diseñadas para eventos de terminaciones anticipadas del proceso. En ese sentido, precisa que pese a que las providencias que se dictan anticipadamente son inimpugnables - como no sea para controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la fibertad, los perjuicios y la extinción del derecho de dominio -, el interés del recurrente puede justificarse, como ocurre en este caso, en la necesidad de preservar garantias fundamentales. — f (. /'.5Íf'º¿'Mw a ríe Suprema de Justicia Casación 24230 EPIBANIO CASTAÑO FLOREZ Hecha esa advertencia, estima que el desconocimiento del principio de favorabilidad constituye error in iudicando, de manera que es por esa vía, como corresponde, que debe denunciarse la indebida aplicación del artículo 11 de la ley 733 de 2002 y la falta de aplicación del 533 de la ley 906 de 2004, norma esta que en criterío del censor derogó la primera y que resulta aplicable por tavorabilidad. Pese a ello, el cargo no se expone con precisión, pues ni de la norma ni de la demanda se deduce que el artículo 533 de la ley 906 de 2004 hubiese derogado el artículo 11 de la

ley 733 de 2002, de manera que, por esas razones, el demandante termina cuestionando en abstracto la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad e ¡gualdad. | No obstante, luego de advertir que sus afirmaciones no buscan complementar la censura, explica que el demandante _ “pretende enarbolar es una derogatoria tácita de la normatividad en comento por cuanto como se mencionó, la ley 906 de 2004 tiene un capítulo dedicado a los preacuerdos y negociaciones que como modos de terminación anormal del proceso, inciden en la dosificación de la pena al consagrar diminuentes dependiendo de la fase procesal en que se logreh, mecanismos que no encuentran limitación como si la tiene la sentencía anticipada prevista en la ley 600 de 2000 que excluye la ' El artículo 11 de la ley 733 de 2002, dispone lo signiente: “Exclusión de beneficios. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia antitipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena . 7 i — Corte Suprema de Justicia Casación 24230 IFANIO CASTAÑO FLOREZ rebaja de pena cuando se trata de los delitos relacionados con la ley 733 de 2002.” Así que, desentrañando el sentido del reproche, hay que convenir, dice, en que por regla general las normas penales rigen hacia el futuro, salvo que se pueda deducir efectos

— favorables de su aplicación retroactiva (artículo 6 de la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), Por lo tanto, aun cuando la cláusula final del artículo 6 de la ley 906 de 2004 señala que sus disposiciones solo se aplican a hechos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, lo cierto es que la más autorizada Jurisprudencia ha consentido en señalar que sus normas pueden ser aplicadas por favorabilidad, siempre y cuando no se desconozca la esencia del sistema. A partir de esa premisa, no encuentra ninguna razón para negarle al procesado la rebaja de pena prevista para eventos de allanamiento a la impufacíón (artículo 351 de la ley 906 de 2004), pues a su juicio ese instituto es esencialmente similar a la sentencia anticipada (artículos 40 de la ley 600 de 2000), como que ambas tienen origen legal, corresponden a la voluntad unilateral del imputado y no requieren de ningún tipo de negociación o de acuerdo. En conclusión, la Procuradora no encuentra ninguna razón que Ímpida reconocerle al procesado la rebaja de pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión Cfi, cita en sentido opuesto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, radicado 19094. C-Corft 8f¿3!¿ána de Justicia Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, máxime si

esta disposición no tiene las limitaciones que en su momento el legislador le impuso a la sentenda anticipada, mediante el artículo 11 de la ley 733 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte casará la sentencia. Para tal efecto, analizará (1) el interés para recurrir, (ii) la causal primera de casación (Tii) el estado de la jurisprudencia con relación a la vigencia de la ley 733 de 2002, y (iv) la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada. (i) El interés para recurrir Se ha dicho, en lo que constituye la regla general, que carece de interés para recurrir en casación quien no impugnó la decisión de instancia, salvo que en sede extraordinaria se cuestione su validez por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad o porque se modifica la situación jurídica del procesado, haciéndola más gravosa. También, cuando se trata de sentencias anticipadas, se ha expresado que se puede controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la Cf. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15488 orte Suprema de Justicia Ca.f_acio'n 24230 EPIFANIO CASTANO FLEOREZ libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000), y claro, denunciar la vulneración de garantías fundamentales, siempre y cuando por ese medio no se busque desconocer o retractarse de la responsabilidad aceptada. Pues bien, piensa la Corte, al contrario de lo que opina

el Ministerio Público, que sin renegar de la culpabilidad libremente admitida, lo que el demandante cuestiona es en esencia la dosificación de la pena, como que opina que por razón de la indebida aplicación de un precepto, el juzgador le impuso al sindicado una pena más elevada que la que realmente le corresponde. De manera que de allí surge el interés para recurrir la decisión, aun cuando desde luego que la indebida aplicación del artículo 11 de la ley 733 de 2003 requiere abordar una temática afín con los principios de legalidad y de favorabitidad de la ley penal, sin que esto último signifique que el ¡nterés para recurtir se justifique desde esta última perspectiva. Al demandante, en consecuencia, le asiste interés y la Corte, por lo tanto, estudiará el cargo propuesto. (ii) La causal primera de casación y el cargo. Cfr, Corte Suprema de Justicia, providencia del 9 de junio de 2004, radicado 13594. / /f /,/¿_//,.¡4¿/(—J ¿"" 1é Siupprr ema de Justicia : Casación 24230 EPIFÁANIO CASTAÑO FLOREZ De las modalidades de infracción de la ley, el recurrente escogió la directa, y como debe ser, no discutió los hechos ni las pruebas, sino la aplicación del precepto, y en particular la indebida aplicación de la ley; en concreto, la adjudicación indebida de una norma derogada. En fin, el haberse aplicado una norma no vigente, que impidió reconocer el alcance de otras como consecuencia de esa indebida comprensión.

A partir de ese supuesto, el demandante afirma que la restricción de beneficios para procesados por delitos tales como el de extorsión, prevista en el artículo 11 de la ley 733 de 2004, fue derogada por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, dando lugar a la posibilidad de reconocer la aplicación por favorabilidad del articulo 40 de la ley 600 de 2000. Ciertamente la ortodoxia dice que al denunciar la indebida aplicación de la ley por errores que tienen origen en eventos de transición de una legislación a otra, se debe destacar con la mayor precisión las razones por las cuales se estima que una norma no está vigente, y atín cuando el demandante no lo hace con la exactitud que se requiere, si conforma la proposición jurídica completa que le permite a la Corte examínar el cargo respetando el principio de limitación. 3 Cfr, sentencia de casación del 18 de diciembre de 2000, radicado 12713, en la cual se indicó, con relación a la causal primera, que “es imprescindible que se identifique tanto las normas que estime erróneamente apreciadas como aquellas que en su criterío son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis jur:dmu que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro deprecado.” 11 ñ 5 £ WLJ | lo orte Suprema de Justicia : Caq_ación 24230

EPIFANIO CASTANO FLOREZ --

(iil) el estado de la jurisprudencia con relación a la vigencia del artículo 11 de la ley 733 de 2002.

Tal como lo señaló la Corte en decisión del 14 de marzo del presente año , el estudio de la vigencia de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 puede asumirse desde: dos puntos de vista: confrontando las modificaciones que normas posteriores introdujeron a institutos específicos o mediante una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal. £l primer modelo fue abordado por la Corte con ocasión del estudio de la libertad condicional. En esa oportunidad se dijo sobre la vigencia del artículo mencionado lo siguiente: "En efecto, una norma de carácter general como el articulo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio timitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. "De esta manera, es evidente que los articulos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2004, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica 12 orte Suprema de Justicia : Casación 24230 EPIFANTO CASTAÑO FLOREZ completa. En efecto, las dos disposiciones reguilaban de manera integral la matería y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para

todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. "Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requísitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita dedicir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. "Además, haciendo éntasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa. “La redacción de las nommas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la tibertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004 expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de Su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del 5 Radicado 24052 c ft'op;-;¿j$'uprema de Justicia : - Casación 24230

EPIFANIO CASTANO FLOREZ._

injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000). "En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente Nhistórica de las dispos¡ciónes normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (1a restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos. "Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto, "... Como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto específico de que se trata) de manera que por virtud del principio de

favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la tibertad WM?'VM/U C e Suprema de Justicia - / Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencdia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial.”” Luego, en providencia del 14 de marzo de 2006, la Corte anoto: “El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrotrismo, secuestro, sectiestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, stuspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los kbeneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal. "De esta manera, se maodificaron parcialmente los articulos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos, “"La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria del Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las

conductas cometidas después del 19 de enera del 2005, introdujo algunos cambios en las nommas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a 7 Acción de mtela, providencia del 7 de diciembre de 2005, radicado 23322. 15 [ Cofte Suprema de Justicia : " Casación 24230 EPIFANIO CASTAÑO FLOREZ estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004.” Y haciendo énfasis en el sistema, precisó: "Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aqueéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría , no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inegulvoca -se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. "Por lo tanto, si la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser materia de convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que desconozca garantías fundamentales, que la

nueva ley no hubiera establecido ninguna cortapisa implica que la prohibición para concederlas respecto de determinados delitos ha desaparecido. En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que "una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”. 16 ¡.—”'”f /y/ W b C€rte Suprema de Justicia : Casación 24230 EPIFANIO CASTANO FLOREZ— "Lo dicho cobra más Ffuerza frente al subrogado, si se advierte que la institución fue regulada en los artículos 474 y 475 de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo la cliusula de exclusión de la Ley 733 del 2002. "Con relación a la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión, dado que la primera no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto procesal —como lo conciluyó la Corte en las sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y 21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo estatuto ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283 se le apareja ninguna consecuencia favorable para éste, debe concluirse que las prohibiciones comentadas han

qúed3do insubsistentes, "En sintesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1"7 de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: "1. La reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudío y la suspensión condicional de la ejecución

P .r'/! £f rfe%ema de Justicia : Casación 24230 EPIEÁNIO CASTAÑO FLOREZ . _ de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos instítutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido. '3. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto sí son lesivos de las garantias fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una ineguívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y

transformada realidad del sistema procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.” (resaltado fuera de texto) (iv) la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada. En principio, desde la perspectiva del sistema y bajo la consideración mayoritaria de que allanamiento y sentencia anticipada no son instituciones idénticas - tan así que como se acaba de indicar, esta última no fue considerada en el nuevo estatuto -, tendría que concluirse que la prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002, en cuanto a la sentencia anticipada se refiere, subsiste para los delitos allí indicados cometidos antes del 1 de enero de 2005, incluído el de extorsión por el cual fue condenado el sindicado. 18 A Suprema de Justicia . Casación 24230 EPIEÁNTO CASTAÑO FLOREZ - - Mas, la Sala también ha estimado que es posible aplicar por favorabilidad consecuencias relacionadas con institutos que no contrarien la esencia del sistema. Si así es, sin contradecir la argumentación expuesta en la decisión precedente, y más bien complementándola, si la sentencia anticipada no es igual al allanamiento de cargos — en lo cual ciertamente no está de acuerdo el Ministerio Ptíblico -, como la Sala ha insistido en hacerlo ver , entonces tampoco existe razón para no aplicar por favorabilidad la derogatoria que desde diversos ángulos, como acaba de verse, hizo el Jegislador del artículo 11 de la ley 733 de 2002. En otros terminos, si las leyes 890 y 906 de 2004 derogaron todas las prohibiciones contenidas en el artículo 11

de la ley 733 de 2004, la coexistencia de diferentes sistemas permite tomar de ellos las disposiciones más favorables, como son aquellas que sistemáticamente mandan que la prohibición de beneficios para los autores de conductas tales como la de extorsión, son cosa del pasado. Si así no fuera, no resultaría entendible que se acepten los efectos favorables relacionados con el instituto de la libertad condicional, pero que se nieguen para la sentencia anticipada, pese a que ambas instituciones dejaron de regir, en el un caso con ocasión de la derogatoria prevista en el Cfr, providencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531, en la cual se expresó, “la figura antigua de la sentencia anticipada no encuentra similar en el estatuto procesal penal que varió radicalmente la sistemática procesal en Colombia a partir de 2004.” 19 £_;_ -í-r/é;///w/f artículo 5 de la ley 890 de 2004 y en el otro por la dispuesta en el artículo 533 de la ley 906 de 2004 Ahora bien, que sea posible aplicar por Tfavorabilidad normas penales en sistemas coexistentes lo tiene claro la Sala, como también que no existen cortapisas al principio de tavorabilidad de la ley penal. En efecto, al respecto ha señalado lo siguiente: "... en la efaboración del derecho penal, tanto sustancial como procesal, el legislador no es omnipotente. En efecto, está condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del estado, la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad. Ello significa, entonces, para lo que ahora importa, que si de elaborar un

procedimiento penal se trata, el legislador no puede desconocer los supuestos propios del debido proceso, entre los cuales se destacan los principios de legalidad (1a ley previa al acto que se imputa y juzga, y la irretroactividad de la ley) y favorabilidad (ultractividad y retroactividad de — la ley benéfica), pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no es otro que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso penar”. "Pero si en la fase de formación de la ley penal, el legislador no puede ignorar esos principios, menos puede hacerlo el Juez, como prote

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