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CSJ - SP24232(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24232(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

E

CLONSION NO, 24,737,

Corte Supreña de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado: Acta No. 83

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para conocer del proceso seguido contra Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martinez y Edward Monroy Bueno acusados por el delito de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2" del Código Penal.

X E República de Colombia Colimón No. 24,232. Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Acusados Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martinez y Edward Monroy Bueno en resolución de diciembre 1% de 2.004 por el demo de concierto para delinquir descrito en e artículo 340 inciso 7 am Coago Penal en razón a su pertenencia a las Autodee<= 4 Zamnesnas de Casanare, el asunto, para efectos 0e SJ7 E au - «Zgamiento, se asignó al Juzgade Penal de “r-.ezr >=emucssizado de Santa Rosa de Viterbo, e cual, tas -r Qe ea para la realización de la

Corresponae-e aa eparatoria se declaró carente de competencas =2 7cmmaur el ¡UZgamiento por encontrar que de conformdac — a attcuaz 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para =c agavado del que la derivaba se tipifica ahora como seacor: =ugo conocimiento concierne territorialmente al Juzgado Peras 2e1 Crcuwto de Sogamoso a donde remitió e proceso proporsenao colissón negativa.

2. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, tamm»én rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.00 — ECEN a - N - .'I.

Corte Suprema de Justicia y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento. Además -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisiónentratándose de la competencia para conocer de los procesos que se adelanten a partir de dicha ley, incluidos aquellos que se prosigan por el delito de sedición, aquella corresponde al Tribunal Superior de Distrito que señale el Consejo Superior de la Judicatura y no a los Juzgados del Circuito so pretexto de la cláusula general de competencia o del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES: Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, para

. C Colisión No. . 242.42.23322..:: República de Colombia Corte Suprel'made Justicia dirimir el confiicto que en los antenores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que. % tuen éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en tamo a la militancia de los procesados en un grupo de au.snceñersa si lo hacen en relación con su adecuación típica en la meaca er que el juzgado de Santa Rosa de Viterbo considera que ta apestecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta artas2e m emtrada en vigencia de la Ley 975 defirudo coro comoses 23 delnqur agravado, ahora se descnibe come sadmor re-aas que el de Sogamoso estima persistir la caificaner se menemo para delinquir en tanto la citada ley res.da e" =z umcerto maplicable a este asunto donde no hay coinadencs cam es etyeto y fnes de aquelta. Surge de una tal opuscóa de crienios un primer interrogante q.¡ tiene que ver con la aptcabilicad de la Ley 975 de 2.005 al case examinado pues msentras el Juzgado proponente de la colisión m Supone, el provocado la mega En bú n búsqueda de una respuesta parecie. ra en principio el despac1 de Sogamoso ostentar ta razón si en cuenta se tiene

efecti 'vamente la ley 975 preciIsSóÓ en sus artículos 1 y 29 sy objaj - -g rr o A I Colisión No. 724739 ?$…Í Corte Suprema de Justicia y ámbito de aplicación, aqué! en términos de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para regular “lo concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” mientras que en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias. Y aunque toda la ley discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el aftículo 71, como adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal" de Repúb, lica de Colombia ColisXiXó.n No¿. 24.232. — 3 p s M Corte Suprema de Justicia

manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmavilicen. Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia a diferencia de lo sostenido por el Juzgado de Sogamoso la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2, del Códigr Penal como concierto para delinquir en la modalidad de "organizar, promover, armar o financiar grupos armmados ¿ margen de la ley”. E Corte Supre“ma-de Justicia En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normat funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos

protegiendo de ese modo el régimen constitucional y legal como bien jurídico. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la N t1 Negublcs =a Calmrioa Colisión No. 2a.234 Corte Suprema de Just.Ca modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización J que se pertenezca interiera con su accionar el normai. 1 funcionamiento del orden consbtucional y legal. ! En el asunto que se examina es lo exdente que entratándose del concierto para delinquir agravado a acusación contra Miguel Ángel Cabrera Villa, Juan Misael Castañeda Martínez y Edward' Monroy Bueno tuvo por fundaemio su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare. juego es claro que enl esas circunstancias su conducta este ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las ammtercas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y <e n Uerza interfieren con

su accionar el orden constitucionsl y eal Originada así la diversidad típta en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la cabificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2 000, dado que la NnUueva adecuación nMmo obedecefa emor eN aquella n a prueba sobreviniente. | de como sedición la conducta Por ende deñniéndosej'úm conformar o hacer parte de grupos guerrilleros 0 de autodefensa f$1 Corte Supr;;'na-de Justicia cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, significa en principio que la competencia para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de quien igual cometido cumple en esta providenciase prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la

misma”. Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser República de Colombia CalisiónA No, 24.7232. PR Corte Suprema de Justicia calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco las es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda d¡fct¡'!l fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sóla resulta inaplicable la próroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por unl eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina se encuentra en fase de juzgamiento habiéndose fijado techa para la celebración de la audiencia preparatoria, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Sogamoso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala , de Casación Penal, E VEOMIVIT MA de Itdgidd 'xv Corte Suprema de Justicia

RESUELVE;:

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Sogamoso.

2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

— | . ! '

SIGIFREDO ESPIÑOS - PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO L —K — — l

Eé OMBANA TRUJILL ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— 1 N E Repúbbca de Colomina Colisión No. 24.232. Corte Suprema de Justicia

YESIO RAMINEZ BASTIDAS/ HeloAs d

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MAURO $

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.232

M. P., DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO Aunque suscribí la decisión de deciarar que la competencia para seguir conociendo del proceso es del Juzgado Penal del Circuito que aceptó el conflicto, me parece que la Sala podría haber prorrogado la competencia del Juzgado Especializado que lo promovió y donde se surtía la fase del juicio, igual a como se acordó en aquellos casos en los que estaba el expediente para dictar sentencia, pues no creo que con ello se produjera alguna lesión al debido proceso en consideración a que la eventual modificación de la denominación jurídica de la conducta objeto de la acusación no se produjo como consecuencia de un error en la

calificación ni de prueba sobreviniente, sino del tránsito de legislación operado con la expedición del artículo 71 de la ley 975 de 2005, pudiendo el despacho judicial en la sentencia definir si los hechos imputados correspondian a la nueva modalidad de sedición y, en caso positivo, aplicar esa norma en virtud del principio de favorabilidad. De la misma manera, si la preocupación era porque ciertos términos para obtener la libertad provisional en casos a cargo de los Jueces Ordinarios resultadan más benignos que los previstos para asuntos de la Justicia Especializada, igualmente pienso que podrían haber sido aplicados por el Juzgado Especializado, de

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.232

M. P.. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO concluir antes del fallo que la conducta se adecuaba a sedición y no a concierto para delinquir.

Cordialmente,

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