CSJ - SP24234(06-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24234(06-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
saciónN24234
.. RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 063
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación presehtada por el defensor de los procesados RAFAEL HUMBERTO y OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio se confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. Fallos a través de los cuales RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ fue declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio del que fueron víctimas Pedro José Pineda Caro y Luis Enrique Pineda Matallana, consumado en relación con el primero y tentado en cuanto al segundo, y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, imponiéndosele pena principal de dieciocho (18) años de prisión, como también a OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ como RAFAEL FHUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ autor del homicidio de Pedro Pablo Pineda Miátallana, ímponíéndosele la pena de trece (13) años de prisión. Además, se impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el itérmino
de diez (10) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los supuéstos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de los procesados, fueron reseñados en el fallo de segundo grado: en los siguientes términos: “El 21 de febrero de 1998 en la vereda El Palmar del municipio de Caldas (Boyacá), sitio La Caldera, |finca El Pino,. departieron jugando tejo y tomando cerveza los señores Pedro José caro Pineda, Pedro Pablo| Pineda Matallana, 'Omar ¡Armando Florián Benitez, | Rafael Humberto Florián Benitez y José germán González Sánchez. A eso de las 8:30 de la noche, los hérmanos FLORIAN BEITEZ se retiraron a realizar necésidades fisiológicas y al regresa RAFAEL HUMBERTO RLORIAN “ mostraba un arma de fuego que portaba en el cintop. Como los presentes notaron su actitud, les dijo que gi no les había gustado y en ese momento efectuó un disparo al piso y otro que impactó a Luis Enrique Pineda Matallana en el maxilar, refugiándose detrás de un árbol y luego en
Casación N24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZOMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ la residencia de la familia González y a renglón seguido disparó en tres oportunidades contra pedro José Pineda Caro, heridas que causaron su deceso. Pedro Pablo Pineda Matallana le propina un botellazo a RAFAEL HUMBERTO FLORIÁN BENITEZ que lo hizo caer y
OMAR ARMANDO FLORIAN otro a Pedro pablo Pineda, quien sin embargo se dirige a golpear con la mano a RAFAEL HUMBERTO FLORIAN. Entonces Pedro José Pineda, que ya estaba herido mortalmente, sacó su revólver y lo disparó contra RAFAEL HUMBERTO FLORIAN, impactándolo en la cavidad toráxico, momento en el cual Pedro José cae al piso, inconsciente, dejando el revólver aun lado. CMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ toma ese revólver y lo disparó contra Pedro Pablo Pineda Matallaña, causándole la muerte cuando se encontraba arrinconado contra un corral. Posteriormente los hermanos BENITEZ abandonaron el lugar”.
2. Con fundamento en la diligencia de inspección de los cadáveres de Pedro José Pineda Caro y Pedro Pablo Pineda Matallana, el 24 de febrero de 1998 la fiscalía seccional de Chiguinguirá dispuso abrir investigación formal contra los hermanos hRAFAEL HUMBERTO y OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ, a quienes se les vinculó a la investigación mediante dectaratoria de persona ausente y se les designó defensa oficiosa. La situación jurídica fue resuelta el 4 de
Casación N'24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ agosto siguiente, con imposición de medida de asegurámiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. Llevada a término la instrucción, el 10 de mayo de 2000 la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con res olución de acusació_ñ contra RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ
como probable autor del concurso de delitos de hómicidio consumado y tentado, en las personas de Pedro José Pineda Caro y Luis Enrique Pineda Matallana y porte ilegal de > armas de fuego de defensa personal. Así mismo, se profirió ac usación contra OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ como a utor del delito de homicidio del que fue víctima Pedro Pablo Pineda Matallana. |
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, adelantar la causa, en cuyo desarfollo se -informó que el señor RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ se hallaba privado de la libertad cumpliendo la sentencia anticipada proferida en su contra como autor de los delitos de extorsión en grado de tentativa y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. Posteriormente, con fecha 3 de ocfubre de 2001 fue dejado a disposición del despacho. -A su vez, en desarrollo del juicio los protesados designaron defensor de confianza, quien solicitó se decfetara la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa du ¡'ante la instrucción, petición denegada por el Juzgado de conodimiento.
Apelada la respectiva determinación, el Tribunal Surf%rior de , M Ca?%—ñ/'24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ Tunja la revocó y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ a partir de la providencia que ordenó su captura, emplazamiento y declaratoria de persona ausente, en virtud de la incertidumbre
sobre su identidad. Así mismo, se declaró la nulidad de lo actuado respecto de RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ desde la diligencia de posesión de su defensor, en virtud de la inactividad de éste durante la instrucción, dejándose a salvo las pruebas practicadas en su curso. Como para esa misma fecha se había superado el término para llevar a cabo la audiencia pública, se dispuso la libertad provisiona! del señor RAFAEL
HUMBERTO FLORIAN BENITEZ.
4. Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribuna! Superior de Tunja, el proceso retornó a la fiscalía y el 9 de octubre de 2002 se vinculó mediante indagatoria a los procesados RAFAEL HUMBERTO y OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ. El 1 de noviembre del mismo año resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y el 20 de octubre de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ como probable autor del concurso de delitos de homicidio consumado y tentado en las personas de Pedro José Pineda Caro y Luis Enrique Pineda Matallana y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así misme, se profirió acusación contra OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ como autor del delito de homicidio del que . fue víctima Pedro Pablo Pineda Matallana. Se dispuso además en la misma determinación afectarlos con medida de , V ZA %| , ". - Casációh N24234 "9; aáf -- , RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a llibertad provisional.- -
5. Llegado el proceso al Juzgado Segundo Pánal del -Circuito de Chiquinquirá, se llevaron a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento y con fecha 2 de agosto de 2004, se profirió fallo de primer grado, a través del cual se déclaró a los procesados autores penalmente responsables [de las mismas conductas punibles por las cuales fueron radicados en juicio criminal, imponiéndoseles las penas principal y adcesoria indicadas en el introito de esta providencia.
Apelado el fallo por el defensor de los procesádos, el Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación,|con la — única modificación de reducir de veinte (20) a dieciogho (18) años la pena de prisión impuesta a RAFAEL HUMBERTO
FLORIAN BENITEZ.
6. En el término liegal el defensor interpuso frecurso extraordinario de Casación contra la sentencia de segunda instancia en representación de RAFAEL HUMBERTO y OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ recurso concedido mediante auto del 22 de Junio de 2005, en el cual se dispugo surtir traslado por treinta (30) días a la defensa para que presentara la correspondiente demanda.
Surtido dicho traslado y presentado el libelo respectivo, el asunto arribó a esta Sala, disponiendo ella mediante autb del 18 de octubre de 2005 decretar la nulidad de lo actuado (a partir, VZ EA CaSac "24234
RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ inclusive, del auto del 22 de junio de 2005, por haberse omitido correr traslados independientes para los recurrentes.
7. Repuesto el trámite por el Tribunal, el defensor hizo uso del primer traslado presentando demanda única a favor de los dos recurrentes, cuyo examen formal concita la atención de la
Sala. | PARA RESOLVER SE CONSÍDERÁI La Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de -.casación se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe, para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarías, metodológicamente optará por efectuar la reseña de los cargos que contra el fallo se postulan y us fundamentos, para seguidamente abordar el examen formal que corresponda. Cargo Primero. Violación directa de la ley sustancial Sostiene el demandante que la sentencia del Tribunal Superior de Tunja “es violatoria de manera directa de la ley sustancial, cuerpo primero, por cuanto se sustentó parte del fallo condenatorio, aplicando tarifa legal, proscrita de nuestra legislación procedimental y dejando de aplicar la sana crítica (art. 277 Ley 600 de 2000)”. " E VZA Cásación N24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ Al respecto, señala el demandante que en el tallo de segundo grado se afirmó que “/a prueba reina” dentro del pro'ceéo era la testimonial, de suerte que se imponía efettuar su valoración confrontándola con las versiones suministrallas por
los procesados en sus indagatorias. Así, se citó lo refefrido por los testigos Germán González Sánchez, Natividad del Rosario Sánchez, José Domingo Murcia González, Hilda Ester González y Luis Enrique Pineda, concluyendo el Trfbu%a! que ')as dos versiones injuradas están totalmente desvirtuadas”..”. ”No obstante, lo que hizo el faliador fue anteponer lo diL::ho por los anteriores testigos, sobre lo manifestado por los profdesados “sin darles valor probatorio a las últimas, sin aplicar la sana crítica, edifica la de los testimonios como prueba (s) reina (s) dándoles el valor que la le'y no permite como es la tarifa fegal”. En tal medida considera el demandante que la áctividad intelectiva del sentenciador no debió ser arbitraria, sinó regida por la sana crítica, las reglas de experiencia, la lógica, lá ciencia y el sentido común, por cuanto bajo el método de |a sana crítica, la ley no otorga el valor de la prueba, sino qué otorga libertad al Juez para justipreciaria, postulados descdnocidos porque si bien en el fallo se hace referencia a las inda atoriasá ello no acontece “a partir de un raciocinio jurídico” sino que desecha su valor con la sola consideración de que los restantes testimonios son la prueba reina. : aA
CBS&N'24234
RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ Considera el actor que las conclusiones del fallo fueron erradas, en cuanto al supuesto obrar doloso de los procesados, | por consiguiente, inaplicaron el artículo 32, numeral 6% del
Código Penal. Por ello, solicita el demandante “se desestime el valor de tarifa legal que el Tribunal otorgó a los testimonios y case la sentencia”.
Examen formal: Tiene dicho esta Sala que cuando se opta por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de casación, cuerpo primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a Ipartir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, 0 ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.
De suerte que, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se CAA Casación N'24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ “ efectuó, para a partir de esa realidad declarada pdner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otordadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciÍniento entre lo fallado y la ley sustancial, premisas a bartir de las
cuales se pone de manifiesto cómo la censura al amparo de esta causal de casación ha de realizarse en un plano estrictamente jurídico. Con evidente abandono de los anteriores postulados, el actor denuncia la infracción directa del artículo 32, numeral 6 del Código Penal, conforme al cual “no habrá lugar a responéabflfdad penal cuando... se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actuáf e inminente, siempre que la defensa sea proporcibnada a la agresión”, mas dedica todos los fundamentos del cargo a contradecir los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado y por el Tribunal, insistiendo en que a ellos se arribó por dar valor de “prueba reina” a los testimonios|de los presentes en el lugar. Significa lo anterior que el demandante, antes que abordar la discusión en la forma exigida cuando se atacá el fallo por la vía de la violación directa, procede a efectuar unk crítica sobre la forma en que la situación fáctica fue asumida en los fallos de primero y segundo grado. 11 Z Casación N"24234
RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ .
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ En efecto, el recurrente entra a reivindicar el mérito suasorio que estima debió otorgarse a la versión. dada por los procesados en sus indagatorias, señalando que de haber sido atendidas se habría dado por demostrada la causal de ausencia de responsabilidad ' cuyo reconocimiento reclama, argumentación que no resulta compatible con la vía de vulneración de la ley sustancial seleccionada para emprender el
ataque al fallo. Por ello, no cabe duda que la inconformidad del actor con la sentencia se verifica en el campo de su sustrato fáctico y no del jurídico, y si ello es así, es claro también que debió intentarse la censura por vía de la causal primera de casación, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, evento en el cual le correspondía al demandante indicar el tipo de error de hecho o de derecho que se verificó al apreciar las pruebas, con indicación precisa de aquellas sobre las cuales recayó el yerro, así como su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo. No obstante lo anterior, aún si se hiciera abstracción de la incorrecta enuñciación de la causal y se asumiera que la intención del demandante fue la de encaminar su reproche por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, también desde tal óptica el cargo resulta inepto para Iabrir paso a este extraordinario recurso.. M 12 h N24234
BENITEZ
RAFAEL HUMBERTO FLORIAN
BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN Lo anterior por cuanto la crítica probatoria que se kelabora en la demanda, resulta compatible con un alegato de ir stancia pero inadmisible en sede de casación, pues se redu C a una escueta oposición respecto de el uso del lenguaje al quj acudió el fallador, al que pretende imprimírsele una trascender cia que lejos está de tener. En efecto, el hecho de que se haya utilizado en a parte considerativa de la sentencia impugnada la expregión de “prueba reina” para resaltar la importancia que adquiría len este
particular asunto las diferentes versiones que bajo la g avedad del juramento rindieron las personas presentes en el lug ar, lejos está de poder ser interpretado como un yerro trascend n te del fallador por haber otorgado a tales testimonios uÍ¡ valor probatorio que la ley no les otorga. Por el contrario, dicha expresión, como. es natural entender, fue realizada en un contexto diverso, conf yrme al cual, consideró el fallador que de cara a la credibilid ad que podía otorgarse o no a las versiones de los procesádos, la prueba testimonial cobraba importancia significativa, en tanto revelaba de manera imparcial la forma en que sucedi ron los hechos objeto de juzgamiento, de manera que al sopesar su contenido y confrontarlo con las manifestaciones |de los procesádos, se llegó simple y llanamente a la conclusión de que sus versiones defensivas no hallaban eco en lo narrado por aquellos testigos presenciales de los hechos,
- M
¿a%; N24234
RAFAEL HUMBERTO FLORIANBENITEZ .
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ Adicionalmente, bien está señalar que las genéricas referencias que hace el demandante sobre el mayor valor probatorio que en su criterio debió otorgarse a las indagatorias, no resulta suficientes para acreditar error alguno de parte de los falladores, como tampoco para demostrar por qué debieron preferirse esas pruebas a las tenidas en cuenta en los fallos. Tampoco refiere infracción alguna a las reglas de la sana crítica o problemas de legalidad o de tergiversación material de alguna prueba, es decir, su argumentación no se encamina a
demostrar la existencia de un error trascendente, sino a dejar al descubierto su discrebancia con las decisiones adoptadas en las instancias, argumentación que no sirve a los propósitos de este excepcional medio de impugnación. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Acusa el demandante el fallo de segundo grado de haber violado de manera indirecta la ley sustancial eñ virtud de la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual, precisa, se verificó en el proceso de aprehenéión del testimonio de Bernardo González Sánchez. Al respecto, indica el actor que este testigo, en su declaración rendida el 5 de septiembre de 2002 expresó: “yo por lo menos cuando escuché los tiros salí de la pieza y me dirigí 14 OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ más o menos al sitio donde escuché los tiros, mi hermaña si no salió, se fue para donde estaba mi papá y mi mama, para que mi papá no saliera de la casa... bueno yo salí, se endontraba PEDRO PABLO, RAFAEL y ARMANDO, en riña estaban dándose (sic) botella de pie, cuando en eso escuché o tres disparos que los hizo PEDRO JOSE PINEDA a RAF EL, ya RAFAEL se cayó y don PEDRO PABLO se le fue encima a RAFAEL y ya a lo que vio que don PEDRO JOSE PINEDA había sacado el revólver, se devolvió a cogerlo y ahí fue Icuando ARMANDO le gano de mano (sic) al revólver de don PEDRO JOSE y le disparó tres veces a don PEDRO PABLO”.
— No obstante lo anterior, prosigue el demandante, el fribunal respecto de esta declaración afirmó, “Si se anñnaliza esta declaración encontramos que Pedro Pablo Pineda tallana interino al ver que Pedro José Pineda Caro había sido he ido con arma de fuego accionada por RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ, Dicho de otra mañera, Pedro Pablo Pineda interviene en defensa de la vida de su tío Pedro José Pineda Caro,| con los elementos que tenía a su alcance, es decir, botellas,| lo que significa que no contaba con arma de fuego. En ese Pedro José Pineda, quien ya estaba herido saca su revi dispara en dirección a RAFAEL HUMBERTO FLHORIAN, impactándole”. ' | Estimae l actor que el Tribunal tergiversó lo dich » por el joven Bemardo González Sánchez, en cuanto éste en su versión
- VZA
Cásación N24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ no sestuvo que en el momento mismo en que Pedro José Pineda sacó su revólver y disparó en tres ocasiones, haya logrado herir a RAFAEL HUMBERTO FLORIAN, tergiversación .que considera llevó al fallador a admitir como probado que la herida que sufrió RAFAEL HUMBERTO, se la produjo Pedro José Pineda Caro en ese instante que el testigo narra, llegando erróneamente a concluir que él no fue herido previamente, como lo sostuvieron los procesados en sus indagatorias, esto es, que RAFAEL había recibido un disparo que le hizo Pedro José Pineda Caro, mucho
._ antes de la reyerta con botellas, al inicio de los sucesos. Así, concluye el demandante que el Tribunal hizo decir a la prueba lo que ella no revelaba y de esa forma dejó de reconocer la legítima defensa en la que actuaron los procesados, al concluir erradamente que quien provocó el altercado fue RAFAEL HUMBERTO FLORIAN y que, por consiguiente, no se defendía, infringiendo indirectamente el artículo 32, numeral 6 del Código Penal. Y finaliza el demandante el cargo solicitando que “se desestime lo expuesto por el Tribunal”.
Examen formal: Como viene de precisarse, el demandante es enfático en señalar que en la apreciación de las pruebas el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque v..y3torsionó el contenido material de la declaración de uno de los testigos presenciales de los sucesos vetilados en la presente actuación.
E %%á Cá% N24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ No obstante lo anterior, en la labor del demandánte de demostrar en qué habría consistido la presunta tergiversación del testimonio al que hace referencia en el cargo, np logra abordar de manera “clara y precisa” el yerro anunciadd, como tampoco asume como es debido su eventual trascendghcía en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, todo lo cual torna incompleto su reproche. 'Al respecto, es preciso señalar que cuando se anincia la existencia de un error como el referido por el demandante, se - ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, |resulta
necesario para quien la alega, que individualice laprueba sobre la cual recae el supuesto yerro y mediante un cotejo oóbjetivo entre lo que extractó el sentenciador para ser obj to de valoración y lo que en verdad informa la prueba, haga hotar la supresión o agregación de su contexto real, para de allí inferir que en realidad se alteró su contenido. igualmente, será deber del demandante demostrar la trascendencia de tal yerro para lo cual debe indicar dómo la deformación de la prueba incidió directamente en el se ido del fallo, de forma que eliminado el error su sentido se mutaría en favor el interés que representa, lo cual, como es apenas obvio, supone acreditar paralelamente que el fallo no se mantigne con fundamento én las restantes pruebas qué le sirvieron de sustento, argumentos todos que habrán de ser articulados con el señalamiento específico de las normas de carácter sustancial 17 ;; Eá ' %'m N24234
RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ.
OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ que fruto de ese ejercicio errado de apreciación de la prueba, resultaron vulneradas por falta de aplicación o aplicación indebida. _ Las anteriores exigencias no son satisfechas por el actor en el desarrollo del cargo, pues si bien identifica la. prueba sobre la cual dice recayó el yerro, transcribe apartes suyos que considera fueron tergiversados y los confronta con lo que de ellos dijo el Tribunal, evidentemente a través de este ejercicio no logra hacer ver a la Sala la pretendida distorsión del testimonio y, por el contrario, realiza una serie de conclusiones que no se avienen
con el contenido material de la probanza, incursionando así en el error que precisamente atribuye a los juzgadores. Así las cosas, lo que se aprecia en el desarrollo de la Icensura es el ánimo del demandante de introducir una nueva lectura al testimonio que cita, en su intención de reivindicar el mérito suasorio que estima debió otorgarse a las indagatorias de los procesados, regresando sobre su contenido material para rescatar de él aspectos marginales, con miras a hacer prevalecer su criterío sobre el del sentenciador, circunstancia que desdibuja la pretendida existencia del error in iudicando que se anuncia. Adicionalmente, el reproche es igualmente inepto para abrir paso a este extraordinario recurso, en la medida que tampoco desarrolla el actor, como es debido, el posible influjo del supuesto yerro, en la declaración de justicia contenida en el fallo. 18 2477 Ca ¡án N”24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIANISENITEZ OMAR ARMANDO FLORIANIDENITEZ En efecto, de acuerdo con la propia reseña que el demandante elabora de la sentencia impugnada, sin dificUltad se advierte que el testimonio de Bemardo González Sánchez fue uno más de las probanzas tenidas en cuenta para elatlorar la reconstrucción de los hechos juzgados, en la medida Hue se | contó con la versión de varias personas, presentes al módmento del acontecer fáctico que concluyó con el deceso de Pedío José Pineda Caro y Pedro Pablo Pneda Matallana, así como Eon las lesiones mortales causadas a Luis Enrique Pineda MaLallana,
— declaraciones todas que apreciadas en conjunto, permitieron la reconstrucción total de lo sucedido. De manera que, si lo pretendido por el demandahte era demostrar que por los supuestos yerros en la apreciación |de una sola de aquéllas pruebas testimoniales se derrumbaba ftodo el andamiaje de la sentencia, era necesario que abordara dómo al ser excluida esa declaración, los aportes de las restamtes no permitían arribar a la conclusión última a la que se llegó, consistente en que los procesados iniciaron una riña don sus contertulios, fruto de la cual dieron muerte a dos de lellos y dejaron gravemente herido a uno más. Asi la cosas, olvidó el demandante que no|es la demostración del vicio por sí mismo lo que determina la prosperidad de la demanda, sino, además, la comprobactión de su nocividad sobre la conclusión del proceso, de suerte tal que la trescendencia del yerro se halia vinculada indefectiblemehte a la 19 asación N'24234 RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ importancia del medio probatorio erróneamente estimado en las premisas conclusivas del fatllo. Por manera que si se trata de una prueba contingente, o de una que pese a ser importante aparece corroborada por otras respecto de las cuales no resulta predicable error alguno, la conclusión no puede ser otra-que la de la irrelevancia del error denunciado y, por ende, su falta de aptitud para derrumbar el fallo. Estos vitales aspectos aparecen marginados del todo por el
actor en el desarrollo del cargo, quien no logra acreditar la trascendencia del error denunciado y, por ello, sus finales conclusiones sobre el valor que debió asignarse a las versiones de los procesados deviene sólo como fruto de su particular visión del asunto, mas no como la consecuencia obligada a la que habría arribado el sentenciador, de haber apreciado el testimonio respecto del cual considera se verificó el yerro, de la manera en que el censor lo interpreta. Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. A través de este reproche, el demandante denuncia el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, debido a que no tuvo en cuenta el fallador las reglas de experiencia y el 20 OMAR ARMANDO FLORIA sentido común en lo atinente “al temperamento de los he Manos FLORIAN BENITEZ y a'la reacción que debían tomar ¿stos al inicio de los acontecimientos”. Para fundamentar el reproche, el actor señala qu 5 en el fallo impugnado se dejó dicho que el acontecer histó ico era indicativo del temperamento agresivo y conflictivo de los hermanos FLORIAN BENITEZ, razón por la cual no resultaba comprensible que frente a las manifestaciones verbales de Luis Ennique Píneda cuando supuestamente les dijo a aquel los que “su madre era una puta”, no hubieran reaci cionado inmediatamente ante esa agresión, sino que se hubieran dirigido a pagar la cuenta y luego a “orinar”, agregando el falla Nor que tampóco se explicaba que estando los contertulios alid orados, esa ofensa se hubiera efectuado en voz baja', como lo r sfirieron
-los procesados, cuando tales expresiones suelen hacerse ? en vOZ alta. En tal sentido, manifiesta el demandante que la pos ión del fallador es inadmisible, porqúe no es regla de experiencia que — ante una ofensa como la que protagonizó Luis Enrique cá ntra los hermanos FLORIAN BENITEZ, ellos tuvieran que re ccionar inmediatamente y agrega: — “El yerro del Tribunal radica, para desconocer la ágresión de LUIS ENRIQUE PINEDA hacia RAFAEL HUM BERTO FLORIAN BENITEZ, en el proceso apreciativo 6 ESOS elementos de juicio, al apoyar su discemimientó, en la “creencia de que inmediata a la agésión debip haber _I Jr : 21 5 á é¿£¿n N24234 Gd .9;…;… Z Áa… | RAFAEL HUMBERTO FLORIAN BENITEZ OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ existido respuesta por parte del ofendido (RAFALE HUMBERTO FLORIAN BENITEZ), al manifestarie LUIS ENRIQUE que su mamá era una puta' y no esperar a pagar la cuenta y luego a 'orinar; y que al no existir esa respuesta inmediata, conciuye, no hubo agresión”. A su turno, estima el demandante que el desarrollo intelectivo del fallador fue arbitrario, ya que su discernimiento déscpnoció las reglas de experiencia y sentido común, conforme las cuales, no necesariamente ante una agresión debe existir una respuesta agresiva inmediata, ni tampoco que cuando se toma licor se realizan ofensas “a voz en cuello”. _ De suerte que el equivocado raciocinio del juzgador
Iconilevó a desconocer lo expuesto por los hermanos FLORIAN BENITEZ en sus indagatorias, cuando informaron que mediaron ofensas de Luis Ennique Pineda al referirse en términos soeces a ia progenitora de aquellos, llevándolo a considerar erradamente qúe ellos agredieron sin motivo a Luis Enrigue, cuando es lo cierto que obraron, en legítima defensa RAFAEL HUMBERTO y, bajo estado de ira OMAR ARMANDO. Y concluye el actor que si el Tribunal no hubiera cometido el anterior yerro, habría reconocido que sí existió provocación previa de “Luis Enrique Pineda
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