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CSJ - SP24237(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24237(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Segunda instancia N 24237

LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: '

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 005. | Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el defensor -del procesado LUIS MARIO GAITÁN MUNÓZ, contra la sentencia dé fecha julio 13 de 2005, por Cuyomedio é| Tribunal Superior de Pamplona lo declaró penáimente responsable en calidad de autor del delito de concusión en concurso homogéneo (causas acumuladas 833, 834 y 835) y le cesó proóed¡míento por el miámo delito por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (causa 830). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las tres causas acumuladas que subsisten para este momento procesal dan cuenta de las exigencias de dinero por parte República de Colombia ' W 2 - Segunda instancía N 24237

  • LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia de LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, cuando se desempañaba como Juez Promiécuo Municipal de Paratebueno (Cund.), durante los beríodos comprendidos entre el 1% al 22 de diciembre de 1996'y entre el 11 de enero al 14 de abril de 1997, a'los usuarios de la administración de justiciaManue¡ Rodríguez Sierra y Pablo García,

involucrados en un proceso.penal por el delito de lesiones personales culposas con el objeto de garantizar la entrega de un vehículo y para la práctica de un dictamen pericial (causa 833), a Guillermo Bueno, Gabriel Peralta y Carmen Julio Niño a fin de , cancelar honorarios a un abogado para llevar a cabo la practica de una prueba anticipada (causa 834) y a Nelsy Marleny Bueno para impulsar un proceso de sucesión (causa 835). La instrucción de cada una de las presuntas ilicitudes se surtió por separado, concluyendo con resolución de acusación en contra del mencionado, de la siguiente manera: El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, por el delito de concusión 'en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las exigencias en dinero y en -esbecie efectuadas por..el. procesado a Manuel . Rodríguéz Sierra y ¿Pablo Ga_gcíq¿ Cóntra esta decisión, interpuso recurso de apelación e! acusado,'xr'peró fue declarado desierto el 22 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia (causa 833). República de Colombia — " /<M 3 Seguhda irnstanciaN" 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia — El 13 de enero de 2.000, la referida Unidad de Fiscales Delegados ante esta Corporación, confirmó la proferida en primera instancia contra el sindicado el 6 de diciembre de 1999, por el delito

de concusión en relación con la exigencia de dineros por parte del | procesado a Guillerhvó Bueno, Gabriel Peralta y Carmen Julio Niño con el fin de cancelar honorarios a un abogado para llevar a cabo la practica de una prueba anticipada (causa 834). Y, el 16 de febrero de 2000, la misma' Unidad de Fiscales D_eiégados ante esta Sala, confirmó la misma determinación adoptada en primera instancia contra el sindicado el 20 de diciembre de 1999, también por el delito de concusión en lo que tuvo que ver con la exigencia de una suma de dinero del procesado a la ciudadana Marleny Bueno Jiménez, a cambio de prestarle ayuda en un proceso de sucesión (causa 835). La fase de|l juicio correspondió adelantarla inicialmente al Tribunal Superior de Villavicencio, corporacióh que agotó el trámite legal pertinente y tras decretar la acumulación de las diversas causas remitió la actuación por descongestión al Tribunal Superior de Pamplona, el cual profirió fallo el 13 de julio de 2005 por cuyo medio condenó al acusado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ como autor péna¡mente responsable del delito -de concusión en concurso homogéneo (causas 18331 834 y 835), a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, República de Colombia | V | W Z /?

_ 4 : Segun a ins £a¡% N 24237

LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ _ - 0

.I_¡ Corte Suprema de Justicia . .al ttempo que decretó la cesación de procedimiento en su favor por prescripción de la acción penal por los hechos a que se circunscribía la causa 830. Contra el fallo referido, se interpuso por el defensor del - procesado el recurso de apelación que concita en este momento la atención de la Sala. LA IMPUGNACIÓN En el escri-to por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuestó contra el fallo condenatorio, el defensor exbone los argumentos de forma independiente en relación con cada una de las causas qué subsisten en contra del procesado | LUIS MARIO GA!TÁNMUNOZ (causas 833, 834 y 835). Por tanto, y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, los argumentos del apelante se expondrán y responderán en la parte motiva de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a exponer los argumentos del impugnante y de precisar el criterio de la Sala en relación con ellos, impera señalar República de Colombia | : M 5 Segunda instancioN” 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia que de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley - 600 de 2000, que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnác_ión y a aquellos que resulten inescindiblemente

vinculados'a éstos.

1. Causa No. 833: Para.el recurrente, en lo que atañe a la responsabilidad de su prohijado por los hechos que se derivan de esta causa, el juzgador simplemente “toma fiteralmentlaes acusaciones pero en ningún momento se analizar”.

Llega a tal conciusión tras revisar la declaración que rindiera - Manuel Rodríguez Sierra el 5 de diciembre de 1997, toda vez que allí el de_clafante se limitó .a afirmar que el procesado le exigió $ .100.000, 00 para el pago de un peritaje a los vehículos accidentados _y que ese dinero se lo prestó Darío Chica, pero sin informar en dónde y cuándo proced¡o su entrega. De otra parte, señala que Darío Chica corroboró lo anterior y quel al interrogársele sobfe quiénes estaban presentes cuando se efectuó. la entrega del dinero, adujo que “en el despacho se encontraba el doctor GAITÁN quien recibió el dinero, su secretaría, el Doctor POSIDIO HERNÁNDEZ, el conductor de la buseta MANUEL RODRÍGUEZ y mi persona DARÍO CHICA”. .Repubhcade Colombia = 6 Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Á su juicio, la anterior afirmación resulta absurda, pues no se concibe que el juez hubiera hecho exigencias de dinero en presencia de tal cantidad de personas, menos aun cuando no son -de su confianza. En su criterio, lo dicho por Blanca MNieves Achury de Cárdenas y el abogado Posidio Hernández ratifican su planteamiento, pues ellos en ninguna parte confirman haber

'presenciadó ese acto; en especial la primera, pues siempre estuvo atenta y solícita a informar las actuaciones de su defendido, pero también el segundo, ya que no sólo negó enfáticamente haberlo presenciado sino que, por el contrario, adujo que cuando Rodríguez y Chica le dijeron que habían entregado un dinero al funcionario, les insistió que si tal situación era cierta ameritaba formular denuncia por cuanto tal comportamiento era prohibido en _el proceso penal que se rige por el principio de gratuidad, sin que nunca se presentara, argumentándole los mencionados que eso no valía la pena. 7 En cuanto a la sindicación consistente en que el mismo Rodríguez Sierra tuvo que darle al procesado $ 200.000,00 para que le entregara la buseta involucrada en el accidente de tránsito, indica el impugnante que al revisar la declaración de esa persona, la. cual obra de los folios 274 al 279 del cuaderno original de la causa 830, por ninguna parte se refiere a la entrega de esa suma de dinero, pues “únicamente insiste en los $ 100.000,00”. cuya RepPú blica de Colomb| ia | — 4 AZ =5 — MA - . 7 Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITAN MUNOZ Corte Suprema de Justicia - existencia se encuentra desvirtuada por la secretaria del despacho y por el doctor Hernández, quien fungió en dicho trámite como abogado defensor del autor de esa afirmación. De este modo, para el impugnante no es admisible que el Tribunal haya deducido certeza para radicar responsabilidad penal en contra de sú defendido con fundamento en unos testigos que

1niegan haber presenciado los hechos e, incluso, en quien rechaza las afirmaciones. deRodríguéz Sierra y Chica Castafño, como ocurre con el abogado Hernández. En consecuencia, solicita la revocatoria de la condena por está causa para que en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos. -Los cuestionamientos a la bprueba que propone el recurrente no consultan con su añálisis integral y objetivo, el cual, ciertamente, como lo precisó el Tribunal en el fallo impugnadof permite ariibar, en grado de certeza, a la convicción plena sobre la responsabilidad de LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ en los comportamientos que se le endilgan en la causa 833. Adviértase que el declarante Manuel Rodríguez Sierra, eleva cargos concretos en contra del procesado en el sentido de que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, dentro | déyl proceso contravencional 039 que se seguía en su contra y de Pablo Elías García por el ilícito de lesiones personales culposas, le hizo exigencias de dinero con el fin de practicar un dictamen República de Colombia - HZ s B Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ Corte Suprema de Justicia pericial y para agilizarle la entrega del vehículo involucradoen esa actuación. En su atestación, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 1997, sostuvo el mencionado, lo siguiente: “...me dijo el mismo doctor GAITÁN, que arregláramos a las buenas y yo le dije que como era eso de arreglar a las buenas, y él

me dijo que yo me echara la culpa del accidente y con eso pagaba el seguro de la búseta, eso. Dejo constancia que él pidió la suma de c¡eñ mil pesos por el peritazgo de cada carro, es decir que el peritazgo del tractor y la buseta tenía que darle cien mil pesos y que después él decía a la contraparte pará que me diera a mi los cincuenta mil pesos. Y nunca me ha devué!to la plata. En una aud¡enóía que hubo en el juzgado del doctor GAITAN yo le pedí que me diera un recibo de la plata porque yo tenía que demosfrar a mi patrón que le había dado eáa plata y nunca me dio el recibo y una vez delante de la contraparte, esta también le reclamó es decir el muchacho del accidente o conductor del tractor se paró y le d!j0 que él ya había pagado y él ah¡ mismo tergiversó el tema"” En lo sucesivo de esta diligencia el declarante no sólo fue reiterativo en-confirmar la solicitud de dineros por parte del sindicado, sino que, a diferencia de lo que señala el recurrente, especificó cómo y cuándo se produjo tanto la exigencia como la ' Folios 41-42 del cuaderno original de la causa 833. República de Colombia W - g Segunda instancia-N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justictia entrega de los $ 100.000,00, según se extrae del siguiente pasaje de su atestación: “PREGUNTADO. En que fecha aproximada le entregó usted cien mil pesos al doctor GAITÁN y qué personas estaban presentes. CONTESTO. En la segunda entrevista que tuvo con el

doctor GAITAN, después de la indagatoria que estuve con el doctor POSIDIO, fue cuando me solicitó los cien mil pesos, eso a mi a don DARIO -CHICA, la suma de cien mil pesos para el | p'ér¡tazgo y a la tercera vez cuando se hizo la inspección al carro y al tractor fue cuando le entregué los cien mil pesos ...No me acuerdo quienes estaban presentes. Me parece que el perto era un mecánico del pueblo, ya que llegó lleno de grasa e inclusive — pasó los daños mas del tractor que de la buseta”. - — De este modo, el cuestionamiento del impugnante a este medio de prueba, por no. haber supuestamente determinado el momento de la entrega del dinero al procesado, carece totalmente de razón, pues otra cosa es lo que allí se advierte, de acuerdo con el texto transcrito! Ahora, de esas acusaciones directas contra el sindicado relativas a la solwícitwud_ de díñe_ros para el pago del dictamen pericial sobre los yehículoé se ratificó el deponente con Iposterioridad, en 1su declaración del 28 de octubre de 1998, a pesar del tiempo transcurrido desde la anterior. Sin embargo, en esta segunda República de Colombia /%¡/ Z Ú T10 Segunda fnstancia N 24237 FE LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia deciaración, ante el interrogante de si-el procesado le había hecho otra exigencia de dinero, el atestante puso en conocimiento otro hecho similar, en el siguiente sentido: “PREGUNTADO: Diganos si apañe del pago que hizo del peritazgo, el doctor GAITAN MUÑOZ le hizo a usted alguna

exigencia de dinero en otra ocasión y en razón a la investigación | que le adelantaba por las lesiones personales? CONTESTO: El me dijo que si quería que me entregara el vehículo más rápido que le diera otra plata y que éf méentregaba el vehículo rápido, porque el t_énía un más (sic) pára entregarme -e¡ carro. Yo le pegunté cuánto más o menos se necesitaba para que me entregara el carro, y el doctor GAITÁN me dijo que por ahí cerquita a los doscientos mil pesos para entregármelo más rápidó y entonces yo le respondía quer hasta que no hablara con don DARIO no podía decirle. Le consulté a don DARIO y él dijo que no le entregáramos plata y el doctor GA!TÁN no volvió a decirme nada, eso también se le cómentó esa situación al doctor POSIDIO”. - Así las cosas, se vislumbra que el procesado en dos oportunidades hizo exigencias de dinero a Rodríguez Sierra; en primer lugar, para la práctica del peritaje y luego, para agilizarle la entrega del vehículo involucrado en el proceso, pero de conformidad con su dicho sólo se le entregó el dinero solicitado en la primera ocasión, porque el representante de la empresa Repúblíc_a de Colombia ' - | 272 — 11 Segunda Ínstancia N 24237 LUIS MARIO GA¡TÁN MUNOZ - Corte Suprema de Justicia transportadora, esto es, Darío Chica, le aconsejó que no accediera a la última petición. Es de suma importancia lo anterior porque permite.colegir que tampoco es cierto el" reclamo del recurrente dirigido a

cuestionar la credibi¡idad_ que ofrece esta prueba con.fundamentoen que en su deciaración rendida en la causa 830, también contra el procesado, no hizo alusión a la entrega de los $ 200.000,00 exigidos por el sindicado, sino sólo a los $ 100.000,00. Fácil se advierte que el cuestionamiento es infundado, porque de acuerdo con lo que señala el declarante si bien se llevó a cabo la segunda solicitud económica por el sindicado,'a ella no se accedió, por lo cual no se encuentra ninguna contradicción con lo expuesto por el mismo ofendido en la otra causa. De todos modos es necesario señalar que este último aspecto 'nou es incidente para establecer la estructuración del delito por el último 'supuesto pues, como lo ha sostenido la Sala en múltipies oportunidades,ííe! delito de concusión que se imputa al procesadoes de mera c¿nductá y no exige para su configuración la satisfacción de la utilidad pretendida, bastando para ello con el . despliegue del acto de inducción, constreñimiento o de solicitud del servidor público en abuso de su cargo o de sus funciones. En ese sentido lo ha precisado la Sala reiteradamente, coñ10 se indicó en el aparte de un fallo reciente que bien esta traer a colación: República de Colombia - — — M M E e 12 - Segundá instancia N 24237 Es LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia . “El delito de concusión, ¿:Jue és de mera conducta en tanto ' basta con que se constriña, induzCá o solicite al particular el dinero o cualquier utilidad indebida, quedó consumado en el mismo

instante en que a través de la violencia moral, como fue la amenaza de'prívar de la libertad a las señoras (...) y con la sugerencia que su demora sería de quíncé años, las indujo pafa que tácitamente complacieran en el apoderamiento por parte de la Fiscal de los dólares y los pesos colombianos que hallaron en su residencia, permaneciendo impávidas ante tal proceder”. - Como Ioé reparos del impugnante a la prueba objeto de análisis no ofrecen ninguna entidad, no existen motivos para desconfiar de su dicho, como en forma correcta lo precisó el Tribunal a-quo; por el contrario, el relato se muestra concordante e imparcial, pues no se vislumbran razones para inferir que el testigo falta a la verdad sólo con el objeto de ocasionar un perjuicio al procesado por alguna circunstancia que no aflora en el proceso. Pero lo que definitivamente otorga mayor credibilidad a las acusaciones de Rodríguez Sierra, en señtido contrario a lo que afirma el recurrente, es su concordancia con los demás medios de prueba aportados en esta Causa. Así, es el mismo coprocesado en aquella actuación, el señor Pablo Elías García González, quien confirma las aseveraciones de Rodríguez, al señalar lo si9úiente: Sentencia de fecha abril 13 de 2005. Rad. 21447. República de Colombia l M 13 Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ Corte Suprema de Justicia - ...el conductor de la aeroban (se refiere a Rodríguez Sierra) me dijo qué había tocado que darle cien mil pesos al perito, y que

a mi me correspondía devolvenle c¡nóuenta mil pesos a él, pero yo en ningún momento vi que él le dio la plata a ése señor, ni que la haya pasado al Juzgado o la secretaria, él únicamente dijo que había dado cien mil pesos al perito””. Los términos expuestós por este declarante coincidenen lo | fundamental con lo dicho por Rodríguez corraborando sut veracidad, pues pese a señalar que el ex juez “a mi no me dijo deme plata para hacer esto, 'Io único fue una fotóc:0pia_ pefo si ya fue el abogadoel Aque me pidió a mi para las fotocopias, yo no he sabido nada de que el ahiga (si) pedido alguna cosa”, sí ratifica el hecho aludido por Rodríguez de que le requería para que le devolviera los $ 50.000,00 correspondientes al pago efectuado para la práctica del peritaje. — Está claro, entonces, que el ex juez GAITÁN solicitó de Rodríguez Sierra $ 100.000,00 para llevar a cabo el dictamen | pericial sobre los vehículos y como éste accedió al pago total exigido, luego requirió al otro. procesado para que le devolviera $ 50.0000,00; además, porque así se lo sugirió el aquí sindicado. Ahora bien, el dicho de Rodríguez Sierra en cuanto a que tuvo que pagar $ 100.000,00 para la práctica del peritaje en - Folio 76 ibídem. República de Colombia Á//%/Ú 14 - Segunéá imn stancia N” 24_237

_ LUIS MARIO GAITAN MUNOZ

Corte Suprema de Justicia

cuestión está respaldado con lo dicho el 26 de diciembre de 1997 por el señor Darío Chica, re'présentánté de la empresa Sugamuxi a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, cuya ocurrencia dio lugar al proceso contravencional por lesiones personales que se tramitó én el despacho del ex juez. En efecto, el rhencionado Darío Chica confirma que la aludida suma de djnero “se canceló en el Juzgado para ser pagados al mecánico y QUe el dio del fallo del valor de los - perjuicios (sic); quien según el Juez el Dr. GAITAN MUNOZ, le correspondía cincuenta mil _pesos a cada uno de la partes para agilizar la entrega de/ vehículo yo les dí completoslmientras la otra. persona llegaba apoñarlos4”. Ademas, en forma concordante con lo que precisó Rodríguez “lo cien mil pesos se le en'tregafon al dr. GAITAN MUÑOZ en su oficina estando su secretaria, el conductor del vehículo y el dr.- POSIDIO HERNÁNDEZS”. Posteriormente, el mismo declarante, en su ampliación de fecha 28 de octubre de 1998, ratifica lo afirmado en precedencia al - señalar que el ex funcionario “éx¡gió el valor de cien mil pesos erah para el peritazgo que se le iban a hacer a /ós dos vehículos, y que cuando la contraparte pagara los cienta (sic) mil pesos que le Folio 44 ibidem. 5 Folio 45 ibidem. República de Colombia _ - M M [ 15 Segunta instansia N 24237

LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia correspondían nos los devolvía, nunca nos dio recibo de esos cien mil pesos””: Pero este declarante no sólo ratifica la primera petición de dinero para la práctica del peritaje por parte del procesado sino, igualmente, la que se efectuó para agilizar la entrega del vehículo, al indicar que "según el conductor de la buseta MANUEL RODRÍGUEZ el señor juez le pidió ciento cincuenta mil pesos para hacerle entrega de la buseta, pero yo no autorice ese dinero, la entrega de la buseta si se demoró más de quince días, pero no se le dio el dinero”.” Salvo la leve contradicción referida al valor exigido en esta segunda ocasión, este testigo, en todo lo demás, es unánime con Rodrígúe'z, no sólo por ratificar que ella existió, sino también al advertir que no autorizó su pago, motivo por el cual no se le entregó más dinero al ex funcionario. Ahora, es cierto que ní la secretaria del juzgado para cuando ejercía como títular GAITÁN MUÑOZ, esto es, Blanca Nieve Achury de Cárdenas, ni el abogado Posidio Hernández, tal como lo señala eliimpugnante1 admiten haberse percatado del momento en que se verificó la entrega.de los $ 100.000,00 por parte de Rodríguez Sierra -para la práctica del peritaje, aspecto que se ofrece apenas entendiblé_ dada la posibilidad de verse “comprometidos de alguna mañefa en el ilicito, pero sus reiteradas afirmaciones son contundentes para establecer la configuración

$ Folio 104 ibidem. República de Colombia _ _ ' W a 16 Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ Corte Suprema de Justicia del delito de concusión en contra el procesado y para inferir su responsabilidad penal. La primera en mención es especialmente enfática al poner en conocimiento todos los comentarios que efe'ctuiaban diversos usuarios de la administración de justibia sobre el comportamiento indebido de GA/ITÁN MUÑOZ, nó sólo en relación con los hechos a los que sé contrae estacausa, sino de todas las demás “acumuladas en esta actuación. En particular sobre lo que concierne a esta causa, manifestó lo siguiente: “Ofros comentarios en una contravención especial en accidente de tránsito, la 039 adelantada contra MANUEL RODRÍGUEZ Y PABLO GONZALEZ, el primero de los nombrados conductor de una-colectiva afiliada a la Flota Sugamuxi, que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había exigido ciento cincuenta mil _pesos por concepto de ayudarle en ese proceso, ese comentario salió del mismo MANUEL RODRÍGUEZ y DARIO CHICA que es el — gerente o representante de la empresa Sugamuxi aquí en Villavicencio en el Terminal” (éubrayaá fuera de texto). ... Los términos de la anterior declaración fueroñ ratificados por la deponenté en su declaración posterior del 26 de octubre de 1998, én la cual indicó que “por boca de don DARIO CHICA nos enteramos que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había pedido 7 Folio 18 ibidem. República de Colombia — - W/á 17 Segundá instancia N"” 24237

LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia doscientos mil pesos a MANUEL, no se si fue para agilizar el proceso o para la éntrega de la buseta, pero MANUEL le reciamo de que (sic) estaba en malas condiciones y le rebajó a ciento cincuenta mil pesos, y don DARIO le prestó esa plata a don MANUEL para poderle cumplir al doctor LUIS MARIO””. Por su parte, el doctor Posidio Hernández, en su declaración de fecha 22 de abril de 1998, indicó que “en un momento que yo me retiré, dicho después por don DARIO CHICA, el señor juez MARIO GAITÁN le insistía que era mejor que arreglara porque los daños realmente eran incalculables negándose rotundamente el señor CHICA a su pedimento tan insistente. Cuando yo obtuve el poder aún no habían entregádo la buseta a la empresa, y me comentó, más no lo oí, el conductor MANUEL RODRÍGUEZ que ese júez era muy comelón (sic) que le había 7tocyado darle, no _ rebuerdo si fueron trescientos mil pesos, para queé le entregara la buseta y que él había accedido a ese pedimento, lo cierto es, como lo dije antes, yo no ví estos hechos”. — Y, en cuanto al pedimeñto económico para la práctica del peritaje señaló que "MANUEL RODRÍGUEZ se quedó un poco y al salir me dijo doctor dizque al perito hay que pagarle doscientos mil pesos o más, no recuerdo é'x¡actamente por el tiempo transcurrido y a mí me dijo que le dejara la mitady yo le día la plata, yo le dije a

MANUEL que eso era incorrecto, que eso era objeto de denuncia $ Folio 86 ibidem. República de Colombia MÁ 18 Segunda ins ancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ Corte Suprema de Justicia penal y me dijo doctor así como van las cosas uno de pobre lo que tiene es que agachar la cabeza, pero sí es así doctor yo le voy a pedir que me los devuelva, en la siguiente cita en el juzgado”. Las escasas divergencias que se encuentran entre los anteriores dichos no son suficientes para minar su credibilidad, pues existe plena concordancia en cuanto a las graves acusaciohes que obran en contra del aquí procesado de efectuar solicitudes a los usuarios de la administración de justicia con el fin de obtener una utilidad indebida. Mas no son sólo los mencionados quienes contribuyen a confirmar en grado de certeza la conducta del justiciable, pues . también se logra dicha convicción con fundamento en lo aseverado por otros deponentes. En ese sentido se cuenta igualmente con la declaración de María Obeida Bermúdez, escribiente del juzgado para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien en sus dos salidas procesales también da cuenta de los comentarios de los usuarios en torno a las exigencias de dinero del titular del despacho. En una primera oportunidad señaló lo siguiente: “Se que al gerente de la Empresa Sugamuxi DARIO CHICA a él y al conductor MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA, también le había pedido plata, me parece que MANUEL RODRÍGUEZ República de Colombia W 19 Segunda instancia N 24237

LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ

Corte Suprema de Justicia SIERRA si le dio plata; eso fue en la contravención 039, donde es .querellante es de oficio informe policivo, están como querellados o implicados MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA y PABLO no recuerdo el apellido. Me parece que a PABLO también le pidió plata o su patrón. En su ampliación de deciaración que se llevó a cabo el 30 de octubre 1998, esta testigo con mayor amplitud sobre los hechos que ocupan la atención, fue enfática en señalar lo que sigue: | “se designó.a l señor RAFAL MARIA SALAMANCA GALVIS para que avaluara los daños del tractor como de la Sugamuxi para que djerá cuál había sido Ía falla del accidente. Recuerdo que en el momento no se le pagó ningún honorario, pero don RAFEL después nos comento que el doctor LUIS MARIO GAITÁN les había dicho a MANUEL y a PABLO que había que pagarle honorarios al perito, cuando nos comentó esto don RAFAEL nos volteamosa ver con doña BLANCA y le dijimos don RAFAEL esa d¡/¡génc¡a como es penal no se cobra entónces don RAFAEL dijo que no que el señor Juez había dicho'”. En cuanto a la exigencia de $ 200.000,00 para agilizar la entrega del vehículo afiliado a la empresa Sugamuxi, también esta deponente confirmó los comentarios al respecto al señalar que “el señor MANUEL que era el coñductor de la buseta la Sugamuxi nos comentó que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había pedido - Folio 39 ibidem. Folio 108 ibídem.

República de Colombia _ JW/? 20 Segun a mstancig N 24_237 LUIS MARIO GAITÁN MUNOZ Corte Suprema de Justicia dinero y que les colaborara en la contravención y entonces nosotros le preguntamos a MANUEL que sí él le había dado esa plata y él nos comentó que él le había dicho que no tenía plata que sí la conseguía pues se le daba y entonces si, el nos dijo que don DARIO CHICA le había prestado la plata y que él se la había dado al doctor y que el doctor había quedado comprometido en colaborarle en ese proceso'” El recuento probatorio anterior era imprescindible con el fin de aclarar que la presente causa no se circunscribe a un conjunto de rumores, sino que obra una acusación concreta y directa por parte del señor Manuel Rodríguez Sierra, usuario de la administración de justicia, al informar sobre dos exigencias de dinero por barte del enjuiciado dentro. del 7proceso que se adelantaba por la contravención de lesiones personales; . la primera, para la práctica de un peritaje y, la segunda, para agilizar la entrega del vehículo involucrado; - acusaciones que están además refrendadas con lo expuesto por el señor Darío Chica, quien le facilitó el dinero solicitado por el sindicado y le aconsejó que no le diera más dinero al ex funcionario. Sobre dichas indebidas peticiones, . además, tuvieron conocimiento por comentarios de los referidos, el abogado Posídio Hernández, quien representó a Rodríguez en la aludida actuación y las empleadas del juzgadó Blanca Nieves Achury y María Obeida

' Ibidem. República de Colombia 7 W - AF , 21 Segunda instancia N 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Bermúdez. . Adicionalmente, adquiere mayor credibilidad su dicho con lo atestado por el coprocesado en el aludido trámite contravencional, Pablo Elías García, quien si bien es enfático en señalar 7que a él no le hizo ningún pedimentoé sí pone de manifiesto la forma desprevenida como Manuel_ Rodríguez le íncrepaba para que le devolviera los $ 50.000,00 que anticipó para tal efecto, de acuerdo con lo que le dijo el ex juez, pues el peritaje debía pagarse por mitades, con lo cual se pon'e en evidencia la sinceridad del relato de Manuel Rodríguez. Ahora bien, la contundencia que surge del análisis integral de los referidos medios de prueba no se afecta con las declaraciones recibidas durante la diligencia de audiencia pública por Flor Alba Urrego de Vergara, Carmen Arcelia Gómez Cendales y Blanca Mery Avila, funcionarias de la “administración municipal de Paratebueno para la época de los hechos y quienes advierten sobre las diferencias existentes entre el acusado y Blanca Nieves Achury, secretaria del juzgado, a raíz de un pr0beso disciplinario que el procesado adelantó en su contra, pues a lo sumo dicho antecedente tendería u

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