CSJ - SP24242(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24242(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia —. U Corte Suprema de Justicia / -
RAD:2 ¿<(I LISIÓN DE COMPETENCIA
JORGE ELIÉGE DRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Habiendo sido inacogida, mayoritariamente, la ponencia presentada por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, dirime la Sala la | colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de V¡íe¡'oo y el 2 Penal del Circuito de Sogamoso, para conocer del proceso adelantado contra JORGE ELIÉCER
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ TOVAR, RUBÉN
DARÍO VARGAS MARÍN, ARMANDO ACEVEDO NARANJO, JORGE
ELIÉCER BADOYA CAÑAS, LUIS HERNANDO ALFARO LORA, ROSO
“CARREÑO GÓMEZ, ANTONIO DÍAZ CARVAJAL, LUIS AFROIDES
SANDOVAL, DIEGO ARMANDO ALBARRACÍN PRIETO, GERSON ARDILA
LINDARTE, DANIEL AYALA, RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO,
SEGUNDO EDUARDO MONTAÑEZ GAUCHE, KEMMER ALEXÁNDER
República de Colombia S
RAD: 7424 COLISIÓN DE COMPETENCIA
' RODRÍGUEZ RAMIREZ Y OTROS
TOTAITIVE PATIÑO, CÉSAR POCIANO BEJARANO ACOSTA, WILSON HERNANDO URREGO MARTÍNEZ, ROSEMBERG FELIPE DURÁN GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ (a. El Patrón o Tripaso ó K1), HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA (a. Martín Llanos o Pate Zono),
NELSON EDUARDO BUITRAGO PARADA (a. Caballo o K3), LUIS EDUARDO
LINARES VARGAS (a. HK), LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, HERNÁN GIOVANNI ARTEAGA PLAZAS, OLEGARIO MONTAÑEZ GAUCHA y CARLOS GERMÁN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, por el delito de concierto para deliáquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación se origino en la denuncia penal formulada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, para entonces Sargento activo de la SIJIN (hoy vinculado a la investigación y convocado a juicio), quien informó sobre una serie de actividades ilicitas llevadas a cabo por un grupo de hombres armados ¡!égalmente, entre los que se contaban funcionarios de las Fuerzas Armadas del Estado y personal civil, quienes integraban el grupo ilegal que se dio a conocer como "Autodefensas Campesinas del Casanare” (AUCC), al servicio de las Autodefensas Unidas de
Colombia, con centro de operaciones en los departamentos de 'Boyacá y Casanare, del que hacían parte HECTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, máximo cabecilla de la organización, conocido con el alias de “El Patrón o Tripazo ó K1%, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, segundo cabecilla, conocido con el alias de "Martín Llanos o Pate Zono”, y NELSON EDUARDO BUITRAGO PARADA, tercer cabecilla, conocido en la organización con el alias de “Caballo o K3”, Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.242 COLISIÓN DE COMPETENCIA JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS 2.- El 14 de abril del año en curso, la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación para los . cabecillas de la organización y 24 personas más, por el delito de concierto para delinquir, en las modalidades de conformar y promover organizaciones armadas ilegales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, decisión que alcanzó su ejecutoria'en primera instancia (fis.169283, 293c 4 16 y 43, 81 y 82 c 4 17). 3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento del asunto, pero en el curso de la audiencia preparatoria se declaró incompetente para continuar haciéndolo, argumentado que la Ley 975 de 2005, que había entrado en vigencia,
categorizaba como delito político la conducta de los grupos paralimitares y, que por virtud de esta novedad normativa la competencia para conocer del proceso se trasladaba a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, a prevención, puesto que allí se habían practicado los allanamientos y capturas que dieron origen a la investigación. Por lo tanto, ordenó remitir a dicho lugar el asunto, proponiendo colisión de competencias negatix)a (fis.84 — 92 c 4 18). 4.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, el que también se declaró incompetente para conocer de ellas. Precisó que la actuación se originó con fundamento en la denuncia formulada por el Sargento JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ ante la Dijin en la ciudad de Bogotá y, que la competencia para asumir el conocimiento radicaba por tanto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, por la naturaleza del delito investigado, por el factor territorial y, porque en Bogota se preseñtó la notidía criminis. República de Colombiía ¡'-qí j LISIÓN DE COMPETENCIA DRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS Agregó que la Ley 975 de 2005 constituye un marco legal creado para facilitar la desmovilización de los grupos al margen' de la ley, que regula lo concerniente a la investigación, el procesamiento, la sanción y los beneficios de las personas vinculadas a ellos, por hechos delictivos cometidos durante o con ocasión de su permanencia en los mismos y que de acuerdo con
sus disposiciones la competencia para conocer de estos asuntos en la etapa de la investigación radica en la Unidad Nacional Qe Fiscalía para la Justicia y la Paz — y en la fase del juzgamiento en el Tribunal.Superior que determine el Consejo Superior de la Judicatura, y no en el Juez de Circuito por competencia residual, como lo sostiene el Juez colisionante (f1.112— 115 c+ 18). | Consecuente con estas argumentaciones, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Espéciaiizados de Bogotá, por considerar que debían conocer, a prevención, del asunto, proponiendo colisión de competéncias negativa (fls.112-115 c 4 18).
5. El Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
D. C., aceptó la colisión propuestay envió la actuación a la Corte para la definición del conílicto. Aseguró que el instituto de la competencia a prevención, — al cual acudió el juez remitente para sustentar su decisión (artículo 83 de la ley 600 de 2000), es inaplicable al caso, porque en el que motiva el conflicto se tiene certeza del territorio donde se realizó la conducta punible y, siendo ello así, corresponde al juez del lugar de comisión asumir el conocimiento. Solo cuando no se tiene información al respecto, es dado acudir a otros factores, como el lugar donde se formuló la denuncia, el lugar donde se avocó la investigación o donde se realizaron las capturas.
Explica que en el caso estudiado, es claro que, los hechos se desarrollaron en los municipios de Sogamoso, Duitama, Tunja y otros sitios
República de Colombia de e [ - Corte Suprema de Justicia _
RAD: 24247 COLISIÓN DE COMPETENCIA … JORGE ELIFCER RODRÍGUEZ RAMIREZ Y OTROS aledaños del Departamento de Boyacá y en parte del Departamento de Arauca, situación que concitaría convocar a los Juzgados Especializados de Tunja o
Santa Rosa de Viterbo, pero no de Bagotá D. C. En relación con la Ley 975 de . 2005, considera que su vigencia no .tiene la virtualidad de provocar automáticamente la variación de la calificación jurídica de la conducta, ni un cambio de competencia, porque para ello es preciso la confluencia de ciertos requisitos que el mismo estatuto contempla, que para el caso no se advierten cumplidos (fls.10 — 17 c 19). CONSIDERACIONES DE LA SALA1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado — 2 Penal del Circuito de Sogamoso, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo de acuerdo con las facultades que le otorga el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedirhíento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, qúe la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el articulo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JORGE ELIÉCER
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ TOVAR, RUBÉN
DARÍO VARGAS MARÍN, ARMANDO ACEVEDO NARANJO, JORGE
ELIÉCER BADOYA CAÑAS, LUIS HERNANDO ALFARO LORA, ROSO
CARREÑO GÓMEZ, ANTONIO DÍAZ CARVAJAL, LUIS AFROIDES
SANDOVAL, DIEGO ARMANDO ALBARRACÍN PRIETO, GERSON ARDILA
LINDARTE, DAN¡EL AYALA, RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO,
República de Colombía Corte Suprema de Justicia < . - _ RADj[ LISIÓN DE COMPETENCIA
JORGE ELIÉ RÍGUEZ RAMIREZ Y OTROS
SEGUNDO EDUARDO MONTAÑEZ GAUCHE, EMMER ALEXÁNDER
TOTAITIVE PATIÑO, CÉSAR POCIANO BEJARANO ACOSTA, WILSON HERNANDO URREGO MARTÍNEZ, ROSEMBERG FELIPE DURÁN GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ (a. El Patrón o Tripaso ó K1), -HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA (a. Martín Llanos o Pate Zono),
NELSON EDUARDO BUITRAGO PARADA (a. Caballo o K3), LUIS EDUARDO
LINARES VARGAS (a. HK), LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, HERNÁN
GIOVANNI ARTEAGA PLAZAS, OLEGARIO MONTAÑEZ GAUCHA y
CARLOS GERMÁN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quienes fuerón acusados por el delito de concierto para delinquir, en unos casos en la modalidad de conformar organizaciones armadas al margen de la ley y, en otros, en Ig de organizarlas y promoverlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 340 incisos 2 y 3 y 342 del Cádigo Penal, concretamente, por organizar, promover y/o hacer partede las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, al séfvicio de las Autodefensas Unidas de Colombia (fis. 169 —283 c 4 16). 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el concurso de delitos de concierto para delinguir con los fines puntualizados en la resolución de acusación, definidos por los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, dado que, las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedicíón; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el p|anteamíento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de éanta Rosa de Viterbo, dado que, de acuerdo con la naturaleza del delito que se les imputa, el juzgado competente lo es el colisionante y, que atendiendo el factor territorial, sería el Juzgado Penal
República de Colombia _4C Corte Suprema de Justicia
OLISIÓN DE COMPETENCIA
ODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS
del Circuito Especializado con sede en Bagotá D. C., pues en esta ciudad se presentó la denuncia. ' Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado; que la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, así mismo, asoma de su contexto, especialmente, del artículo 71 ibídem ei reconocimiento político que se le hace a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, conocidos como las “autodefensa” en cuanto pertenezcan o conformen grupos armados con propósito de interferir el normal desarrollo de la institucionalidad, sin perjuicio de que en su trasegar delincuencial concurran otras conductas ilícitas las cuales “resulta deseable que la Fiscalia investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir solo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal — guerrilla o autodefensas — que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados” y, “quienes hacen parte de bandas o
pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios.” Así mismo, la Sala, mayoritariamente, al dirimir conflictos de esta naturaleza ha precisado: “En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al | integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24441, noviembre 22 de 2005. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto, 24276, octubre 18 de 2005. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. - Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo | consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no - hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados af margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legistador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto
examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del República de Colombia 4Q' ñ SIÓN DE COMPETENCIA ÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS Casanare sin que se les. haya comprobado su participación o comisión en otros hechos: delictivos, la competencia para su. juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio fipico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es.un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida demodo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda
operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sín que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a | lo — anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 74, ISIÓN DE COMPETENCIA : RÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma.
Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la
dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sinó que se podría ver sometido el sindicado -entre ofras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces Iespecializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00, Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”3 Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justic¡a y del derecho penal con incidencia negativa eñ la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 24311, octubre 18 de 2005. 10 República de Colombia .«
LISIÓN DE COMPETENCIA
RAD: 24 - JORGE ELI RÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto
específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídicos, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema Muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que es presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.
H República de Colombia = CISIÓN DE COMPETENCIA RÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no péñnífa la mínima - interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congresoº de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”s (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala conciuyó, que en -tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, 1no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptós de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisós internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la
cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 19516 del 18 de junio de 2002. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 12 República de Colombia culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveñiencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. De regreso al caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que acorde con los términos de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Espe¿ializados a los procesados se le formularon cargos por el delito de concierto para delinguir con el propósito de conformar organizaciones armadas al margen de la ley y promoverlas, según se establece de la mención expresa que se hizo al inciso
segundo del artículo 340 del Código Penal y, a la vez, como se recordará, dado el estado del proceso, en el que en la actualidad se avanza en la diligencia de . audiencia preparatoria, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso, que conocera de los delitos imputados en.la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. ' 13 República de Colombia LISIÓN DE COMPETENCIA RÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS Adicionalmente y, como quiera que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso, plantea su falta de competencia en el factorierritor¡al, debe señalarse que el juzgado que viene conociendo del proceso por la naturaleza del delito y el factor territorial es el Juzgado Penal del Ciróuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que no discute su competencia por el - factor territorial, toda vez que su disenso se añanza'por la naturaleza del delito, en virtud de la entrada en vigencia de la Leyi 975 de 2005. Esto releva ala Corte de pronunciarse sobre dicho aspecto, por no ser objeto de discusión por parte del juzgado que viene conociendo del asunto. Con todo, y con el fin de prevenir posibles controversias futuras, debe precisarse que la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos y que la competencia a prevención cuando el delito ha sido realizado en varios sitios conocidos, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, se resuelve entre los juzgados competentes por
la naturaleza del hecho del respectivo territorio y no de lugares ajenos al mismo. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno, | Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, colisión 20985 de abril 28 de 2004. 14 LISIÓN DE COMPETENCIA RÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros, por el delito de concierto para delinguir agravado, es el Juzgado ? Penal del Circuito de Sogamoso, a donde se dispone remitir el expediente. Entérese de esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterho y 9 Penal del Circuito Especializado de Bogota D. C.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN XN EXGUSA JUSTIFICADA — & © |
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDG BANA TRUJILLO ÁLVARO PÉREZ PINZÓN » — Bobun el vata
15 República de Colombia — E '9F: - Corte Suprema de Justicia
RAD;24: OLISIÓN DE COMPETENCIA
JORGE ELIECERRODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS
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¡ SALVAMENTO DE VOTO “ (COLISIÓN DE COMPETENCIA No 24.478)
Señores Magistrados:
Como lo he dicho en la Sala de Decisión correspondiente, — salvo el voto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución . Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que la Ley 975 del 2005 es abierta y niítidamente inconstitucional y, por end.e d,eb e sef inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida como deber y no como facultad para el servidor del Estado. Las razónes de mi | disentimientó soñ las siguientes, brevemente expuestas: -Av Presupuestos
1. Como es obvio, el suscrito se identifica con toda medida seria, idónea y verificable dirigida a lograr la paz.
Pero siempre que reúñálas características mencionadas, mirada la realidad social, política y jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas: posibilidades. Cierto que en el mundo actual no se puede hablar de certeza, yi que al orbe lo muevén lajncertidumbre y el riesgo. Pero -Cuando se habla en términos de jústícia y de paz, y se diseña y realiza un enorme plan de difusión y de concientizaci¿n con miras a dominar la opinión pública, es menester estar medianamente ratificado desde el pu-nto de vista empírico.
2. Quien escribe estas líneas no cree que el derecho penal sea solución general plausible de los confl¡ctos sociales - denominados delitos, y menos que sea la única. Como todos sabemos que el derecho $'.?¡':3e'n-al es más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y, ojalá, en su
supresión. Pero mientras exista, hay que aplicarlo, así sea mínimamente, con base en el respeto que merece el Estado de derecho. Motivos del disentimiento.
1. La ley mencionada viola el principio del derecho penal
- Justo.
De la filosofía de la Constitución Política, la obediente al Esfado Social y Democrático de Derecho, surge Colombia como un Estado Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene que ser mínimo. Pero ese minimo suponé una condición inéludible: el derecho penal tiene que ser justo, es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma -manera y con su mismo alcance á sus destinatarios, salvo, delsdé luego, círcunstan_cias_ especíalísimas quepermitan hacer distinciones razóñéb_les y objetivas. Y no es justo un derecho penal que, por ejemplo, para el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y para el que $ecuestré extorsivamente de mañera agravada fije prisión de 28 a 40 años, mientras para quien integra un grupo armado al margen de la ley, a título de bloque, frente, cuadrilla, -etc., - Íllámesele “paramilitar”, — “autodefensa” O “guerrillero”, se le quiera sancionar eñ forma “alternativa”, previo cumplimiento de ciertas exigencias!, coní una prisión que oscila entre cinco (5) y ocho I(ocho) - años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas, Qenocidas y secuestradores comunes y
corrientes seguirán en las cárceles comunes y corrientesí los homicidas, genocidas y secuestradores priví!eáiad05, los conformantes de grupos abiertamente al margen de la ley, no se hallarán allí y, muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada. - 'Fundamentalmente, como lo establece la misma ley, formar parte de los grupos al margen de la ley, ser imputado, acusado o condenado por delitos cometidos mientras integraban esos grupos, expresen su anhelo de desmovilizarse y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en la lista que el gobierno tenga y haya remitido a la fiscalia, que su grupo también se desmovilice, que entreguen los bienes-obtenidos ilegalmente y a tos menores de edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con el tráfico de estupefacientes ni con el enriquecimiento ilícito, que se libere a los secuestrados, etc. Ese orden social justo, ese valor justicia, a! que aluden, entre otras disposiciones, el preámbulo y el artículo 20 de la Carta, es frontalmente roto por las disposiciones de la ley 975 del -2005, que hace, eso sí, un derecho penal totalmente injusto. Si justicia es virtud para dar a cada quien aquello que le corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las necesidades, otorgar de acuerdo con los méritos, aliviar el sufrimiento, reconocer derechos, reconocer los derechos Hhumanos y los derechos fundame_ntales,' equidad, eficiencia económica, empoderamiento o
aprehe_nsión del poder, y democracia, es evidente que la ley analizada no tiene nada qué ver con ella. . T. Si la justicia, la máxima virtud social, significa, con palabras de Paul Ricoeur, zanjar
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