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CSJ - SP24240(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24240(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Cotombia Casación 24.240 P.I Wimar Hurtado Morales y O. Corte .S'uprem¿ de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICiIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magisfrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de cásación presentada por el defensor de los procesados WILMAR HURTADO MORALES y ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el primero de abril del año en curso, cenfirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa misma ciudad el 20 de enero, que condánó a los procesados a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de las conductas punibles de uso de documento público falso y receptación.

NA República de Colombia Casación 24.240 . P./ Wilmar Hurtado Morales y O. Corte Suprema de Justicia HECHOS: Acoge la Sala la glosa del asunto “áctico condensada en la sentencia de primer grado, así: "De autos se sabe que hacia las 9 y 30 de la noche del 30 de abril de 2.001, sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se apoderaron de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 1.993, tipo estacas, color rojo, de placas CBG-744 de propiedad de la empresa

Abastecemos Limitada, perteneciente al señor Guillermo León González Valencia, en el momento que un hijo suyo se disponía guardar el rodante en el garaje de la casa ubicada en esta ciudad en la Diagonal 32 A No. 37 — 32. "El referido vehículo fue encontrado el día 10 de mayo de 2.001 por agentes de la Policía Judicial de Ibagué cuando se hallaba parqueado en la compraventa de vehículos 'Autos La 13', en esta ciudad, pues a ese lugar había sido llevado el día 9 de mayo por dos sujetos con el fin de venderlo al propietario del mentado establecimiento comercial. Sabiendo los agentes de inteligencia que los sujetos referidos regresarían al almacén con el propósito de cerrar el negocio del vehículo, los esperaron y cuando llegaron a ese lugar los capturaron, para que luego los condujeran al hotel donde se encontraban hospedados con el fin de conseguir los documentos de propiedad del rodante”.

DEMANDA: La presentada a nombre del procesado ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, acusa el fallo invocando como causal “no haber

N República de Colombia ¡Casación 24.240 P./ Wilmar Hurtado Morales y O. Corte Suprema de Justicia ¿ analizado en debida forma el caudal probatorio” dando lugar a “análisis herrados (sic) que concluyeron en una sentencia condenatoria. Afirma el actor que “respeta pero no comparte” el análisis probatorio contenido en las decisiones atacadas, expresando enseguida su criterio valorativo del caudal allegado, en tanto es demostrativo de que el vehículo tenía todos sus elementos de identificación intactos,

no adulterados. Reclama que el procesado HURTADO MORALES nunca se desentendió de la camioneta, como que actuó comol o haría una persona de buena fe, sin malicia, así se llevó el carro a la agencia de compraventa, permitió que el mismo fuera objeto de revisión, etc. De otra parte, refer¡¿o al punible de falsedad document3|, hace notar que la tarjeta de propiedad exhibida tenía todos los datos originales, a pesar de afirmarse que eran falsos, lo que en su criterio carecería de sentido y permitiría entonces sostener que el únicq responsablé de dicha falsedad seria el propietario del automotor. Xa República de Colombia Casación 24.240 P Wilmar Hurtado Morales y O. Corte Suprema de Justicia Pide , de esta manera "se analice en debida forma y se obre conforme a su real y estricto entender y ante todo conforme a derecho y poniendo por medio la duda”.

CONSIDERACIONES:

1. El recursó de casación fue interpuesto a nombre de los dos procesado¡s-y a cada uno el . Tribunal corrió trasiado con miras a la presentación del libelo. Así, a favor de Hurtado Morales, del 19 de mayo con vencimiento el primero de julio y para CASTAÑO JARAMILLO del 5 de julio y hasta el 17 de ágosto.

2. El defensor de los implicados aportó el respectivo libelo a nombre del último de los mencionadosl el 16 de agosto, allegando el día 19 posterior escrito “anexo” al “cuerpo del recurso” y a través del cual dicev corregir "un error de trascripción sobre la causal invocada”.

3. Como surge evidente, en primer término, del recurso incoado únicamente se aportó libelo a nombre de CASTAÑO JARAMILLO, mas no así de Hurado Morales, respecto de quien, consiguientemente, ha de declararse desierta la casación. e

República de Cofombia WCasación 24.240 + PA Wilmar Hurtado Morales y O. — Corte Suprema de Justicia Ahora, como quiera que la fecha límite para Ia'presentación de la demanda a favor del mencionado CASTAÑO JARAMILLO lo fue el 17 de agosto, visto que el apoderado allegó nuevo escrito correctivo | del libelo por fuera de término — lo hizo el día 19 -, el mfsmo no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.

4. Asi, observado el escrito de demanda a nombre de CASTAÑO JARAMILLO presentada por su defensor, surge para la Sala el teda vez que imperativo de destacar, ab initio, su inminente rechazo, | soslaya en forma ostensible los mínimos presupuestos de orden formal y técnico para que la misma pudiese ser aceptada.

5. En efecto, obvió el demandante indicar con claridad y precisión, como era su deber, la causal escogida para atacar la sentencia

! ! . . .' 1 . impugnada, puntualizando no solamente el sentido de Ig vulneración a la ley, sino la concreta modalidad del error judicial que pretendía fuera corregido por la Corte. No existe en casación ningún motivo para impugnar los fallos a través del cual, de manera escueta y controversial, se pueda r cuestionar la sentencia bajo el simple supuesto de no haberse

“analizado en debida forma el caudal probatorio”, o que posibilite República de Colombia Ca;a%n 24.240 P7 Wilmar Hurtado Morales y O. E— Corte Suprem¿ de Justicia expresar una óposición de criterros con dicho análisis por calificarlo el actor de errado, sin que un defecto de dicha naturaleza no deba ser canalizado a través de los conocidos falsos juicios de existencia por omisión o suposición o falso juicio de identidad que, si bien no forzosamente con la denominación técnica que los cobija,s i permita a la Sala individualizar plenamente la índole del yerro fáctico — dado que es la pruéba el objeto de conflicto con el falio -, concurrente.

6. Pues bien, nada en torno a estus mínim'os requisitos de postulacióny del reproche cumple el casacionista. Afirma que “respeta pero no comparte” las motivaciones del fallo, con esa 'tradicional fórmula que al tiempe que no dice nada en relación con la específica índole del defecto acusado, corresponde, en estricto sentido a una deliberación simplemente discrepante con el criterio del juez cuyo ambito escapa -ern los términos indicadosa la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario impetrado.

7. Precisamente a través de un análisis unilateral y personalísimo de las pruebas el actor llega a la conclusión según la cual si los documentos del vehículo Chevrolet Luv eran falsos, esa es una conducta que debía imputarse al propietario del automóvil, toda vez que cuando fueron encontrados en poder de los procesados, se dejó

NO R_epú5[íca de Colombia Casación 24.240

“ P.f Wilmar Hurtado Morales y O. Corte Suprema de Justicia constancia de no existir adulteración en los diversos datos que le pertenecian. |

8. El estudio de las pruebas que procuran évidenciar la buena fe con que habría actuado Hurtado Morales —quien, adeLnás, no es recurrenteen casación-, muestran su propósito de parangonar un análisis interesado de las pruebas que asúme podría anteponerse a | aquél contenido en _!a sentencia, todo lo cual, ya se adK¡iñíó, resulta a todas luces insostenible, como que con é| método auspiciado en la demanda es palmario que el actor ha confundído la naturaleza y características propias de la casación, con aquello que es inherente a los recursos meramente instanciales y eñ los guales la opugnación de criterios expresada en forma abierta no es descartable, como . . . | contrario sensu acontece —necesariamentecon |os1 argumentos expuestos dentro de la misma dinámica ante la Qorte.

|

9. Como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, no es el recurso extraordinario de casación una nueva dportunidad para esbozar criterios disidentes con la apreciación de las pruebas cónsignada en la sentencia. Se trata de propugnar por los yerros del fallo y por su consecuente demostración, pero sin pretender que los criterios valorativos puedan ser objeto de ataque ante esta sede¿

— República de Colombia Casación 24.240 .. Pí Wilmar Hurtado Morales y O. | M Corte Suprema de Justicia En consecuencia, encontrándose impedida la Sala por la naturaleza

rogada de la impugnación para subsanar, corregir o enmendar los defectos de la demanda, la misma será inadmitida, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de 2000.

RESUELVE:

1. Declarar desierto el recurso interpuesto a nombre de WILMAR

HURTADO MORALES.

2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado

del procesado ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN NA República de Colombia _ | Casación 24.240 Pf Wilmar Hurtado Morales y O. Corte Suprema de Justicia | YNe SIGIFREDO/ES PEREZ ALFREDO GÓMEZ QÚINTERO — (…U ,,. —F ºA … _,A —E 'd ¡-.AE '¡RL l T '—O ..OI jlA -_E ¡ -R .-!Y =' NE a . P S EMN NTNE CA O N EE … 2

MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

LUIS-QUINTE

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