CSJ - SP24244(12-12-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24244(12-12-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
O (/ — D . Corte Suprema de Justicia 7 Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 144 Bogota, D.C., doce de diciembre de dos mil seis. Con base en las pruebas recaudadas en indagación preliminar, la Sala decide si existe mérito para iniciar investigación penal, o si debe inhibirse de hacerlo, en relación con el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien se desempeñaba como Representante a la Cámara en la época en que realizó la conducta que se le imputa.
ANTECEDENTES
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del 18 de mayo de 2005, se presentó un debate sobre el paramitlitarismo en el cual intervino como congresista citante el doctor PETRO URREGO. h rF Qórte Suprema de Justicia 7 Unica instancia 24244
Gustavo Francisco Petro Urrego
3. Según se lee en la Gaceta del Congreso (No. 430, página 48), al comienzo de su participación el Congresista puntualizó: “No voy a decir ninguna afirmación que sea de carácter personal. Todas están sustentadas en diversas evidencias.
Una, el proyecto ya archivado, el proceso ya archivado en la Procuraduría, sobre la masacre de Chengue... Dos, informes, resultados operacionales de las fuerzas militares de Colombia, especificamente de la armada, situada en el departamento de Sucre. (y) Tres, videos y grabaciones.” 3.1 El Representante refirió a los antecedentes del paramilitarismo en Sucre con
apoyo en las declaraciones que un testigo (Jairo Antonio Castillo Peralta), habría rendido ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación en las cuales “... confiesa que estuvo presente siendo escolta, de una reunión (sic) que se realizó en una finca denominada “Las Canarias” de propiedad de Miguel Nule Amín, y que en esa finca se reunieron el señor Salvatore Mancuso, el señor Rudolf Panta, ciudadano alemán, tesorero de los paramilitares en ese momento en Sucre, asesinado después, el Senador Álvaro García Romero, el señor Salomón Feris Chadid, alias “cero ocho” el señor Salvador Arana Sus, el señor Eduardo Covo, administrador de la finca “Las Melenas” hoy, en ese entonces no se conocía, alias “Diego Vecino", el señor Joaquín García, el propietario de la finca, Miguel Nule Amín, un Mayor Barrero, un Mayor Parra, de la Sijín y el Comandante de la Policía de Sucre, Enciso Barón. Esos son Datos que arroja el testigo paramilitar... Parece que allí en esa reunión, según él, decidieron conformar grupos paramilitares autónomos, en la región de Sucre." Dijo ademas el Representante que, el testigo informó también sobre el homicidio de la señora Georgina Álvarez, jurado de votación en San Onofre en las elecciones regionales de 1997, cuya muerte se produjo para alterar el resultado de la votación que no había sido favorable al candidato a la gobernación que apoyaba el señor Álvaro García.
D e Corte Suprema de Justicia 4 — Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego Y, además, que con posterioridad a ese hecho se hizo una reunión en el restaurante Carbón de Palo de Sincelejo a la que asistieron “... los hermanos Pedraza, todos jefes paramilitares de la zona, el señor Salvador Arana Sus, Joaquín García, los alcaldes de Guaranda, Samuel Valencia, y municipio de Sucre, Sucre, Miguel Navarro, saliente en ese momento y el entrante Ángel Villareal. Siguieron hablando de conformar un grupo, esta vez en la zona de la Mojana y Bajo Cauca, debidamente equipado militarmente, y hablaron de cómo financiario...” Según la cita que hizo el Representante de ese testimonio “... llegaron a hablar de los impuestos del municipio. Arana dice que por qué vamos a pagar por este municipio sesenta millones de pesos. Propone llegar a un acuerdo para conformar un grupo de confianza, un grupo bueno que sea manejado por nuestras manos. Los jefes del grupo le dijeron que era una buena idea y que era mejor continuar en un grupo manejado por ellos mismos. Acordaron sesenta millones para dotar a quince o doce muchachos bien dotados con uniformes, morrales y fusiles, para conformar un grupo de autodefensas.” “Hasta a mí me propusieron si yo podía manejarles la parte militar, yo le dije que no, porque yo era muy conocido en la región, y que no quería problemas. Eso me lo propuso el doctor Arana. Entonces Joaquín García le preguntó a Arana que de dónde iban a sacar la plata, Arana le contestó que como el Alcalde
estaba ahí y era nuestro, él les iba a colaborar con eso. Ahí fue que empezaron los contratos y a mandar plata, constancia de eso tengo una copia de un cheque por valor de 17 millones, 281 mil, 393, pesos perteneciente a la cuenta del ingeniero Octavio Otero, y la esposa del ingeniero fue el que (sic) giró el cheque... Me dío el cheque y yo lo cobré. Entonces llegaron los señores e Ea Corte Suprema de Justicia 7 — Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego Pedraza... y se llevaron la plata, y ahora en la actualidad está operando el mismo grupo en La Mojana.” 3.2 Además, en su intervención el congresista exhibió un video del Consejo Comunitario del 1% de febrero de 2003, en el cual el señor EUDALDO DIAZ SALGADO, Alcalde del municipio de El Roble, manifestó al Presidente de la República que había sido suspendido del cargo “... por una sola razón, injusta, porque... yo fui capaz de denunciar al Gobernador del Departamento de Sucre, y me lo termina de cobrar la Procuraduría Regional de Sucre. Con esto se están buscando dos cosas y se van a conseguir: ya hubo la suspensión, ahora viene la destitución y después de la destitución viene mi muerte...” hecho que ciertamente se produjo en abril de ese año como lo señalan las pruebas de la actuación (folios 5, 6 y 7 c.o.) Conforme con la trascripción que de ese documento aparece en la Gaceta del Congreso 430 del 15 de junio de 2005 (Pág. 52), el señor DIAZ SALGADO
manifestó que temía por su vida porque era víctima de una alianza macabra, de la cual participaba el señor Arana. 4, El 19 de mayo de ese año (2005), la emisora Caracol Radio informó acerca del desarrollo del debate en el que “El Representante a la Cámara Gustavo Petro, señaló a varios dirigentes políticos de ser inspiradores, cómplices o gestores de grupos paramilitares y denunció, entre ellos, al hoy embajador de Colombia en Chile y a un jefe de las autodefensas que está detenido en Caracas por planear un presunto atentado contra el presidente de Venezuela.” Informó también el noticiero que el congresista “... mostró un video en el que el alcalde de Robles (sic), Eduardo (sic) Díaz, denunció ante el presidente Uribe, en un consejo comunal en Corozal (2003), que el entonces gobernador Salvador 4 I E Qórte Suprema de Justicia 7 Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego Arana lo había suspendido porque se había atrevido a denunciarlo. El alcalde expresó ante el propio mandatario que, el hoy embajador y otros dirigentes políticos y paramilitares, lo iban a matar como en efecto sucedió pocos días después.”
5. Y el 18 de septiembre de ese mismo año, RCN Radio informó que “Por muerte de alcalde, Petro pide investigar al ex gobernador de Sucre, Salvador Arana...El representante a la Cámara, Gustavo Petro, pidió a la Fiscalía General de la Nación que vincule al ex gobernador de Sucre y actual embajador de Colombia en Chile, Salvador Arana, en la investigación por el asesinato a manos de
presuntos paramilitares del alcalde de la localidad de El Roble Eudaldo Díaz... La solicitud fue formalizada por Petro en una reunión que sostuvo con el nuevo fiscal general (sic), Mario Iguarán...”
6. El señor SALVADOR ARANA SUS presentó ante la Corte, el 20 de septiembre de 2005, querella penal en contra del Representante PETRO URREGO porque “En diversos medios de comunicación, en escenarios de la vida pública nacional... me ha imputado falsamente los siguientes hechos: 1) Ser financiador o auspiciador de grupos de autodefensas al margen de la ley, y 2) Haber participado u/o ordenado la muerte del Alcalde del Municipio de “El Roble"
(Sucre) EDUALDO (sic) LEÓN DIAZ SALGADO." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por las razones que se expondrán a continuación la Corte con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, proferirá resolución inhibitoria en este asunto. Ne + Qórte Suprema de Justicia + Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego
1. Dispone el artículo 185 Superior que “Los congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo." Esta norma consagra una garantía que tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los demás poderes del Estado, es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, según ha precisado la jurisprudencia constitucional,
en la que también se destaca que el ámbito de la inviolabilidad se circunscribe a los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo, de manera que: “ la actuación de un senador o representante se encuentra amparada por la inviolabilidad sólo si a) se trata de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congreso; b) la opinión o voto es emitido en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios; iv) la inviolabilidad no puede entenderse en el sentido de que con ella se amparan conductas delictivas que se cometan por fuera del preciso marco señalado para la inviolabilidad, a saber los votos y opiniones de los congresistas en el ejercicio del cargo y que en este sentido nada impide que se persigan conductas como por ejemplo el tráfico de influencias, o cualquier otro delito que se cometa por el Congresista por fuera de dicho marco, bien relacionado con el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas; v) si bien en decisiones de constitucionalidad y de tutela se han expresado criterios divergentes sobre el alcance de la inviolabilidad en relación con la función jurisdiccional que excepcionalmenteCorte Suprema de Justicia 4 — Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego cumple el Congreso, es claro que la jurisprudencia tiene como eje los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en ejercicio de dichas funciones.
2. En este asunto, no existe duda de que las manifestaciones constitutivas de
supuesta calumnia las profirió el doctor PETRO URREGO en el marco estricto de las funciones que le correspondian como congresista, toda vez que se presentaron en desarrollo del debate que sobre el paramilitarismo se adelantó en la Cámara de Representantes en la sesión ordinaria del 18 de mayo de 2005, según lo evidencia el ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 430 que se allegó a la actuación, a la cual había sido citado el señor Ministro del Interiar y de la Justicia. Se trata, pues, de apiniones por él expresadas en el recinto del Congreso en desarrollo de la función política que corresponde a esa célula legislativa, segun prevé el artículo 6-3 de la Ley 5% de 1992. Es, entonces, una conducta inviolable por disposición expresa del artículo 185 de la Carta, sobre la cual ninguna ingerencia tiene el derecho penal, pues tiene dicho esta Corte que: “La cesión de las acciones penales por injuría y calumnia es el costo que los ciudadanos pagan por el mantenimiento del orden democrático de la República que tiene una de sus máximas expresiones en la representatividad que a través del sufragio se otorga a quienes son elegidos congresistas. El control político de los demas órganos del Estado a traves del ejercicio parlamentario no puede hacerse en ausencia de una protección absoluta de la libertad de expresión de los representantes y senadores de la República, para que puedan desempeñarse en los debates sin más talangueras "C-1117-04 b S Qórte Suprema de Justicia + Unica instancia 24244 Gustavo Francisco Petro Urrego
que su propia conciencia. Ese es, por lo menos, el pensamiento del Constituyente colombiano.'”? Esta circunstancia resulta suficiente para que la Sala adopte la decisión proclamada, pues se trata de la opinión inviolable de un congresista que, además de todo, se sustenta no en consideraciones o afirmaciones personales, sino en las pruebas que el imputado utilizó como congresista para adelantar el debate que en esa oportunidad correspondía en la Cámara de Representantes. Fue en ese debate político y con esas pruebas que el congresista GUSTAVO PETRO señaló al querellante SALVADOR ARANA SUS como uno de los políticos que había intervenido en la conformación de grupos armados al margen de la ley en el departamento de Sucre y como posible partícipe en el homicidio del señor EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, Alcalde del municipio de El Roble. Además, no aparece demostrado en la actuación que el congresista implicado hubiera acudido a los medios de comunicación para formular las imputaciones de la que se queja el querellante. Por el contrario, lo que se evidencia es que esos medios difundieron la noticia de lo que aconteció en la sesión de la Cámara de Representantes el 18 de mayo de 2005, centrándose en las denuncias y opiniones de naturaleza inviolable, que en el debate hizo el doctor PETRO
URREGO.
En ese orden de ideas, sin que resulten necesarias más consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ? Auto del 12 de diciembre de 2000. Rad. 16449. Ne + Qórte Suprema de Justicia + Unica instancia 24244
Gustavo Francisco Petro Urrego Resuelve Primero. Inhibirse de abrir investigación penal en contra del Congresista GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por las conductas que se le atribuyen en esta actuación. Segundo. En firme la decisión se archivará el expediente. Notifíquese y Cúmplase Z
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