CSJ - SP24248(15-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24248(15-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A7 - ¡ r E TEÉ — _- ,'.5.'.'/f'í'£/¿¿ d " — Recurso de Queja 24248. , “Carlos Alberto Romero R.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOÓN PENAL Aprobado acta No. 89
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el defensor de Carlos Alberto Romero Ramírez contra el auto de 15 de ju!iode 2005, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 19 de abril del mismo año. Antecedentes.
1. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a Carlos Alberto Romero Ramírez a la pena principal privativa de la libertad de 37 años y 6 meses de prisión (450 meses), comd autor responsable del delito de homicidio agravado (fls.i22/1). Apelado este fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Armenta, mediante el suyo de 19 de abril, lo confirmó en todas sus partes (fIs.58-96/1). ! - :< ? _¡;._-¿'_"¡!.'_—'"L_.) T ea 7 Returso de Queja 24248. 9á'rtos Alberto Romero l.
2. El procesado interpuso oportunamente recurso de casación contra el fallo, y el Tribunal, por auto de 20 de mayo lo concedió, y ordenó correr
traslado por el término de treinta días para la presentación de la demanda (fIs.102/1). El 12 de julio de 2005, fecha en la cual se vencía el término de traslado, el doctor Jorge Enrique Alvarez Marín presentó demanda de casación, y junto con ella un memorial de sustitución de poder, sucrito por el abogado de confianza del procesado (fis.112-150/1).
3. Por anto de 15 de julio, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación, y advirtió que contra esta decisión no procedía recurso alguno.
Argumentó que el abogado de confianza del procesado carecia de autorización para sustituir el poder, y por tanto, que el doctor Jorge Enrique Alvarez Marín carecía de personería para presentar la demanda de casación, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 135 del estatuto procesal penal (fls. 152-156/1).
4. En escrito de 3 de agosto el abogado soltcitó reconsiderar la decisión, teniendo en cuenta que el nuevo estatuto procesal (ley 906/2004) eliminó la exigencia de la autorización previa del poderdante como condición necesaria para la procedencta de la sustitución, pero el Tribunal, por auto de 3 de agosto, se negó a estudiar la petición, argumentando que <«l proceso ya había sido devuelto al Juzgado de instancia, y que carecia de competencia para dar curso a la petición presentada (fls.166-170, 178/1).
5. El procesado Carios Alberto Romero Ramírez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia, por considerar que su decisión violaba los derechos al debido
proceso, acceso a la administración de justióia y favorabilidad, acción de la cual conoció la Sala Penal de la Corte, que mediante fallo de 31 de agosto tuteló el derecho al debido proceso, y ordenó al Tribunal notificar o ¡-ffz,/' r1 J Rfeéiu“rfrs'o de Queja 24248, Carlos Alberto Romero R. £ en debida forma el auto de 15 de julto, mediante el cual declaró desierto el recurso, e informar a los sujetos procesales que contra esta decisión procedía el recurso de queja como medio de impugnación (fls.183187/1).
6. En obedecimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el Tribunal dispuso la notificación del auto de 15 de julio, y ltbró las comunicaciones pertinentes. El doctor Jorge Enrique Alvarez Marín, quien para entonces había recibido directamente poder del procesado, interpuso y sustentó el recurso de queja, y solicitó copias de la decisión cuestionada y de otras piezas de la actuación procesal para su estudio por parte de la Corte Suprema-de Justicia, peticiones a la cual accedió el Tribunal (fls.191193/1).
Fundamentos del recurso. 1 Sostiene el recurrente que el auto mediante el cual el Tribunal deciaró desterto el recurso de casación es susceptible de los recursos de reposición y apelación, por varias razones. l. El de apelación, porque (1) la providencia que contiene la decisión es de naturaleza interlocutoria, (2) porque se encuentra suscrita por todos los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal, y (3) porque involucra el derecho de contradicción como derecho fundamental.
Además, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 del estatuto procesal penal, ha de entenderse que esta decisión es tomada en primera instancia, pues esta norma “otorga competencia a la Corte paraE “. : .- PCe — A — . Recurso de Queja 24248. -“Carlos Alberto Romero K. p conocer de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de Distrito”. Solicita por tanto a la Sala “que al di1imir el recurso de queja determine si el auto dictado por la Sala de Decisión Penal de Armenia que data del 15 de julio último, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casáción en este asunto, es susceptible del recurso de apelacióh, ya que el Tribunal, al momento de tomar dicha determinación a través de un auto interlocutorio, actuó como juez de primera instancia”.
2. El de reposición por dos motivos: .Uno, en virtud de la aplicación de la anaiog-í_a in bonam partem, pues el artículo 176 de la ley 600 de 2000, en la relación que trae de las providencias de sustanciación que deben notificase a las partes, incluye la que declara desierto el recurso de apelación, y si el artículo 1589 ejusdem establece que el recurso de reposición procede contra /as providencias de sustanciación que deban notificarse, ha de concluirse, dentro del marco de una interpretación in bonan partem, que dicho recurso procede también contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación.
Solicita a la Corte, por tanto, “-que al dirimir el recurso de queja
determine que el auto dictado por la Sala de Decisión Penal de Armenia que data de 15 de julio último, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación en este asunto, es susceptible del recurso de reposición por razones de orden constitucional, en particular, por aplicación del principio denominado analogía in bonan partem”. . | EAD T AE a EA - ="“R.e'éru fso de Queja 24248. Carlos Alberto Romero R. Dos, en virtud del principio de favorabilidad, cuya aplicación ha sido aceptada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia con motivo de la entradaen vigencia de la ley 906 de 2004, pues el artículo 176 de este último estatuto señala que son recursos ordinarios la repósición y la apelación, y qué “salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones”, mandato que debe ser aplicado a todos los casos por favorabilidad, frente a las limitaciones establecidas para dicho recurso en la ley 600 de 2000. Y agrega: “Al amparo entonces del artículo 176 contenido en la ley 906 de 2004 y de la favorabilidad en su triple connotación, esto es, de principio, derecho y garantia, respetuosamente solicito a la Corte que al dirimir el recurso de queja determine que el auto dictado por la Sala de Decisión Penal de Armenia que data de 15 de1 julio último, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación en este asunto, es susceptible del recurso de reposición” (fls.200-210/1).
SE CONSIDERA:
l. Como ya se dejó visto, esta Sala, en decisión de 31 de agosto de 2005,
ordenó, por vía de tutela, que el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Armenia notificara a las partes el auto de 15 de julio inmediatamente anterior, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2005, y les comunicara del derecho que les asistía de acudir al recurso de queja contra esa decisión como medio de impugnación. AA C De — _ Recurso de Queja 24248. …Óarlos Alberto Romero K.
2. En cumplimiento de este mandato, el Tribunal notificó a las partes el auto en cuestión, y libró las comunicaciones pertinentes, recibiendo, dentro del término de ejecutoria, escrito de interposición y sustentación del recurso de queja por parte del defensor de Carlos Alberto Romero Ramirez, quien adicionalmente solicitó copias de algunas piezas del proceso y su consiguiente enviío a la Corte para el estudio del recurso
-propuesto.
3. Pues bien. Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en . . | . . . . doctrina reiterada . Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse”.?
4. Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los
argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
S. Siendo ello así, el escrito de sustentación. o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el ' Cft. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente doctor Edgar Lombana Trujillo. entre otras decisiones. Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000. a .r'.-"? re "" “ e P 1',_.7 -./,__.-f T m E a ME4 - - Récurso de Queja 24248.
Carlos Alberto Romera R. otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. Cualquier consideración o petición que se haga por fuera de estos concretos parámetros resulta ajena a los fines del recurso, y por ende, inidónea para satisfacer la exigencia de sustentación que la normatividad -Impone
6. En el caso analizado el impugnante optó por sustentar el recurso en cl momento de su interposición. Pero en lugar de exponerle a la Sala las razones por las cuales el Tribunal debió otorgar el recurso de casación iñterpúesto contra la sentencia de 19 de abril de 2005, como se imponía
hacerlo, se distrajo en consideraciones relacionadas con temas ajenos al mismo, como la impugnabilidad por vía de reposición y apelación de la providencia que negó la casación, dejando sin sustentación el recurso de queja, y por ende, a la Corte sin posibilidad de analizar las razones de su disenso. 7q El inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000 ordena desechar el recurso cuando la parte interesada omite sustentario, previstón que ha de entenderse referida no solo a los casos en los cuales inexiste escrito de sustentación, sino a los eventos en los que el escrito presentado no cumple las exigencias mínimas de contenido requeridas para su estudio, bien por deficiencia argumentativa, o porque, como en el presente caso, el actor se distrae en consideraciones distintas de las relacionadas con los fines del recurso. Por tanto, se desechará la iImpugnación propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
. .. EPAA la E " Recurso de Queja 24248 Carlos Alberto Romero R. r .RESUELVE: Desechar el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado Carlos Alberto Romero Ramtrez.