CSJ - SP24250(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24250(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Q;/)rf/)¡fí(wde %F/( DD ¿E “ Página 1 de 20“
Y. Casación n. 24.250 .E s :?a Héctor Helí Gómez Barragán oe %á¡w¡w 4éºl/g/:;'/í—'¿º/á”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 13
Bogotá, D. 1C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Con el fin de establecer si satisface los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la que el 28 de agosto de 2003 emitió el Juzgado 21 Q%J(M('f.! de %(vl'?if)f/5f(! . . ¿?Í' - | Página 2 de 20 ! , , Casación n. 24250 Ná; , — . : Héctor Heli Gómez Barragán a %4/// €%'>/F/////— n %j/?;º/// Penal del Circuito de esta ciúdad, condenándolo a las penas principales de 6 años de prisión, multa por $95.376.223,00 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito
de peculado por apropiación. HECHOS El tribunal los sintetizó como sigue: “De acuerdo con el texto de la denuncia formulada por la señora Lillyam Obregón Carrillo en su condición de directora del centro carcelario de La Modelo, de esta c¡udad, el 27 de abril de 1999, consistieron en el mal manejo de los recursos y la concesión de créditos a los reclusos sin la previa autorización de la Junta de Vigilancia, ni de la Dirección lo que arrojó pérdidas por $95.376.223. Las anomalias se tradujeron en la falta de consignaciones durante el mes de marzo de 1999 y los días de abril qué laboró el señor Gómez y el desfase durante el lapso de su administración, por la irrecuperabilidad de las deudas de los reclusos a los cuales les hicieron préstamos sin ninguna garantía, y en cuantías exageradas. Además, se le cuestiona el manejo irregular de los anticipos .que le facilitaban para las compras de contado, puesto que en la relación de los montos glosados aparece anotación por A ©%47)¡íó/ff%a de %1(-'/f¡'fh'/)'/'(f Página 3 de 20 - / - Casación n.” 24.250 ¡3¡ Héctor Helí Gómez Barragán s %:"/'/f” %/W///ó' 7 /%%k/h este concepto, en cuantía de $4.000.000 de pe$os de los que no había explicado su inversión. Asimismo, presentaba demoras en las consignaciones a la Pagaduría de la entidad, por concepto de las ventas diaras, pues, al momento del relevo de su cargo como administrador,
producido el 19 de abril de 1999, había consignado las del 5 de marzo de ese período contable, quedando a deber el importe de las ventas diarias hasta la fecha de su retiro.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante denuncia la sentencia de segundo grado, con fundamento en el artículo 207-1, cuerpo 2º, de la Ley 600 de 2000, por violácíón indi'recta de la ley sustancial, a causé de error de hecho por falso juicio de apreciación de las pruebas, a las que el tribúnal les hizo producir efectos contrarios a lo que informan, para deducir la autoría y responsabilidad de GÓMEZ
BARRAGÁN.
Agrega que esa inferencia lógica es contraria a las regias de la sana crítica, desborda los. principios del sentido común y los parametros de la lógica formal y material. - Q%¡¡/7)/ÍP¡¡ de %F-/ZJ¡¡ÁM Página 4 de 20 Casación n. 24.250 Héctor Helí Gómez Barragán (A PEr e _(J////7J///// r/;//'/¿&íf/k/ Como normas vulneradas, el actor señala los artículos 3%, 4%, 9", 10, 12 y 397 de la Ley 599 de 2000, 7%, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. En el capítulo que denomina concepto y alcance de ta violación, el actor resume las motivaciones de la apelación presentada contra el falio de primera instancia, esencialmente acerca de la ausencia de prueba sobre autoría y responsabilidad del procesado, porque no se apropió de ningún dinero mientras ejerció las funciones de administrador del almacén de viveres
adscrito a la Cárcel Nacional Modelo; que es: probable que se haya excedido en la concesión de créditos a los únicos clientes que eran los dueños de los caspetes, el casino de empleados y la cooperativa del establecimiento, pero que los dineros están relacionados Icomo créditos por pagar, por lo que no fueron aprovechados por los terceros beneficiarios del crédito, quienes tienen la calidad.de deudores frente al acreedor, que es la tienda que administraba GÓMEZ BARRAGÁN. Luego, extracta de modo literal y amplio los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, para sostener que incurrió en los mismos errores de valoración del a quo. De esa forma, Q2£'/ÁIFM?VI de %(:'/MW bía. en Página 5 de 20 Casación n. 24.250 £ Héctor Helí Gómez Barragán Cr _(Q'r/z/'f/////— “ %W?º/if/ cuando encuadró la conducta de BARRAGÁN en el tipo penal descrito en el artículo 133 del Código Pena!l de 1980, confundió el otorgamiento de créditos con el aprovechamiento a favor suyo o de un tercero, como si al realizar el gir¿ propio del almacén, la venta de víveres mediante el uso comercial de vender al fiado, se estuviera apropiando de tales víveres o del dinero. Con eso se desconoce que GÓMEZ BARRAGÁN sí estaba facultado para otorgar créditos, como aparece de modo expreso en la constancia suscrita por el presidente de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -de la que trascribe su contenidoen la
que certifica que esa entidad le adeuda al Almacén Central la suma de $15.000.000 y que los créditos fueron concedidos con el visto bueno de los directivos de la época. Reitera que no comparte la inferencia lógica a la que llegó el tribunal, porque en su análisis probatorio no se hizo con arreglo al artículo 238 de la Ley 600 de 2000, porque no se valoró de forma conjunta el haz probatorio y a las pruebas se les dio un alcance distinto a lo que en verdad reportan. f']?(%'í¿”f'¡f m %F/ñ mbia Página 6 de 20 7 Casación n. 24.250 Héctor Helí Gómez Barragán E %»/'/rº J///frº///// 7 rj//;/??l/// De ese modo, dice valorar las pruebas en el mismo orden en que lo hizo el ad quem. Para el efecto, copia de modo literal un segmento del fallo, en el que enunc.ia la discusión propuesta acerca de la t¡pic¡dací de la conducta y la enumeración de algunas pruebas, como la denuncia y declaración de la directora del centro carcelario y las deciaraciones de Celio Antonio Castellanos Torres, Gustavo Zárate, Germán Ruíz Gutiérrez, Pedro José Martínez Galeano, quienes informan que el almacén de insumos y víveres estaba a cargo de GÓMEZ cuando la señora Lilyam asumió la dirección de-l establecimiento carcelario en febrero de 1999 y comenzó los controles a las compras y a las ventas. Las pruebas, dice el censor, demuestran otra cosa. Apuntan a que GÓMEZ BARRAGÁN tenía para esa fecha la calidad de
almacenista del almacén central de víveres de la Cárcel Nacional Modelo, pero no le imputan la apropiación en beneficio suyo o de un tercero de dinero ni de víveres. Después de transcribir un aparte del falio en el que se destaca que el manejo del almacén estaba a cargo del procesado, que si bien en principio se le había autorizado otorgar crédito de manera racional y responsable con el fin de salvaguardar los 'Ó/_“3L;/yí¿/¡r¡r¿ de %Ín'//-' mba Página 7 de 20 Casación n. 24.250 Héctor Helí Gómez Barragán í%?/'//º Q///J/'/)///r'/- //F;_Í'/»%?Y'/% dineros públicos, con posterioridad se negó el otorgamiento de los créditos, a lo que hizo caso omiso y con descuido de su deber de garante descuidó su labor y permitió que el dinero se extraviara, bien porque se apropió del mismo o a través suyo lo hizo un tercero. Frente aesas consideraciones, el libelista sostiene que los falladores de las instancias no tuvieron claridad ni precisión acerca de si el dinero apropiado se hizo en beneficio propio o de un tercero, tampoco hay claridad sobre el monto del que supuestamente se apropió GÓMEZ BARRAGÁN o los terceros acreedores ni sobre qué recayó la apropiación, si sobre dinero o víveres, ni si lo que hubo fue apropiación indebida o exceso en la facultad discrecional de otorgar créditos. Respecto de la declaración del señor Germán Ruíz Gutiérrez,
quien dijo que en un acta de 1997 se autorizó al administrador dar crédito en -forma modérada y bajo su responsabilidad, pero que en reuniones posteriores —la directora negó el consentimiento para dar crédito a los internos, el censor asegura que no permite inferir qúe GÓMEZ BARRAGÁN dispusiera de manera caprichosa, negligente o desbordada de los bienes que Q??)w%'rw de %kv“/ñ/2f/)¡d- . Pagrna 8 de 20 ,j Casación n. 24.250 Héctor Helí Gómez Barragán Y iÓ G o á.;/,u _.=a////fº//,w //º%d'///'///' administraba; lo que se puede concluir es que el otorgamiento de créditos a los internos, a la cooperativa de empleadosy a la asociación de empleados del INPEC estaba avalado o al menos tenía el consentimiento de los superiores jerárquicos del procesado. Hace referencia a la resolución n. 0047 del 13 de enero de 1998, mediante la cual se dan directrices para el expendio de artículos de primera necesidad en los establecimientos carcelarios, en la que no aparece prohibición expresa de ventas a crédito. Del mismo modo, la n. 070 del 1 de marzo de 1995, con la cual se encarga de la administración del almacén de GÓMEZ BARRAGÁN, aparece tal prohibición. Igualmente hace mención al oficio n. 0178 del 16 de julio de 1993, suscrito por el presidentel de la junta directiva nacional de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, en el que se hace constar que esa entidad
tiene una cuénta por pagar al Almacén Central y Único de la Cárcel Nacional Modelo por $15.000.000, por concepto de compra de víveres y abarrotes para la elaboración de anchetas con ocasión de la celebración de diferentes festividades durante los años 1997, 1998 y 1999. Ó/Ú¿;/J.fíá¿'rlrr de %r'/ñ ia Página 9 de 20 Casación n.” 24.250 Héctor Helí Gómez Barragán [ 7 " E e ¡a'//xrf///// f//"%///)/'// . Entonces no puede s¿stenerse que esa suma adeudada por la citada asociación haya ido apropiada por GÓMEZ BARRAGÁN en su provecho o en el de un tercero, porque lo que ocurre es que se trata de un crédito por cobrar a favor del almacén central. Esa actividad comercial no es una apropiación indebida 'p0r parte del procesado, sostiene el actor. . Tampoco se pudo determinar cuál es la suma que adeuda la Cooperativa de Empleados de la Carcel, porque los oficios remitidos por el juez no fueron contestados oportunamente, pero cualquiera sea la cantidad, también constituye un crédito por cobrar a favor del almacén que administraba GÓMEZ. El censor comenta que la lista que él procesado le presentó a la difectora de la cárcel, Liyam Obregón Carrillo, en la que se relacionaron los caspetes y la cantidad de dinero que adeudaban al almacén, tampoco ha sido desvirtuada, por lo que no existiendo manera de desacreditar la afirmación del procesado en ese
sentido, debe concluirse que es verdad. De esa forma, al existir créditos por cobrar a favor del almacén no es de recibo concluir que el monto de los mismos 1 -.€'/—?/_-/Mfl/)/?(/f de %?r¿º//.f¿¡f/ Página 10 de 20 : Casación n. 24.250 S Héctor Heli Gómez Barragán ¡yt %f/f' _Qf////rº///// /n¿¿_/"z'/;7/ri/a haya sido apropiado por el enju¡ciado en su provecho o de los terceros deudores, porque si son créditos, son exigibles, por más difícil que sea su recaudo. Está circunstanciá se debe no a la violación de las normas de contratación administrativa, como lo afirma el tribunal, sino porq'ue los créditos -otorgádos con la anuencia de los superiores de GÓMEZ, no requerían que se ajustaran a tales normas, como la Iicitación! por ser de imposible | aplicación, ni mucho menos exigir garantía real como respaldo por la misma razón. La garantía de la obligación era la persona que al momento de otorgársele el crédito tenía la calidad de réc_:¡uso y la licencia para operar como caspetero. Sobre la evocación del contenido del peritaje rendido por el señor Gustavo Zárate, contador contratado por la nueva dirección de la cárcel, que hizo el tribunal, para sentar que hubo una falla en la determinación del monto referido por la denunciante y destacar las diferencias entre las sumas que dijo el procesado adeudaban los internos y la cifra que dedujo el contador, así como
sobre_1as consideraciones que el ad Iquem plasmó sobre el desbordamiento de las atribuciones que el procesado tenía, el casacionista, junto a la referencia de los elementos probatorios ya -_Ó/—2;/)r¡/z//r'rfde “Cotrmbia : ! ;w ' Página 11 de 20 , Casación n.” 24.250 ¡f Héctor Helí Gómez Barragán EG %á/////f/— U CO UÚA citados, afirma que no puede inferirse que GÓMEZ BARRAGÁN - Se haya apoderado ilícitamente de los dineros de las ventas, pues lo único que se demuestra es que tales ventas fueron a crédito y que los dineros no han sido recaudados. Una persona no puede apoderarse de lo que no está en su poder, por lo qué es contrario a todo razonamiento lógico decir que hubo apropiación de dineros por parte del procesado. Agrega que GÓMEZ BARRAGÁN no tenía la función de consignar el producto de las ventas en alguna cuenta especial o determinada, sino que los dineros eran entregados al tesorero. Comenta, además, que las cuentas por pagar que aparecen relacionadas y verificadas por el contador, corresponden a los créditos otorgados por el almacenista, los cuales deben ser contabilizados en el flujo de caja diario como ingresos por recaudar, pero a la tesorería no se reporta como efectivo sino como crédito por cobrar. En virtud de tal movimiento, no se puede inferir que el procesado se haya aprobiado a su favor o a favor de un tercero de la suma otorgada en créd¡to. Una conclusión así es violatoria de las normas del sentido común y de la lógica.
,ÓR;/,,¡M'M¡ de <6Ín/fº mbia Página 1? de 20Casación n.” 24.250 Héctor Heli Gómez Barragán. % E.5/'//F %á////¡//— /(1/'/rj//?'/'// Aduce el libelista que a GÓMEZ BARRAGÁN podría atribuírsele responsabilidad por el extraviío de los viveres vendidos a crédito-o por la imposibilidad actual de recaudar los dineros, en virtud del deber de cuidado que su función de administrador le imponía. Pero por las especiales circunstancias en que funcioñaba el almacén y el medio social alr que servía, le era permitido crear riesgos de peligro dentro de límites tolerados pór la misma sociedad en que se desarrolla la actividad. El almacén funcionaba en el interior de un establecimiento carcelario, vendía al interior del mismo, sus clientes potenciales eran los reclusos, allí también operaban los establecimientos conocidos como caspetes, con visos de legalidad porque tenían el visto bueno de la dirección, pero “eran administrados o gerenciados por los internos, que no pueden ser catalogados como de reconocida honorabilidad. Por todas esas circunsfancias es injusto exigirle a GÓMEZ BARRAGÁN tener como clientes potenciales para el otorgamiento de créditos a personas de no reconocida honorabilidad. Después el censor cita un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la posición de garante, TA - , 5._Q/“2.7)!!/)%M¿ de %n/¡º mbia Página 13 de 20 , Casación n. 24.250
Héctor Helí Gómez Barragán gr_'//íº QÁ//?/////— 7 %:Wk/'r/ principio que es de aceptación en el presente caso, porque a GÓMEZ BARRAGÁN le estaba permitido vender a crédito, ya que no había orden expresa que lo prohibiera y aunque reconoce que era previsible la posibilidad de que se perdieran algunos viveres vendidos a créditos, era un riesgo permitido porcjue no había manera distinta de desarrollar el giro de la actividad del almacén, que fue creado para ofrecer víveres de primera necesidad a los reclusos; por eso, de acuerdo con la prohibición de “regreso, el favorecimiento de la conducta dolosa 0 culposa de un tercero — reclusono le es imputable a quien la facilitó dentro del riesgo permitido —almacenista-. Por todo lo anterior es ostensible el error de apreciación del tribunal -por falso juicio de valoración de las pruebas recaudadas legalmente dentro del proceso. Debido a ese error se infirió que existía prueba de autoría y responsabilidad, sobre hechos y circunstancias que de ser valorados de manera independiente y parcelada informan cosa diferente a las que motivaron la sentencia. Q2/ff'á/¡/f(¿- de %a/nm¿facPágina 14 de 20 _º¡,= f _ Casación n. 24.250 “i£; Héctor Helí Gómez Barragán %2'/'/¿ %x€//zd— (é%k/& Tal yerro llevó a que se desconocieran las pruebas que demuestran que GÓMEZ BARRAGÁN es ajeno a los hechos, por
lo que se aplicó de manera errónea el artículo 133 del Código Penal derogado y se dedujo de forma equivocada que estaban reunidas las exigencias paral condenar que prevé el artículo 232, inciso 2%, de la Ley 600 de 2000. Del mismo modo se transgredieron los artículos 39%, 4 del Código Penal en vigencia porque la pena viola el principio de proporcionalidaá ya que - desconoce los mínimos y máximos señalados en la ley, así como los de razónabilidad y retribución justa; igualmente, la imputación jurídica del resultado se hizo por la mera causalidad, lo que desconoció los principios de tipicidad y antijuridicidad previstos como normas rectoras y de obligatorio cumplimiento. Con base en los anteriores razonamientos, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN del cargo que se le formuló como autor de peculado por apropiación. » Qír?¡¡í/z'/fv'md %?f/n-mú'f(¿- . EE Página 15 de 20 : ]' " D e. . Casación n. 24.250 f Hae T s Héctor Helí Gó-m ez Barragán2 =“ 5 rr Ía”/”'///// 7 %.Wr¡/'d CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la demanda el recurrente denuncia la sentenciade segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa de error de hecho por un falso juicio de apreciación de las pruebas incorporadas al proceso.
Desde el enunciado es posible advertir notorias inconsistencias en la formulación de los argumentos de la censura, que desdicen de las notas de precisión y claridad exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. E'I error de hecho comporta siempre una falencia en la apreciación de las pruebas, lo cual se desprende con claridad del segundo segmento del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, cuando señala que si “/a violación de Iá norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, por manera que cuando se dice que el error de hecho se produjo a causa de un faiso juicio de apreciación, ninguna especificación se %M?')/¿f»¿¿- de %'n¿wnó¿& )?“-? _ Página 16 de 20 | M Casación n. 24.250 i ¿ T Xy E Héctor Helí Gómez Barragán 277 %á/p///..f/ dl Jc hace en cuanto a la forma que puede asumir esa clase de Error. En otras palabras, al sostenerse que hubo un error de hecho por falso juicio de apreciación probatoria, se 'expresa un pensamiento tautológico, porque todo error de hecho se configura en la apreciación de la prueba. De allí que la jurisprudencia de la Corte, desde hace ya varias décadas,- haya delineado las formas en que se presentan los errores de hecho: el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y, recientemente, el falso raciocinio, según sea que el error se produzca porque se omite analizar un medio probatorio
legalmente allegado a! proceso o se declara como demostrado un hechó con base en prueba inexistente, o porque se altere o distorsi¿ne la genuina expresión fáctica de la prueba de modo que en la sentencia se le ponga a decir lo que no informa en realidad, o porque después de valorarla el juzgador arriba a conclusiones desapegadas de la verdad -man¡festada en ella a causa de desconocer las pautas de la sana. crítica, respectivamente. ©_'7?;/)¡í/)/z?wee %>r/(o'1?¡¿/f¿ Página 17 de 20 Casación n. 24.250 Y ¿ 5 - Héctor Heli Gómez Barragán XÍ — , . _ &//7»/////- ee %,V/fv/?/ Podría pensarse que el casacionista lo que quiso fue encaminar el ataque a traves de la última especie, la del falso raciocinio, cuando sostiene que no comparte la inferencia lógica a la que llegó el tribunal, porque considera que se quebrantaron las reglas del sentido común y de la lógica, emperó, surge otra desarmonía conceptual, porque al tiempo dice que el error se debió a que el tribunarl les dio un alcance distinto al que reportan las pruebas, con lo cual plantea la discusión en el terreno de diferencias de criterios sobre el grado persuasivo de los diferentes elementos de juicio que fueron asumidos por los juzgadores. Así lo trata a lo largo del reproche, pues se esfuerza en sostener que las pruebas demuestran que el procesado sí estaba facult_ádo para otorgar créditos, que no se apropió de dineros
porque el faltante detectado tiene que entenderse como créditos por cobrar, tesis con las que se opone a las que en sentido contrario tomaron los juzgadores. En el desenvolvimiento del reparo no existe un señalamiento claro e inequívoco que ilustre que en el razonamiento de los falladores hubo evidente y ostensible apartamiento de las reglas del sentido común o de las pautas de la lógica, porque ni siguiera D 277 C . ; 59'í_r/)¡¡//rf(¿ de Cotembia = Página 18 de 20 ! Casación n. 24.250 yl Héctor Helí Gómez Barragan ¿-'T í52/;-//f €//)/'rº///” 7 r=';//í/-,í//'//?/ explica cuáles fueron unas y otras o cuáles eran las que debían guiar de manera adecuada un correcto pensamiento. El discurso es meramente especulativo y de confrontación a las tesis contrarias, ejercicio que desborda la tarea -que en sede casacional debe asumir la Corte, a la que por virtud del carácter rogado del recurso extraordinario, le compete examinar si la sentencia fue proferida con arreglo al ordenamiento jurídico sólo si la demanda Ies apta para suscitar ese estudio y en los estrictos términos y limites que el contenido que ésta marca,—a menos que observe una causal de nulidad o violación a las garantías fundamentales, que no es el caso de este proceso-. Además, debe señalarse que en ta! tensión de criterios, los judiciales reflejados en el contenido de la sentencia prevalecen, a no ser que sean fruto de error ostensible demostrado de modo adecuado en la demanda, lo cual aguí no ocurrió.
Por las razones expuestas, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a Diepriblicad e Eolombia =7 Página 19 de 20 ¡º Casación n. 24.250 4 4 Héctor Helí Gómez Barragán é! %w/¿ Q/?Zf&//?& áá/%&'&x la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la “Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
LARTE PORTILL
N N ……> SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Dipiblica de Colombia Página 20 de 20 / Casación n. 24.250c Héctor Helí Gómez Barragán ; Ce QWK¿¡W£ aá%m
' DGAR LOMBANA TRUJILLO
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MARINA PULIDO DE BARÓN:
YESID RAMIREZ BASTID
4
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria